Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

El 6 de julio de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre las Salas Segunda y Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Este conflicto de competencia surgió en razón de la inhibición hecha por el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N°10M-233-09, seguida en contra de los ciudadanos LEONEL SALVADOR YÁNEZ MARTÍNEZ, LARRY JOSÉ COLINA MORALES, CARLOS YANESKY DUQUE PEÑA y FRANKLIN SEGUNDO VERA PARRA,  por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que actúa como abogada de la parte querellante, la ciudadana LESLI MORONTA LÓPEZ.

 

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por: “la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

 

Ahora bien, el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Salas de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y no existe otro tribunal superior y común que resuelva el problema planteado. En consecuencia, según las normas antes señaladas, la competencia para conocer le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 17 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió del Juzgado Décimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, ACTA DE INHIBICIÓN del ciudadano juez ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, para ser  remitida ante la Corte de Apelaciones, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto, a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

 

El 23 de abril de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones decidió lo siguiente:

 

“…Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4° lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Omissis)…”

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. 10M-24-04, seguida contra del acusado TULIO CESAR URDANETA (sic), por cuanto manifiesta que en el asunto antes mencionado funge como Defensora la Abogada LESLI MORONTA LÓPEZ, con quien como lo indica en el acta de inhibición “…es el caso, de que por pasajes de la vida, entre la mencionada Abogada y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión…”.

Al realizar un análisis de supra acta de inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada que adolece de indicación precisa de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la afectación del Juzgador, el grado de animadversión o carga emocional, que conlleva tal situación, el momento en que se configuró el presunto hecho, etc, ya que ciertamente de la manifestación de voluntad del órgano subjetivo inhibido, quien señala una circunstancia tan ambigua y vaga como lo es “que por pasajes de la vida”, solo se puede inferir una total inmotivación, esto en razón de que la sola invocación de la causal genérica no vale por si sola, ésta debe fundamentarse en determinados hechos y/o circunstancias contenidos en las referidas causales específicas, de tal forma que, para que los hechos sean establecidos, deben estar circunstanciados, es decir, establecer entre ellos la conexión del cuando, quien, qué hizo, dónde, cómo, etc., entendiéndose no solo como categorías aristotélicas, sino en virtud de realizar planteamientos sobre bases fácticas, evitando ambigüedades e imprecisiones, que lejos de arrojar certeza, genere incertidumbre.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (Exp. N° AA30-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001), señala:

“… (omisis)… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar…”.

Omissis

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que no basta que el jurisdicente haya confesado su falta de imparcialidad, en atención a lo cual, “ipso iure” dejó de ser juez natural, ya que uno de los requisitos ineludibles del juez natural es el de no ser parcial; de igual forma consideran que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera, no obstante no es menos cierto que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario, en atención a lo que la inhibición indefectiblemente deberá pormenorizar el hecho que la motive, que solo así se bastara por si misma, y por ende ser declarada con lugar.

Asimismo, respecto a esta causal de inhibición traemos a colación lo señalado por el DR. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, quien refiere:

“(…) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (…), sino que debe demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas…” (Teoría General del Proceso (2000) citando al Dr. Humberto Cuenca, Ediciones Vadell Hermanos, pág. 290)

 

Así las cosas, como quiera que del acta levantada por el juez inhibido no se desprende una relación de hechos motivada; debiendo esta plantear una relación circunstanciada, con indicación precisa del momento en que se configuraron los hechos, como bien ut supra lo señalo este Órgano Colegiado, evitando así que la misma se considere imprecisa y ambigua; ausente de explicaciones que de manera contundente permitan a esta Alzada colegir, que las mismas llevan al grado de animadversión o enemistad señalado, y lo cual le impide conocer y ser imparcial; circunstancia que en fin permitan indagar o descubrir hasta que (sic) punto han persistidos los sentimientos negativos que refiere lo condicionan.
Razones para que esta Alzada considere que la conducta subsumida por el Juez inhibido, no son suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto penal, y en consecuencia debe conocer de la presente causa, y así cumplir con su función jurisdiccional, en virtud de que el deber fundamental de todo juez es el de administrar justicia, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que continuará conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

Luego, el 25 de mayo de 2009, el ciudadano juez abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS presentó nueva inhibición y en los siguientes términos:

 

“…Yo, ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en mi condición de Juez de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia y actualmente desempeñándome como Juez Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en este acto expongo lo siguiente: Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 10M-233-09, donde aparece como Querellante la Abogada LESLI MORONTA LÓPEZ por encontrarme incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciado por la abogada LESLI MORONTA LÓPEZ por ante la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual fui eliminado de la lista de los Jueces de Primera Instancia convocados para concursar para presentar la Evaluación Final, para optar al cargo de Juez titular, causando en mi persona un sentimiento de animadversión hacia esa persona por haberme ocasionado semejante agravio, interrumpiendo mi necesaria estabilidad emocional, lo cual me apartó de la dedicación necesaria de mi preparación tanto académica, física y mental, generándome molestia, gastos e incomodidades, sin necesidad alguna, motivando en mi persona el sentimiento de desprecio hacia su persona, circunstancia ésta que considero que pudiera afectar en el fondo mi imparcialidad, sólo por tener la presencia indeseable de esa persona. En consecuencia manifiesto tener con dicha persona una enemistad manifiesta, pública y notoria, por cuanto la misma no es digna de ningún tipo de trato por mi persona. (Sic)...”.

 

 

El 28 de mayo de 2009, se recibió la inhibición ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien el 9 de junio del mismo año y con ponencia de la ciudadana juez abogada GLADYS MEJÍA ZAMBRANO decidió lo que se transcribe parcialmente:

 

“…Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar su admisibilidad o no, se observa que el profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS actuando con el carácter acreditado en actas, planteó la antes señalada Inhibición, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en fecha 23 de Abril de 2009, Declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por no estar debidamente fundada tal y como se desprende de la mencionada decisión que corre inserta desde los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la presente causa.

 
Así mismo observa este Cuerpo Colegiado, que en fecha 28 de Mayo de 2009 el Dr. ALBERTO GONZALEZ anteriormente identificado, plantea nuevamente la referida Inhibición en relación a la misma causa 10M-233-09, alegando que lo hace dando cumplimiento a la motivación exigida por la alzada; razón por la cual esta Sala N° 2 considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que conozcan sobre el fondo del asunto por cuanto versa sobre los mismos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a la Competencia de acuerdo a la Prevención, definida ésta por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo; y el artículo 77 ejusdem, referido a la Declinatoria, que se aplica en cualquier estado y grado del proceso, mediante auto motivado.


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera Procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 72 y 77 del Código Orgánico procesal Penal, DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el órgano competente, y en tal sentido, Acuerda Remitir el presente Cuaderno de Inhibición a la Sala antes indicada…”.    

 

Así las cosas, el 25 de junio de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió lo siguiente:

 

“…habiendo quedado firme la decisión dictada por esta Sala, aceptar que este Tribunal Colegiado deba entrar a conocer del presente asunto, por cuanto el Juez de Juicio decidió plantear nuevamente la inhibición de forma motivada, y por cuanto la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declinó la competencia con fundamento a consideraciones que atienden a que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es el órgano competente para resolver por haber conocido de la primera inhibición planteada en ese asunto por el Juzgado de Instancia, conllevaría a criterio de estos Juzgadores al detrimento inmediato de la seguridad jurídica que genera lo aquí resuelto para las partes del proceso y que de relajarse estaríamos en una inminente catarsis jurídica.

En consecuencia, resulta evidente que no asiste razón a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial al declinar la competencia a esta Sala pues tal situación ampara lo expuesto por el órgano subjetivo del tribunal décimo…cuando afirma haber presentado nuevamente la inhibición por mandato de esta Sala Tercera, siendo el caso que de la propia decisión…no se desprende de manera alguna tal mandato, como lo denominó el juzgador de juicio, considerando ello como una simple conjetura del juez inhibido (…) Por los fundamentos expuestos estima esta sala no ser el órgano competente para conocer nuevamente de la inhibición planteada…”. 

 

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

 

Se ha planteado un conflicto de competencia entre las Salas Segunda y Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la nueva inhibición presentada por el ciudadano juez ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N°10M-233-09, seguida en contra de los ciudadanos LEONEL SALVADOR YÁNEZ MARTÍNEZ, LARRY JOSÉ COLINA MORALES, CARLOS YANESKY DUQUE PEÑA y FRANKLIN SEGUNDO VERA PARRA,  por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que actúa como abogada de la parte querellante, la ciudadana LESLI MORONTA LÓPEZ, contra quien aduce el Juez Décimo de Juicio estar afectada su imparcialidad, al haber sido denunciado por la abogada MORONTA LÓPEZ ante Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales, quedando adverso su ánimo desde entonces.

 

Ahora bien, tal y como quedó plasmado “supra”, el 23 de abril de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano juez ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, sobre la base de “…una total inmotivación…”.

 

Al respecto, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena los únicos supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones, estos son:

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Si bien el artículo transcrito se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de toda recusación que se intente, sin expresar los motivos que la fundamentan, y de aquella que se formula fuera del momento en que se debe proponer, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entiende, que la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 “eiusdem” estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial.

Así las cosas, no debió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano juez ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, si ésta no cumplía con uno de los dos únicos requisitos de admisibilidad que exige el Legislador para que proceda esta incidencia (expresar los motivos y plantearse en la oportunidad legal). Debió entonces, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones y en aplicación estricta y correcta del Derecho, declarar su INADMISIBILIDAD para que no operara un pronunciamiento equivocado sobre el fondo como en este caso.

Una vez observada la contravención e inobservancia de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el ciudadano juez abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, violando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que imponen la declaratoria de inadmisibilidad tanto de las recusaciones como de las inhibiciones que no cumplan lo ordenado en el artículo 92 “eiusdem”, es imperioso para la Sala de Casación Penal, la declaratoria de nulidad de dicho fallo, según el artículo 190 “Ibídem” el cual manda: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Así se decide.

 

Como corolario de todo lo dispuesto, debe entonces conocer de la inhibición presentada por el ciudadano juez abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le fue remitido originalmente el conocimiento del asunto y con estricto cumplimiento a la doctrina establecida en este fallo y a la jurisprudencia pacífica en torno a la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual inexorablemente se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.

 

 

 

DECISIÓN

 

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre las Salas 2 y 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Anula el fallo del 23 de abril de 2009, dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Declara Competente a la Sala 3 de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, le ordena conocer de la inhibición propuesta por el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N°10M-233-09, seguida en contra de los ciudadanos LEONEL SALVADOR YÁNEZ MARTÍNEZ, LARRY JOSÉ COLINA MORALES, CARLOS YANESKY DUQUE PEÑA y FRANKLIN SEGUNDO VERA PARRA,  por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

MMM/09-257

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuncia su voto salvado en la decisión que antecede, la cual anuló el fallo del 23 de abril de 2009, dictado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que había declarado sin lugar la inhibición planteada por el Juez Décimo de Juicio ciudadano Alberto González y declaró competente a la mencionada Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la nueva inhibición presentada por el prenombrado Juez de Juicio, en la causa Nº 10M-233-09, seguida en contra de los ciudadanos Leonel Salvador Yanez Martinez, Larry José Colina Morales, Carlos Yanesky Duque Peña y Franklin Segundo Vera Parra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.    

 

  Se observa que en principio, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal (analizado y empleado en la presente decisión), que se refiriere a la inadmisibilidad de las reacusaciones, no es aplicable a las inhibiciones, por cuanto las recusaciones están supeditadas a la pretensión de una de las partes, y están regidas por requisitos de forma y de fondo. Por el contrario en las inhibiciones, sólo se requiere que el funcionario judicial del órgano jurisdiccional, estime comprometida su imparcialidad o considere presente cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ejusdem, teniendo como obligación de conformidad con el artículo 87 del  Código Orgánico Procesal Penal, inhibirse del conocimiento del caso por medio de un acta (artículo 89 ejusdem).

 

Siendo esto así, consideró, que la anulación de la decisión del 23 de abril de 2009, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, no procedía, debiendo la Sala limitarse a resolver el conflicto de competencia sometido a su conocimiento.

 

 Así mismo, quien disiente expresa su desacuerdo, en cuanto a la resolución del conflicto de competencia decidido en este fallo, que señala: “… debe entonces conocer de la inhibición presentada (…) la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le fue remitido originalmente el conocimiento del asunto…”. Todo esto, en virtud de que si bien es cierto que la inhibición planteada originalmente por el Juez Décimo de Juicio ciudadano Alberto González, fue resuelta por la referida Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, la misma quedó concluida, por medio de esa decisión definitivamente firme.

 

Por lo tanto, se considera que el conocimiento de la segunda inhibición planteada por el supra citado juez, le correspondía a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que era la competente para hacerlo, por cuanto se trata de un nuevo asunto.

 

            Queda en estos términos, expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

 

              El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Disidente

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                   

 

                                           La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

            El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                     La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

                                       

 

Exp. 2009-257

ERAA/