Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

Se inició el presente juicio porque el ciudadano HECTOR PEREZ, padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 5 años de edad, denunció que el 5 de abril de 2001, su hijo se encontraba en la parcela de su abuelo, ubicada en “Chalet Ville”, El Naranjal, vía Oropeza Castillo, Guarenas, y fue víctima de abuso sexual, concluyéndose en el examen médico forense: Violencia anal y contusión más excoriaciones de 3 cms. de diámetro a nivel de la región lumbar. 

 

La Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de los jueces JOSE GERMAN QUIJADA, ZULAY CHAPARRO (Ponente) y LUIS GUEVARA, el 18 de marzo de 2002, DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INGRID HERNANDEZ BORGES, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, portador de  la  Cédula   de  Identidad V- 18.555.309, nacido el 28 de Septiembre de 1985; por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem, materia de los cargos fiscales, en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA). Y en consecuencia CONFIRMA la sentencia que lo había condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de medida socio educativa, dictada al acusado el 31 de julio de 2001 por el Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial, extensión Barlovento.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso  de  casación el 24 de abril de 2002, el abogado defensor CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA. Emplazada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, según prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 19 de junio de 2002 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a la  desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465  y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACION

 

Primera Denuncia:

El recurrente fundamenta sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denuncia la indebida aplicación del artículo 375 del Código Penal, porque en las actas del expediente no quedó demostrado el acto carnal, debido a que la Fiscalía no promovió testigos presenciales, sino referenciales.

 

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 375 del Código Penal, por error en la calificación del delito, pero sin embargo, no señala los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, lo cual es necesario para que la Sala pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue correcta o no; el recurrente por el contrario, pretende que la Sala examine las pruebas para determinar si hubo o no el acto carnal; esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que para impugnar en casación la calificación del delito efectuada por la sentencia, es necesario que los hechos atinentes a dicha calificación, hayan sido establecidos en el fallo, es decir que en el escrito de fundamentación, deben respetarse los hechos establecidos por el tribunal de juicio y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error en la  calificación  del delito.

 

Lo anterior se debe a que el Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer su jurisdicción con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia, sin que le sea permitido revisar esos hechos o establecer otros distintos, la Sala debe resolver únicamente la cuestión de mero derecho, y sólo constatar si los hechos acogidos por el fallo, se subsumen en el tipo penal aplicado, por lo tanto al ser imprecisa la denuncia, considera la Sala que la misma debe desestimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.     

 

Segunda Denuncia:

Denuncia el recurrente que como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 375 del Código Penal, la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 377 eiusdem, que prevé los actos lascivos violentos. Señala el defensor que al no comprobarse el delito de violación, ha debido condenarse al acusado por el delito de actos lascivos violentos.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente hace la presente denuncia como consecuencia de la anterior, indicando que la indebida aplicación del artículo 375 del Código Penal produce la falta de aplicación del artículo 377 eiusdem, sin indicar la norma en la cual basa su denuncia.

 

Ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, que el error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado y sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en el delito. Es por lo anterior que se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el  recurso de casación interpuesto  por el defensor del acusado.     

 

 Publíquese, regístrese y remítase  el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente a la Sección de Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales pertinentes. 

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CATORCE días del mes de AGOSTO de dos mil dos.  Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                  

 

Rafael Pérez Perdomo                     

La Magistrada Ponente.

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BRMdL/gmg.-

Exp.N° 02-0262