Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Se inició el presente
juicio porque el ciudadano HECTOR PEREZ, padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de
5 años de edad, denunció que el 5 de abril de 2001, su hijo se encontraba en la
parcela de su abuelo, ubicada en “Chalet Ville”, El Naranjal, vía Oropeza
Castillo, Guarenas, y fue víctima de abuso sexual, concluyéndose en el examen
médico forense: Violencia anal y contusión más excoriaciones de 3 cms. de
diámetro a nivel de la región lumbar.
La
Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad
Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo
de los jueces JOSE GERMAN QUIJADA, ZULAY CHAPARRO (Ponente) y LUIS GUEVARA, el
18 de marzo de 2002, DECLARO SIN
LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INGRID HERNANDEZ BORGES, en
su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA), venezolano, portador de
la Cédula de
Identidad V- 18.555.309, nacido el 28 de Septiembre de 1985; por el
delito de VIOLACIÓN, previsto en el
artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem,
materia de los cargos fiscales, en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA). Y en consecuencia CONFIRMA la sentencia que lo había condenado a cumplir la pena de DOS
AÑOS Y OCHO MESES de medida socio
educativa, dictada al acusado el 31 de julio de 2001 por el Juzgado de
Juicio de ese Circuito Judicial, extensión Barlovento.
Contra
dicho fallo interpuso recurso de casación el 24 de abril de 2002, el abogado
defensor CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA. Emplazada la Fiscal Cuarta del Ministerio
Público de esa Circunscripción Judicial, según prevé el artículo 464 del Código
Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto,
ésta no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones
remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal.
Se asignó la ponencia el 19 de junio de 2002 y le correspondió a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a
pronunciarse con respecto a la
desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Primera Denuncia:
El recurrente
fundamenta sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, denuncia la indebida aplicación del artículo 375 del
Código Penal, porque en las actas del expediente no quedó demostrado el acto
carnal, debido a que la Fiscalía no promovió testigos presenciales, sino
referenciales.
La Sala, para
decidir, observa:
El recurrente
denuncia la indebida aplicación del artículo 375 del Código Penal, por error en
la calificación del delito, pero sin embargo, no señala los hechos dados por
probados por el Tribunal de Juicio, lo cual es necesario para que la Sala pueda
entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue correcta o no; el
recurrente por el contrario, pretende que la Sala examine las pruebas para
determinar si hubo o no el acto carnal; esta Sala ha establecido en anteriores
oportunidades, que para impugnar en casación la calificación del delito
efectuada por la sentencia, es necesario que los hechos atinentes a dicha
calificación, hayan sido establecidos en el fallo, es decir que en el escrito
de fundamentación, deben respetarse los hechos establecidos por el tribunal de
juicio y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual
se condena al acusado, será procedente el error en la calificación del delito.
Lo anterior se debe
a que el Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer su jurisdicción con absoluta
sujeción a los hechos establecidos en la sentencia, sin que le sea permitido
revisar esos hechos o establecer otros distintos, la Sala debe resolver
únicamente la cuestión de mero derecho, y sólo constatar si los hechos acogidos
por el fallo, se subsumen en el tipo penal aplicado, por lo tanto al ser
imprecisa la denuncia, considera la Sala que la misma debe desestimarse de
acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal y así se decide.
Segunda Denuncia:
Denuncia el
recurrente que como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 375 del
Código Penal, la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del
artículo 377 eiusdem, que prevé los actos lascivos violentos. Señala el
defensor que al no comprobarse el delito de violación, ha debido condenarse al
acusado por el delito de actos lascivos violentos.
La Sala, para
decidir, observa:
El recurrente hace
la presente denuncia como consecuencia de la anterior, indicando que la
indebida aplicación del artículo 375 del Código Penal produce la falta de
aplicación del artículo 377 eiusdem, sin indicar la norma en la cual basa su
denuncia.
Ha expresado la Sala
en anteriores oportunidades, que el error de derecho en la calificación
jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha
dado por demostrado y sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del
acusado en el delito. Es por lo anterior que se desestima por manifiestamente
infundada la presente denuncia y así se decide.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente.
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp.N° 02-0262