Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,  a cargo del Juez ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, dictó decisión mediante la cual NO ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de HURTO CALIFICADO y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º en relación con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación los Apoderados Judiciales de las víctimas, constituida por la SUCESIÓN DÍAZ MORILLO.

 

En fecha 27 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constituida por los Jueces DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente) y ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER VELÁSQUEZ y PEDRO SEBASTIÁN GIL MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.928 y 57.788 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, constituida por la SUCESIÓN DÍAZ MORILLO.

 

Contra esta decisión, los abogados antes mencionados, actuando como apoderados judiciales de la víctima, interpusieron recurso de casación.

 

El recurso de casación fue contestado por el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, a favor del ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 2 de abril de 2008, se declaró admisible la única denuncia del recurso de casación.

 

En fecha 3 de junio de 2008, se celebró la audiencia pública y las partes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

De los hechos señalados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de abril de 2007 y publicada el día 25 de abril del mismo año, se desprende:

 

“…El presente asunto se inició en fecha 6 de Agosto de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el abogado ROGERS GISBERT MARTÍNEZ SOLANO, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en Tucupita Estado Delta Amacuro…donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

(…)

“…Al llegar a Tucupita me dirigí a los tribunales a revisar la causa de liquidación de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Díaz, me cuenta (sic) que el expediente tenía una diligencia donde el ciudadano Marcelino Carreño reclamó unos bienes muebles que estaban en el galpón delantero que fue previamente secuestrado y desalojado para lo cual previamente se había realizado una inspección ocular. Al llegar al galpón me di cuenta que el mismo efectivamente se encontraba desocupado de los bienes tal y como me percaté de las actas procesales, al dirigirme al galpón trasero me cercioré de que el ciudadano Marcelino Carreño, quien había sido desocupado del galpón delantero se encontraba con otros ciudadanos desocupando y sacando los bienes propiedad de la heredera que represento y había puesto un portón apropiándose indebidamente de los bienes muebles que se encontraban en el mismo, los cuales no conozco su paradero. Así mismo es menester  mencionar que se encuentran depositados en el citado galpón, bienes de la comunidad hereditaria que están siendo apropiados indebidamente como son un camión 750 y otros vehículos propiedad de la comunidad existiendo riesgo manifiesto de la pérdida de los estados bienes (sic)...”.

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA CONSTITUIDA POR LA SUCESIÓN DÍAZ MORILLO

 

         Los recurrentes plantean una sola denuncia en los términos siguientes:

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN…de una norma que parte con un rango altamente constitucional y luego se aloja en un asiento procesal, reservado de manera exclusiva, como es el DERECHO A SER OÍDO, consagrado en el numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Por considerar, que:

 

“…ambos criterios, es decir tanto el Tribunal como el de la Corte, son coincidentes, en que la ausencia de la VÍCTIMA, en la Audiencia Preliminar, no generó ningún perjuicio para ésta, señalando además, que la sola notificación realizada al APODERADO JUDICIAL, daba por garantizado el DERECHO A SER OÍDO, el cual por una situación casi innegable, se encuentra sujeto a otro derecho, como lo representa el DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que si no se le permite a la VÍCTIMA la oportunidad de estar presente en La Audiencia Preliminar mal podría oponerse a los alegatos de la otra parte y formular los suyos propios, quedando su participación en el proceso como una figura ilustrativa y no como un protagonista más del escenario procesal…”.

 

         La Sala para decidir, observa:

 

         Los recurrentes plantean una denuncia en la cual alegan que se les vulneró el derecho a ser oídos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de abril de 2007 y publicada el 25 de abril del mismo año, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, toda vez que la misma se llevó a cabo en ausencia de la víctima constituida por la Sucesión Díaz Morillo.

 

         A los fines de constatar lo denunciado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones y ha observado lo siguiente:

         Se inicia la presente causa el 6 de agosto de 2004, mediante denuncia interpuesta por el abogado ROGERS GISBERT MARTÍNEZ SOLANO, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano MARCELINO CARREÑO (Folio 1 de la pieza uno).

 

         En fecha 9 de agosto de 2004, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación del ciudadano MARCELINO CARREÑO, en la cual se acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 9º del Código Penal, y se decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 53 y siguientes de la pieza uno).

 

         En fecha 2 de septiembre de 2004, el abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, solicitó a favor de su defendido MARCELINO CARREÑO, revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio  208 de la primera pieza).

 

         En fecha 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Control dictó auto de revisión de medida, en el cual acordó  a favor del ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo (Folio 211 de la pieza uno).

 

         En fecha 1° de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto concedió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) días, a los fines de que concluyera con la investigación seguida contra el ciudadano MARCELINO CARREÑO (Folio  254 de la pieza uno).

 

         En fecha 13 de agosto de 2005, la Abogada Magda Sandoval, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó ante el Juzgado Segundo de Control, el acto conclusivo, en el cual ACUSÓ al ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARÍN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la SUCESIÓN DIAZ MORILLO y solicitó su enjuiciamiento (Folios 262 y siguientes de la pieza uno).

 

         En fecha 11 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, y en dicho acto se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir a criterio del Tribunal, “…bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que la oferta probatoria del Ministerio Público, se considera insuficiente para poder ir al debate contradictorio…”. (Folios 277 y siguientes de la pieza uno).

 

         Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la víctima (Sucesión Díaz Morillo) (Folios 300 y siguientes de la pieza uno).

        

En fecha 16 de mayo de 2006, se celebró ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia pública (folio 381 de la segunda pieza).

        

En fecha 1° de junio de 2006, la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual  DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Rogers Martínez, y ANULÓ conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2005, ya que en dicho acto no se identificaron a las partes que intervinieron, y las víctimas ni sus apoderados judiciales estuvieron presentes, considerando que éstos no fueron oídos.  En consecuencia, ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada (Folio 389 de la segunda pieza).

        

En fecha 20 de septiembre de 2006, entra a conocer de la presente causa el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fijando la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2006, para esta fecha fueron notificados:   El Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público, el ciudadano Marcelino Carreño (Imputado) y el abogado Rogers Martínez, Apoderado Judicial de los ciudadanos Francisco del Jesús Díaz y Brígida del Jesús Díaz (Folios 403 y siguientes de la segunda pieza).

 

         En fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Control, ACORDÓ DIFERIR la Audiencia Preliminar fijada para ese día, “…en virtud de que la víctima no estaba constituida en su totalidad…”, fijándola para el día 13 de noviembre de 2006 (Folio 418 de la segunda pieza). Fueron notificados:  La Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Defensor Público Tercero Penal, el ciudadano Marcelino Carreño (Imputado), la Sucesión Díaz Morillo (no se dice en dicha boleta quien la representa).

 

         En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Control, ACORDÓ DIFERIR la Audiencia Preliminar, por cuanto “…la víctima no estaba constituida en su totalidad. Según consta de diligencia consignada en el presente asunto por el ciudadano Abg. ROGER MARTÍNEZ…”,  fijando la audiencia para el día 11 de diciembre de 2006. Siendo notificados: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Defensor Público Tercero Penal,  el ciudadano Marcelino Carreño (Imputado), la ciudadana Brígida del Jesús Díaz Morillo.  En esta fecha se difirió la audiencia, por cuanto no HUBO DESPACHO por celebrarse el Día Nacional del Juez, quedando fijada la audiencia para el día 26 de enero de 2007, notificándose a cada una de las partes (Folio 456 de la pieza dos).

 

         En fecha 26 de enero de 2007, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de que la víctima Sucesión Hereditaria Díaz Morillo se encontraba ausente, siendo fijada para el día 21 de febrero de 2007, notificándose a cada una de las partes, así como a los apoderados judiciales de la Sucesión Díaz Morillo (Folios 465 y 466 de la segunda pieza).

 

         En fecha 21 de febrero de 2007, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto el imputado y la víctima no comparecieron, siendo fijada nuevamente para el día 21 de marzo de 2007, notificándose a cada una de las partes (Folio 474 de la segunda pieza).

 

         El día 21 de marzo de 2007, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público se encontraba en un juicio, este día comparecieron: el Defensor Público, la Sucesión Díaz Morillo, representada por los abogados Rogers Martínez Solano y Reyes Sanabria Soto y el imputado de autos.  Siendo fijada para el día 17 de abril de 2007, quedando notificados todos los asistentes con la firma del acta de diferimiento, librando boleta de notificación sólo al Fiscal del Ministerio Público (Folio 493 de la segunda pieza).

        

En fecha 11 de abril de 2007, el abogado Rogers Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima (Sucesión Díaz Morillo), presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual solicitaba el diferimiento de la audiencia preliminar, toda vez “…que por motivos preferentes y relativos a mi imposibilidad de encontrarme en esa fecha presente en la ciudad de Tucupita, solicito a esta autoridad se sirva fijar nueva oportunidad a los fines de celebrar la misma…”. (Folio 509 de la pieza dos).

        

En fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto mediante el cual señala:

 

“…Al examinar el escrito presentado por el apoderado de las víctimas, se aprecia que el mismo no está debidamente fundamentado, ya que el solicitante sólo expresa que tiene motivos preferentes y relativos a su imposibilidad de encontrarse el 17 de abril de 2007, en esta jurisdicción, en tal sentido solicita se fije nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia preliminar.

Es mas, de autos se desprende que las víctimas no sólo otorgaron poder al abg. ROGERS GISBERT MARTÍNEZ SOLANO, sino también fue concedido facultad de actuar al abogado REYES SANABRIA SOTO, quien estuvo presente en el último diferimiento y se dio por notificado de la fijación de la audiencia preliminar.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el abg. ROGERS GISBERT MARTÍNEZ SOLANO, en su carácter de apoderado de la víctima Suc. Díaz, y se mantiene la fecha fijada para la audiencia preliminar, es decir el 17-04-07 a las 2:00 de la tarde. Y así se declara…” (Folios 510 al 512 de la pieza dos).

 

        

En fecha 17 de abril de 2007, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, el Defensor Público Penal, el Imputado, el Tribunal dejó constancia “…que la víctima no se encuentra presente, a pesar de que se encuentra debidamente notificada, y que en fecha 13-04-2007, según resolución Nº 174, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado, en virtud de ello, se realizará la presente Audiencia Especial…”.

        

Una vez que fueron escuchadas cada una de las partes asistentes, el Tribunal publicó la decisión en fecha 25 de abril de 2007, donde decidió lo siguiente:

 

“…este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinadas todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio  Público, en su escrito de acusación, así como la acusación particular presentada por el apoderado de la víctima, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ya que al examinar dicha acusación se observa que sólo cursa en contra del referido acusado el dicho del denunciante, lo que evidencia que el fruto de la investigación no arrojó elementos serios en contra del acusado.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el artículo 330 ordinal 3, ya que no existen bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del acusado, y a pesar de esta falta de certeza hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.  Y así se declara…”.

 

 

         Ahora bien, la víctima tiene el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 120 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en la presente causa, no se le negó a la víctima la oportunidad de participar en los actos inherentes al proceso penal incoado en contra del ciudadano MARCELINO CARREÑO, ya que del expediente se desprenden las múltiples notificaciones que fueron libradas a nombre de la Sucesión Díaz Morillo, así como a sus apoderados judiciales, es decir, que la inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar, no se debió por la falta de notificación por parte del Tribunal de Control, sino que fue esta la que no asistió en las fechas en que fue notificada para la celebración de la misma, lo que dio lugar a que se celebrara la Audiencia Preliminar sin su presencia, no vulnerando derecho alguno, ya que el tribunal cumplió con el deber de notificarlos para las fechas en las cuales estaba fijada la audiencia preliminar.

 

De lo antes señalado, se desprende que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que de las actas se evidencia que la víctima constituida por la Sucesión Díaz Morillo, y representada por los abogados ROGERS MARTÍNEZ SOLANO y REYES SANABRIA SOTO, estuvieron ausentes en varias oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la víctima solicitó el diferimiento, por cuanto la Sucesión Díaz Morillo no se había constituido en su totalidad para otorgar poder; en fecha 26 de enero de 2007 se difiere la audiencia porque la Sucesión se encontraba ausente y en fecha 21 de febrero de 2007 se difirió la audiencia porque nuevamente la Sucesión se encontraba ausente.

        

Ahora bien, el vicio denunciado “derecho a ser oído”, no puede ser cometido por la recurrida en casos como el presente, ya que de las actas se evidencia que el Tribunal de Control notificó a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que fue la propia víctima quien solicitó posponer en varias oportunidades dicha audiencia, por lo que se entiende que la recurrente se encontraba a derecho, razón por la cual el Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar el último de los diferimientos solicitado por el apoderado judicial de la Sucesión Díaz Morillo, ya que  no le es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente.

        

 

         Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, constituida por la SUCESIÓN DÍAZ MORILLO y en consecuencia confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de septiembre de 2007.  Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima constituida por la SUCESIÓN DÍAZ MORILLO y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 27 de septiembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial, de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MARCELINO CARREÑO MARÍN, por cuanto no existen bases fundadas en cuanto a la culpabilidad del acusado.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  OCHO      días del mes de AGOSTO del año dos mil ocho.  Años:  198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,         La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                     Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                 La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                  Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 08-0003

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, que llevó a  declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima constituida por la Sucesión Díaz Morillo, quienes alegaron que se les vulneró el derecho a ser oídos durante la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el 17 de abril de 2007, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, toda vez que se llevó a cabo en ausencia de la referida víctima.

 

En la decisión que disiento se indicó lo siguiente: “…Ahora bien, el vicio denunciado “derecho a ser oído”, no puede ser cometido por la recurrida en casos como el presente, ya que de las actas se evidencia que el Tribunal de Control notificó a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que fue la propia víctima quien solicitó posponer en varias oportunidades dicha audiencia, por lo que se entiende que la recurrente se encontraba a derecho, razón por la cual el Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar el último de los diferimientos solicitado por el apoderado judicial de la Sucesión Díaz Morillo, ya que no es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente…”.

 

 

         En el presente caso, el acto para la celebración de la audiencia preliminar estaba fijado el 17 de abril de 2007. (Folio N° 493 de la pieza N° 2).

 

El 12 de abril de 2007, el representante legal de la Sucesión Díaz Morillo, solicitó el diferimiento de la causa. (Folio N° 509 de la pieza N° 2).

 

El 13 de abril de 2007, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Delta Amacuro, declaró sin lugar dicha solicitud. (Folios N° 510 al 512 de la pieza N° 2).

 

Es de resaltar, que el referido Tribunal de Control en la parte final de la dispositiva de su decisión, indicó lo siguiente: “…Se acuerdan las copias solicitadas por ser procedente. Expídanse por secretaría. Regístrese, diarícese, notífiquese,  publíquese …”. (Subrayado del disidente).

 

De la revisión de las actas que rielan al expediente, no se  desprende que dicho tribunal haya cumplido con su obligación de notificar a las partes intervinientes en el caso su examine, pues no consta en las actas contentiva de la causa, boleta alguna de notificación, de la citada decisión. Incumpliendo en primer lugar con su decisión y en segundo lugar con lo establecido en el artículo  179 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1085 del 8 de julio de 2008, expresó lo siguiente:

 

“…En el presente caso, consta en autos como antes se acotó que el 26 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar en el proceso penal seguido al ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau (…) en la cual dicho ciudadano admitió los hechos objeto de la acusación (…) dejando constancia en el punto séptimo del acta respectiva que con la lectura y firma de la misma, las partes quedaron notificadas.

No obstante, también consta en autos que dicho Juzgado público el texto íntegro de la sentencia en esa misma fecha (…) el mismo día que se dio lectura al dispositivo del fallo; se firmó el acta respectiva, sin embargo, se observa que al final del texto íntegro de la sentencia se señaló lo siguiente: ‘Regístrese, notífiquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal al Juez de Ejecución’; notificación que, tal como fue denunciado por el accionante, nunca fue efectivamente practicada, y por tanto no cursa en los recaudos remitidos por el juzgado aquo.

Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe notificar a las partes de sus pronunciamientos sean autos o sentencias dentro de las venticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla general que, salvo las excepciones legales, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y a la tutela judicial y efectiva…”. (Subrayado del disidente).

 

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere la obligación en la presente causa, del Tribunal de Control de notificar del diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud, de la orden emitida en su decisión donde indicaba, “notífiquese”, todo ello en aras de contribuir, tal como lo refiere la citada sentencia de la Sala Constitucional, con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

 

En tal sentido, es criterio de quien disiente, que la solicitud de diferimiento para la celebración de la audiencia preliminar interpuesta por la representación judicial de la víctima, genera una expectativa para las partes  sobre la realización o no de la misma, por lo que dada la importancia del acto procesal de la audiencia preliminar, debe darse certeza sobre la fecha definitiva de celebración del acto, lo que de manera indubitable, solo ocurrirá con la notificación oportuna de la resolución de la solicitud interpuesta, solo así, podrá existir seguridad sobre la oportunidad en que se realizará el acto, requisito indispensable para justificar o no la inasistencia de la víctima y de sus abogados o representantes.

 

En razón de los argumentos expuestos, quien aquí disiente puede concluir en este punto, que la falta de notificación de las víctimas y de sus apoderados judiciales del diferimiento de la audiencia preliminar y, su posterior citación para la celebración de la misma, les impidió a las víctimas en la presente causa y a sus apoderados judiciales, estar presente en el acto de la audiencia preliminar. Por lo que la situación antes expuesta, viola “el derecho de las víctimas a ser oído” establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los citados enunciados normativos, contienen el derecho de cada sujeto procesal de ser oído, en el primero de los citados y el derecho de la víctima en particular de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; derechos éstos dirigidos a explanar, fundamentar y exponer oralmente sus argumentos en cualquier fase del proceso penal y de conocer los alegatos y probanzas de su contraparte, todo ello a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinentes (principio de contradicción), que serán llevados al conocimiento del juez decidor directamente por la inmediación.  Por lo que, al no atenderse en la presente causa, la denuncia interpuesta en casación, se infringiría no solo el derecho a ser oído, sino el de igualdad entre las partes.

 

Por consiguiente, considero que la Sala no debió declarar sin lugar el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima en virtud, que en mi criterio, la víctima no fue notificada de la declaratoria sin lugar de la solicitud de diferimiento efectuada por uno de los apoderados judiciales de la víctima, y como consecuencia de ello, no fue citada para la celebración de la tantas veces diferida audiencia preliminar, motivo por el cual expreso mi voto salvado en la presente decisión.

 

      La  Magistrada Presidenta,

 

                                    Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                 La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                            La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores               Miriam Morandy Mijares

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

Exp. 2008-03.

ERAA.