Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El 9 de abril de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue interpuesta una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Carlos Enrique Chacón Martínez,  defensor del ciudadano acusado  Carlos Alberto Marcano Boada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.955.583, con motivo de la causa penal Nº RP01-P-2005-006396, que cursa ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del nombrado acusado, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 14 de junio de 2007 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

De conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes  décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse  acerca  de la solicitud de avocamiento propuesta,  por el ciudadano abogado Carlos Enrique Chacón Martínez.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La defensa, en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento relató y alegó lo siguiente:

 

“… ciudadanos magistrados, nos encontramos ante una medida de privación de libertad que fue dictada y que sufre mi patrocinado desde hace más de Seiscientos Treinta y cinco (635) días y que tuvo como fundamento una solicitud de la Representación del Ministerio Público basándose para ello en una calificación jurídica de los hechos que fueron subsumidos erróneamente en lo previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, delito este que prevé una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años.-

            (…)

            El Ministerio Público calificó erráticamente los hechos que se le imputan a nuestro representado al sostener en todas y cada una de sus actuaciones (…) que nos encontrábamos ante el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, lo cual (…) es total y absolutamente falso (…)

            (omissis)

            A la luz de lo antes expuesto, esta defensa sostiene que al caso de marras no se le puede aplicar ninguno de los tipos penales prescritos en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto los hechos que se investigan versan sobre la suplantación de 51 envoltorios de presunta cocaína, lo cual de ser cierto, no  constituye un daño al Patrimonio Público (…) con el agravante (sic) de que hasta la fecha la causa aun no cuenta con un juez que inicie el juicio oral, celero y justo (…) Esto último debido a un sin número de inhibiciones y cualesquiera otro tipo de desaciertos…”.

 

                  

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los  tribunales de instancia.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

 

 En la presente solicitud se observa, que la defensa argumenta el supuesto error en la calificación del delito así como una grave violación al debido proceso y al principio de la oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, debido a la suspensión de la celebración del juicio oral y público por las excesivas inhibiciones y recusaciones en el transcurso del proceso.

 

Ahora bien, respecto al alegato de la defensa que refiere a la indebida calificación del delito, es oportuno mencionar que es criterio de la Sala el siguiente:

 

“…en relación con el planteamiento relativo a la indebida adecuación de los hechos investigados la Sala observa que la tal pretensión no se resuelve mediante el procedimiento de avocamiento, concebido como se ha visto, con carácter especialísimo en atención a las estrictas condiciones de procedibilidad precedentemente expuestas.

Por el contrario, la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios  y fases del proceso.

 Los jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento  del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo que indudablemente acarrea la posibilidad a ser impugnada.

Esta causa se encuentra en la fase de juicio oral y público, por lo cual el Tribunal en Funciones de Juicio respectivo, tiene la posibilidad constitucional y legal de observar una nueva calificación jurídica, según los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Sentencia N° 252 del 6 de junio de 2006).

 

Visto lo anterior y por cuanto la presente causa se encuentra de igual forma en la fase de juicio, la Sala no puede consentir la utilización del avocamiento cuando existan oportunidades procesales legalmente expresas para exponer su pretensión.

 

 

Por otra parte, la Sala constató, que la causa, en efecto se encontraba paralizada, por la carencia del juez que conociera de la misma.

 

Ahora bien, el 23 de julio de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emitió oficio Nº CJ-07-2022, suscrito por su Presidenta, la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que contiene lo siguiente:

 

 

“… Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de informarles, que la Comisión Judicial en reunión de fecha 3 de julio de 2007, acordó designar al abogado ROSAURO ALBERTO GONZÁLEZ (…) Juez Accidental para conocer de la causa Nº RP01-P-2005-006396, la cual cursa ante EL Juzgado de Primera Instancia del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado sucre, con sede en Cumaná…”.

  

 

 Vista la supra citada designación, la Sala de Casación Penal decide, que constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que pueda conocer del caso, se siga con el curso natural del mismo, respetándose el orden procesal y legal. Por lo tanto, se ordena al mencionado juzgado que convoque a la celebración del juicio, con apego al derecho y a las garantías constitucionales y legales.

 

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

   

 

 

DECISIÓN

   

En atención a todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Carlos Enrique Chacón Martínez,  defensor del ciudadano acusado  Carlos Alberto Marcano Boada.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

                                                                             

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas, a los  dos (2) días del mes de agosto año 2007.  Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

  

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

  

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

  

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. Nº P-2007-270

ERAA/.