MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

En fecha 13 de febrero de 2001, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, integrada por las jueces María del Carmen Montero (ponente), Jean Marshall Balza y Alicia Andrade de Morett, declaró terminada la averiguación abierta contra César Augusto Lobo Copello y Gustavo Eduardo Ramírez Pérez, venezolanos, naturales de Maracaibo, Estado Zulia y Cantaura, Estado Anzoátegui, médicos neurocirujanos y con cédulas de identidad números 3.925.495 y 7.610.534, por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramón Quintero, por no revestir los hechos carácter penal (artículo 206, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicado con fundamento en artículos 509 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Los hechos, por los cuales se inició la averiguación, son los siguientes: El día 06 de abril de 1996, ingresó al Centro Clínico La Sagrada Familia, Sala de Emergencias, situado en la Calle 83, con Avenida 63, Prolongación Amparo, vía Las Lomas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano Nelson Ramón Quintero, presentando lesiones personales y fracturas en la columna vertebral, producidas en el accidente de tránsito, ocurrido el día 2 del mismo mes y año, en la vía que comunica los Estados Lara y Zulia. Posteriormente, el día 12, fue intervenido quirúrgicamente por los médicos César Augusto Lobo Copello y Gustavo Eduardo Ramírez Pérez, quienes le colocaron un injerto óseo de cresta ilíaca en la quinta vértebra cervical y lo ingresaron a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde falleció el día 26 del mismo mes, a consecuencia de un paro cardíaco.

 

El abogado Roberto de Jesús Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, apoderado judicial de la parte acusadora, ciudadana Rubia Elena Núñez Sánchez, propuso recurso de nulidad. Al amparo de los artículos 455 y 511, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en concordancia con el 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció inmotivación del fallo recurrido, por omisión de resumen, análisis, comparación y valoración del informe médico legal de la exhumación del cadáver de Nelson Quintero, practicada por los doctores Elba Ferrer y Alejandro Ávila, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia y de las testimoniales de Reneé Borrego Durán y Edgar Bracho Azuaje. Según refiere, dichas pruebas demuestran la comisión del delito de homicidio culposo.

 

Por otra parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, propuso recurso de casación, denunciando la infracción del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Señala que la recurrida no debió declarar terminada la averiguación, con fundamento en dicha disposición legal, por cuanto la misma, en su criterio, no autoriza la aplicación del artículo 206, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

La referida Corte de Apelaciones, emplazó al abogado Máximo Napoleón Febres Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.335, en su carácter de defensor de los acusados César Augusto Lobo Copello y Gustavo Eduardo Ramírez Pérez, para la contestación de los recursos propuestos y en su oportunidad legal el nombrado abogado solicitó su desestimación, por inadmisibles, por cuanto, en su criterio, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones, actuando en función de reenvío, no son recurribles en casación.

 

En fecha 30 de abril de 2001, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos propuestos, observa:

 

RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE ACUSADORA

 

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En tal sentido, a diferencia del régimen procesal penal derogado (artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal), el régimen actual, contenido en el citado Código, no contempla el recurso de nulidad.

 

Es de observar que, de conformidad con el artículo 511 (ahora 526) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de nulidad sólo sería admisible contra las decisiones dictadas por los suprimidos tribunales de reenvío o contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictadas en los expedientes remitidos por los citados tribunales.

 

Por otra parte, ha dicho la Sala en forma reiterada que el régimen procesal transitorio, sirvió, en su oportunidad, para insertar las causas pendientes de decisión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal al nuevo sistema procesal penal, razón por la cual, casado un fallo por la Sala de Casación Penal, después del 1º de julio de 1999 y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva decisión, se debe aplicar el nuevo régimen procesal y no el transitorio, que es el que contiene la posibilidad de interponer tal recurso.

 

En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2000, al declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, anuló el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente, ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas para que dictara una nueva decisión. Dicha decisión fue dictada por la Sala Accidental Segunda de la citada Corte de Apelaciones, bajo el nuevo régimen procesal penal previsto en el citado Código, el cual, como ya se dijo, no establece la posibilidad de interponer el recurso de nulidad.

 

Por las razones expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de nulidad propuesto. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El recurso de casación carece de la debida fundamentación, por cuanto, si bien es cierto que el impugnante indica la disposición legal que considera infringida, no explica en qué consiste el vicio denunciado. El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado, expresando de qué modo se impugna la decisión. En consecuencia, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 ejusdem. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso de casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de nulidad propuesto por la parte acusadora y, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° C01-0266

 

VOTO CONCURRENTE

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la parte dispositiva de la decisión que antecede, en la que se desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el juicio seguido contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LOBO COPELLO y GUSTAVO EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal.  Sin embargo, declara su inconformidad con el restante pronunciamiento de la parte dispositiva, en la que se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte acusadora, ciudadana RUBIA ELENA NÚÑEZ SÁNCHEZ, contra la decisión de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío del 13 de febrero de año 2001.

 

            En la presente sentencia se ratificó el criterio de inadmisibilidad del recurso de nulidad por no estar contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es oportuno hacer referencia a mi voto salvado del 19 de junio de 2001, en relación con el expediente Nº 01-0177, en el que hice una reflexión acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados por los Tribunales de Reenvío y en este sentido indiqué:

 

“...Pues bien: la Sala Penal actual y por unanimidad, en el caso de una sentencia condenatoria de un tribunal de reenvío, decidió ¡que no había recurso de casación contra esa decisión! ¿Aquí no hay tratados? ¿O no deben regir? ¿Qué ocurrió entonces con esos tratados internacionales? ¿Es que acaso deben aplicarse a veces sí y a veces no y a capricho del legislador? Forzosamente ha de concluirse en que hay en el Código Orgánico Procesal Penal dos criterios o varas de medir esta situación. Y si a juicio de la sentencia, tales acuerdos internacionales son (como en efecto son) de tanta importancia, no debería haber diversos criterios mensuradores al respecto y que incidan sobre su uniforme y garantizadora (“garantista”, dice erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal) aplicación. Y en realidad también debería existir el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de reenvío: esos acuerdos internacionales deberían tener directa aplicación en tales casos. Lamento haber convenido en esas decisiones unánimes de la Sala y desde ya anuncio mi condigno voto salvado cuando se vuelva a presentar la misma e injusta situación”.

 

Aquella reflexión era en lo tocante a la casación múltiple; pero el espíritu que la animó es del mismo oriente que el que, a mi juicio, debe regir lo relativo a la admisión del recurso de nulidad.

 

El artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal contemplaba el recurso de nulidad, que tenía un objeto muy preciso y limitado: estudiar la sentencia del Tribunal de Reenvío para examinar exclusivamente si contrariaba o no lo decidido por la Sala de Casación Penal. La citada disposición legal señalaba lo siguiente:

 

“Fuera de los casos previstos en el primer aparte del artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de la casación, será nula, y así lo declarará ésta de oficio o a petición de parte (...). Si la Corte encontrare que, efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrarió lo decidido por ella, declarará la nulidad del fallo examinado, y le ordenará que dicte nuevamente sentencia, sujetándose a la doctrina establecida...”.

 

            El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (Régimen Procesal Transitorio) expresaba lo siguiente:

 

Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la sentencia...”.

 

El transcrito artículo estableció el procedimiento para los casos que se encontraban en los tribunales de reenvío en lo penal, para el momento en que entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y contempló el recurso de nulidad para estas causas.

 

Empero, no se refirió a los juicios que habían sido sentenciados en primera y segunda instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que para el momento en que entró en vigor el derogado Código Orgánico Procesal Penal esperaban ser decididos por la Sala de Casación Penal. Y por ende tampoco se contempló la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunales de reenvío en lo penal.

 

Tal omisión vulnera el Principio de Igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no debe otorgársele el derecho a interponer el recurso de nulidad a unos procesados (Régimen Procesal Transitorio) y a otros no, cuando todos fueron sentenciados por los tribunales de instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

El numeral 2 del artículo 21 de la Constitución consagra:

 

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

Aunado a lo expuesto el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

 

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso,  los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (subrayado del Magistrado disidente).

 

            Este artículo contempla el principio de la ultraactividad de la ley procesal en lo que respecta a los efectos del proceso que no se han producidos al entrar en vigencia la nueva ley, los cuales se regirán por las disposiciones derogadas.

 

            Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA el 23 de agosto de 2001, anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del 26 de enero de 2001 y le ordenó pronunciarse en relación con el recurso de nulidad interpuesto en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL CELESTINO PARADO.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, pues la intención del legislador consiste en permitir la interposición del recurso de nulidad respecto a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, como es el caso.

 

La anterior afirmación se apoya en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee lo siguiente:

 

“Artículo 526. (...) Parágrafo Único:  Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las cortes de apelaciones actuando como tribunal de reenvío”.

 

En efecto, el 8 de julio de 1996 se inició el proceso mediante auto de proceder dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RUBIA ELENA NÚÑEZ SÁNCHEZ. La mencionada instancia judicial, el 6 de mayo de 1997 ordenó mantener abierta la averiguación ante la existencia de elementos que comprometieran la responsabilidad de alguna persona en los hechos objeto del juicio.  El 4 de mayo de 1999,  el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró terminada la averiguación sumaria porque los hechos denunciados no revestían carácter penal y según lo preveía el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.  La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de febrero del año 2000 anuló la anterior decisión y ordenó que se dictara nueva sentencia y con prescindencia de los vicios que motivaron la declaratoria con lugar del recurso de casación.

 

La presente causa se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y a partir de ese momento surgió el derecho del apoderado judicial de la parte acusadora, para impugnar a través del recurso de nulidad el fallo de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.

 

Fecha “ut-supra”

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 
Expediente Nº 01-266

AAF/scc