Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 18 de junio de 2008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, venezolano, abogado, portador de la cédula de identidad Nº 9.137.810, Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asistido de los ciudadanos abogados Jualib Maza Márquez y León Alberto Izaguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 86.502 y 105.365, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de AVOCAMIENTO en la causa seguida contra los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 46 (numerales 4 y 10) eiusdem, artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. Dicha causa cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signada con el Nº 23F09-D-0088-2008.

 

El 25 de junio de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de avocamiento y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 22 de julio de 2008, mediante decisión Nº 377, la Sala de Casación Penal, se declaró competente, ADMITIÓ la referida solicitud de avocamiento y ACORDÓ requerir, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa.

        

LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Control a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, son los siguientes: “…el día lunes catorce de abril del presente año funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas y División de Delitos en función pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión al mando del  Comisario José Cuellar en su carácter de Inspector General del referido cuerpo policial, con el fin de trasladarse hacia la sede de la Sub-Delegación de la Guaira, a objeto de practicar supervisión rutinaria a las dependencias de dicha Sub-Delegación, una vez en dicho lugar la comisión fue recibida por el Comisario Jefe Freddy García, en su condición de jefe de Región Vargas, a quien se le notificó de la presencia de los funcionarios en el lugar permitiendo el ingreso a la brigada contra drogas, lugar en el cual se practicó en presencia de dos testigos una inspección a las instalaciones de la oficina, ubicando contiguo a la puerta principal en un filtro de agua específicamente en las paredes internas que bordean el receptor de agua dos envoltorios en forma de panela confeccionados en material sintético transparente y cinta adhesiva de color marrón con unas inscripciones en las que se puede leer OSA y en la otra 1ª A contentivas de una sustancia pastosa de color marrón, continuando con la revisión en un cubículo que funge como closet pequeño se localizó un koala elaborado en tela de color negro con la inscripción ‘Star Wars’ el cual al ser revisado se observó en su interior dos envoltorios elaborados en material sintético de color gris anudados en sus extremos con hilos contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanca que al serle realizada la prueba de orientación con el reactivo químico conocido como Narco Test, arrojó una coloración de color azul indicativo de la presencia de la presunta droga conocida como cocaína de igual manera en dicho koala se localizó siete envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso, un envoltorio confeccionado en papel de color blanco contentivo de una sustancia con las mismas características a las mencionadas anteriormente una pipa de fabricación casera elaborada en metal de color amarillo y un bolso tipo monedero de color rojo contentivo en su interior de la cantidad de trece balas calibre 9 milímetros, así mismo se realizó la prueba de orientación a las panelas incautadas en el referido filtro arrojando un resultado negativo procediendo en consecuencia, visto el hallazgo producido, a la aprehensión de los funcionarios FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, funcionarios encargados de la brigada contra drogas de la Sub-Delegación de la Guaira…”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El peticionario del avocamiento, señaló en su solicitud lo siguiente: “...LOS HECHOS: El 14 de abril de 2008, quien suscribe, actuando como Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realicé una supervisión en la Sub-Delegación de la Guaira, debidamente facultado para ello según la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Título IV del Sistema Disciplinario, Capítulo I Principios Rectores, artículo 49 que manda la titularidad para la Dirección de Investigaciones y Sustanciación de los expedientes disciplinarios a funcionarios adscritos a dicho Cuerpo, para ello se me permite el apoyo de cualquiera de las Dependencias de nuestra Institución.

Es el caso, que en la referida supervisión de la Sub-Delegación de la Guaira me apoyé en la Dirección Contra Drogas, en los funcionarios siguientes: Comisario Jefe CARLOS CAPOTE, Director de dicho Despacho; Comisario EURO OQUENDO, Jefe de la División contra Drogas; Comisario PABLO PEÑALOZA, Director de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública; Comisario CARLOS TOVAR, Supervisor de la Dirección de Investigación de Asuntos Internos e Inspector LUIS CARRILLO, adscrito a la División contra Drogas y otros funcionarios. Comúnmente, en estas supervisiones se conforma una comisión multidisciplinaria, en el caso de los funcionarios de Drogas se apoya en éstos, para los Despachos donde funciona o existen brigadas contra Delitos de Drogas, pues estas brigadas dependen funcionalmente de la Dirección de Drogas y administrativamente del Jefe de la Delegación; por este motivo, en el presente caso, la comisión de Droga me acompañó para realizarla, debido a la existencia de una brigada contra Delitos de Droga en la Sub-Delegación del estado Vargas.

Ahora bien, de la revisión a la Brigada contra Drogas efectuada por la Comisión de la Dirección de Drogas, Función Pública y Dirección de Investigaciones de Asuntos Internos, fue localizado dentro de un filtro de agua, dos (2) envoltorios rectangulares tipo panela, envueltos en cintas adhesivas; por lo que inmediatamente fui notificado, dirigiéndome al cubículo ocupado por los integrantes de la Brigada conjuntamente con el Jefe de la Delegación, Sub-Delegación y Supervisor de Investigaciones del estado Vargas, con quienes realizaba un recorrido por las instalaciones.

Al llegar a dicho cubículo se apreció dentro del filtro los referidos dos (2) envoltorios, encontrándose en la Brigada tres (3) de sus integrantes, los funcionarios: FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS  y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, y dos (2) testigos presenciales identificados como OLIVIA MARINA MARTÍNEZ DE BERNAL y YOSELIN MAYORA; así como también los funcionarios: Comisario Jefe CARLOS CAPOTE; Comisarios: CARLOS TOVAR, JUAN PEÑALOSA y EURO OQUENDO, e Inspector LUIS CARRILLO. Inmediatamente se solicitó a la División de Inspecciones Técnicas para su fijación e Inspección Ocular, presentándose funcionarios de la Sala Técnica de dicha Sub Delegación, continuando con la revisión en nuestra presencia y observándose la existencia de un closet, herméticamente cerrado, al solicitar la llave del mismo al Jefe de la Brigada Inspector FRANK ALVARADO BARRIOS, manifestó que la tenía el funcionario JOSÉ VIANA GRIMAN y que éste estaba libre, motivo por el cual fue necesario solicitar los servicios del ciudadano encargado del mantenimiento de la Sub Delegación para que sacara los pasadores de la puerta y así se pudo abrir el closet, localizando dentro del mismo, un koala y dentro de éste porciones de presunta droga, una pipa y varias balas. Motivo por el cual para determinar si era droga, el Comisario EURO OQUENDO llamó a la División de Droga Caracas y solicitó que le trajeran el narcotex, presentándose otros funcionarios con el mismo, y al serle aplicado a los envoltorios que estaban dentro del closet dio positivo en cocaína, quedando el resto para determinar en el laboratorio de Toxicología.

Al serle preguntado al Inspector FRANK ALVARADO BARRIOS el motivo por el cual tenía esa droga allí y sobre la existencia de las dos (2) panelas dentro del filtro, manifestó a viva voz ante todos que en un procedimiento estando en labores de patrullaje la brigada, habían conseguido un maletín abandonado en un malecón y contenía las panelas que eran de papelón y la droga que estaba en el koala, y que los Jefes de la Delegación y Sub-Delegación no tenían conocimiento de este procedimiento. En vista de tal situación, la Dirección de Drogas se encargó del procedimiento penal participándole al Ministerio Público y la Dirección de Investigaciones de Asuntos Internos de la averiguación Disciplinaria.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento penal, los funcionarios FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, fueron presentados por el Abogado RICHARD MONASTERIOS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados Capitales (Expediente Nº 23F09-D-0088-2008), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien les decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en los numerales 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente y por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Luego, en un segundo capítulo titulado DECISIÓN CUESTIONADA”, señaló que: “…La Defensa propuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas le dio entrada con el número WP01-R-2008-000135; la ponencia le correspondió a la Doctora NORMA SANDOVAL, quien mediante decisión del 23 de Mayo de 2008 declaró CON LUGAR el recurso ejercido y REVOCÓ, la decisión dictada por el citado Juzgado Cuarto de Control y ORDENÓ INMEDIATA LIBERTAD de los mencionados funcionarios. Así mismo, ordenó al Ministerio Público la APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN CORRESPONDIENTE, PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE PUDIERAN TENER LOS FUNCIONARIOS POLICIALES INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO (anexo A ).

En consecuencia, todos aquellos funcionarios que participaron en el procedimiento del decomiso de la droga incautada y de los objetos que se mencionan y en el cual estoy incluido como parte de la comisión, estamos ahora investigados de acuerdo a esta decisión, ‘somos ahora parte investigada’ en relación a unos hechos que se originan del procedimiento en comento.

Tal decisión perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, por las consideraciones siguientes:

En el Capítulo I de los alegatos de los recurrentes, la defensa manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

‘...Se desprende del acta policial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Luis Gerardo Carrillo que nuestros defendidos al momento de su detención no se les encontró ningún elemento que haga presumir que la presunta droga incautada había sido colocada ahí por nuestros representados, además de manifestar en entrevista rendida por ante la Fiscalía que en su revisión realizada no localizó droga alguna y desconociendo qué funcionario de los tantos que habían fue el que localizó la misma; en la presente causa lo único que existen son tres actas de entrevista tomadas a los funcionarios que escriben el acta policial y los mismos manifiestan que para el momento de la revisión no localizaron algún elemento de interés criminalístico (declaración de Luis Carrillo), además de manifestar en entrevista rendida ante la Fiscalía los funcionarios: ALBERTO PAREDES y RONALD RONDÓN, haber llegado luego de haberse realizado la revisión y ser obligados a firmar el acta policial por sus superiores a fin de procurarse una mejor resultas (sic) en el procedimiento hecho este que hace NULO DE TODA NULIDAD EL ACTA POLICIAL de aprehensión de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 1º; y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...’.

Lo expuesto es totalmente incierto, ya que el acta preliminar del procedimiento está suscrita por el Inspector LUIS GERARDO CARRILLO y éste niega lo plasmado por los recurrentes, que en su entrevista refiere que un funcionario de Asuntos Internos es quien localiza el koala en el closet, pero que desconoce su nombre, es obvio esto porque no pertenece a su división, aquí los Abogados defensores hicieron acopio de sus artimañas para alterar el significado de lo plasmado en estas diligencias; en el caso de los funcionarios ALBERTO PAREDES Y RONALD RONDÓN, que dicen haber llegado luego de haberse realizado el procedimiento, en el caso del decomiso sí, pero no es menos cierto, que ellos luego integran el procedimiento porque son los que trasladan de Caracas el Narcotex, para realizar las pruebas de ensayo y uno de ellos presencia el barrido que se le hace a uno de los vehículos de los funcionarios imputados y, por consiguiente, a su integración al procedimiento es que aparecen en el acta preliminar suscribiéndola (…)

En el Capítulo II de la Contestación del Recurso, el representante de la Vindicta Pública, expresó los hechos y el derecho por el cual deben permanecer detenidos los funcionarios FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ.

El Capítulo III de la Decisión recurrida, se narra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control con la anomalía que en donde dice: ‘Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, en donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar...’; no sabemos de dónde sale esto, ya que en ningún momento la Policía del estado Vargas (uniformada) participó  en el procedimiento. Además están suficientemente explicadas las circunstancias como ocurrieron los hechos y el Derecho aplicado en el ilícito penal cometido por los funcionarios: FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, decretando el Juzgado Cuarto de Control la medida privativa de libertad y acordando que la causa fuera llevada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capítulo IV denominado Motivaciones para decidir, la Corte de Apelaciones en ponencia de la Dra. NORMA SANDOVAL, comienza su exposición DEFENSIVA a favor de los imputados, cuando expresa (…)

Aquí podemos notar que se comienza con la parcialidad al hacer referencia como si el inicio de este procedimiento se comenzara con las declaraciones rendidas por dos funcionarios que actuaron en el procedimiento; mi pregunta es cuál declaración, si ellos no comparecieron ante el Tribunal de la causa y lo que tienen es una ‘entrevista’ ante el Ministerio Público y que tienen que ser ‘ratificadas’, ante el Órgano Jurisdiccional para que surta efecto válido o de plena prueba, valor que se le da desde su inicio al igual que las declaraciones de los imputados ante el Juzgado de la causa.

Si bien es cierto, que los funcionarios ALBERTO JOSÉ PAREDES MARRERO y RONALD RAFAEL RONDÓN URBANO no estaban desde el comienzo del procedimiento; no es menos cierto, que llegaron a la Sub-Delegación cuando se hacía el mismo, tal y como consta en las novedades diarias de la Sub Delegación de la Guaira, de las cuales anexo copias certificadas de las llevadas a nivel de computación y del libro (anexo c), constante de treinta y siete (37) folios; donde aparece inserta en el folio (10), numeral 51, a las 15:08 horas de las novedades llevadas en la computadora, la presentación de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS LÓPEZ, Jefe de Investigaciones de la División Nacional de Investigaciones contra Droga, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe VENEGAS ORLANDO, Detective Bernal Francisco, PAREDES ALBERTO, RONDÓN RONALD y Agente ÁLVAREZ ANTONIO, con el fin de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales Nº H-843-070, que se instruía por el procedimiento y delito en comento; esta comisión y la mencionada en el numeral 52 del mismo folio fueron los que traían los Narcotex para realizar las pruebas de ensayo y fueron los que la realizaron y se quedaron para culminar con el procedimiento.

De allí que, la ciudadana Jueza NORMA SANDOVAL sólo toma el extracto de la entrevista de estos funcionarios que le conviene para hacer el ‘alegato de defensa’, y sobre lo que manifiesta que los funcionarios firmaron el acta acatando órdenes superiores, tal afirmación es ‘totalmente falsa’, desconociéndose de dónde viene esta aseveración.

Otro punto que toma en cuenta la Ciudadana Jueza para hacer la defensa de los imputados es la declaración del imputado FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, quien por su puesto en su afán de liberarse de la sanción penal, ‘miente’ en la misma; en primer lugar, él presenció todo el procedimiento ya que él estaba presente, y en presencia de los testigos instrumentales, el closet tenía su puerta y estaba cerrada y la llave supuestamente él, la tenía el funcionario que estaba libre; al extremo que hubo que buscar el funcionario que hace mantenimiento en la Sub Delegación de nombre JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ…  para que sacara los pasadores de las bisagras para poder abrir la puerta, es tanta la contradicción de este funcionario imputado que textualmente lo que narra la Ciudadana Jueza dice: ‘...que la oficina no es privada ni de uso exclusivo de los seis funcionarios que ahí laboran, que el acceso es público, que las llaves de su locker están constantemente pegadas en la cerradura, y allí los funcionarios guardan sus pertenencias porque los locker no están terminados, que para el momento de encontrar la presunta droga tuvieron que ir a buscar a los testigos porque se le habían perdido, para enseñarles lo que se habían encontrado en un closet que no tenía puerta, que no sabe qué fue lo que encontraron allí porque no se lo mostraron...’.

Si la Ciudadana Jueza NORMA SANDOVAL hubiese querido buscar la verdad solamente tenía de leer la inspección ocular y las fijaciones fotográficas que aparecen en las actuaciones y de lo cual me permito anexar copias certificadas de esta ‘Inspección Técnica’ (anexo D), la cual es constante de treinta y dos (32) folios; en la que el experto técnico deja expresa constancia que el lugar donde se localizó la droga, es un recinto ‘cerrado’ de no fácil acceso al público y que su puerta está protegida por una cerradura eléctrica y que el closet donde se ubicó la droga es empotrado y está protegido por una puerta del tipo batiente elaborada en madera y no como lo dice el imputado FRANK ALVARADO que no tenía puerta y que estaba en construcción y además este funcionario al preguntarle el Director de Drogas Comisario CARLOS CAPOTE, el motivo por el cual tenía esta droga allí, manifestó a viva voz que la habían encontrado abandonada en un malecón dentro de un maletín cuando estaban haciendo un patrullaje u operativo (refiriéndose a él y a los integrantes de la brigada).

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por este imputado FRANK EDUARDO ALVARADO sobre que el suscrito, como Inspector General excluí del procedimiento al funcionario JOSÉ GIL, alegando que este funcionario no pertenecía a la División de Drogas; es cierto el funcionario José Gil NO PERTENECIÓ a la brigada de droga de esa Sub-Delegación como consta en el anexo ‘B’ folio (8), donde aparecen los nombres y jerarquías de los funcionarios pertenecientes a dicha brigada y que fuera aportada y debidamente firmada por el Jefe de la Sub-Delegación para el momento Comisario JESÚS MARÍN.

Es reiterativo pero necesario expresar que si la ciudadana Jueza NORMA SANDOVAL hubiese querido buscar la verdad de manera imparcial, equitativa hubiese leído realmente y exhaustivamente las actuaciones, no podía dejar pasar desapercibidamente este folio (8) de las actuaciones remitidas por la División contra Drogas.

Así mismo, la Ciudadana Jueza NORMA SANDOVAL, toma en consideración para narrar la defensa de los imputados la declaración del imputado ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, que dice más de lo mismo, que el otro imputado antes mencionado, aunque con ciertas contradicciones como es que el closet tenía puerta, que se buscó al ciudadano que trabaja en mantenimiento para que despegara las bisagras, que se ubicó el bolso dentro del closet conteniendo la droga, que se le hizo el Narcotex, que resultó positivo, es decir sí se les mostró lo encontrado o la droga localizada; que el funcionario agente RONALD RONDÓN les manifestó cuando lo trasladaban a captura, que se encontraba desmoralizado y avergonzado con ellos porque nunca participó en el procedimiento. Esto es falso porque este funcionario RONALD RONDÓN no hizo el traslado de los imputados hacía la División de Captura como según consta en el anexo ‘C’ folio catorce (14) numeral setenta y uno (71), a las 17:55 horas, cuando se retiran los funcionarios Sub Inspector BELISARIO JOSÉ y el Detective ULLOA CHRISTOPHER, con los tres funcionarios imputados y posteriormente en el numeral setenta y tres (73) a las 18:15 horas aparece el retiro de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS LÓPEZ, Jefe de Investigaciones de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe VENEGAS ORLANDO, Detective BERNAL FRANCISCO, PAREDES ALBERTO y RONDÓN RONALD.

En suma, es incierto que el funcionario RONDÓN RONALD los trasladó hacia captura, como también consta en el mismo anexo folio treinta y dos (32) correspondiente en las novedades manuscritas e insertas en el libro de novedades.

Igualmente la ciudadana Jueza NORMA SANDOVAL, toma como valor probatorio para la defensa de los imputados la declaración del imputado JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, la cual es mas de las falsedades dichas anteriormente y que no fueron corroboradas o desvirtuadas por la ponente con las demás actuaciones existentes.

Ciudadanos Magistrados, si continuamos analizando la decisión cuestionada, la ciudadana Jueza NORMA SANDOVAL, continúo en la defensa de los imputados, porque no tiene otro calificativo aseverando lo incierto y lo cierto desestimándolo, haciendo eco de lo dicho por los imputados e incluso aseveró que en el ejercicio de mi cargo como Inspector General cometí una discrecionalidad en mis funciones propias, lo que por Ley estoy facultado. Además, desestimó las entrevistas rendidas por los testigos presenciales de la incautación, ciudadanos OLIVIA MARINA MARTÍNEZ DE BERNAL y YOSELYN MAYORA ante el Ministerio Público, tomando sólo extracto de las rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; descartando también el ocultamiento de la droga, además de darles la LIBERTAD, en su defensa alega una violación del derecho al debido proceso, que nunca les fue violentado y que le fueron leídos como consta en autos sus Derechos y ‘ORDENÓ’ como en un estado de necesidad al Ministerio Público la apertura de una averiguación, de los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre los cuales me incluye de acuerdo con su ‘DECISIÓN’, por los señalamientos que hace en su narración defensiva y aseverativa que nos abroga la violación de los derechos fundamentales y procesales, todo de acuerdo a lo manifestado por los imputados; sin tomar en consideración las experticias técnicas y demás elementos ciertos de la existencia de un delito cometido por estos funcionarios dentro de una instalación de nuestra Institución a la cual represento como Inspector General Nacional; aunado a ello con su decisión al ordenar que fuésemos investigados nos hizo ‘parte’ de un proceso, cuyo génesis fue el que se le presentó al Fiscal del Ministerio Público aceptando la existencia de una flagrancia, que a su vez los presentó ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, quien decretó la Medida Privativa de Libertad, porque consideró que estaban todos los extremos cubiertos exigidos por nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, lo lamentable con esta decisión y de la cual me hace ‘PARTE INVESTIGADA’ de un hecho alocurado (sic) y expresado, como si fuésemos unos artífices para aparecer o elaborar unos elementos incriminatorios  de esta magnitud; una decisión que sólo tomaron en consideración elementos para favorecer lo señalado por la defensa sin apreciar los demás elementos, para así podernos INCRIMINAR, en una averiguación, para favorecer a los verdaderos responsables de este DELITO DE LESA HUMANIDAD. Una ‘DECISIÓN’ que me hizo parte de un proceso, afectándome de forma directa, como también a los restantes funcionarios, al existir dicho pronunciamiento...”.

 

En el tercer capítulo, identificado como EL DERECHO INFRINGIDO, el peticionario finalizó señalando que: “…La trasgresión de las normas en la actuación decisoria de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas hizo constar hechos que no sucedieron, dejando de relacionar los que ocurrieron, perjudicando la imagen del Poder Judicial y su institucionalidad, actuando en detrimento de la respetabilidad y dignidad que merece dicho Poder.

De manera parcializada en ese acto en ejercicio del poder que le otorga la Ley, menoscabó mis derechos constitucionales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a mi honor y reputación, al aseverar en su decisión una irregularidad de mi parte, sin esta existir; ya que sólo de manera parcializada, excluyó los elementos existentes contra los funcionarios detenidos y lo que por Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los artículos 49, 71 y 75, me faculta como Inspector General.

Así mismo se violentó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que al aseverar que cometí una discrecionalidad en el procedimiento, como también los demás funcionarios actuantes, sin buscar la verdad, sin tener la imparcialidad, la idoneidad, transparencia, responsabilidad equitativa y que por simple formalismo sacrificó la administración de justicia, contradiciendo lo que establecen los artículos 26 en su segundo aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, no estableció la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho de su decisión como lo manda el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en la apreciación de la prueba no lo hizo según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La citada Corte de Apelaciones prefirió dejar en LIBERTAD a unos funcionarios que valiéndose de su cargo cometieron con hechos ciertos el ilícito penal, ya que no fue desvirtuado el ocultamiento de la droga, ni por los Defensores, ni por los imputados, al contrario los testigos presenciales y las experticias técnicas lo aseveran; y aún en pleno conocimiento de ser éste un DELITO DE LESA HUMANIDAD Y PLURIOFENSIVO y que son excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, les DIÓ LA LIBERTAD, transgrediendo el artículo 29 de nuestra Carta Magna (…)

Por lo antes expuesto, es que recurro a este Alto Tribunal en busca de justicia y dejar en alto el nombre del Poder Judicial y el nombre del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (sic), mi institución, a la cual dignamente represento y porque decisiones como ésta, deja en minusvalía la Administración de Justicia Penal y todos los que de manera directa e indirecta tenemos participación nos afecta, en especial el Poder Judicial...”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

         Los hechos objeto de la presente causa (narrados precedentemente) ocurrieron el 14 de abril de 2008, momento a partir del cual se dio inicio a la investigación penal correspondiente.

 

El 16 de abril de 2008, los ciudadanos abogados Richard José Monasterios Marrero y Carmen Angélica Moreno Coronel, Fiscales Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 4 y 10 del artículo 46 eiusdem, artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.

 

En el escrito presentado, los referidos Fiscales del Ministerio Público solicitaron al Tribunal de Control que correspondiera conocer, que decretara: “…La aprehensión en Flagrancia de los imputados: Inspector (CICPC) FRANK EDUARDO ALAVARADO BARRIOS… Sub Inspector (CICPC) ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS… y Detective (CICPC) JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ… de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por encontrarse llenos los extremos establecidos por el Legislador en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 ejusdem; tales como un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas, aunado a los elementos de convicción presentados, suficientemente para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible señalado. En adición a lo anterior, el peligro de fuga fundamentado en el supuesto de hecho previsto en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ibídem, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por último la presunción razonable de que influirá para que testigos y víctimas informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, tal y como lo dispone el numeral 2° del Artículo 252 de la norma adjetiva penal.

Por último solicitamos que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ORDINARIO de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 

 

         La solicitud fiscal fue distribuida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

 

El mismo día de su presentación (16 de abril de 2008), se celebró en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la Audiencia para oír a los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS. Luego del análisis realizado a las exposiciones y las actas que conforman el expediente, el Tribunal de Control emitió los pronunciamientos siguientes: “…PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD  de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, arriba identificados, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes específicas previstas en los ordinales 4° y 10° del artículo 46 eiusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente… TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa toda vez que este Tribunal considera que no están dados ninguno de los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la División de Capturas del Rosal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas…”.

 

         El 24 de abril de 2008, los ciudadanos abogados Douglas Peña, Ivonne Vargas y Juan Merchan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 111.539, 23.347 y 29.661, respectivamente, defensores de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo. El representante del Ministerio Público le dio contestación al mencionado recurso.

 

El 7 de mayo de 2008, el ciudadano Richard J. Monasterio M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, solicitó al Juzgado Cuarto de Control, que decretara la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el Acto Conclusivo de la presente investigación, y que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 16 de abril de 2008 por el referido Tribunal de Control.

 

         El 13 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Control, en presencia de las partes, celebró la Audiencia de Prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público, acto en el cual los imputados y sus defensores manifestaron no tener objeción alguna, en vista de que con la prórroga se podía esclarecer la verdad de los hechos que se investigan, por lo cual el referido Juzgado de Control, ACORDÓ la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días.

 

El 23 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces Roraima Medina García, Rosa Amelia Barreto y Norma Sandoval (ponente), DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación, REVOCÓ la decisión dictada el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control  mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, y en su lugar ORDENÓ la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos. Igualmente, ORDENÓ al Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento para determinar su responsabilidad en los hechos ocurridos dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, estado Vargas.

 

         La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, motivó su decisión en los términos siguientes: “…observa la Alzada que el procedimiento policial que originó la detención de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, adolece de graves irregularidades. Tal apreciación surge del análisis efectuado a las declaraciones rendidas tanto por algunos de los funcionarios que supuestamente participaron en dicho procedimiento, como por lo manifestado en el acto de audiencia oral y pública celebrada por ante el Juzgado de la causa, en fecha 16 de abril del año que discurre, por los propios funcionarios detenidos

En efecto, cursa entrevista realizada al funcionario ALBERTO JOSÉ PAREDES MARRERO, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público… Asimismo, se denota de la declaración del funcionario RONALD RAFAEL RONDÓN URBANO, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público… Por su parte, el funcionario imputado FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, entre otros señalamientos, alegó ante el Tribunal de la causa… El funcionario imputado ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, ante el Tribunal de la causa, manifestó que… El funcionario imputado JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, expuso (…)

Ahora bien, de las declaraciones de los imputados, transcritas anteriormente, se observa que son coincidentes en cuanto a la forma como se practica la revisión de cada una de las oficinas donde opera la Brigada Antidrogas de la Sub Delegación La Guaira; que para el momento que ingresa la comisión que realizó la revisión, no se encontraban en dichas instalaciones ninguno de los funcionarios aprehendidos, que a medida que fueron llegando dichos funcionarios, les fueron incautadas sus respectivas armas de reglamento, credenciales y teléfonos celulares, para posteriormente ordenarles que se colocaran en un rincón de dicha oficina, y fue cuando comenzaron a realizar la inspección, constatándose con estas acciones que antes del hallazgo de la droga, ya los funcionarios policiales eran cuando menos sospechosos en la comisión de un eventual delito.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, observa que de las declaraciones supra señaladas, se desprende que los cuatro (4) funcionarios de la Comisión Anti Drogas que fueron aprehendidos preventivamente, uno no (sic) de ellos, el funcionario JOSÉ GIL, fue excluido del procedimiento por orden del Comisario JOSÉ CUELLAR, sin que mas allá de la discrecionalidad que se abrogó este funcionario, exista motivo aparente que justifique tal exclusión, todo lo cual revela severa irregularidad y resta transparencia y por ende credibilidad al procedimiento realizado (…)

Esta Alzada observa que las declaraciones de los funcionarios ALBERTO PAREDES y RONALD RAFAEL RONDÓN URBANO, son contestes en afirmar que ciertamente no participaron en el procedimiento mediante el cual se localizó la presunta droga en la Brigada Contra Drogas de la Sub Delegación La Guaira, porque cuando ellos llegaron ya el procedimiento se había realizado, que no tomaron entrevista a testigo alguno; lo cual demuestra a criterio de esta Alzada, la falsedad del contenido de la referida acta policial suscrita por el funcionario LUIS CARRILLO, quien manifestó que estos funcionarios practicaron junto a él, el procedimiento que en la misma desarrolla, e igual suerte corren las supuestas actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas OLIVIA MARINA MARTÍNEZ DE BERNAL y YOSELIN MAYORA (folios 8 al 11 de la incidencia), cuyo contenido cabe destacar que es idéntico; es decir, que se elaboraron dos ejemplares de un mismo tenor, las cuales fueron encabezadas de la siguiente manera: ‘…se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Alberto Paredes y Agente Ronald Rondón… con la finalidad de tomar entrevista a una persona…’ siendo que las deposiciones rendidas por los referidos funcionarios se desprende que éstos en ningún momento efectuaron entrevistas a los supuestos testigos del procedimiento en cuestión, dado que según lo expuesto por ellos llegaron al lugar de los hechos cuando el procedimiento ya había culminado, hechos éstos que requieren una exhaustiva investigación, ya que de ser ciertos, habría que determinar la autoría de las rúbricas que en dichas actas de entrevistas, aparentan haber sido suscritas por los mencionados funcionarios.

En este orden de ideas, se advierte que la sustancia ilícita y las municiones, fueron encontradas en el interior de un closet que para el momento de la revisión estaba cerrado y hubo que violentarlo para poder ingresar, siendo que, en las actas que cursan en la presente incidencia no se determina a quién corresponde dicho closet, por el contrario, se establece que el lugar de los hechos está en construcción por lo que el uso y acceso al mismo es libre. Aunado a esto, se aprecia que la sustancia ilícita fue localizada dentro de un koala y las municiones en un bolso tipo monedero color rosado, no determinándose el propietario de dichos objetos, por lo que se concluye que no existe en este momento procesal el nexo causal entre el delito y los hoy imputados, ya que si bien es cierto, dichos aprehendidos laboran en la oficina donde se localizó la sustancia ilícita y las municiones, no menos cierto es, que los referidos objetos no se incautaron en poder de alguno de ellos y ni en objetos cuya pertenencia se les pueda atribuir.

En consecuencia, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, han sido autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A-quo, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados funcionarios y, en su lugar SE ORDENA su inmediata libertad. Y así se decide.

Las irregularidades anteriormente señaladas, permiten a esta Alzada concluir que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lejos de realizar una investigación previa y transparente que permitiera cuando menos, presumir que los funcionarios que resultaron detenidos pudieran estar incursos en hechos delictivos, procedieron a realizar un procedimiento con apariencia de flagrancia, que lejos de lograr sustentarse, se debilita con la acción arbitraria por ellos desplegada, mas aun cuando se abrogan la potestad de decidir quién se queda detenido, amen de la violación flagrante que evidencia la forma como fueron despojados de sus armas, credenciales y teléfonos celulares y aislados, sin que se les informara las razones de dicha actuación, todo lo cual se hizo antes que se efectuara el procedimiento en el que se localizaron los elementos criminalísticos constitutivos de los delitos que sirvieron de base para la presentación de los hoy imputados, violándose de esta manera el derecho al debido proceso, que de acuerdo al artículo 49 Constitucional asiste a toda persona de saber las razones por las cuales se le investiga, y por ende el derecho que tiene a que se le presuma inocente, razón por la que surge la necesidad de ORDENAR al Ministerio Público la apertura de la averiguación correspondiente, para determinar la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios policiales involucrados en el presente procedimiento…”.

        

         El expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Encontrándose la causa en esa etapa procesal, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, funcionario policial actuante en el procedimiento, a quien la Corte de Apelaciones le ordenó la apertura de una averiguación, interpuso ante la Sala de Casación Penal, la solicitud de avocamiento.   

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS,                       como fundamento de su solicitud de avocamiento, alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en su sentencia del 23 de mayo de 2008, transgredió las normas contenidas en los artículos 25, 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, ya que dictó un fallo carente de determinación precisa y circunstanciada de los verdaderos hechos investigados, por cuanto a criterio del solicitante, la recurrida: “…hizo constar hechos que no sucedieron, dejando de relacionar los que ocurrieron, perjudicando la imagen del Poder Judicial y su institucionalidad… de manera parcializada, excluyó los elementos existentes contra los funcionarios detenidos… para así podernos INCRIMINAR, en una averiguación…”.

 

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

 

         Los defensores de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Control que ordenó la continuación del proceso por la vía ordinaria y decretó medida privativa de libertad a sus defendidos, con base en los argumentos siguientes: “… En audiencia realizada en fecha 16 de abril del presente año y ante el mencionado Tribunal de Control, el Ministerio Público le imputó a nuestros defendidos los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, solicitando en consecuencia medida privativa de libertad la cual fue acordada por el respectivo tribunal.

Ahora bien, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250 (…)

El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho investigado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Se desprende del acta policial suscrita por el funcionario de la CICPC Luis Gerardo CARRILLO que nuestros defendidos al momento de su detención no se le encontró ningún elemento que haga presumir que la presunta droga incautada había sido colocada ahí por nuestros representados, además de manifestar en entrevista rendida por ante la Fiscalía que en su revisión realizada no localizó droga alguna y desconociendo qué funcionario de los tantos que habían fue el que localizó la misma; en la presente causa lo único que existen son tres actas de entrevista tomadas a los funcionarios que suscriben el Acta Policial y los mismos manifiestan que para el momento de la revisión no localizaron algún elemento de interés criminalístico (declaración de Luis Carrillo), además de manifestar en entrevista rendida ante la Fiscalía los funcionarios: ALBERTO PAREDES y RONALD RONDÓN, haber llegado luego de haberse realizado la revisión y ser obligados a firmar el acta policial por sus superiores a fin de procurarse una mejor resultas (sic) en el procedimiento hecho este que hace NULO DE TODA NULIDAD EL ACTA POLICIAL de aprehensión de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º; y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicitamos que ajustados a derecho se revise la presente decisión que privó de libertad a nuestros supra nombrados defendidos y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena (…)

En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso. Como Ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona (…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia de la Sala Constitucional… ratifico la solicitud de que le sea concedida a nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”.

 

         Por su parte, la Corte de Apelaciones, en su fallo del  23 de mayo de 2008, tal como se desprende de la transcripción realizada en el capítulo precedente, en lugar de resolver los planteamientos que le fueron presentados en el recurso de apelación, que estaban referidos a la falta de fundamentación para decretar medida de privación de libertad y que en su lugar se decretara una medida cautelar menos gravosa, comenzó por analizar y comparar las actuaciones investigativas practicadas hasta esa fecha, estableciendo cuáles de ellas, a su criterio, resultaban válidas y ciertas y cuáles no, determinando qué hechos consideró acreditados, para concluir desestimando todo el procedimiento practicado y declarando la nulidad de todas las actuaciones.

 

En primer lugar, la decisión recurrida, en su motivación, comienza por descartar el procedimiento policial en el cual se incautó la sustancia ilícita, al considerar que éste: “…adolece de graves irregularidades…”. Para arribar a tal conclusión inicial, se fundamentó en las declaraciones rendidas: “…por algunos de los funcionarios que supuestamente participaron en dicho procedimiento…”, pero primordialmente en: “…lo manifestado en el acto de audiencia oral y pública… por los propios funcionarios detenidos…”.

 

En segundo término, luego de asumir como ciertas las versiones aportadas por los imputados, la sentencia cuestionada tomó un breve extracto de las declaraciones de los funcionarios Alberto José Paredes Marrero y Ronald Rafael Rondón Urbano, quienes participaron en el procedimiento policial de incautación de la sustancia ilícita, para aseverar que: “…Se evidencia de las declaraciones de estos funcionarios que los mismos no presenciaron el procedimiento que no saben dónde estaba la presunta droga y que suscribieron el acta acatando órdenes de sus superiores…”.  

 

En tercer lugar, el fallo analizado, se basó en la versión aportada por uno de los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, para afirmar que los imputados no estuvieron presentes en dicho procedimiento y que: “…la sustancia ilícita y las municiones, fueron encontradas en el interior de un closet que para el momento de la revisión estaba cerrado y hubo que violentarlo para poder ingresar, siendo que, en las actas que cursan en la presente incidencia no se determina a quién corresponde dicho closet, por el contrario, se establece que el lugar de los hechos está en construcción por lo que el uso y acceso al mismo es libre. Aunado a esto, se aprecia que la sustancia ilícita fue localizada dentro de un koala y las municiones en un bolso tipo monedero color rosado, no determinándose el propietario de dichos objetos, por lo que se concluye que no existe en este momento procesal el nexo causal entre el delito y los hoy imputados, ya que si bien es cierto, dichos aprehendidos laboran en la oficina donde se localizó la sustancia ilícita y las municiones, no menos cierto es, que los referidos objetos no se incautaron en poder de alguno de ellos y ni en objetos cuya pertenencia se les pueda atribuir…”.

 

En cuarto lugar, una vez más, el fallo impugnado se basó en las declaraciones de los imputados para aseverar que: “…se desprende que los cuatro (4) funcionarios de la Comisión Anti Drogas que fueron aprehendidos preventivamente, uno no (sic) de ellos, el funcionario JOSÉ GIL, fue excluido del procedimiento por orden del Comisario JOSÉ CUELLAS, sin que mas allá de la discrecionalidad que se abrogó este funcionario, exista motivo aparente que justifique tal exclusión, todo lo cual revela severa irregularidad y resta transparencia y por ende credibilidad al procedimiento realizado…”.

 

En quinto lugar,  el fallo impugnado, basándose en el dicho del imputado ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, reafirma la falsedad del procedimiento policial practicado, ya que a decir del imputado: “…cuando estábamos siendo trasladados a la división de capturas se encontraba el agente Ronald Rondón y el mismo nos comunicó que se encontraba desmoralizado y avergonzado con nosotros por cuanto él nunca participó en el procedimiento…”.  

 

         De manera reiterada la Sala de Casación Penal ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, la Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

 

         La sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se extralimitó en sus funciones, al analizar, comparar y valorar pruebas, así como, establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a desechar todo el procedimiento policial realizado y las actuaciones de investigación practicadas, a decretar la nulidad total de todo lo actuado y ordenar la libertad plena de los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ.

 

En último término, la sentencia por la cual se solicita el avocamiento de la causa, no se limitó a exonerar totalmente de responsabilidad penal a los imputados, sino que además ordenó: “…Las irregularidades anteriormente señaladas, permiten a esta Alzada concluir que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lejos de realizar una investigación previa y transparente que permitiera cuando menos, presumir que los funcionarios que resultaron detenidos pudieran estar incursos en hechos delictivos, procedieron a realizar un procedimiento con apariencia de flagrancia, que lejos de lograr sustentarse, se debilita con la acción arbitraria por ellos desplegada, mas aun cuando se abrogan la potestad de decidir quién se queda detenido… razón por la surge la necesidad de ORDENAR al Ministerio Público la apertura de la averiguación correspondiente, para determinar la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios policiales involucrados en el presente procedimiento…”.

 

         De lo dicho se desprende que la sentencia impugnada, exoneró de responsabilidad penal a los imputados y en su lugar ordenó la apertura de una investigación a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con base en las “irregularidades” narradas en dicho fallo.

 

         En este particular, se deben hacer varias consideraciones. La sentencia ordena el inicio de una investigación con base a unas “irregularidades” que no identifica si son de carácter disciplinario, administrativo o penal, pues de su texto sólo se desprende que hace referencia a contradicciones en las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento frente a las versiones aportadas por los funcionarios policiales que resultaron implicados en los hechos investigados. Para ordenar el inicio de una investigación, la Corte de Apelaciones debió ser precisa, no pronunciarse de manera tan vaga y genérica, que en definitiva no puede determinarse a ciencia cierta cuáles son los hechos que la originan.

 

         En caso de tratarse de irregularidades disciplinarias o administrativas, realizó un tramite indebido, ya que las investigaciones disciplinarias o administrativas contra funcionarios policiales, tienen su propia regulación, que no consiste simplemente en ordenar abrir una averiguación sin especificación precisa de la irregularidad ante el Ministerio Público, referido de manera genérica. En el supuesto de tratarse de “irregularidades” de naturaleza penal, no identificó si se trataba de un delito y a qué delito específicamente se refería, además de que no puede concebirse a los delitos como simples “irregularidades”.

 

Aunado a ello, si se trataba de irregularidades de naturaleza penal, actuó fuera del ámbito de su competencia. El actual proceso penal se rige por las reglas del sistema acusatorio, de acuerdo a las cuales, es al Ministerio Público a quien compete ordenar el inicio de una investigación, cuando se trate de delitos de acción pública. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Son atribuciones del Ministerio Público:… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. Igual regulación se encuentra en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se evidencia que no es al órgano jurisdiccional a quien le compete constitucional y legalmente, ordenar la apertura de una investigación penal.

 

Incluso, en el caso de que el órgano jurisdiccional presencie la comisión de un delito en el juicio oral y público, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que:  “Delito en Audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquel será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación…”. En el resto de los casos, cuando el órgano jurisdiccional, al actuar en un proceso, tenga conocimiento que se ha cometido un delito de acción pública, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que este decida el inicio de la investigación penal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, eiusdem “…La denuncia es obligatoria… 2. En  los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”.

 

         De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones no se encontraba facultada constitucional ni legalmente, para “ordenar” al Ministerio Público el inicio de una investigación penal.           

 

  Por las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS. Como consecuencia de ello, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 23 de mayo de 2008 y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, a cuyo efecto se debe remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte sentencia. Así se decide.

 

En virtud de la declaratoria de la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la Sala observa que, se encuentra plenamente vigente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del 16 de abril de 2008, que decretó medidas de detención judicial preventivas de libertad contra los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, motivo por el cual se MANTIENEN los efectos del referido fallo. Así se decide.

 

         Las observaciones efectuadas precedentemente sobre la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por las ciudadanas juezas, Roraima Medina García, Rosa Amelia Barreto y Norma Sandoval (ponente), permiten a la Sala calificar esa conducta como ERROR INEXCUSABLE. Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

         En virtud de que la actuación judicial en cuestión (contenida en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas) ha sido calificada como error inexcusable, comprometiendo la responsabilidad de las abogadas Roraima Medina García, Rosa Amelia Barreto y Norma Sandoval, la Sala, consciente de que la actitud de las mencionadas juezas atenta contra el poder judicial mismo y contra la confianza que como parte del sistema judicial están llamadas a consolidar, considera pertinente ordenar que se libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dicho organismo de inicio a los trámites de la sanción disciplinaria, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 280, del 23 de febrero de 2007, de la cual resulta pertinente extraer lo siguiente: “…las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.

En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.

Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma  ‘El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]’  (subrayado de la Sala).  En consecuencia si la “Comisión” puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la “Comisión” de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores (Subrayado de esta sentencia)”.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS. Como consecuencia de ello, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 23 de mayo de 2008 y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos imputados, a cuyo efecto se debe remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte sentencia.

 

         Se MANTIENEN los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del 16 de abril de 2008, que decretó medidas de detención judicial preventivas de libertad contra los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ.

         

          Se ORDENA librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dicho organismo de inicio al procedimiento disciplinario a las juezas Roraima Medina García, Rosa Amelia Barreto y Norma Sandoval, quienes para el 23 de mayo de 2008, integraban la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con lo señalado en la sentencia Nº 280, del 23 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional.

         

          Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal,   en   Caracas,   a   los  cinco (05) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                               BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

AVO08-256.