MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE (ponente) y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, en fecha 14 de marzo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a los acusados OLIVER JOSÉ BETANCOURT OLMOS y GILBERTO ELÍAS AGUIRRE SILVA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 17.561.973 y 16.953.267, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el 424, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARRA y JOSÉ UBALDO HEREDIA TORRES; asimismo condenó a las acusadas ELIANA VIRGINIA RUIZ y XAIDA CAROLINA TORRES BLANCO, venezolanas, con cédulas de identidad Nros. 18.132.876 y 20.129.963, a la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del referido delito, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS y FRANCISCO COSTERO, Defensores Públicos Quincuagésima Cuarta, Septuagésima Novena y Quincuagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores, respectivamente, de los acusados OLIVER JOSÉ BETANCOURT OLMOS, ELIANA VIRGINIA RUIZ y  GILBERTO ELÍAS AGUIRRE SILVA.

 

La abogada YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de casación propuestos, solicitando la desestimación de los mismos, por manifiestamente infundados.

 

El 15 de mayo de 2008, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

 

“…se puede establecer claramente que quedó demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, por cuanto efectivamente en contra de la humanidad de los ciudadanos occisos CARLOS EDUARDO PARRA Y JOSÉ UBALDO HEREDIA TORRES se actuó sin motivos suficientes para causarles la muerte, pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquel día 07-08-2005, aproximadamente como a las tres horas de la madrugada, momentos en que se desarrollaba una fiesta de graduación en la casa de habitación de la ciudadana GRACIELA CABARCAS, cuando ocurre el deceso de estos dos ciudadanos; a consecuencia en el caso específico del cadáver de CARLOS EDUARDO PARRA de una herida punzo penetrante en la región lumbar la cual penetra en el abdomen y le provoca una hemorragia y esto es lo que causa la muerte, y en el caso del occiso JOSE UBALDO HEREDIA TORRES, la causa de la muerte fue debida a una hemorragia interna que trajo como consecuencia pérdida de sangre, producto de una herida que perforó la arteria Orta (sic), causándole a raíz de ello el schock hipovolemico. 

(…)

Quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos GILBERTO AGUIRRE, OLIVERT BETANCOURT, ZAIDA BLANCO Y ELIANA VIRGINIA RUIZ, en los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA, y en cuanto a los hechos en los cuales perdiera la vida el segundo ciudadano JOSE UBALDO HEREDIA TORRES, estima igualmente acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados GILBERTO AGUIRRE Y OLIVERT BETANCOURT; toda vez que quedó evidenciado que los mismos sin motivos suficientes para causarles la muerte y armados con picos de botellas accionaron estos contra la humanidad de los referidos occisos, no pudiéndose determinar por la intervención no sólo de estos cuatro en un hecho y de los dos últimos en el segundo donde pierde la vida JOSE UBALDO HEREDIA TORRES sino de otros tres sujetos que no fueron traídos a juicio y que fueron seriamente señalados, cual de ellos fue el que les produjo la herida mortal; en tal sentido pudo el Estado venezolano a través de su representante enervar la presunción de inocencia que los amparaba, trayendo como consecuencia que la sentencia que deba pronunciarse haya de ser CONDENATORIA…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS OLIVER JOSÉ BETANCOURT OLMOS Y GILBERTO ELÍAS AGUIRRE SILVA

 

Por cuanto los dos recursos presentados por los defensores de los acusados OLIVER JOSÉ BETANCOURT OLMOS y GILBERTO ELÍAS AGUIRRE SILVA, fueron planteados en los mismos términos y con idéntica redacción, la Sala procede a narrarlos conjuntamente.

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 173 y 364 eiusdem, por inmotivación. Alegan que la Corte de Apelaciones no apreció los videos contentivos de la grabación del debate oral, que como elementos probatorios fueron promovidos en el recurso de apelación. Según expresan, dichos videos demuestran que el juzgador “al anunciar cambio de calificación incurre en violación grave al derecho a la defensa (…) el registro fílmico permite verificar el día y hora así como (…) la no suspensión del curso de la causa para preparar la incorporación de nuevas pruebas así como la atribución de las pruebas a uno u otro delito…”.

 

Igualmente, señalan los impugnantes que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al expresar, “sin exponer de donde tal inferencia, que la juez de Juicio consideró que no hubo nueva calificación jurídica, siendo que la misma expresamente advirtió estar en presencia de dos homicidios calificados en grado de complicidad correspectiva lo cual implica dos hechos separados (…). Pareciera en este caso que la Corte pretende subrogarse las obligaciones y deberes de la Juez de Primera Instancia al suplir la falta de motivación de ésta con una afirmación también inmotivada y desprovista de fundamentos basados en lo acontecido en el proceso”.

 

Agregan que nuevamente la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación cuando expresa que el análisis realizado por la juez de Juicio de las testimoniales y demás pruebas evacuadas es correcto y que el mismo corresponde a una sana apreciación, cuando lo denunciado estaba referido a la falta de valoración en conjunto de las pruebas testimoniales que no fueron contestes y a la falta de realización del careo de las ciudadanas JOSIBETH HEREDIA y GRACIELA CABARCAS.

Asimismo, denuncian los impugnantes que no obstante que la juzgadora omitió expresar las razones por las cuales no se pronunció sobre la participación de tres ciudadanos mencionados por los testigos presenciales como autores de los delitos imputados a los acusados, la recurrida parece inferir la voluntad de la juez de Juicio al señalar que si el Ministerio Público no formuló acusación contra esos ciudadanos, mal podía el sentenciador emitir pronunciamiento al respecto.

 

Finalmente, los recurrentes indicaron que ni el Tribunal de Juicio ni la Corte de Apelaciones expresaron las razones por las cuales consideraron que concurría la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble, con lo cual vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisados los fundamentos de los recursos presentados por la defensa de los acusados OLIVER JOSÉ BETANCOURT OLMOS y GILBERTO ELÍAS AGUIRRE SILVA, considera la Sala que los mismos cumplen con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los declara admisibles y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA ELIANA VIRGINIA RUIZ

 

Como punto previo, la impugnante informa a esta Sala que su representada, a pesar de no haber ejercido el recurso de casación [contra la decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar los recursos de apelaciones ejercidos por la defensa de los acusados OLIVER JOSÉ BETANCOURT OLMOS, ELEANA VIRGINIA RUIZ y GILBERTO ELÍAS AGUIRRE SILVA], la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones [a la cual le correspondió pronunciarse nuevamente sobre la apelación propuesta en virtud de la decisión de la Sala de Casación Penal que anuló el fallo de la Sala N° 6], le notificó de la audiencia que tendría lugar para que las partes expusieran sus alegatos, solicitando la defensa el diferimiento de dicha audiencia por encontrarse la acusada recluida en el Hospital Victorino Santaella. Expresa, que la Corte de Apelaciones al no acordar el diferimiento de la causa, procedió a realizar el referido acto, violentando el derecho de la acusada de conocer de un procedimiento que podía afectarla, su derecho a ser oída y de participar en el ejercicio de sus derechos, previstos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción de los artículos 455 y 456 eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de traslado de su representada a la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones para oír los alegatos de las partes. Alega que la acusada se encontraba en total desconocimiento de la realización de la referida audiencia, por cuanto la causa fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución el 17 de diciembre de 2007, además que la misma no tuvo la oportunidad de ser oída y de manifestar su deseo de continuar en la fase de ejecución o, por el contrario, en el procedimiento que fue obligada a seguir, a pesar que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “la faculta únicamente a ella a desistir de los recursos”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El planteamiento expuesto por la recurrente luce contradictorio, pues, por una parte alega que su defendida se encontraba en total desconocimiento de la celebración de la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y que la nueva Sala de la Corte de Apelaciones a la cual le correspondió conocer de la apelación propuesta, no ordenó el traslado de su representada a la referida audiencia oral, y por la otra informa a esta Sala de Casación Penal, en un punto previo a la exposición de sus denuncias, que dicha instancia judicial notificó a la acusada ELIANA VIRGINIA RUIZ, de la audiencia oral convocada para oír los alegatos de las partes.

 

No obstante, en el presente caso, consta al folio 22, pieza 10, orden de traslado N° 273, en la cual la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, girar las instrucciones pertinentes para el traslado de la acusada ELIANA VIRGINIA RUIZ, a la sede de ese Despacho, “a los fines de que asista a la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, consta en autos (folio 35, pieza 10) que la impugnante, en su carácter de defensora de la nombrada acusada estuvo presente en la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones.

 

El planteamiento de esta primera denuncia es contradictorio, razón por la cual la Sala considera procedente desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Al amparo de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alegó la violación de los artículos 173 y 441 eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en virtud de que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones no resuelve, ni emite pronunciamiento alguno en cuanto a la segunda denuncia realizada por esta defensa, por inmotivación de la calificación jurídica, limitándose a señalar que el argumento ya fue resuelto”. Luego de transcribir el planteamiento de la segunda denuncia del recurso de apelación y lo expuesto por la recurrida para declarar sin lugar dicha denuncia, expresamente señala la impugnante, lo siguiente:

 

“… De lo anterior se evidencia que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al resolver los vicios de la sentencia denunciados por esta defensa, omitió pronunciarse en cuanto a la segunda denuncia anteriormente transcrita, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado.

Considera la defensa, que al no advertir la Sala el vicio de inmotivación en que incurrió la sentencia de Primera Instancia, adoptó para si dicha irregularidad, la cual por comportar materia de orden público acarrea la nulidad de ambas sentencias…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa de la acusada ELIANA VIRGINIA RUIZ y declara admisible la segunda denuncia del mismo recurso, así como los recursos de casación de la defensa de los acusados OLIVER JOSÉ BETANCOURT OLMOS y GILBERTO ELÍAS AGUIRRE SILVA. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer ( 1) día del mes de                             agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González
 
HMCF/cc
Exp Nº 2008-0205