Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

            La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo presentó escrito de acusación en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3° en concordancia con el artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal, donde señaló los siguientes hechos:

 

“…El día 13 de febrero del año 2004, el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO, donde el ciudadano VÍCTOR HUGO VILMA FRANCO le entregó a sabiendas de que el referido local no era de su propiedad (…) un inmueble consistente en un local comercial el cual se encuentra ubicado en la calle 15 entre avenidas 8 y 10 signado con el N° 8-54 en la ciudad de Valera Estado Trujillo, donde funciona un fondo de comercio denominado “PANADERIA VÍCTOR HUGO”, no siendo sino después de la firma (…) que el ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO tuvo conocimiento que el referido local no era propiedad del ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA, sino que era propiedad del ciudadano GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, sorprendido de esta manera en su buena fe  el ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO al ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO ya que le arrendó como propio el inmueble a sabiendas de que era ajeno…”.

 

             La acusación fue presentada en fecha 9 de febrero de 2007, según consta de sello de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (Folio 38).

 

            Luego de múltiples diferimientos, fue celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, en fecha 12 de enero de 2009, donde fueron declaradas CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa y fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

           

            Contra la referida decisión, la víctima Gilmer Viloria Hernández, abogado inscrito en el Inpreabogado con el N° 8132, interpuso Recurso de Apelación en fecha 29 de enero de 2009.

 

            La Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2009, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada y actos subsiguientes y ordenó la celebración de nueva audiencia preliminar ante otro juzgado de control.

 

            Contra la referida decisión, el abogado defensor Oscar Marino Ardila Zambrano, inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.378 representante de la Defensa del ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, interpuso Recurso de Casación, en tiempo hábil.

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir:

 

            PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Única denuncia:

            La Defensa aduce que la Corte de Apelaciones del estado Trujillo incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no dictó auto de admisión del Recurso de Apelación, ni fijó la audiencia correspondiente para su resolución.

 

 

RESOLUCIÓN

 

            La Defensa denunció la falta de aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida debió tramitar la apelación interpuesta por la representación de la víctima, conforme lo prevé dicho artículo, es decir, que debió dictar auto de admisión y fijar una audiencia pública.

 

            A los fines de decidir la Sala observa:

La decisión recurrida en casación ordena la celebración de nueva audiencia preliminar, siendo el caso que este tipo de pronunciamiento no es recurrible en casación, por cuanto no encuadra dentro de las decisiones previstas en el  artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 432 eiusdem, ya que este recurso sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones cuando éstas resuelvan sobre la apelación, sin ordenar un nuevo juicio oral o cuando confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan  imposible su continuación.

 

La decisión impugnada no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la ley adjetiva penal, por cuanto declara la nulidad de la decisión recurrida y ordena la celebración de nueva audiencia preliminar.

 

Por ello, la Sala considera que la decisión recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es una sentencia que si bien resuelve la apelación, no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo tanto no tiene el  carácter de definitiva susceptible de ser recurrible en casación. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la Defensa.   Así se decide.  

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el  Recurso de Casación interpuesto  por la Defensa del ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.     

 

 Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Tribunal de Control correspondiente, a los fines de la prosecución del proceso. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    7  días del mes de AGOSTO      de dos mil nueve.  Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0262

 

No firmó la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas por motivo justificado.