Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.-

 

En fecha  catorce de diciembre de 2006, el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.444, en su carácter de defensor de la ciudadana BETTY MARGARITA AVILA DE BADILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.989.065, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2006, constituida por los Jueces Oswaldo Reyes Camacho, Patricia Montiel Madero y Evelinda Arráiz Hernández, que DECLARÓ INADMISIBLE  EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la defensa contra el fallo de fecha 22 de septiembre de 2006 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ a la nombrada ciudadana a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO como autora responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Servando Peña Aneiro.

 

El recurso no fue contestado por la víctima ni por la parte Fiscal.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 20 de junio de 2007, la Sala DECLARÓ ADMISIBLE  el recurso de casación interpuesto.

 

En fecha 19 de julio de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

LOS HECHOS

 

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció:

 

“…Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprenden que a las seis y cuarenta y cinco horas de la mañana del día 08 de enero de 2001, fecha esta en la cual sucedieron los hechos, la ciudadana Betty Margarita Avila de Badillo, quien se dedicaba al transporte escolar transita en su camioneta Wagoneer por la Calle A, cruce con Calle C de la Urbanización Santa Rosa de Lima, quien actuando con inobservancia de las disposiciones de tránsito terrestre contenidas en la Ley de Tránsito y su Reglamento por conducir a una velocidad que no es la permitida en una intersección arrolló al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Manuel Servando Peña Aneiro, produciéndole fractura cráneo encefálica que le causaron la muerte cuando el mismo cruzaba de una calzada a la otra por el paso peatonal.

 

Tales hechos y los supuestos en que subsumen adecuadamente a saber, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en 411 (sic) del Código Penal…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO  POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA BETTY MARGARITA AVILA DE BADILLO

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 189 eiusdem, norma que dispone que el resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría; y que de haberse aplicado dicha norma, la apelación efectuada por la defensa hubiera sido declarada admisible.

 

En tal sentido expresa:

 

“…El juicio oral en la presente causa culminó ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de mayo de 2006, fecha en que el Tribunal se retiró a deliberar y procedió a dictar el dispositivo del fallo.

 

Sin embargo, no fue sino hasta el día 22 de septiembre de 2006, cuando fue publicada finalmente la sentencia recaída en la causa, debidamente suscrita ésta sólo por el Juez Jesús Manuel Izaguirre, sin que la misma fuera firmada por quien fungió en esa fecha como secretaria del tribunal.  Con posterioridad el Tribunal dispuso la notificación de las partes.

 

El apoderado de la parte acusadora fue notificado por un Alguacil de la sentencia definitiva, en fecha 27 de septiembre de 2006, ver folio CIENTO SEIS (106) de la tercera pieza del expediente, sin embargo, no consta en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

 

La Fiscalía No. 23 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, fue notificada por un Alguacil de la sentencia definitiva, en fecha 02 de octubre de 2006, ver folio CIENTO SIETE (107) de la tercera pieza del expediente, sin embargo, no consta en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

 

Cursa al folio CIENTO OCHO (108), de la tercera pieza del expediente, que en fecha 16 de octubre de 2006, Fidel Montañez, ya identificado, defensor de la imputada, presentó formal diligencia ante la secretaria del Tribunal, dándose por notificado y solicitando copia de la precitada sentencia.

 

Cursa al folio CIENTO NUEVE (109) de la tercera pieza del expediente, ES DECIR CON POSTERIORIDAD A LA ACTUACION DEL DEFENSOR DE LA IMPUTADA DEL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2006, fue agregado a los autos notificación del alguacil de fecha 06 de octubre de 2006, sin que se hiciera constar en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

 

Cursa al folio CIENTO DIEZ (110), con fecha 30 de octubre de 2006, el recurso de apelación, incoado por el defensor de la imputada.

 

(…)

En el presente caso vemos que la representación de la imputada en fecha del 16 de octubre de 2006, a falta de no encontrar en autos ninguna certificación por parte del secretario de las resultas de las notificaciones practicadas por los alguaciles, estimó que con su comparecencia de esa fecha en la presente causa, requiriendo copia de la sentencia para realizar el respectivo recurso de apelación, se entendía como notificado y a partir del día hábil siguiente se iniciaba el cómputo del lapso de apelación.

 

La representación de la imputada, al solicitar copia de la sentencia en fecha 16 de octubre de 2006, se percató que aún no constaba en autos ni la notificación que le habían realizado de la decisión definitiva, y tampoco constaba para esa fecha en el expediente tal y como exige el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, la nota por parte del secretario del citado Juzgado con la fecha a partir de la cual las notificaciones practicadas se entendían agregadas a los autos:  dicha representación legítimamente adquirió la certeza, derivada de la seguridad jurídica que se desprenden de las actuaciones correlativas de la causa, que fue en esa fecha cuando se estaba dando por notificado  de   la  sentencia  y  por  lo tanto que

 

 

es a partir del día siguiente a esa actuación cuando comenzaría a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

 

El principio jurídico según el cual las notificaciones y citaciones se entienden realizadas a partir de la fecha en la cual consta en autos que las mismas fueron practicadas, encuentra en materia procesal penal su consagración legal en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente causa determinarse que para el 16 de octubre de 2006, según consta al folio CIENTO OCHO (108), el defensor de la imputada actúa mediante diligencia presentada al secretario, solicitando copia de la sentencia.  Y SOLO CONSTABAN EN AUTOS PARA ESA FECHA las notificaciones de la parte acusadora al folio CIENTO SIETE (107), legítimamente la defensa obró bien al computar el lapso para interponer el recurso de apelación a partir de su actuación en autos, toda vez que asume que su notificación era la última en constar en el expediente para esa fecha.

 

En consecuencia, al contabilizarse los días hábiles transcurridos desde el 16 de octubre de 2006, hasta la fecha en la cual se presentó el recurso de apelación, que fuera incoado el 30 de octubre de 2006; el cómputo arroja que transcurrieron DIEZ (10) días hábiles lo cual implica que la apelación fue incoada tempestivamente…”.

 

 

 

 

 

Transcribe la sentencia impugnada y finaliza:

 

 

“…En el fallo antes citado, tenemos que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al dictarlo obvia que el tribunal de la causa no certificó en autos la práctica de las diligencias de notificación, alterando con ese -actuar el correcto iter procesal de la causa, lo cual se traduce en que no existe un correlativo de las actuaciones procesales tendientes a la notificación de la sentencia a las partes.

NO HABER EFECTUADO LA DEBIDA NOTA POR SECRETARIA, hace ver o muestra como fecha de notificación de la sentencia al defensor de la imputada el día 06 de octubre de 2006, cuando en realidad la fecha que por secretaría se evidencia esa notificación fue mas bien el 16 de octubre de 2006, cuando se sentencia, por lo tanto, la falta de aplicación de la citada norma ha causado una indeterminación en el cómputo del lapso para apelar lo cual se tradujo en la disparidad de criterio para poder establecer el inicio de los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación en el presente caso…”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

  Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación de los artículos 435 y 453 eiusdem, al haber la recurrida “tomado como fecha de notificación de la sentencia a la representación de la imputada una fecha distinta a la de su inmediata constancia en autos luego de dictada la sentencia de fondo apelada, es decir, por considerar que la decisión apelada se entiende notificada en una fecha distinta a la de su primera constancia en autos luego de ordenada su notificación, trayendo como consecuencia  de esa errada aplicación la pretendida extemporaneidad e inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto…”.

 

Transcribe el recurrente el contenido de las normas denunciadas como infringidas  y luego expresa:

 

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente delación tiene por finalidad establecer como las condiciones de lugar, tiempo y forma del acto procesal de notificación a la representación de la imputada de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, repercuten en el proceso a los efectos del cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación, el cual fue incoado tempestivamente pero declarado inadmisible por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la sentencia aquí recurrida.

 

El juicio oral en la presente causa culminó ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de mayo de 2006, fecha en que el Tribunal se retiró a deliberar y procedió a dictar el dispositivo del fallo.

 

Sin embargo, no fue sino hasta el día 22 de septiembre de 2006, cuando fue publicada finalmente la sentencia recaída en la causa, debidamente suscrita ésta sólo por el Juez Jesús Manuel Izaguirre, sin que la misma fuera firmada por quien fungió en esa fecha como secretaria del tribunal.  Con posterioridad el tribunal dispuso la notificación de las partes.

 

El apoderado de la parte acusadora fue notificado por un Alguacil de la sentencia definitiva, en fecha 27 de septiembre de 2006, ver folio CIENTO SEIS (106) de la tercera pieza del expediente, sin embargo, no consta en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

 

La Fiscalía No. 23 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, fue notificada por un Alguacil de la sentencia definitiva, en fecha 02 de octubre de 2006, ver folio CIENTO SIETE (107) de la tercera pieza del expediente, sin embargo, no consta en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

 

Cursa al folio CIENTO OCHO (108), de   la tercera pieza del  expediente,   que   en   fecha   16   de octubre    de     2006,    Fidel    Montañez,   

 

ya identificado, defensor de la imputada, presentó formal diligencia ante la secretaria del Tribunal, dándose por notificado y solicitando copia de la precitada sentencia.

 

Cursa al folio CIENTO NUEVE (109) de la tercera pieza del expediente.  ES DECIR CON POSTERIORIDAD A LA ACTUACION DEL DEFENSOR DE LA IMPUTADA DEL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2006, fue agregado a los autos notificación del Alguacil de fecha 06 de octubre de 2006, sin que se hiciera constar en el expediente la fecha en la cual dicha notificación fue agregada a los autos.

 

Cursa al folio CIENTO DIEZ (110), con fecha 30 de octubre de 2006, el recurso de apelación, incoado por el defensor de la imputada.

 

(…)

En consecuencia, al contabilizar los días hábiles transcurridos desde el 16 de octubre de 2006, hasta la fecha en la cual se presentó el recurso de apelación, que fuera incoado el 30 de octubre de 2006; el cómputo arroja que transcurrieron DIEZ (10) días hábiles lo cual implica que la apelación fue incoada tempestivamente…”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Vista la similitud de las denuncias presentadas en el recurso de casación, la Sala pasa a decidirlas conjuntamente.

 

En la primera denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal  lo cual, a su criterio, llevó a la recurrida a declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa; y en la segunda denuncia el recurrente atribuye a la recurrida la indebida aplicación de los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual igualmente condujo a que la recurrida declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación.

 

Ahora bien, a fin de verificar el vicio denunciado la Sala revisó los autos y constató lo siguiente:

 

El 18 mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, leyó la parte dispositiva de la sentencia, reservándose el lapso de diez días para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

 

El texto de la sentencia fue publicado en fecha  veintidos de septiembre de 2006.

En fecha veintisiete de septiembre de 2006, el abogado Roberto Taricani, representante de la parte acusadora fue notificado.

 

En fecha dos de octubre de 2006, fue notificado el Fiscal 23º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En fecha dieciséis de octubre de 2006 el abogado Fidel Montañez, solicitó copia simple de la decisión de fecha veintidos de septiembre de 2006 y del acta del juicio oral; tal solicitud consta al folio 108 pieza 3-3 del expediente.

 

A los abogados Tamara Bechar Alter y Fidel Montañez, defensores de la acusada, les fue llevada la boleta de notificación de la sentencia  y recibida la misma por Rubí Guzmán, “recibido sin que ello implique aceptación de su contenido” en fecha seis de octubre de 2006.

 

En fecha treinta de octubre de 2006 fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Fidel Alejandro Montañez.

 

El abogado Fidel Montañez, en fecha treinta de octubre de 2006,  a través de diligencia ante el Juzgado de Juicio señala que se dio por notificado en fecha dieciséis de octubre de la sentencia dictada fuera del lapso, e indica que él acudió al Tribunal antes de que el Alguacil cumpliera con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal y consignara por secretaría el resultado de las diligencias practicadas con ocasión a la notificación practicada a los abogados Tamara Bechar Alter y Fidel Montañez. Tal constancia corre inserta al folio 109 de la Tercera Pieza del expediente.

 

La parte Fiscal como la parte acusadora, presentaron sendos escritos solicitando sea declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la defensa.

 

En fecha veintitrés de noviembre de 2006, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO  el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada, con base a los argumentos siguientes:

 

“…DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido el 30 de octubre de 2006 con fundamento en el artículo 452 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo consta al folio ciento nueve (109) y su vuelto de la tercera pieza de estas actuaciones que la parte apelante fue notificada formalmente de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva condenatoria en fecha 16 de octubre de 2006, como lo manifestó el Alguacil:  Amílcar Gómez, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

 

También cursa al folio ciento setenta y dos (172) de esta pieza, cómputo secretarial de los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del impugnante (6-10-06), quien fue el último en ser notificado, hasta el día de interposición del Recurso de marras (30-10-06):

 

‘La suscrita, Abg. LIA ORDUZ, Secretaria de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICAQue desde el día 06-10-2006 exclusive hasta el día 30-10-2006 inclusive, transcurrieron quince (15) días hábiles, contados de la siguiente manera:  09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30/10.  El día 12-10-2006 no fue hábil por ser el día de la Resistencia Indígena’.

 

El encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece inequívocamente el lapso de preclusión obligatoria para interponer los recursos de apelación de sentencia:

 

‘Artículo 453.  Interposición.  El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código’.

 

Lo cual debe ser necesariamente relacionado con el artículo 435 del  Código Adjetivo Penal:

 

‘Artículo 435. Interposición.  Los recursos se intrpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Subrayado nuestro.

 

En el caso de marras es evidente que la impugnación fue incoada holgadamente con posterioridad al lapso de diez días hábiles que establece el transcrito 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

De lo antes señalado se desprende que en el caso a decidir  la sentencia no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma ha debido ser notificada a las partes; y el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, deberá contarse a partir de la fecha de la última notificación.

 

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe incertidumbre en relación con la fecha de consignación de las resultas de la última notificación practicada por el Alguacil a los abogados de la defensa ciudadanos Tamara Bechar y Fidel Montañez, toda vez que si bien es cierto que la misma fue realizada por el Alguacil del Juzgado de Juicio, en fecha 6 de octubre de 2006, cuando llevó la boleta de notificación de la sentencia a la oficina de los nombrados defensores y la misma fue recibida por el ciudadano Rubí Guzmán, no es sino hasta después del 16 de octubre, que el nombrado funcionario deja constancia por Secretaría de la práctica de la referida notificación ya que no consta en  autos la fecha de su consignación, lo cual entorpece el derecho a la defensa de la acusada, ya que no da certeza de la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del recurso de apelación.

 

El artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar  las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría”.

 

En el presente caso, tal como se señaló, la última notificación practicada  por el Alguacil del Tribunal de Juicio es de fecha 6 de octubre de 2006, pero no es sino hasta después del día 16 de octubre que el Alguacil del Juzgado de Juicio deja constancia en autos de la citación efectuada, por ello la Sala considera que a partir de esta última fecha en la que la defensa acude al Tribunal a solicitar copias y se da con ello por notificada, es que debe contarse el lapso para la interposición del recurso de apelación.

 

 De lo antes indicado considera la Sala, que el recurso interpuesto por la defensa del acusado fue ejercido oportunamente, ya que se dio por notificada en fecha 16 de octubre de 2006 y lo presentó en fecha 30 de octubre de 2006, es decir, el décimo día del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de lo antes expuesto, la Sala declara con lugar el presente recurso; anula el fallo impugnado que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto; y ordena a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, ADMITIR Y RESOLVER el recurso de apelación ejercido oportunamente.

 

En relación con lo alegado por la defensa, atinente a que la  sentencia publicada no fue firmada por la secretaria del Tribunal, sino sólo por el juez Jesús Manuel Izaguirre, considera la Sala que ello no produce la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, debe tenerse tal ausencia como una omisión importante, sin embargo no indispensable, pues la misma fue firmada por el Juez como lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, consta en autos que la secretaria del Juzgado de Juicio, abogada Belén Isabel Brandt Carrero suscribió el acta de juicio donde se dio lectura a la dispositiva del fallo que sería publicado con posterioridad.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada BETTY MARGARITA AVILA DE BADILLO; ANULA  la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2006 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO  el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada; y ORDENA  a la referida Corte de Apelaciones ADMITIR y RESOLVER el recurso de apelación ejercido oportunamente.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS   días del mes de AGOSTO  del año dos mil siete.  Años:  197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                             Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                         Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0039

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no firmó por motivo justificado.