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Ponencia
de
El presente juicio se inició en fecha 20 de Agosto
de
Los adolescentes (identidades omitidas) así como el
ciudadano KENNI ALEXANDER MEJÍAS VARGAS, apodado “El Negro”, fueron llevados a
un lugar desconocido en donde fueron golpeados y torturados solicitándoles,
estos sujetos la ubicación de un adolescente apodado “EL RAMBITO”.
El adolescente (identidad omitida), el 21 agosto de
2003, fue localizado maniatado y muerto con un disparo en la cabeza en la
carretera vieja vía Caracas, sector los Jardines del Orinoco, Puerto Ordaz,
Estado Bolívar. El ciudadano (identidad omitida), en la misma fecha, fue
localizado maniatado y muerto, presentando herida por arma de fuego
(proyectiles múltiples en la zona pectoral) en la autopista San Félix-Upata,
sector
Así mismo el ciudadano KENNI ALEXANDER MEJÍAS
VARGAS, alias “EL NEGRO”, fue maniatado y lanzado desde el Puente
Angosturita hacia el Río Caroní, pero sobrevivió y fue rescatado por unos
pescadores.
En efecto,
el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de
“…Este Tribunal estima acreditado y
debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: “20 de Agosto de 2003, el
acusado YSRRAEL RODRÍGUEZ,
se presentó a la plaza del hierro, de Alta Vista Puerto Ordaz, en compañía de
los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO RUSSEL y GUILLERMO ANTONIO BLANCO MONTAS y otras
personas de sexo masculino por identificar, en varios vehículos, entre ellos:
Un Matiz de color gris con papel ahumado; un CORSA, color blanco, un Fiat,
Modelo, Uno Color Rojo, uno color vino tinto , un Malibù y un camión 350, de
color blanco que parecía transporte de personal de las empresas, todos portando
armas de fuego, apuntando a las victimas (…) y obligándolos a acostarse en el
suelo, para luego a la fuerza montarlos en el referido camión, simultáneamente
le propinaron a la victima (sic) (…), un cachazo con un arma de fuego (bácula),
inmediatamente fueron encendidos los vehículos llevándose a las victimas (sic)
aquí nombradas a un lugar desconocido y le ocasionaron heridas con armas de
fuego, lo cual les produjo la muerte, posteriormente fueron abandonados sus
cuerpos en diversos lugares de la ciudad.
Todo lo cual quedó acreditado ante este tribunal con los siguientes medios de
pruebas. …”.
El Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia
Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
extensión Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana juez ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ, el
11 de octubre de 2007 condenó al ciudadano acusado, YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ,
cédula de identidad N°
El 5 de
noviembre de 2007, los ciudadanos abogados MIGUEL ÁNGEL LORETO, JOSÉ RAFAEL
GUTIÉRREZ y POLIBIO GUTIÉRREZ en representación del acusado YSRRAEL DAVID
RODRÍGUEZ interpusieron recurso de apelación contra el fallo del
juzgado de juicio con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El 24 de
abril de 2008 el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, Defensor del
ciudadano YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ, interpuso recurso de casación contra el
fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
El 14 de
mayo de 2008 se remitió el expediente a
En esa
misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 10 de
julio de 2008 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por
El 5 de
agosto de 2008 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron
sus alegatos en forma oral.
Se cumplieron los trámites procedimentales y
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA
El ciudadano
Defensor del acusado YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ, interpuso recurso de casación con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y en la única
denuncia adujo la falta de aplicación de los artículos 26, 49 (numerales 1, 2 y
8) y 51 de
“… el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio
del estado (sic) Bolívar, extensión Puerto Ordaz, es violatoria al debido
proceso, puntualmente del artículo 49 de nuestra Carta Magna, además (sic)
ser contradictoria e ilógica la misma, amén de haber apreciado un
reconocimiento de imputado practicado dentro de la fase preparatoria, no
habiendo sido ratificado el mismo dentro del debate oral y público, sino
incorporado a través de una inspección judicial por parte del Tribunal de
Debate a solicitud del Ministerio Público, lo que la llevó a dictar un fallo en
segunda instancia definitivamente inmotivado al no resolver los puntos
impugnados por los recurrentes.
(…)
Pero es el caso, que dentro del escrito de apelación se evidencia
que los colegas abogados recurrentes de la sentencia de primera instancia impugnaron
una infracción de orden procesal de capital importancia para el resultado
del proceso para que fuese decidida por esta Corte de Apelaciones, y la misma
no la resolvió, y ni siquiera hizo consideración a ello, no obstante dio por
admitido que el tribunal de la primera instancia, tomó en consideración
18 medios de pruebas, que según el fallo recurrido fueron debidamente examinado
(sic), lo cual a nuestro modo de ver las cosas no es correcto, por el
juzgador de la primera instancia, simplemente y llanamente se limitó a darle el
valor probatorio a que a su juicio le merecían, pero, no las resumió, analizó y
compararon los efectos legales, de establecer de una forma concisa los
fundamento (sic) de hecho y de derecho en la cual descansó su decisión,
siendo la misma inmotivada violatoria de la tutela judicial efectiva, y por
ende al debido proceso constitucional con atención a la motivación de los
fallos judiciales.
(…)
Por ello es que estamos recurriendo a este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación, para que verifique dichos errores de procedimiento y
ordené anular, tanto la decisión recurrida, como la sentencia de la primera
instancia…”.
Sobre el vicio alegado por el impugnante en
casación,
Cuando se alega el vicio de
inmotivación o la falta de motivación de un
fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del
derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve
mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a
la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto
como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración
de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en
virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es
un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias
particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos
probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva
del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una
adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho
convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan
resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra
correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en
que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En
tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar
subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto
adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que
pueda hacer el juzgador.
“….
No obstante a lo arriba acotado, esto en la declaratoria Sin Lugar del
Recurso interpuesto por la defensa del ciudadano YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ, al
omitir el cumplimiento de las exigencias formales que, por cierto, cumple una
tarea trascendente en la oportunidad y viabilidad del Proceso, como también
hace posible el cumplimiento de la igualdad entre las partes, este Tribunal
Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de
Amén de lo antes declarado y dando fiel cumplimiento al deber de la motivación
que involucra el ejercicio jurisdiccional, este Tribunal Colegiado, considera
necesario plasmar, en el presente fallo, las consideraciones que nos llevaron a
declarar la no violación de derechos fundamentales y de esta manera dar
respuesta al recurso interpuesto a pesar de lo irregular en su formulación, lo
cual se hace en estos términos:
La parte recurrente en una especie de amalgama iterativa enuncia, sin técnica
recursiva alguna, ciertos hechos que en suceso violentan el derecho a la
defensa; se señala en primer lugar, y como conculcador de lo previsto en el
artículo 49 de
Por otra parte incurren los apelantes en un utópico planteamiento al señalar,
que el Tribunal dio como “acreditado” las afirmaciones del ciudadano KEINBER
JALBI MATA, según acta de Investigación emanada del Cuerpo Técnico de
Investigaciones Científicas que cursa al folio 453 y su vuelta en
“…Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las
partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación
bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas,
que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila,
de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal
establecidos en los artículo 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
considera que la acción desplegada por el acusado, antes identificado, se
subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN
GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405
del Código Penal, que establece:, “El que intencionalmente haya dado muerto a
alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años” y en el
artículo (sic)
406 ordinal 1 ejusdem, que establece: “En los casos que se enumeran a
continuación se aplicarán a continuación las siguientes penas:
Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…..o por motivos
fútiles o innobles.
Así mismo el artículo 424 del Código Penal, establece: “Cuando en la
perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no
pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a (sic) todos con las penas
correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la
mitad.
Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas
aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: YSRRAEL DAVID
RODRIGUEZ, antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, por
cuanto ha quedado plenamente demostrado ante este tribunal que en fecha: 20 de
Agosto de 2003, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se presentó a
Considera
igualmente este Tribunal, que el hecho se ejecutó por motivos fútiles e
innobles, por cuanto ha quedado acreditado ante este Tribunal, que el acusado
sostuvo días antes de la comisión de los hechos objeto del presente proceso,
una pelea con las víctimas; por lo que se configura el motivo fútil e innoble
al no existir motivo alguno para ocasionarle la muerte a las víctimas.
Ha
quedado acreditado ante este tribunal que el hecho fue cometido por varias
personas y quedó demostrado que el acusado participó en ellos, pero no se
demostró quién de las personas que junto al acusado se llevaron en un vehículo
a las víctimas de
Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permita vincular el injusto
a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los
medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende
que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración del
hecho, que ha quedado demostrado ante este tribunal y que configura el tipo
penal del delito antes descrito, resultó demostrada la acción o conducta
realizada por éste para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal
considera que al quedar acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal,
debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito referido, en la forma
antes establecida, por lo que se le CONDENA por ello.
A los fines
de la aplicación de la pena, se realiza en la forma siguiente: El articulo 406
numera 1º del Código Penal, establece una sanción de
Aunado a ello,
Esta Sala
ha establecido en innumerables decisiones, que los jueces de instancia son
soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones,
pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la
obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o
indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene
la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles
son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios
inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los
actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las
que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo
una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas,
concatenándolas entre sí.
Es
importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente
en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean
motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente
claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial,
las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por
cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción
a la verdad procesal.
Dentro de
ese Marco Legal el Jurisdicente para fundamentar su proveniencia está en la
pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en
la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los
alegatos de las partes y de las pruebas para de esta forma ser valoralizadas,
explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales
las acredita o las desacreditas; de igual forma deberá determinar de una manera
circunstanciada los hechos que el Tribunal ha tomado como probados y la
exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho
en que se basa la sentencia.
(…)
El objeto
principal de este requisito de motivación, es el control frente a la
arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe
ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos,
ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos
elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho
aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo
decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a
la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión
tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las
razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para
desestimar sus pretensiones.
Es por las razones ut supra
esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido no yerra en su
motivación, pues apreció de una manera separada y relacionada unas con otras
dieciochos (18) pruebas, es decir deposiciones testimoniales aportadas por las
partes en el desarrollo del debate dándole acreditación a la misma.
En una
forma extemporánea y carente de sostén jurídico, los recurrentes diluyen su
inconformidad en ciertos elementos fácticos que como oportunidad procesal para
contradecirlos tenían el Juicio Oral y Público, ahora si los censores
consideran que en las pruebas, se violentaron presupuestos de orden
constitucional y legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código
Orgánico Procesal Penal, debían en forma escriturada señalar tal inconformidad,
y no pretender como así lo hacen en este recurso, revivir momentos ya conocidos
durante la fase del Juicio. También es válido el recordatorio a los apelantes,
que los jueces de alzada en este sistema procesal, les está vedado el
conocimiento directo de los hechos y si de llegarse el caso de una decisión
propia, las comprobaciones de hecho se toman de aquellas fijadas en la decisión
recurrida.
Teniendo
presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que
nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un
determinado convencimiento,
Ahora bien,
luego de la
revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio
pormenorizado del fallo dictado por
En tal
virtud, el fallo dictado por
“…es conveniente advertir,
que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se
garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y
el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la
posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de
indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una
decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que
exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”. (Sentencia Nº 369, de fecha
10/10/2003).
Con
fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a
Derecho es declarar sin lugar la única denuncia propuesta por
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO días del mes de AGOSTO
de dos mil ocho. Años 198° de
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
El Magistrado
Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
08-216
MMM.