Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 22 de octubre de 2004, el ciudadano Guillermo Rafael Colina interpuso demanda común ante la Sub Delegación de Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual denunció que el día 19 de octubre de 2004, el ciudadano JESÚS RAFAEL VÉLIZ MEDINA, le causó lesiones en el ojo derecho, utilizando una botella de vidrio.

            Se inicio la investigación y en escrito de fecha 30 de junio de 2005, suscrito por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó acusación ante el Juez de Control Nº 2, Sección Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente JESÚS RAFAEL VÉLIZ MEDINA, quien es venezolano, nacido en Puerto Cabello el 17 de julio de 1986, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.726.282, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Rafael Colina.

El fiscal solicitó que se le impusiera la sanción prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que consiste en la aplicación de reglas de conducta por el lapso de 1 año, y libertad asistida por el mismo lapso de tiempo.

            En auto de fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal de Control Sección Adolescente de Puerto Cabello, admitió la acusación y acordó el enjuiciamiento del mencionado imputado.

            En auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de Juicio de Puerto Cabello Sección Adolescentes, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción ordinaria de ese mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que: “para la fecha de la comisión del delito: 22 de Octubre de 2004, JESÚS RAFAEL VÉLIZ MEDINA, tenía Dieciocho (18) años, Tres (3) meses y Cinco (5) días, se tenía como mayor de edad, debiendo declinarse en la jurisdicción ordinaria, y así se decide”.

En auto de fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENÓ la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró su incompetencia para dirimir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Juicio Sección Adolescente y el Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, al considerar que el Superior Jerárquico del Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Penal Adolescente, es la Sala Accidental de la Sección Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, en consecuencia remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Penal, en fecha 13 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala observa, que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de instancia, uno de la Jurisdicción Penal ordinaria y otro de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente, de manera que por tratarse de dos jurisdicciones distintas, corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal por ser el superior jerárquico, y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia como sigue:

De la lectura realizada al expediente, se evidencia que se inició una averiguación penal por la denuncia común presentada por la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente. Fue admitida la acusación y se ordenó el juicio del imputado.

Posteriormente, el Tribunal de Juicio verificó en la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS RAFAEL VÉLIZ MEDINA, que el mismo tenía dieciocho (18) años, tres (3) meses y Cinco (5) días, para el momento de la comisión del hecho, es decir, era mayor de edad.

En virtud de ello, el Tribunal de Juicio a pesar de resaltar en el auto que “las actuaciones cumplidas por un Juzgado Penal que venía conociendo de la causa, basado en un error en la edad que resultó advertido y corregido y que generó la declinatoria, son válidas”. Declina la competencia en un Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria.

Asignada la causa al Tribunal Primero de Control, al revisar la causa, resolvió devolverlo al tribunal declinante, “por considerar que podía tratarse de un error involuntario, por encontrarse el proceso en fase para la realización del Debate Oral y Público, y no en la fase intermedia.” No obstante lo anterior, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, insistió en remitir el expediente al Tribunal de Control, el cual planteó conflicto de competencia, al considerar que es incompetente, “por encontrarse el asunto declinado a este despacho en fase de juicio”.

Al respecto, el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece:

“…Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente.  En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho (18) años, se procederá de igual forma.  Si resultare menor de doce (12) años, la remisión se hará al Consejo de Protección”.

 

            El artículo antes transcrito, es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, toda vez que se inició el proceso por la Jurisdicción Penal Sección Adolescente, pero en el transcurso del procedimiento se determinó que el imputado era mayor de edad al momento de la comisión del hecho punible, debiéndose en consecuencia remitirse lo actuado a la autoridad competente.

Como se puede observar, el artículo señala que “se remitirá lo actuado” a la autoridad competente. En el presente caso, el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Penal Adolescente, acertó en enviar la causa a la jurisdicción penal ordinaria, en virtud de que el imputado era mayor de edad al momento de la comisión del hecho punible, pero incurrió en error al declinar la competencia en un Tribunal de Control, a quien corresponde conocer de las causas en otra fase del proceso, cuando lo apropiado era declinar la competencia en otro Tribunal de Juicio, pero de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Todo ello, en virtud de que las actuaciones realizadas ante la Jurisdicción Penal Sección Adolescente, son totalmente válidas en función de la celeridad procesal, ya que con éstas no se han violado los derechos del imputado; solamente será nulo, según lo dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso, es decir, que será nula toda actuación que se verifique durante la permanencia del presente conflicto de no conocer, ya que debe suspenderse el curso del proceso en ambos tribunales hasta su resolución.

En virtud de lo anterior, considera esta Máxima Instancia, que la competencia para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VÉLIZ MEDINA, quien era mayor de edad para el momento de la comisión del hecho punible, corresponde a un Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En consecuencia ordena remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito, a fin de que sea distribuida la causa. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para continuar conociendo de la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VÉLIZ MEDINA, quien era mayor de edad para el momento de la comisión del hecho punible. Se ORDENA remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuida la causa. Notifíquese de la presente decisión a los tribunales en conflicto.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días del mes de AGOSTO de dos mil siete:  Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                              La Magistrada Ponente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

            El Magistrado,                                                                                                                                    La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                          Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N°07-0322