Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Arelys Véliz Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituida por los jueces Joel Antonio Rivero (Presidente), Carlos Javier Mendoza (Ponente) y Clemencia Palencia García, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida representación del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Tribunal Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Carmen Zoraida Vargas López, que en la Audiencia Preliminar DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACIÓN planteada por la representación Fiscal en contra del ciudadano EXIS RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.399.961, mayor de edad, de 26 años de edad, concubino, funcionario de la policía estadal, nacido en fecha 14 de junio de 1980, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de su menor hijo (14 meses) GEMBERCE JESÚS RODRÍGUEZ GUDIÑO, por  cuanto en criterio del referido Juzgado la vindicta pública debió solicitar el principio de oportunidad de acuerdo a lo previsto en los  artículos 37 ordinal 3° y 28 numeral 4°, literal d, “eiusdem”; DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, y por la extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 5°, “eiusdem”. Y DECLARÓ SIN LUGAR el petitorio del Ministerio Público en relación a la imposición de Medida de Privación de Libertad del referido ciudadano.

        

El recurso de casación fue presentado en tiempo hábil, sin contestación por parte de la Defensa.

 

        Remitidas las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República,  correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir, para lo cual observa:

 

LOS HECHOS

           

El Tribunal Nº 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en audiencia preliminar para dilucidar la procedencia o no de la acusación planteada por la representación del Ministerio Público (Fiscalía Sexta) citó  los  hechos siguientes:

“…El día 03 de Noviembre de 2006, a las 6:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano Rodríguez Ramos Exis, imprudentemente accionó su arma de reglamento sin percatarse que podía herir a su hijo que se encontraba cerca, pues procedió a limpiar su arma y no se cercioró que le había quedado una bala en el tambor del revólver y al manipularlo  este se disparó y le causó heridas graves al niño Geimberse Rodríguez Gudiño, este hecho sucedió en la residencia donde vive el imputado con su familia en el Barrio Pedro Morales, calle principal, casa S/N, del Caserío Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa.  El ciudadano Rodríguez Ramos Exis anteriormente identificado fue detenido de manera flagrante a pocos minutos de haber cometido el hecho por una comisión policial integrada por los funcionarios Abreu Yonny Orangel y Camacho Solano, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos actuando de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así  fue decretada por el Tribunal de Control  el día de la audiencia de presentación el 07 de noviembre de 2006.  Los hechos aquí  narrados por el Ministerio Público y que se le atribuyeron al ciudadano Rodríguez Ramos Exis ya identificado, configuraron uno de los delitos contra las personas como fue el delito de Lesiones Graves Culposas  y haciendo énfasis en el diagnóstico médico por el Doctor Fran Burgos Vielma del cual se desprende que el niño intervenido quirúrgicamente donde se halló: doble perforación en henidiafragma izquierdo, perforación doble del estómago y estallido de bazo, siendo estas lesiones de carácter grave; igualmente la declaración de la madre del niño Gudiño Díaz Adela que riela al folio 10 de las actuaciones donde se evidencia la forma en como ocurrieron los hechos, según su narración.  Pero sucede que el día 14/11/2006, se produjo la muerte del niño Rodríguez Gudiño Geimberse Jesús, que según certificado de defunción N° 112068, suscrito por la doctora Zuleima Wranselé donde se desprende que la causa básica de la muerte del infante fueron las heridas producidas por arma de fuego, estas heridas fueron practicadas como lesiones graves, una vez que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control N° 1 de Noviembre de 2006 y siendo como ha sido que la muerte del niño Geimberse Jesús Rodríguez Gudiño se produjo por causa básica de las heridas producidas por arma de fuego…”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

La representación de la vindicta pública  plantea en su única denuncia lo siguiente: 

“…considera esta representación fiscal que el principio de la titularidad de la acción penal, contemplado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la misma ley ha sido violentado por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de oportunidad (…) Para nada evaluó la Corte el principio de Oportunidad (sic) y para nada tomó en cuenta que se trataba de un funcionario público que por razón de su ejercicio porta un arma de fuego, tal como se indicó en el recurso de apelación en su oportunidad, ni tampoco consideró que la pena en su límite máximo excede de los tres años, habida cuenta que los delitos contra niños y adolescentes son agravados y se debe proceder de oficio según disposición del artículo 217 y 216 respectivamente (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No hubo pronunciamiento alguno por parte de la Corte de Apelación sobre la facultad que tiene el Ministerio Público de ejercer o no el principio de oportunidad que fue el motivo principal de la recurrida de esta Fiscalía, incurriendo a su vez en falta de motivación ya que se dedicó solamente a pronunciarse sobre las facultades que tiene el juez de control en la audiencia preliminar(…) pues en este caso no hubo falta de aplicación de la norma ni una indebida aplicación sino que se dejó de aplicar no se tomó en cuenta para nada las razones alegadas por la fiscalía para uso o no del principio de oportunidad…”. (cursivas y resaltados de la Sala).

 

Del contenido del recurso de casación interpuesto se evidencia que la representación del Ministerio Público aduce dentro de una misma denuncia varios motivos e incurre en contradicción en su fundamentación; en primer lugar el recurrente alega la falta de aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que la Corte de Apelación incurre “a su vez en falta de motivación ya que se dedicó solamente a pronunciarse sobre las facultades que tiene el juez de control en la audiencia preliminar”; de lo cual evidencia la Sala dos denuncias interpuestas en forma conjunta, esto es,  la falta de aplicación del artículo 37 de la ley adjetiva penal y la falta de motivación de la decisión de la Corte de Apelaciones.

 

Igualmente observa la Sala la contradicción manifiesta en la denuncia cuando el recurrente aduce, que existe falta de aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente aduce que “en este caso no hubo falta de aplicación de la norma ni una indebida aplicación”, ello hace impreciso el motivo de su denuncia, toda vez que no ha quedado claro que es lo que pretende el recurrente con la presente denuncia.

Al respecto el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación “…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

Y por cuanto la denuncia en estudio no llena los extremos necesarios establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 “eiusdem” . Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre  de   la   República  y   por   autoridad  de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida al ciudadano EXIS RODRIGUEZ RAMOS.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   2   días del mes de  AGOSTO  de dos mil siete.  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0317