SALA ACCIDENTAL

 

Caracas, 12 de agosto  de 2009

 

Magistrado Ponente: DOCTOR RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT

 

 

En fecha 29 de julio de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Nerio José Martínez (Ponente); Teresa Jiménez Giuliani y Cipriano Rondón Conde, REVOCÓ  la sentencia dictada, el  11 de mayo de 1993, por el, para ese entonces, Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exclusivamente en lo que se refiere a los acusados ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, y en consecuencia:

 

 1°).- Condenó a los ciudadanos  ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, a cumplir la pena de  DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,  por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS,  previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y  Psicotrópicas, del 17 de julio de 1984, en relación con los artículos  83 y 74, numeral  4, del Código Penal y a las  penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem  más las costas procesales, de conformidad con el artículo 267, del Código Orgánico Procesal Penal. 2°).-  Facultó   al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer  de la presente causa,  para ejecutar parcialmente la sentencia dictada el día 23 de julio de 1997, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, exclusivamente en cuanto corresponde a la condenatoria de las ciudadanas  BEATRIZ  GARMENDIA TAMAYO y BEATRIZ  EUGENIA ROSSI GARMENDIA, a cumplir la pena de  DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de BENEFICIO ECONÓMICO PROVENIENTE DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN, respectivamente,  previstos y sancionados en  los artículos 69 y 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa época,  en relación  con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con  el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 525, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 02 al 87, pieza 22).

 

Contra esa decisión, interpusieron Recursos de Casación, el abogado Luis E. Camposano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.313 en su carácter de Defensor de la ciudadana  BEATRIZ EUGENIA ROSSI GARMENDIA TAMAYO, venezolana, de oficios del hogar,  con cédula de identidad número 1.756.520, y la abogada Anavelina Rodríguez De Mellior, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.043, en su carácter de Defensora de de los ciudadanos ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN,  venezolanos,  comerciantes y con cédula de identidad número 5.536.444 y 5.536.563, respectivamente, siendo admitidos dichos recursos el 31 de Octubre de 2006.

 

En fecha 31 de Julio de 2007, mediante decisión N° 441,  la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en dicha causa, pronunciándose de la manera siguiente:

 “… Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  CON LUGAR la denuncia propuesta por la defensa de la acusada BEATRIZ EUGENIA ROSSI GARMENDIA, ANULA la decisión dictada, en fecha 29 de julio de 2005, por la  Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada a los ciudadanos  BEATRIZ CRISTINA GARMENDIA TAMAYO, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, MARTÍN ENRIQUE RODRIGUEZ LEÓN y BEATRIZ EUGENIA ROSSI GARMENDIA, sobre la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal…”.-

 

El 31 de octubre de 2007, el ciudadano JOSÉ LUIS SAPIAIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.906.785, en su condición de Suplente Especial del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Corte de Apelaciones a Nivel Nacional, ocurrió por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso Recurso de Revisión contra la sentencia N°: 441 de fecha 31 de Julio de 2007,  dictada por la Sala de Casación Penal.

En fecha 28 de Febrero de 2008, la Sala Constitucional se pronunció sobre la solicitud de revisión, de la manera siguiente:

 

“…En razón de lo expuesto supra, esta Sala considera que la acción penal para perseguir el delito enjuiciado no se encontraba prescrita, por lo que la Sala de Casación Penal así debió declararlo, entrando a conocer el resto de las denuncias presentadas en los recursos de casación anunciados y no concluir decretando la nulidad de la última sentencia condenatoria y el sobreseimiento de la causa, y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la revisión ejercida y, en consecuencia, la nulidad de la decisión N° 441 del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia propuesta por la representación judicial de la imputada ciudadana Beatriz Eugenia Rossi Garmendia contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se les condenó por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperadores, a los ciudadanos Elio Oswaldo Rodríguez León, Martín Enrique Rodríguez León, Beatriz Cristina Garmendia Tamayo y Beatriz Eugenia Rossi Garmendia, respectivamente.

En consecuencia, se ordena remitir a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación incoado contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS SAPIAIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.906.785, en su condición de Suplente Especial del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Corte de Apelaciones a Nivel Nacional, de la decisión N° 441 del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia propuesta por la representación judicial de la imputada ciudadana Beatriz Eugenia Rossi Garmendia contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a todos los imputados, todo en el marco del juicio que por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperadores, se le sigue a los ciudadanos Elio Oswaldo Rodríguez León, Martín Enrique Rodríguez León, Beatriz Cristina Garmendia Tamayo y Beatriz Eugenia Rossi Garmendia, respectivamente. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y se ORDENA remitir a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación incoado contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina expresada en el presente fallo …”.-

 

 

Remitidas las actuaciones a la Sala Penal, se inhibieron los Magistrados que conocieron del fallo anulado por la Sala Constitucional, Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y MIRIAM  MORANDY MIJARES, y se procedió a conformar la Sala Accidental.

 

Notificados y aceptada por los convocados, la Sala Accidental quedó integrada por los Magistrados Suplentes Doctores FERNANDO GÓMEZ (Presidente);  MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA (Vice–Presidenta); LISANDRO BAUTISTA LEDEZMA, Primer Conjuez; HUGO LINO RAMOS BETANCOURT, Segundo Conjuez y el Magistrado Suplente RAFAEL LUCIANO PÉREZ  MOOCHETT, designado Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la desestimación o no de los recursos de casación formalizados, de la manera siguiente:  

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas son los siguientes:

 

 

                      “En la División de Investigación de Drogas de la Policía Judicial, el Inspector Jefe JOSÉ LORENZO BLASCO, levantó un acta policial de fecha 15 de agosto de 1991 (folio 1, P-1), en la cual dejó constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identificó como EULALIO PÉREZ, y le informó acerca de la existencia de una organización internacional de tráfico de cocaína que, para esa fecha, enviaría droga oculta dentro de una barras de concreto, las cuales serían transportadas en una embarcación propiedad de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación y cuyo destino final era una empresa de nombre TRANCA INC., que tenía sede en la ciudad de Jacksonville, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; siendo que, en fecha 29 de noviembre del mismo año, el ciudadano LEO ARREGUIN, Jr. Agregado  del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norte América, remitió una comunicación al Jefe de la citada División Policial (folio 38, P-2), en donde le informó que el día 26 de noviembre de ese mismo año, en tres direcciones diferentes de la ciudad de Miami del Estado de Florida  (....) se realizaron tres allanamientos, en dos de los cuales, fueron localizados 432 y 14.000 kilos de cocaína, respectivamente, la cual se encontraba dentro de unos postes de concreto (...) fue  hasta el día 22 de agosto de 1991 la fecha a partir de la cual los acusados RODRÍGUEZ LEÓN  dejaron de ser formalmente los directivos de la empresa TRANCA, que se utilizó para enviar los postes rellenos de cocaína hacia los Estados Unidos (....)  la fecha del envío del cargamento, el cual se hizo en la primera quincena  del mes de agosto de  1991, tal como se deja constancia en las actas policiales de fecha 16 de agosto de ese año (...) Es evidente que entre esas fechas estaba comprendido el ámbito de responsabilidad del giro de la empresa TRANCA a los acusados ELIO OSWALDO y MARTÍN RODRÍGUEZ LEÓN (...) tenían conocimiento que los postes de concreto que los fabricaban iban a la ciudad de Maracay, y que ese era el lugar a donde fueron sustituidos  por los rellenos de cocaína o anexados al cargamento original  que venía del Estado Táchira (...)”  (pieza 22).-

 

 

La Sala pasa a revisar a los fines de su desestimación o no,  los recursos propuestos y en tal sentido observa:

 

 

RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA BEATRIZ EUGENIA ROSSI GARMENDIA.

 

 

Con fundamento en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal  Penal, propone recurso de casación la defensa de la ciudadana BEATRIZ EUGENIA ROSSI GARMENDIA.  A tal efecto, denuncia la errónea aplicación, de los artículos 108 y 110 del Código Penal, vigente para la época de la perpetración del hecho punible, toda vez que, en su concepto,  “… se dan los supuestos de hecho establecidos en las ya citadas disposiciones (...), para que proceda declarar la prescripción ordinaria de la acción penal (…)  En efecto, el único acto idóneo para interrumpir la prescripción en el caso de autos ,…lo fue la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, en fecha 23 de julio de 1997 (…) En consecuencia, tomando en cuenta que desde que se dictó la sentencia condenatoria (…) es obvio, que por lo que respecta a mi defendida se ha operado en su caso la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso, desde esa fecha 23 de julio de 1997 hasta la fecha en que se dictó la sentencia que aquí recurrimos (29 de julio de 2005), más de los cinco años a que se refiere el Artículo 108, Ordinal 4°, en relación con el artículo 110, Tercer Aparte, ambos del Código Penal…”. (folio 113 al 117, pieza 22).

 

 

Esta Sala encuentra procedente señalar que, en el presente caso, el recurrente  fundamenta erróneamente su denuncia con base al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se refiere a la decisión sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación pronunciado por la Corte de Apelaciones,  cuando lo correcto era hacerlo conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la decisión impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío, conforme al régimen procesal transitorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante ello, resulta evidente que lo alegado por el recurrente es la prescripción de la acción penal, razón por la cual y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala encuentra  procedente admitir la presente denuncia y, en consecuencia se convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS: ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEÓN

 Y MARTÍN ENRIQUE RODRIGUEZ LEÓN.

 

Con apoyo en el artículo 460, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los ciudadanos ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON y MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, abogada  Anavelina Rodríguez de Mellior, propuso recurso de casación.  Primera Denuncia por Infracción de Forma:  En este sentido, denunció:    La falta de aplicación  del artículo 527, numeral 2 ejusdem: “en virtud que dentro del contenido intrínseco de la sentencia hoy recurrida en Casación, no se deja expresa constancia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no dejando motivados los hechos que se dan por probados con atención al cuerpo del delito de tráfico de estupefacientes en grado de cooperación inmediata, previo al resumen, análisis y comparación de todo el material probatorio llevado  a los autos, siendo entonces el fallo inmotivado; teniendo el mismo influencia decisiva y terminante dentro del resultado de este proceso” (folio 120, pieza 22);  Segunda Denuncia por Infracción de Forma:  Falta de aplicación del artículo 527, numeral 3  del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 3 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por considerar que la decisión proferida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio  (...) no efectuó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual descansó su decisión”(folio 143, pieza 22)  y; Tercera Denuncia por Infracción de Forma:  Falta de aplicación del artículo 527, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida, en su concepto,  incurrió “en contradicción evidente, por tanto, no hubo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en el cual descansó la misma, lo cual indefectiblemente conlleva, que la misma sea inmotiva (síc) violando consecuencialmente el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al Debido Proceso Constitucional (...)” (folio 170, pieza 22).

 

 

En cuanto a las presentes denuncias, esta Sala de Casación Penal Accidental, luego de revisada la fundamentación,  considera  que se han  cumplido  con  los  extremos de ley, por cuanto en dichas denuncias se menciona el motivo de procedencia, la norma que se consideraron infringidas y el fundamento de la misma,  por lo que las declara admisibles  y, en consecuencia,  se convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Accidental, administrando justicia y por autoridad de la ley, admite en su totalidad las denuncias contenidas en los recursos propuestos  por la defensa de los ciudadanos BEATRIZ EUGENIA ROSSI GARMENDIA TAMAYO, ELIO OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN y MARTÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ LEÓN, y en consecuencia se convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, a tenor de lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente

Sala Accidental,

 

FERNANDO GÓMEZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta

Sala Accidental,

 

 

MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA

 

El Magistrado Suplente,

 

RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT

         Ponente

 

 

Los Conjueces Conjuez,

 

 

LISANDRO BAUTISTA LEDEZMA

 

 

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

RLPM/rlpm.-

Exp. Nº 2009-00029