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SALA ACCIDENTAL
Magistrada Ponente Doctora Marianela Canga García.
Los hechos establecidos en la sentencia del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, son:
El objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido
a que el día 19-02-05 el funcionario detective DOMINGO GUERRERO, y el
funcionario Inspector ROBERT GARCÍA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad
Ojeda del Estado Zulia, quienes conjuntamente con una Comisión de la Policial (sic) Municipal de Lagunillas del estado Zulia (IMPOL), integrada por los
funcionarios Sub Inspector RAFAEL TERÁN y el oficial FRANK CAMACARO, se
encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio El Milagro, en horas
nocturnas, cuando avistaron en una calle sin iluminación, un vehículo que se
desplazaba a muy baja velocidad, por lo que los funcionarios optaron por
interceptar a el vehículo, dándole la voz de alto al conductor del mismo e
identificándose como funcionarios Policiales, en unidades debidamente
identificadas, por lo que el conductor del vehículo cuyas características
fueron: un vehículo, automóvil, marca Chevrolet Modelo malibú, color crema,
procedió a detener el mismo y se le indicó en voz clara y fuerte que apagara el
motor del vehículo y se bajara del mismo con sus manos lo mas visible posible
así mismo se le solicito (sic) documentos de propiedad del vehículo e
identificación personal, mostrando el citado ciudadano los documentos del
vehículo, los cuales se encontraban en regla y su cédula de identidad a nombre
de DAVALILLO PÉREZ JOSÉ MARTINIANO, con el numero V- 5.721.768, a quien se le preguntó que se encontraba haciendo a tan altas horas de la noche por ese
sector y el mismo manifestó que había estado comprando droga para su consumo,
en una residencia cerca del lugar, donde la persona que vende la droga, es de
etnia Wuayu (sic) y que el los podía conducir hasta el lugar, para que los
funcionarios verificaran la veracidad de la información, procediendo los
funcionarios a revisar el vehículo, no encontrando nada en su interior e
inmediatamente y en compañía del citado ciudadano, quien fuera quien condujera
(sic) a los funcionarios hasta el frente de una residencia, donde los
funcionarios avistaron a una ciudadana con las características de la persona
que indicaba el ciudadano antes identificado, manifestando este que esa era la
ciudadana que vendía la droga, pero al momento de que los funcionarios detenían
las unidades, la ciudadana en cuestión quien posteriormente seria (sic)
identificada como CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO y quien se encontraba frente
a la residencia se introdujo en el interior de la misma en forma violenta,
tratando de cerrar el portón del acceso a la residencia, no logrando su
cometido y tras darle la voz de alto a la misma e identificándose como
funcionarios policiales, además de que las unidades estaban debidamente
identificadas, dicha ciudadana hizo caso omiso a la orden emitida por los
funcionarios, por lo que los mismos entraron en persecución de dicha ciudadana,
quien siguiendo su huida desesperada, se introdujo hasta una habitación de la
residencia, hasta donde la siguieron los funcionarios pudiendo percatarse de
que la referida ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, trataba de ocultar
algo entre unas prendas de vestir que se encontraban en una cesta de material
sintético, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a revisar cesta
(sic), localizando entre las prendas de vestir una (1) bolsa de color amarillo
transparente contentiva de dos (2) envases de material sintético de forma
circular con sus respectivas tapas, uno con la tapa de color negro contentivo
de cincuenta y seis (56) pitillos pequeños de material sintético color verde
con sus extremos sellados y contentivos de una sustancia que al ser peritada
resultó ser COCAÍNA DE FORMA BASE con una pureza del 23%, un (1) pitillo
pequeño de material sintético color blanco con tres franjas rojas y sus
extremos sellados contentivos de una sustancia que luego de ser peritada
resulto (sic) ser COCAINA (sic) EN FORMA BASE con una pureza del 23%, y
seis (6) pitillos de material sintético color verde con uno de sus extremos
sellados y el otro abierto, el cual se encontraba vacío, tres (3) pitillos
pequeños de material sintético color amarillo con cuatro franjas amarillas cada
uno, uno (1) de los cuales tiene un extremo sellado y el otro abierto, y los
otros dos con ambos extremos abiertos, dichos pitillos se encontraban vacíos,
un -1-pitillo de material sintético color azul con uno de sus extremos sellados
y el otro abierto, el cual se encuentra vacío, el otro envase contentivo en su
interior de quince (15) envoltorios de material sintético transparente
contentivo de una sustancia de color marrón claro que luego de ser peritada
resulto (sic) se (sic) COCAÍNA EN FORMA DE BASE, con una pureza del 23 % de los
cuales doce (12) se encuentran amarrados con hilo color rojo y tres (3) se
encuentran amarrados con hilo de color negro, también en el interior de la
bolsa antes descrita se encontraba un envoltorio contentivo de una sustancia
color marrón claro que luego de ser peritada resulto (sic) ser COCAÍNA EN FORMA
DE BASE con una pureza del 30% y cinco (5) envoltorios de papel de revista
hípica en forma rectangular contentivo de restos vegetales que luego de ser
peritado resultó ser CANABIS SATIVA LINNE o mejor conocido como MARIHUANA y al
preguntarle los funcionarios a la citada ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ
CASTILLO, sobre quien era el propietario de la droga, manifestó que era de su
propiedad, mientras se realizaba dicho procedimiento se encontraban presentes
como testigos los ciudadanos DAVALILLO PÉREZ JOSÉ MARTINIANO, y SILVA LARRY
RAFAEL, por lo que los funcionarios adscritos a el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad
Ojeda del Estado Zulia, proceden a practicar la detención de la ciudadana
CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad
Ojeda del Estado Zulia, y en cuanto a la actuación de los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento fue de
colaboración en el presente procedimiento policial (sic), por cuanto se
encontraban desempeñando en ese momento un operativo conjunto con el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía Regional,
Policía Municipal y Policía de San Francisco por las inmediaciones del Barrio
el Milagro en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del
Estado Zulia…”.
Por esos hechos el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos a cargo de la ciudadana jueza abogada MARILY CASTILLO BONIEL, Juez Presidente y JESÚS LEONARDO NIÑO MATERAN Y LUCINO AUGUSTO YORIS BARBOZA, Jueces Escabinos; el 28 de marzo de 2006, CONDENÓ a la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, identificada con cédula de identidad V-17.152.188, como autora del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal.
En virtud de la decisión de fecha 12 de abril de 2006 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se Declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el profesional del derecho Simón Arrieta Quintero, en su carácter de defensor de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLLO y en consecuencia anuló la decisión emanada de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 27 de julio de 2006; la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Leani Beatriz Araujo Rubio, Ninoska Beatriz Queipo Briceño (ponente) y Luz María González, el 13 de agosto de 2007 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho Simón Arrieta Quintero, en su carácter de defensor de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLLO y confirmó la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se condenó a la mencionada ciudadana a sufrir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación, el abogado defensor SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642. Emplazada la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, ésta no lo hizo.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de agosto de 2007, basado en las siguientes consideraciones:
“Que, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó violación de ley por errónea interpretación del artículo 210 eiusdem, porque “la Corte de Apelaciones Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, consideró lícito (sic) el acto de registro de la residencia de la acusada de auto (sic) (…) sin que el mismo se ejecutara conforme a las reglas pautadas por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin que el registro se practicara en presencia de dos (2) testigos hábiles, sin ninguna vinculación con la policía y en lo posible vecino del lugar (…) infracción convalidada por la Corte (…) al declarar sin importancia la inexistencia de los testigos durante el registro (…) aunándose a la gravedad acreditada en la exposición emanada para darle respuesta como Tribunal de Alzada, en el aspecto atinente, de la prueba ilegalmente obtenida (inexistencia de testigos durante el acto de allanamiento(…) Que, en lo que atañe a la denuncia que examinaba, era “evidente que la Defensa no fundamentó debidamente la primera denuncia del recurso interpuesto, pues se observa que el recurrente tiene interés que esta Sala conozca, a través del recurso de casación, los mismos vicios denunciados a la Corte de Apelaciones en su recurso de apelación, alegando un vicio por errónea interpretación de una norma por parte de la recurrida, cuando en realidad busca que se entre a conocer la valoración y análisis que de las pruebas dio el juzgado de juicio. Al efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal que, al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso, está en el deber de exponer las razones de Derecho que demuestren que el fallo de segunda instancia recurrido presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio debe ser también propio de la sentencia impugnada…
Que la delación que el actual solicitante planteó como contenido de la apelación que interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue debidamente respondida por ésta y “si la decisión de la recurrida es adversa a la pretensión del recurrente, ello no constituye un motivo que sea objeto de casación…
Que el recurso de casación no es medio para la impugnación de los vicios en los que incurran los Tribunales de primera instancia, sino de aquéllos que sean imputables a las Cortes de Apelaciones, las cuales, de acuerdo con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo valoran las pruebas que sean ofrecidas para la decisión sobre la procedencia de la apelación…
Que, por razón, entonces, de que el recurrente no explicó el error en el cual habría incurrido la Alzada Penal, en la interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, “además de pretender a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación, atacar el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del Estado Zulia extensión Cabimas, lo cual constituye una indebida fundamentación del mismo, por lo que ajustado a Derecho es desestimar la primera denuncia, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…
Que, como segunda denuncia, el recurrente alegó violación de ley por falta de aplicación del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos de que “En la oportunidad procesal pertinente fue interpuesto el recurso de apelación (…) apelación en la cual fue erigido el vicio atinente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, situación está (sic) que fue denunciada a través del pertinente recurso de apelación interpuesto y resuelto indebidamente por la Corte de Apelaciones (…) la cual lejos de subsanar el vicio denunciado atinente a la falta de motivación de la sentencia (…) sobre la base de la simple declaración de los funcionarios policiales, la declaración del experto en el juicio oral, la incorporación por su lectura de la inspección de la droga como prueba anticipada y la experticia química y botánica, considero suficiente para declarar la culpabilidad de mi defendida…;
Que, en relación con la denuncia que valoraba, observó que el recurrente “alegó los mismos motivos que en la primera denuncia del recurso de casación, los cuales consistían en presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio. Iguales consideraciones realizó en el recurso de apelación debidamente resuelto por la Corte de Apelaciones en su fallo, por lo que la Sala ratifica lo expuesto con anterioridad, en el sentido que no le está dado al Tribunal de Alzada analizar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público”; que “adicionalmente, la interposición de un recurso de casación debe adecuarse a lo mandado por el Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, únicamente pueden ser recurribles (sic) los fallos expresamente establecidos en el mismo, lo contrario produce la desestimación del recurso planteado…
Que el recurrente no fundamentó debidamente la referida segunda denuncia; vale decir, no explicó “en qué consistió el supuesto vicio en el que incurrió la recurrida, por lo que ajustado a Derecho es desestimar la segunda denuncia, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 30 de enero de 2008, la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO presentó ante la Sala Constitucional, mediante la representación por su defensor privado abogado Simón José Arrieta Quintero, escrito contentivo de Solicitud de Revisión –con base en los artículos 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- del fallo que, el 18 de diciembre de 2007, expidió esta Sala de Casación Penal en el presente proceso.
El 11 de julio de 2008 la Sala Constitucional declara Con Lugar la Solicitud de Revisión que presentó la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, mediante la representación de su defensor privado, abogado Simón José Arrieta Quintero; y declara la Nulidad del fallo emitido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de diciembre de 2006. Asimismo ordena la reposición del presente proceso penal al estado de que la Sala de Casación Penal continúe la tramitación del recurso de casación en los términos del referido veredicto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 466 y siguientes del Código Orgánico Procesa Penal; basada en las siguientes consideraciones:
“(…)
1. El motivo crucial de la queja que expresó la parte actora fue la declaración de inadmisión, por parte de la Sala de Casación Penal, del recurso de casación que aquélla interpuso contra la sentencia de 13 de agosto de 2007, por la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la improcedencia de la apelación que la hoy solicitante intentó contra el acto decisorio por el cual el Tribunal de Juicio de la precitada demarcación judicial condenó a aquélla, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, al cumplimiento de la pena de cuatro años de prisión, más las correspondientes accesorias;
2. La solicitante alegó que la Sala de Casación Penal no debió haber declarado la inadmisión del referido recurso de casación, con el argumento de que el mismo fue fundamentado sobre las mismas razones que fueron alegadas como fundamento de la apelación;
3. De acuerdo con el texto de la antes referida sentencia que publicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho órgano juzgó en relación con dos denuncias específicas que le planteó la recurrente: la ilicitud del procedimiento de allanamiento y la falta de motivación de la sentencia que la condenó en primera instancia (folio 38);
4. En relación con la denuncia de ilicitud del antes referido allanamiento, la Alzada penal concluyó, contrariamente a lo que alegó la recurrente, que no hubo violación de ley por parte de quienes ejecutaron dicha pesquisa, ya que si bien no hubo expedición previa de la respectiva orden judicial, la misma no era exigible, por razón de que se había actualizado el supuesto que describe el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 44);
5. Ahora bien, se advierte que la procesada no denunció, en casación, vicios que hubieran derivado de la apreciación y valoración que, sobre el mérito probatorio del allanamiento en cuestión, hubiera pronunciado la Corte de Apelaciones. Lo que la quejosa planteó fue una delación de estricto derecho, esto es, la errónea interpretación –que imputó al referido ad quem penal- del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y, con base en su cardinal 2, dicha instancia afinicó jurídicamente, de manera igualmente errada, la actuación de los ejecutores del allanamiento en cuestión. Así las cosas, se concluye que, contrariamente a lo que sentenció la Sala de Casación Penal, la pretensión que aparece acreditada en autos no es la de que “se entre a conocer la valoración y análisis que de las pruebas dio el juzgado de juicio”, sino la de que la Corte de Apelaciones realizó una errada interpretación de ley, esto es, del artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de casación resultaba admisible, de conformidad con el artículo 460 eiusdem, ya que ni siquiera eran oponibles al mismo los obstáculos que preceptúa el último párrafo de dicha disposición;
6. La ilegal inadmisión que emitió la Sala de Casación Penal, del recurso de casación que interpuso la actual solicitante, en los términos que fueron expresados supra, constituyó un error en el control de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial eficaz, el cual, por razón de que proviene de la máxima instancia de la jurisdicción penal, se constituye en serio riesgo de que devenga criterio generalizado en la misma. Ello significa que la actuación jurisdiccional que se examina queda subsumida dentro del cuarto de los supuestos que esta Sala Constitucional, por interpretación al artículo 336.10 de la Constitución, estableció como supuestos de procedencia de la revisión de sentencias definitivamente firmes, en su antes invocado veredicto de 06 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), según consta en reproducción parcial que, de dicho acto decisorio, se insertó supra;
7. Por las razones que acaban de ser expuestas, esta Sala concluye que debe declararse la nulidad del acto de juzgamiento que ha sido sometido a la presente revisión. Como consecuencia de ello y como quiera que la legitimada pasiva limitó su pronunciamiento de no admisión del recurso a los dos supuestos vicios que anteriormente fueron señalados, debe ordenarse la reposición de la causa dentro de la cual fue expedido dicho acto decisorio, al estado de que Sala de Casación Penal continúe la tramitación del recurso en cuestión, de conformidad con lo que el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa desde su artículo 466. Así se declara……” (Resaltado de la Sala).
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y previa inhibición presentada y declarada con lugar por los Magistrados Principales de esta Sala Penal se constituyó la Sala Accidental con los Magistrados Suplentes FERNANDO GÓMEZ, Presidente; MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA, Vicepresidenta y Ponente; RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT; y los Conjueces JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO y LISANDRO BAUTISTA LANDAETA.
El 20 de abril de 2009, esta Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el presente recurso y en consecuencia conforme con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.
El 25 de mayo del presente año, se realizó el referido acto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
El defensor de la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de ley por errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“…La errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, consistió en que la Corte de Apelaciones Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada al conocer el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, consideró licito (sic) el acto de registro de la residencia de la acusada de auto (sic) (…) sin que el mismo se ejecutara conforme a las reglas pautadas por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin que el registro se practicara en presencia de dos (2) testigos hábiles, sin ninguna vinculación con la policía y en lo posible vecino del lugar. (…) Infracción convalidada por la Corte (…) al declarar sin importancia la inexistencia de los testigos durante el registro JOSE MARTINIANO DVALILLO PÉREZ Y LARRY RAFAEL SILVA, aunándose a la gravedad acreditada en la exposición emanada para darle respuesta como Tribunal de Alzada, en el aspecto atinente, de la prueba ilegalmente obtenida (inexistencia de testigos durante el acto de allanamiento), agravándose esta irregularidad al aspecto relativo a la actuación del funcionario FRANK ALBERTO CAMACARO quién en la Sala de Audiencia (según el acta de debate), refirió que quienes ingresaron a la residencia primero fueron los funcionarios del Instituto de Policía Lagunillas (…)con los testigos (…) durante el registro ejecutado por el CICPC (…) en nada según el Tribunal de Alzada permite invalidar la existencia de estos dos (02) vicios al acto atinente al registro practicado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas(…) residencia de la ciudadana (…), por lo cual la Corte de Apelaciones Sala Nº 01 (…), al no declarar ilícito el allanamiento (…),, incurrió en una grotesca, supina y errónea interpretación del artículo 210 (…) que conlleva a declarar nulo el allanamiento (…) así como las pruebas que derivaron con ocasión a este(sic) (…) razón por lo que en definitiva peticiono a la Honorable Sala de Casación Penal (…) declare con lugar el Recurso de Casación (…) anulando el ilegal acto de allanamiento así como las pruebas que se derivaron con ocasión a esta(sic) (…) (Negrillas propias de la legitimada activa)”.
La Sala para decidir observa:
El recurrente argumenta que la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, consideró lícito el allanamiento practicado en la vivienda de su representada, sin que el mismo se ejecutara siguiendo las reglas pautadas por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la presencia de dos (2) testigos hábiles, sin ninguna vinculación con la policía y en lo posible vecino del lugar.
De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al motivar su fallo de fecha 13 de agosto de 2007, con relación a la primera denuncia realizada por el impugnante en el recurso de apelación interpuesto, referente a la errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“...observan estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el acta policial donde consta la (sic) el allanamiento, la incautación de la (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión de la representada del recurrente, no se encuentra viciada de la ilicitud que le tilda el apelante; ello habida consideración, que el ingreso al referido inmueble se hizo sin la correspondiente orden judicial –hecho este de donde se pretende justificar la mencionada ilicitud-, pero bajo la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 210 que contempla el Código Orgánico Procesal Penal (…) resulta evidente, para esta Sala, -como acertadamente lo determinó la instancia-, que el ingreso por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en la residencia ubicada en el barrio el Milagro el día 18 de febrero de 2005, y la aprehensión de la penada de autos se efectuó ajustada a derecho por ampararse respectivamente en lo preceptuado en el articulo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una persecución (…) de la representada (…) y en atención de un delito de los previstos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito(…) como lo era el de Distribución de (…), el cual al ser un delito permanente, evidencia que la aprehensión se cometió de manera flagrante (…) lo que evidencia es un procedimiento que se ajusta perfectamente a las excepciones que el mismo texto constitucional y el Código Orgánico Procesal penal, establecen como única forma excepcional, (…) tal y como lo son: el ingreso cuando se trata del imputado a quien se le persigue para su aprehensión (…)
De otra parte en lo que respecta, a la ilicitud de la prueba, fundada a criterio del recurrente, en dos falsos supuestos, como lo era en un primer término que la jueza de instancia atribuyó licitud al allanamiento y señaló la existencia de dos testigos, no obstante que durante el desarrollo del debate al momento en que éstos expusieron, mediante un acto arbitrario, les decretó delito en audiencia (…); estima esta Sala, que tal afirmación resulta desacertada, (…) toda vez que el hecho que el juzgador haya decretado respecto de los ciudadanos José Martiniano Davalillo Pérez y Larry Rafael Silva un delito en Audiencia por estimar que éstos estaban declarando falsamente, no desdice, ni desvirtúa la presencia que éstos tuvieron (sic) como testigos en el procedimiento del allanamiento, incautación y aprehensión de la representada del recurrente.
En otras palabras, la falsedad de las declaraciones de los ciudadanos José Martiniano Davalillo Pérez y Larry Rafael Silva, no arrastra la ilicitud del procedimiento, incautación y aprehensión de la representada del recurrente, habida cuenta que su no apreciación por parte de la A quo, va referida a su conducta dentro del debate y no a su inexistencia al momento de llevarse a cabo el procedimiento (…)
Asimismo, en lo que respecta al segundo falso supuesto invocado por el recurrente, relativo al hecho que la Jueza de Instancia valoró el allanamiento con la declaración del funcionario Frank Alberto Camacaro, quien en audiencia manifestó que en el sitio del suceso se encontraba la presencia de funcionarios de IMPOL y de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones(…); sin embargo al ser repreguntado por la defensa, manifestó que los funcionarios de IMPOL no ingresaron a la vivienda; estima esta Sala que en el presente caso, igualmente existe un desacierto del recurrente en relación al empleo de la figura del falso supuesto, pues si bien es cierto a una de las preguntas formuladas por la defensa el funcionario manifestó que los que ingresaron a la vivienda fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones (…), ello obedecía a que eran estos funcionarios quienes levantaron el procedimiento por ser los primeros que llegaron al lugar de los hechos, sin embargo más adelante aclara que tenía conocimiento de los hechos, por cuanto ellos posteriormente ingresaron a la vivienda con los testigos . (…)
En razón de lo cual, la posible contradicción en la que haya incurrido el mencionado funcionario en su declaración al igual como ocurre en la denuncia anterior, en nada hace ilícito el allanamiento practicado. (…)
De manera tal, que la recurrida en ningún momento le dio valor de testigos del procedimiento de allanamiento a los funcionarios Rafael Emilio Terán y Frank Alberto Camacaro, sino que su declaración fue apreciada como funcionarios participantes del procedimiento, pues es estrictamente al procedimiento a lo que se ciñó su declaración y su valoración posterior como medio de prueba testimonial; (…)” (Resaltado de la Sala)
Se evidencia de lo antes transcrito, en relación a los dos supuestos alegados por el recurrente en su recurso de apelación, esto es que el registro se ejecutó sin la presencia de dos testigos hábiles, sin ninguna vinculación con la policía y en lo posible vecino del lugar y, el segundo supuesto era el hecho de que el funcionario Frank Alberto Camacaro alegara en la sala de audiencia que quienes ingresaron a la residencia fueron primero los funcionarios del Instituto de Policía Lagunillas (IMPOL) con los testigos, y que por ende al no declararse ilícito el allanamiento por parte de la Corte de Apelaciones así como las pruebas que derivaron con ocasión a éste se permitía invalidar la existencia de estos dos (02) vicios al acto atinente al registro practicado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones en principio argumentó y justificó que el ingreso al inmueble de la representada del recurrente se encontraba amparado bajo la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que lo hizo para afianzar la licitud del allanamiento; tanto que de seguidas da respuesta de manera concatenada y motivada a los dos supuestos alegados por el recurrente en su recurso de apelación.
En efecto, la Corte de Apelaciones rebatió los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto a la ilicitud del allanamiento dándole una clara y puntual respuesta a cada uno de los puntos esgrimidos. El hecho de que en principio se apuntara a la actuación de los funcionarios policiales actuantes del allanamiento no da razón de la declaratoria con lugar del presente recurso y mucho menos de la nulidad del allanamiento así como de sus pruebas como lo pretende hacer valer el recurrente.
En este sentido, así como de manera reiterada lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, verbigracia sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 en el expediente Nro. 06-0303, es preciso señalar que no le es dable a esta Sala descender o valorar los hechos, pues su función abarca exclusivamente el puro ámbito del derecho por lo que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones deducidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. Pero lo que si es función de esta Sala es examinar la validez o ilegitimidad de esas pruebas, si las conclusiones ofrecidas por la recurrida responden a las reglas del recto entendimiento humano y finalmente si la motivación es clara, completa y con apego a normas legales.
En consonancia con lo ut supra, debemos concluir que ciertamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera clara responde a los dos supuestos señalados en la primera denuncia que hace el recurrente en su recurso de apelación; aflorando conclusiones lógicas, de buen entendimiento. Se concluye además que las pruebas en las que se basa la recurrida son legítimas y por tanto válidas.
En otras palabras, cuando la recurrida afirma por ejemplo que “.. la falsedad de las declaraciones de los ciudadanos José Martiniano Davalillo Pérez y Larry Rafael Silva, no arrastra la ilicitud del procedimiento, incautación y aprehensión de la representada del recurrente, habida cuenta que su no apreciación por parte de la A quo, va referida a su conducta dentro del debate y no a su inexistencia al momento de llevarse a cabo el procedimiento…” , lo hace con discernimiento lógico, previo a la comparación de todos los elementos y medios de pruebas señalados por el a quo.
Las mismas consideraciones merecen la afirmación que “De manera tal, que la recurrida en ningún momento le dio valor de testigos del procedimiento de allanamiento a los funcionarios Rafael Emilio Terán y Frank Alberto Camacaro, sino que su declaración fue apreciada como funcionarios participantes del procedimiento, pues es estrictamente al procedimiento a lo que se ciñó su declaración y su valoración posterior como medio de prueba testimonial”
Finalmente la Corte de Apelaciones en relación al segundo supuesto señala que “.… en lo que respecta al segundo falso supuesto invocado por el recurrente, relativo al hecho que la Jueza de Instancia valoró el allanamiento con la declaración del funcionario Frank Alberto Camacaro, quien en audiencia manifestó que en el sitio del suceso se encontraba la presencia de funcionarios de IMPOL y de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones(…); sin embargo al ser repreguntado por la defensa, manifestó que los funcionarios de IMPOL no ingresaron a la vivienda; estima esta Sala que en el presente caso, igualmente existe un desacierto del recurrente en relación al empleo de la figura del falso supuesto, pues si bien es cierto a una de las preguntas formuladas por la defensa el funcionario manifestó que los que ingresaron a la vivienda fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones (…), ello obedecía a que eran estos funcionarios quienes levantaron el procedimiento por ser los primeros que llegaron al lugar de los hechos, sin embargo más adelante aclara que tenía conocimiento de los hechos, por cuanto ellos posteriormente ingresaron a la vivienda con los testigos ”; lo que de igual forma se concluye que lo hace con libre convicción razonada producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas señaladas por el juez de juicio.
Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
Como colorario de lo antes expuesto, es criterio de la Sala declarar sin lugar esta denuncia en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo lo siguiente:
“En la oportunidad procesal pertinente fue interpuesto el recurso de apelación (…) apelación en la cual fue erigido el vicio atinente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, en razón de que el Tribunal de juicio(…) se limitó a tratar de legalizar el írrito acto de registro ejecutado por los funcionarios policiales (…) para luego establecer la responsabilidad penal de mi patrocinada (…) sobre la base de la declaración del experto en el juicio oral y público, la experticia química y botánica de la sustancia incautada y los demás medios de prueba, sin explicar el texto de la sentencia, las razones que conllevaron al Tribunal Mixto a declarar culpable a la acusada de auto(sic), situación está (sic) que fue denunciada a través del pertinente recurso de apelación interpuesto y resuelto indebidamente por la Corte de Apelaciones (…) la cual lejos de subsanar el vicio denunciado atinente a la falta de motivación de la sentencia(…) sobre la base de la simple declaración de los funcionarios policiales, la declaración del experto en el juicio oral, la incorporación por su lectura de la inspección de la droga como prueba anticipada y la experticia química y botánica, considero suficiente para declarar la culpabilidad de mi defendida …”
La Sala Penal, para decidir, observa:
La defensa denuncia la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no solo por la falta de análisis del fallo dictado por el Tribunal de Juicio sino también por la indebida resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada.
De la transcripción de la recurrida se evidencia que no es cierta la imputación hecha por el recurrente, pues la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el Recurso de Apelación y por ende confirmar la decisión del Tribunal Mixto que condenó a la ciudadana Carmen Pilar Fernández Castillo, lo hizo bajo un análisis armónico de elementos eslabonados entre sí, y señalando su conformidad sobre las conclusiones arrojadas por los juzgadores de juicio.
A tal efecto, esta Sala observa que el fallo emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones contiene una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal., dándole una acertada respuesta a cada una de los motivos denunciados por la defensa, es decir ofreciéndole una base segura y clara de lo expuesto en dicha decisión.
Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas; lo que no encuadra en el presente caso.
Por todo lo anterior, y por cuanto el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, la Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Simón Arrieta Quintero, en su carácter de defensor de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLLO, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2007 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Magistrado Presidente
Sala Accidental,
Fernando Gómez
La Magistrada Vicepresidenta
Sala Accidental y Ponente
Marianela Seleste Canga García
El Magistrado Suplente
Rafael Pérez Moochett
Los Conjueces,
José Leonardo Requena Lisandro Bautista Landaeta
La Secretaria,
Gladys Hernández González
El Primer Conjuez Doctor JOSÉ LEONARDO REQUENA no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
Gladys Hernández González
MSCG
Exp. N° 2008-00324