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En fecha 13 de
febrero de 2001, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, integrada por las
jueces María del Carmen Montero (ponente), Jean Marshall Balza y Alicia Andrade
de Morett, declaró terminada la averiguación abierta contra César Augusto Lobo Copello y Gustavo
Eduardo Ramírez Pérez, venezolanos, naturales de Maracaibo, Estado Zulia y
Cantaura, Estado Anzoátegui, médicos neurocirujanos y con cédulas de identidad
números 3.925.495 y 7.610.534, por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en
perjuicio de Nelson Ramón Quintero, por no revestir los hechos carácter penal
(artículo 206, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicado con
fundamento en artículos 509 del Código Orgánico Procesal Penal).
Los hechos, por
los cuales se inició la averiguación, son los siguientes: El día 06 de abril de
1996, ingresó al Centro Clínico La Sagrada Familia, Sala de Emergencias,
situado en la Calle 83, con Avenida 63, Prolongación Amparo, vía Las Lomas,
Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano Nelson Ramón Quintero,
presentando lesiones personales y fracturas en la columna vertebral, producidas
en el accidente de tránsito, ocurrido el día 2 del mismo mes y año, en la vía
que comunica los Estados Lara y Zulia. Posteriormente, el día 12, fue
intervenido quirúrgicamente por los médicos César Augusto Lobo Copello y Gustavo
Eduardo Ramírez Pérez, quienes le colocaron un injerto óseo de cresta ilíaca en
la quinta vértebra cervical y lo ingresaron a la Unidad de Cuidados Intensivos,
donde falleció el día 26 del mismo mes, a consecuencia de un paro cardíaco.
El abogado Roberto
de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 13.625, apoderado judicial de la parte acusadora, ciudadana
Rubia Elena Núñez Sánchez, propuso recurso
de nulidad. Al amparo de los artículos 455 y 511, primer aparte, del Código
Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en concordancia con el 352 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció inmotivación del fallo recurrido,
por omisión de resumen, análisis, comparación y valoración del informe médico
legal de la exhumación del cadáver de Nelson Quintero, practicada por los
doctores Elba Ferrer y Alejandro Ávila, adscritos a la Medicatura Forense del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia y de las testimoniales de
Reneé Borrego Durán y Edgar Bracho Azuaje. Según refiere, dichas pruebas
demuestran la comisión del delito de homicidio culposo.
Por otra parte,
el Fiscal Primero del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, propuso recurso de casación, denunciando la
infracción del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida
aplicación. Señala que la recurrida no debió declarar terminada la
averiguación, con fundamento en dicha disposición legal, por cuanto la misma,
en su criterio, no autoriza la aplicación del artículo 206, ordinal 1°, del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
La referida
Corte de Apelaciones, emplazó al abogado Máximo Napoleón Febres Siso, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.335, en su
carácter de defensor de los acusados César Augusto Lobo Copello y Gustavo
Eduardo Ramírez Pérez, para la contestación de los recursos propuestos y en su
oportunidad legal el nombrado abogado solicitó su desestimación, por
inadmisibles, por cuanto, en su criterio, las sentencias dictadas por la Corte
de Apelaciones, actuando en función de reenvío, no son recurribles en casación.
En fecha 30 de
abril de 2001, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de
Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al
Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los
recursos propuestos, observa:
RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE ACUSADORA
El artículo 432
del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En tal sentido, a diferencia del régimen procesal penal derogado (artículo 352
del Código de Enjuiciamiento Criminal), el régimen actual, contenido en el
citado Código, no contempla el recurso de nulidad.
Es de observar
que, de conformidad con el artículo 511 (ahora 526) del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurso de nulidad sólo sería admisible contra las
decisiones dictadas por los suprimidos tribunales de reenvío o contra las
sentencias de las Cortes de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas, dictadas en los expedientes remitidos por los citados
tribunales.
Por otra parte,
ha dicho la Sala en forma reiterada que el régimen procesal transitorio,
sirvió, en su oportunidad, para insertar las causas pendientes de decisión a la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal al nuevo sistema
procesal penal, razón por la cual, casado un fallo por la Sala de Casación
Penal, después del 1º de julio de 1999 y remitido el expediente a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas,
para que dicte nueva decisión, se debe aplicar el nuevo régimen procesal y no
el transitorio, que es el que contiene la posibilidad de interponer tal
recurso.
En el presente
caso, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
fecha 18 de febrero de 2000, al declarar con lugar el recurso de casación
propuesto por el Ministerio Público, anuló el fallo recurrido y de conformidad
con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente,
ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del área
Metropolitana de Caracas para que dictara una nueva decisión. Dicha decisión
fue dictada por la Sala Accidental Segunda de la citada Corte de Apelaciones,
bajo el nuevo régimen procesal penal previsto en el citado Código, el cual,
como ya se dijo, no establece la posibilidad de interponer el recurso de
nulidad.
Por las razones
expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso
de nulidad propuesto. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de
casación carece de la debida fundamentación, por cuanto, si bien es cierto que
el impugnante indica la disposición legal que considera infringida, no explica
en qué consiste el vicio denunciado. El artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante
escrito fundado, expresando de qué modo se impugna la decisión. En
consecuencia, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465
ejusdem. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en
los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y,
no obstante la indebida fundamentación del recurso de casación, la Sala ha
revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a
derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
inadmisible, el recurso de nulidad propuesto por la parte acusadora y, por manifiestamente infundado, el recurso
de casación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año
2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY de DÍAZ
RPP/eld.
VOTO CONCURRENTE
El Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, considera necesario expresar un voto concurrente
en relación con la parte dispositiva de la decisión que antecede, en la que se
desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el
Fiscal Primero del Ministerio Público en el juicio seguido contra los
ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LOBO COPELLO y GUSTAVO EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ por el
delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal. Sin embargo, declara su inconformidad con el
restante pronunciamiento de la parte dispositiva, en la que se declaró
inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESÚS
DELGADO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte acusadora,
ciudadana RUBIA ELENA NÚÑEZ SÁNCHEZ, contra la decisión de la Sala Accidental
Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío del 13 de febrero
de año 2001.
En la presente sentencia se ratificó
el criterio de inadmisibilidad del recurso de nulidad por no estar contemplado
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno hacer
referencia a mi voto salvado del 19 de junio de 2001, en relación con el
expediente Nº 01-0177, en el que hice una reflexión acerca de la
inadmisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados por los
Tribunales de Reenvío y en este sentido indiqué:
“...Pues bien: la
Sala Penal actual y por unanimidad, en el caso de una sentencia condenatoria de un tribunal de reenvío,
decidió ¡que no había recurso
de casación contra esa decisión! ¿Aquí no hay tratados? ¿O no deben
regir? ¿Qué ocurrió entonces con esos tratados internacionales? ¿Es que acaso
deben aplicarse a veces sí y a veces no y a capricho del legislador?
Forzosamente ha de concluirse en que hay
en el Código Orgánico Procesal Penal dos criterios o varas de medir esta
situación. Y si a juicio de la sentencia, tales acuerdos internacionales
son (como en efecto son) de tanta importancia, no debería haber diversos
criterios mensuradores al respecto y que incidan sobre su uniforme y
garantizadora (“garantista”, dice erróneamente el Código Orgánico Procesal
Penal) aplicación. Y en realidad también
debería existir el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales
de reenvío: esos acuerdos internacionales deberían tener directa
aplicación en tales casos. Lamento haber convenido en esas decisiones unánimes
de la Sala y desde ya anuncio mi condigno voto salvado cuando se vuelva a
presentar la misma e injusta situación”.
Aquella reflexión era
en lo tocante a la casación múltiple; pero el espíritu que la animó es del
mismo oriente que el que, a mi juicio, debe regir lo relativo a la admisión del
recurso de nulidad.
El artículo 352 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal contemplaba el recurso de nulidad,
que tenía un objeto muy preciso y limitado: estudiar la sentencia del Tribunal
de Reenvío para examinar exclusivamente si contrariaba o no lo decidido por la
Sala de Casación Penal. La citada disposición legal señalaba lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos en el primer aparte del
artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío se resuelva
contrariando la decisión de la sentencia de la casación, será nula, y así lo
declarará ésta de oficio o a petición de parte (...). Si la Corte encontrare
que, efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrarió lo decidido por ella,
declarará la nulidad del fallo examinado, y le ordenará que dicte nuevamente
sentencia, sujetándose a la doctrina establecida...”.
El
artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (Régimen Procesal Transitorio)
expresaba lo siguiente:
“Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el
recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el
tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día
siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su
realización.
En caso de anunciarse recurso de nulidad contra
la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de
las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual
dictará la sentencia...”.
El transcrito artículo
estableció el procedimiento para los casos que se encontraban en los tribunales
de reenvío en lo penal, para el momento en que entró en vigencia el derogado
Código Orgánico Procesal Penal y contempló el recurso de nulidad para estas
causas.
Empero, no se refirió
a los juicios que habían sido sentenciados en primera y segunda instancia bajo
la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que para el
momento en que entró en vigor el derogado Código Orgánico Procesal Penal
esperaban ser decididos por la Sala de Casación Penal. Y por ende tampoco se
contempló la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad contra las sentencias
dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunales de reenvío en
lo penal.
Tal omisión vulnera el
Principio de Igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no debe otorgársele
el derecho a interponer el recurso de nulidad a unos procesados (Régimen
Procesal Transitorio) y a otros no, cuando todos fueron sentenciados por los
tribunales de instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal.
El numeral 2 del
artículo 21 de la Constitución consagra:
“Todas las personas son iguales ante la ley;
en consecuencia: (...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Aunado a lo expuesto
el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre
en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (subrayado
del Magistrado disidente).
Este
artículo contempla el principio de la ultraactividad de la ley procesal en lo
que respecta a los efectos del proceso que no se han producidos al entrar en
vigencia la nueva ley, los cuales se regirán por las disposiciones derogadas.
Es
oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA el 23 de agosto de
2001, anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del 26 de enero
de 2001 y le ordenó pronunciarse en relación con el recurso de nulidad
interpuesto en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL CELESTINO PARADO.
Sobre la base de las
consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio mayoritario de
la Sala de Casación Penal, pues la intención del legislador consiste en
permitir la interposición del recurso de nulidad respecto a las causas iniciadas
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, como es el caso.
La anterior afirmación
se apoya en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 526 del Código
Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee lo siguiente:
“Artículo 526. (...) Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo será aplicable
a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal
que hayan sido sentenciadas por las cortes de apelaciones actuando como tribunal
de reenvío”.
En efecto, el 8 de julio
de 1996 se inició el proceso mediante auto de proceder dictado por el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RUBIA ELENA
NÚÑEZ SÁNCHEZ. La mencionada instancia judicial, el 6 de mayo de 1997 ordenó
mantener abierta la averiguación ante la existencia de elementos que
comprometieran la responsabilidad de alguna persona en los hechos objeto del
juicio. El 4 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró terminada la averiguación
sumaria porque los hechos denunciados no revestían carácter penal y según lo
preveía el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. La Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, el 18 de febrero del año 2000 anuló la anterior decisión y
ordenó que se dictara nueva sentencia y con prescindencia de los vicios que
motivaron la declaratoria con lugar del recurso de casación.
La presente causa se inició bajo la
vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y a partir de ese momento surgió
el derecho del apoderado judicial de la parte acusadora, para impugnar a través
del recurso de nulidad el fallo de la Sala Accidental Segunda de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
actuando como tribunal de reenvío.
Quedan así expresadas las razones de mi
voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.
El Magistrado Presidente de
la Sala,
La Magistrada,
La
Secretaria de la Sala,
AAF/scc