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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El 7 de agosto de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.
Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.
En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.
En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente conflicto de competencia negativo se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, para conocer de la causa seguida a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 18.936.679, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de su ex pareja ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen.
La causa se inició de oficio el 2 de agosto de 2008, como consta de Transcripción de Novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Vega, en la cual se dejó constancia de que: “…15:00 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN/ H-599.001 CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones): A esta hora informa el funcionario Detective Trejos Enrique, haber recibido llamada radiofónica de parte del funcionario Trejo Alí credencial 28.884, adscrito a la sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, quien le informó que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra una persona herida, a consecuencia de arma blanca, procedente de Bella Vista, Edificio Bella Vista, desconociendo más datos al respecto…”.
Ese mismo día, se presentó la ciudadana Celia Cristina Cohen Blanco a la referida Sub-Delegación y expuso: “…Bueno resulta ser que una ciudadana de nombre Yusbely Torrealba, agredió verbal y físicamente a mi hijo de nombre Niubar Alberto Espinoza Cohen, ocasionándole una herida en la región fosa elíaca (sic), lado derecho, utilizando un arma blanca… ¿Diga usted, qué relación o vínculo tienen los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTÓ: Son pareja…”.
La ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, fue aprehendida ese día en las adyacencias del Hospital Miguel Pérez Carreño. En el acta de aprehensión, los funcionarios policiales actuantes, dejaron constancia de que: “…quedando identificada como YUSBELY NINOSKA TORREALBA CARRASQUEL…de igual forma ésta nos manifestó que ella había sido la persona que agredió a NIUBAR ALBERTO ESPINOZA COHEN, y que posteriormente ella misma se causó lesiones en el abdomen, motivada a que estaba ebria y pensaba que estaba embarazada, no mostrando ningún tipo de resistencia en acompañarnos hasta nuestro despacho…”.
El 3 de agosto de 2008, la referida ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, fue presentada ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “…el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que conste un reconocimiento médico expedido por un forense…”. Luego de oír la declaración de la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, el representante del Ministerio Público nuevamente expuso: “…Oída la exposición de la ciudadana YUSBELY NINOSKA TORREALBA CARRASQUEL, donde señala que fue agredida por su ex pareja y ante las evidentemente lesiones físicas que se aprecian a simple vista en su cuerpo, este representante fiscal observa que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito se decline la competencia a la jurisdicción especializada…”. Por su parte, la defensa de la ciudadana presentada, compartió la opinión del representante del Ministerio Público.
En la referida Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control declinó el conocimiento de la causa. En el auto motivado, el referido Juzgado fundamentó su decisión en los términos siguientes: “…Apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual presenta a la ciudadana Torrealba Carrasquel Ninoska Yusbely… por considerar que la conducta desplegada por el imputado (sic) de autos se encuadra perfectamente en el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal le sea acordada a la imputada de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3º y 4º ejusdem, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ibidem.
Ahora bien, dada la palabra a la ciudadana Torrealba Carrasquel Ninoska Yusbely… quien entre otras cosas manifestó que ‘…todo sucedió con un problema con mi ex pareja, quien es el padre de mi hijo de tres años… quienes se encontraban… en el club de la guardia… tomándose… unos tragos… y que posteriormente… como a las cuatro de la mañana… cuando se marcharon a… su casa, cuando llegamos él empezó a agredirme verbal y físicamente, fue cuando yo agarré el cuchillo y le hago la herida… y deja… constancia que no es la primera vez… que le ocurre esta situación habiéndole en otras oportunidades… denunciado…’ (…)
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide de lo acordado en actas, se evidencia claramente que la presente causa versa sobre delitos de violencia de género, en consecuencia visto que por disposición de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en fecha 19-03-2007, según Gaceta Oficial Nº 38.647 aunado a lo publicado en Resolución Nº 199 de fecha 04-07-2008 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual creó nueva jurisdicción penal para conocer de estos delitos, es por lo que se acuerda declinar la competencia de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, decisión tomada de conformidad a lo previsto en los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 115, 116 y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
En virtud de que el Juzgado con competencia en materia penal ordinaria, declinó el conocimiento del asunto, el expediente fue remitido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Recibidas las actuaciones, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2008, rechazó la declinatoria para conocer de la causa y planteó conflicto de competencia, por los motivos siguientes: “…Ahora bien, observa este Tribunal que, el Juzgado 43º en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su declaratoria de incompetencia en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)
Las normas arriba descritas, señaladas por el Juzgado 43º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan su declaración de incompetencia, sin embargo a criterio de quien hoy decide, el contenido de las mismas no resuelve la problemática planteada, dado que el mismo se refiere a la jurisdicción, creación y constitución de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, sin determinar la competencia para conocer sobre casos como el que nos ocupa, en otros términos, señalar expresamente cualquiera de las formas de violencia contra la mujer establecidas en el artículo 15, tipificadas y sancionadas en el Capítulo VI De los Delitos, antes bien, la calificación provisional dada a los hechos por parte del Ministerio Público, fue LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
En este sentido, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que quien aparece mencionada como agresora es la ciudadana YUSBELY NINOSKA TORREALBA CARRASQUEL, circunstancia ésta que contraviene el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que describe como objeto de la misma (…)
En el caso que nos ocupa, es evidente que el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, imputado a la ciudadana YUSBELY NINOSKA TORREALBA CARRASQUEL, al momento de celebrarse la audiencia convocada por el Juzgado 43 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es de aquellos a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de aparecer señalado como presunta víctima un hombre y como quiera que de la transcripción parcial, se infiere que la esencia filosófica-científica de la norma conlleva a considerar como sujetos pasivos siempre a las Mujeres, cuando éstas son señaladas como causantes de agresión física, deben ser presentadas a conocimiento de un Juez o Jueza con competencia en delitos ordinarios; por ende, es procedente establecer Conflicto de no conocer en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Es importante destacar, que en la audiencia oral celebrada por ante el Tribunal 43º en funciones de Control en referencia, fue determinada la posible cualidad de víctima de la ciudadana YUSBELY NINOSKA TORREALBA CARRASQUEL, por cuanto la misma, presenta evidencia de lesiones, presuntamente provocadas por el ciudadano NIUBAR ALBERTO ESPINOZA COHEN, lo que significa que sobre este particular sí correspondería la competencia a este Tribunal; sin embargo, no ha sido presentada solicitud alguna para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia sobre este particular no puede decidir el Tribunal… SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA LA CIUDADANA YUSBELY NINOSKA TORREALBA CARRASQUEL… y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, para conocer de la causa seguida a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
Respecto a los hechos que originaron la presente causa, la Sala observa que, en primer lugar, el proceso se inició con motivo del conocimiento que tuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las lesiones físicas que presentó el ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen, producidas con un arma blanca, presuntamente realizadas por su ex pareja ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL.
Por los hechos antes narrados, la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, fue presentada ante un Juzgado en Función de Control de la jurisdicción penal ordinaria, acto en el cual el representante del Ministerio Público, encuadró su conducta dentro del tipo penal de LESIONES GENÉRICAS ó SIMPLES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que hasta el momento no constaba experticia médico legal que determinara el grado de las mismas.
En la Audiencia de su presentación, la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, expuso que ella también había sido objeto de lesiones físicas por parte de su ex pareja ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen. Sin haberse practicado examen alguno, ni ninguna otra actuación, para corroborar el dicho de la referida ciudadana, el representante del Ministerio Público, adujo que sus lesiones eran “evidentes” por lo que solicitó que la causa fuera remitida inmediatamente a un Tribunal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, denominados delitos de género.
El Tribunal de Control con competencia en materia penal ordinaria, declinó la competencia en virtud de que la ciudadana presentada como presunta autora de las lesiones producidas al ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen, también evidenciaba a la vista lesiones, las cuales de acuerdo a su narración, se las había ocasionado su ex pareja, ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen.
Por su parte, el Juzgado de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, rechazó la declinatoria, por considerarse incompetente para conocer de las lesiones presentadas por el ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen, y en cuanto a las lesiones que evidenció la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, observó que no le había sido presentada solicitud alguna para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el único hecho punible imputado hasta el momento, es el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, siendo este delito el que determinará la competencia para conocer de la controversia. Igualmente, consta que el mencionado hecho punible se perpetró en perjuicio del ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen, señalándose como autora a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL.
Respecto a las lesiones que el representante del Ministerio Público afirmó que evidenció a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, se observa, que hasta el momento, no ha sido tramitada solicitud alguna; de hecho, ni siquiera se ha iniciado el procedimiento conforme a lo estipulado en el artículo 70 y subsiguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sólo consta el dicho de la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, al ser presentada ante un Tribunal de Control, como presunta autora de otro delito.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.
El artículo 42 de la mencionada ley especial, tipifica el delito de Violencia Física, en los términos siguientes: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina, entre otros aspectos, por la materia y en el presente caso lo que se está enjuiciando, hasta el momento, es el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen, hecho por el cual fue presentada la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, ante el Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.
Aunado a lo expuesto precedentemente, la Sala observa que, la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, señala que ella también fue víctima de lesiones presuntamente producidas por el ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen. De llegar a iniciarse este segundo proceso, evidentemente tal circunstancia pudiera llegar a configurar una causal de conexidad entre ambas causas, toda vez que la verificación de uno de los delitos, pudiera influir sobre la prueba del otro.
No obstante lo expuesto, resulta evidente que en este momento lo que consta es el dicho de la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, al ser presentada por la comisión de otro hecho punible.
Todo lo anterior conduce a afirmar, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación por el delito de LESIONES GENÉRICAS, es el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a reserva de una posible acumulación posterior, que podría presentarse en el desarrollo del proceso.
Sin embargo, aún ante la presencia de un delito ordinario y uno especial, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
En consecuencia, la causa seguida a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, por el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Niubar Alberto Espinoza Cohen, deberá seguir siendo conocida por su tribunal de origen, Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida a la ciudadana NINOSKA YUSBELY TORREALBA CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11 ) días del mes de AGOSTO de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
CC08-326.