Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El presente juicio se inició en fecha 20 de Agosto de 2003, a las 5:00 horas de la tarde, cuando las víctimas, los adolescentes (identidades omitidas), salieron de sus residencias en el Barrio San José de Cacahual,  de San Félix, Estado Bolívar, con la finalidad de comprar unas piezas para la bicicleta de (identidad omitida).  Posteriormente, a las 8:00 p.m. cuando los referidos  adolescentes y un ciudadano apodado “El Negro” (quien quedó identificado como KENNI ALEXANDER MEJÌAS VARGAS, de 18 años de edad y el cual desapareció)  se encontraban en la Plaza del Hierro ubicada en Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se presentaron en el lugar los ciudadanos YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO RUSSEL y GUILLERMO ANTONIO BLANCO MONTAS, los cuales tripulaban varios vehículos, entre los cuales se encontraban: Un vehículo Matiz de color gris; un  vehículo Corsa, color blanco; un Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, un vehículo Malibú y un camión 350, de color blanco de transporte de personal, todos portando armas de fuego, con las cuales apuntaron a las víctimas y las obligaron a acostarse en el pavimento, e inmediatamente y por medio  de  la fuerza los montaron en el referido camión.

 

Los adolescentes (identidades omitidas) así como el ciudadano KENNI ALEXANDER MEJÍAS VARGAS, apodado “El Negro”, fueron llevados a un lugar desconocido en donde fueron golpeados y torturados solicitándoles, estos sujetos la ubicación de un adolescente apodado “EL RAMBITO”. 

 

El adolescente (identidad omitida), el 21 agosto de 2003, fue localizado maniatado y muerto con un disparo en la cabeza en la carretera vieja vía Caracas, sector los Jardines del Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El ciudadano  (identidad omitida), en la misma fecha, fue localizado maniatado y muerto, presentando herida por arma de fuego (proyectiles múltiples en la zona pectoral) en la autopista San Félix-Upata, sector la Porfía III, Calle Principal, Fundo Betty. El ciudadano (identidad omitida), el día 21 de agosto de 2003, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, fue localizado amarrado y muerto con una herida de arma de fuego en el cráneo  en el sector “El Ranchón de la Cabaña”, calle principal del Club Mi Punto Feliz, adyacente, en la vía pública, en  San Félix, la víctima (identidad omitida), ese día 21 de agosto de 2003 y aproximadamente a las 2:00 de la tarde, fue localizado muerto en el Asentamiento Campesino Manuel Piar, en San Félix, presentando una herida por arma de fuego en la cabeza.

 

Así mismo el ciudadano KENNI ALEXANDER MEJÍAS VARGAS, alias  “EL NEGRO”, fue maniatado y lanzado desde el Puente Angosturita hacia el Río Caroní, pero sobrevivió y  fue rescatado por unos pescadores.

 

 

En efecto, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

 

“…Este Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: “20 de Agosto de 2003, el acusado YSRRAEL  RODRÍGUEZ, se presentó a la plaza del hierro, de Alta Vista Puerto Ordaz, en compañía de los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO RUSSEL y GUILLERMO ANTONIO BLANCO MONTAS y otras personas de sexo masculino por identificar, en varios vehículos, entre ellos: Un Matiz de color gris con papel ahumado; un CORSA, color blanco, un Fiat, Modelo, Uno Color Rojo, uno color vino tinto , un Malibù y un camión 350, de color blanco que parecía transporte de personal de las empresas, todos portando armas de fuego, apuntando a las victimas (…) y obligándolos a acostarse en el suelo, para luego a la fuerza montarlos en el referido camión, simultáneamente le propinaron a la victima (sic) (…), un cachazo con un arma de fuego (bácula), inmediatamente fueron encendidos los vehículos llevándose a las victimas (sic) aquí nombradas a un lugar desconocido y le ocasionaron heridas con armas de fuego, lo cual les produjo la muerte, posteriormente fueron abandonados sus cuerpos en diversos lugares de la ciudad.

 
Todo lo cual quedó acreditado ante este tribunal con los siguientes medios de pruebas.
…”.

 

 

El Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana juez ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ, el 11 de octubre de 2007 condenó al ciudadano acusado, YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 10.220.211, a la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

 

El 5 de noviembre de 2007, los ciudadanos abogados MIGUEL ÁNGEL LORETO, JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ y POLIBIO GUTIÉRREZ en representación del acusado YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ  interpusieron  recurso de apelación contra el fallo del juzgado de juicio  con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FRANCISCO ÁLVARES CHACÍN (Presidente y Ponente), MARIELA CASADO ACERO y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, el 18 de marzo de 2008 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial. 

 

El 24 de abril de 2008 el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, Defensor del ciudadano YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ, interpuso recurso de casación contra el fallo de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y adujo la falta de aplicación de los artículos 26, 49 numerales (1°, 2° y 8°) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 441  y numeral 4 del  364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo recurrido. 

 

El 14 de mayo de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 22 de mayo se recibió.

 

 En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 10 de julio de 2008 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

 

El 5 de agosto  de 2008 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos en forma oral.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

 

 RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA

 

El ciudadano Defensor del acusado YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ, interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y en la única denuncia adujo la falta de aplicación de los artículos 26, 49 (numerales 1, 2 y 8) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  numeral 4 del artículo 364, 441 en relación con el 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio la recurrida no resolvió los puntos impugnados en el recurso de apelación. En su escrito señaló lo siguiente: 

“…  el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del estado (sic) Bolívar, extensión Puerto Ordaz, es violatoria al debido proceso, puntualmente del artículo 49 de nuestra Carta Magna, además (sic) ser contradictoria e ilógica la misma, amén de haber apreciado un reconocimiento de imputado practicado dentro de la fase preparatoria, no habiendo sido ratificado el mismo dentro del debate  oral y público, sino incorporado a través de una inspección judicial por parte del Tribunal de Debate a solicitud del Ministerio Público, lo que la llevó a dictar un fallo en segunda instancia definitivamente inmotivado al no resolver los puntos impugnados por los recurrentes.

(…)

Pero es el caso, que dentro del escrito de apelación se evidencia  que los colegas abogados recurrentes de la sentencia de primera instancia impugnaron una infracción de orden procesal  de capital importancia para el resultado del proceso para que fuese decidida por esta Corte de Apelaciones, y la misma no la resolvió, y ni siquiera hizo consideración a ello, no obstante dio por admitido que el tribunal  de la primera instancia, tomó en consideración 18 medios de pruebas, que según el fallo recurrido fueron debidamente examinado (sic), lo cual a nuestro modo de ver las cosas no es correcto, por el juzgador de la primera instancia, simplemente y llanamente se limitó a darle el valor probatorio a que a su juicio le merecían, pero, no las resumió, analizó y compararon los efectos legales, de establecer de una forma concisa los fundamento (sic) de hecho y de derecho en la cual descansó su decisión, siendo la misma inmotivada violatoria de la tutela judicial efectiva, y por ende al debido proceso constitucional con atención a la motivación de los fallos judiciales.

(…)

Por ello es que estamos recurriendo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, para que verifique dichos errores de procedimiento y ordené anular, tanto la decisión recurrida, como la sentencia de la primera instancia…”.

 

 

La Sala, para decidir observa.

 

Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.  

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

 

La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de determinar el fundamento de su resolución y en su pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

 

“….  No obstante a lo arriba acotado, esto en la declaratoria Sin Lugar del Recurso interpuesto por la defensa del ciudadano YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ, al omitir el cumplimiento de las exigencias formales que, por cierto, cumple una tarea trascendente en la oportunidad y viabilidad del Proceso, como también hace posible el cumplimiento de la igualdad entre las partes, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los Derechos Fundamentales de las partes o si hubo vicios que hicieren posible la nulidad de oficio en aras de la Justicia, y en este sentido no percibió ninguna de las imperfecciones antes indicadas, lo cual nos conducen a ratificar la declaratoria Sin Lugar antes plasmada.

 
Amén de lo antes declarado y dando fiel cumplimiento al deber de la motivación que involucra el ejercicio jurisdiccional, este Tribunal Colegiado, considera necesario plasmar, en el presente fallo, las consideraciones que nos llevaron a declarar la no violación de derechos fundamentales y de esta manera dar respuesta al recurso interpuesto a pesar de lo irregular en su formulación, lo cual se hace en estos términos:


La parte recurrente en una especie de amalgama iterativa enuncia, sin técnica recursiva alguna, ciertos hechos que en suceso violentan el derecho a la defensa; se señala en primer lugar, y como conculcador de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la determinación que hace el Tribunal A quo para acreditar como un hecho cierto, que el acusado estuvo involucrado en los hechos génesis de esta causa; frente a esta aseveración se hace menester aclarar que el Juzgador dio cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de sustentar su opinión toma en cuenta las pruebas señaladas en el texto del capítulo III de la Sentencia, definido el mismo como DETERMINACIÒN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; razón por la cual no se evidencia la vulneración del mencionado artículo constitucional. Es significativo recordarle a los inconformes con el fallo, que tal determinación es producto del ejercicio del Juzgador a través de la inmediación, quién recoge aquellos hechos consumidos durante el juicio para luego en apego del aludido artículo 364 indicarlos en el cuerpo de la sentencia.

 
Por otra parte incurren los apelantes en un utópico planteamiento al señalar, que el Tribunal dio como “acreditado” las afirmaciones del ciudadano KEINBER JALBI MATA, según acta de Investigación emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas que cursa al folio 453 y su vuelta en la Pagina N° 1, lo cual no es cierto y fácilmente se puede constatar de la decisión de los dieciocho (18) medios de pruebas tomados en cuenta por el Tribunal por producirse el juicio, el cual traduce tal señalamiento en un acto revestido de gran temeridad procesal, al no observarse violación legal de ninguna especie, tal como se evidencia en el fallo impugnado cuando expresa en su FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
“…Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículo 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acción desplegada por el acusado, antes identificado, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que establece:, “El que intencionalmente haya dado muerto a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años” y en el artículo
(sic) 406 ordinal 1 ejusdem, que establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán a continuación las siguientes penas:

 
Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…..o por motivos fútiles o innobles.

 
Así mismo el artículo 424 del Código Penal, establece: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a
(sic) todos con las penas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.


Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: YSRRAEL  DAVID RODRIGUEZ, antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, por cuanto ha quedado plenamente demostrado ante este tribunal que en fecha: 20 de Agosto de 2003, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se presentó a la Plaza del Hierro en Puerto Ordaz, del estado Bolívar, junto a otras personas que al igual que él se desempeñaban como taxistas en el centro comercial de Macrocentro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y portando armas de fuego, tomaron a la fuerza a los adolescentes (…), los montaron en un vehículo camión 350 blanco, le produjeron lesiones con armas de fuego en la región de la cabeza y el hemotórax respectivamente, lo cual les produjo hemorragia cerebral e interna y luego dejaron sus cuerpos abandonados en diferentes sitios de la Ciudad de San Félix y Puerto Ordaz, del Estado Bolívar.

Considera igualmente este Tribunal, que el hecho se ejecutó por motivos fútiles e innobles, por cuanto ha quedado acreditado ante este Tribunal, que el acusado sostuvo días antes de la comisión de los hechos objeto del presente proceso, una pelea con las víctimas; por lo que se configura el motivo fútil e innoble al no existir motivo alguno para ocasionarle la muerte a las víctimas.

Ha quedado acreditado ante este tribunal que el hecho fue cometido por varias personas y quedó demostrado que el acusado participó en ellos, pero no se demostró quién de las personas que junto al acusado se llevaron en un vehículo a las víctimas de la Plaza del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, les produjo la muerte; por lo que se configura la ejecución del hecho en Complicidad Correspectiva, establecido en el artículo 424 del Código Penal; por lo que este tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º y 424 del Código Penal vigente, por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en el presente proceso.
Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración del hecho, que ha quedado demostrado ante este tribunal y que configura el tipo penal del delito antes descrito, resultó demostrada la acción o conducta realizada por éste para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que al quedar acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal, debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito referido, en la forma antes establecida, por lo que se le CONDENA por ello.

A los fines de la aplicación de la pena, se realiza en la forma siguiente: El articulo 406 numera 1º del Código Penal, establece una sanción de 15 a 20 años de prisión; por lo que en la aplicación de la dosimetría penal establecida en el articulo 37 ejusdem para la aplicación de la pena, se realiza la sumatoria de los dos límites que establece el mencionado artículo, correspondiendo a la cantidad de Treinta y Cinco (35) años y tomando la mitad de la misma, , corresponde a la cantidad de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, el cual establece una rebaja de la pena correspondiente al delito cometido, de una tercera parte a la mitad, se rebaja de la pena en una tercera (1/3) parte, siendo la cantidad de cinco (5) años y de diez (10) meses, correspondiendo en definitiva como pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de la pena de prisión establecidas en el Código Penal. En virtud que en las actuaciones consta que el acusado no registra antecedentes penales, este tribunal no toma en consideración dicha atenuante de pena por cuanto las víctimas del delito de Homicidio eran adolescentes; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica la pena antes referida y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas originadas en este proceso, por resultar comprobada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículo 406 ordinal 1º y 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los adolescentes: (…)”.
Aunado a ello, la Valoración de los medios de pruebas tal como lo materializó la Juez de la causa en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, constituye un ejercicio en la motivación que elimina cualquier vicio o contrariedad en este sentido; de tal forma que cuando la Juez tomó en cuenta dieciocho (18) elementos probatorios para sustentar su convicción y omite el pronunciamiento en relación a uno que no fue judicializado durante el debate oral y público, resulta contario a derecho, pretender sustentar un vicio en un elemento que ni siguiera estuvo presente dentro del marco legal.

 

Esta Sala ha establecido en innumerables decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita como en el caso se hizo una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí.

 

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

 

Dentro de ese Marco Legal el Jurisdicente para fundamentar su proveniencia está en la pura obligación de tomar en cuenta todo y cada uno de lo alegado y probado en la realización del debate, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas para de esta forma ser valoralizadas, explicando de una manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales las acredita o las desacreditas; de igual forma deberá determinar de una manera circunstanciada los hechos que el Tribunal ha tomado como probados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

(…)

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

 

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido no yerra en su motivación, pues apreció de una manera separada y relacionada unas con otras dieciochos (18) pruebas, es decir deposiciones testimoniales aportadas por las partes en el desarrollo del debate dándole acreditación a la misma.

En una forma extemporánea y carente de sostén jurídico, los recurrentes diluyen su inconformidad en ciertos elementos fácticos que como oportunidad procesal para contradecirlos tenían el Juicio Oral y Público, ahora si los censores consideran que en las pruebas, se violentaron presupuestos de orden constitucional y legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debían en forma escriturada señalar tal inconformidad, y no pretender como así lo hacen en este recurso, revivir momentos ya conocidos durante la fase del Juicio. También es válido el recordatorio a los apelantes, que los jueces de alzada en este sistema procesal, les está vedado el conocimiento directo de los hechos y si de llegarse el caso de una decisión propia, las comprobaciones de hecho se toman de aquellas fijadas en la decisión recurrida.

 

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado…”.      

 

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al resolver el recurso propuesto por la Defensa del acusado, la Sala constató que el Tribunal de Alzada examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en función de Juicio en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico estableció la norma jurídica aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en el tipo penal que prevé el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Estas circunstancias fueron advertidas por el Tribunal de Alzada al realizar un análisis de las pruebas producidas en la fase de juzgamiento y  sobre la base de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.

 

 

En tal virtud, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,  no infringió las disposiciones aducidas por el recurrente, ya que con suficiente claridad resolvió los alegatos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal al establecer:

 

 “…es conveniente advertir,  que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad  de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a  su parte dispositiva.”. (Sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003).

 

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la única denuncia propuesta por la Defensa en el recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ, Defensor del ciudadano acusado YSRRAEL DAVID RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO días del mes de AGOSTO  de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

  

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

El Magistrado,

 

  

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

  

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 Exp. 08-216

MMM.