MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces OSWALDO REYES CAMACHO, PATRICIA MONTIEL MADERO y FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ (ponente), en fecha 15 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra del fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial que condenó al acusado YORMAN HERNEY LUGO MARCANO, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad y con cédula de identidad 13.395.191, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR AUGUSTO LUGO MARCANO.

 

Contra esta decisión interpuso recurso de casación la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 22 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 31 de julio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

 

“…el ciudadano LUGO MARCANO YORMAN HERNEY, fue la persona que el día 23-06-2003, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde, interceptó al ciudadano CÉSAR AUGUSTO AZOCAR RODRÍGUEZ, cuando éste venía desplazándose en una moto, por la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, parte Alta de los Mangos de la Vega y propinó varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte…

(…)

Las pruebas transcritas, que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, señalan sin dejar duda alguna, que el ciudadano LUGO MARCANO YORMAN HERNEY, realizó todo lo necesario para que se consumara el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que atacó y disparó con arma de fuego al ciudadano que en vida respondiera al nombre de CESAR AZOCAR RODRÍGUEZ, quien venía desplazándose con una motocicleta, por el Barrio Simón Bolívar Calle Principal, y vieron que disparara con arma de fuego a la víctima, quien se encontraba desarmado, lo cual quedó demostrado con las siguientes pruebas 1.- Las declaraciones de los testigos ciudadanos CARMEN JACKELINE TORREALBA ACOSTA quien entre otras cosas expuso: (…)  ‘Estaba en mi cuarto de mi casa, se escucharon unos disparos cuando me asomo veo al ciudadano aquí presente disparando hacia el piso, me quedo mirándolo fijamente porque veo que le estaba disparando sin compasión y salí y vi cuando dejó de disparar y salgo y luego se fue del lugar (...). Yo vi claramente cuando el ciudadano le estaba disparando a CÉSAR en el piso’ (…). 2.- Con la declaración del ciudadano DELGADO TABLANTE JOSÉ GABRIEL quien entre otras cosas expuso: ‘Yo venía con CÉSAR, (…) veníamos bajando él se quedó porque estaba hablando con un chamo, yo me adelanté pero no mucho …, entonces él le dijo algo, y luego el muchacho le disparó en varias oportunidades (…) la primera vez y él cae, la moto le cayó creo que en la pierna luego él termina de disparar, cuando yo me regreso ya era tarde ya lo estaban montando en un carro’. …”

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción de los artículos 173 y 364, numeral 3, eiusdem, por inmotivación del fallo recurrido. Expresa que la Corte de Apelaciones no explica el porque consideró que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio había analizado “el supuesto acervo probatorio evacuado”, limitándose, en criterio de la recurrente, a transcribir parte de dicha sentencia. Aduce que:

 

 “…a pesar que la Corte de Apelaciones refiere entonces en su fallo, que el tribunal de juicio cumplió con las exigencias de ley en cuanto al fallo dictado, tal aseveración tiene como punto de partida el falso supuesto, toda vez que no motivó el porqué dejó de valorar y pronunciarse con relación a los medios probatorios antes señalados y que fueron debidamente evacuados en su oportunidad, medios probatorios éstos que el juzgado a quo igualmente silenció y no explicó el porqué la referida sentencia la consideraba por demás motivada cuando se evidencia que no es así.

(…)

Asimismo incurrió la Sala de Apelaciones en violación de la ley al no motivar en su sentencia, el porqué la declaración del médico José Monque, quien no practicó la autopsia al cadáver de César Azocar, sino que únicamente se limitó a firmar la transcripción que hiciese del mismo, realizando este protocolo de autopsia por la anatomopatólogo Yanuacelis Cruz, fue considerada por la Sala como una prueba incorporada de manera ilícita, sin embargo, no explicó de manera razonada y motivada, el porque llegó a tal conclusión y menos aún, señaló el asidero normativo que le permitió arribar a la misma y no dar la razón a la defensa del porqué para la misma es una prueba lícita…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones, luego de transcribir parte del recurso de apelación propuesto, de la contestación al mismo y del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, a los fines de resolver las denuncias de inmotivación planteadas, expresó:

“…Observa esta alzada, que la recurrente impugnó la decisión, al considerar que la misma resultó estar inmotivada, a la luz del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida no explicó el por qué consideró que el ciudadano Yorman Herney Lugo Marcano es autor del delito referido, que existió contradicción entre las versiones rendidas por los testigos presenciales Carmen Torrealba y José Gabriel Delgado Tablante, que el Juzgado de instancia incumplió expresar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, como lo exige el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que no expuso los fundamentos de hecho y de derecho, como lo trata el numeral 4 del artículo 364 eiusdem, que la ciudadana Carmen Jacqueline Torrealba Acosta afirmó, que el occiso venía en una moto y que luego dijo que lo vio tirado en el suelo, le disparaban y salió, que el ciudadano José Gabriel Delgado dijo, que desde la casa de Carmen Jacqueline Torrealba no se puede observar los hechos.

En este contexto, importante es asentar, que la Sala al revisar la decisión emitida, constató que el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, luego de llevar a cabo el debate oral y público, procedió analizar el acervo probatorio evacuado, explicando en su sentencia, por qué consideró culpable del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal…

Por otra parte, se aprecia que en la decisión de instancia, se determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, a tenor de lo indicado por las pautas del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. …

Así también, en sintonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del código adjetivo, expresó de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, presentes en el caso bajo estudio, realizando exégesis jurídica del tipo delictual…

Y más adelante, en la respectiva decantación probatoria, soportó el tribunal de instancia su decisión, relacionando los hechos de forma hilvanada, al afirmar que los mismos quedaron demostrados con las pruebas siguientes…

 

 

Finalmente, la recurrida,  señaló:

 

“…En consecuencia, no se exhibe contradicción en la valoración y estudio de las pruebas debatidas en la fase de juicio, en el marco de este proceso penal.

La recurrida cumplió con las directrices emanadas del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, vertido en la decisión N° 460 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, exponiendo claramente los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión judicial, insertando el contenido esencial de los elementos probatorios analizados, cumpliendo por ende con el objeto de la motivación de la sentencia proferida, el cual no es otro, que ‘…el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…’.

El razonamiento lógico, no es el ejercicio de diversas versiones sobre un caso particular, ni la apretada hipótesis surgida en relación a presunciones que son sugeridas por cualquiera de las partes; es por el contrario, una síntesis que tiene su génesis en la búsqueda de la verdad, en la cual se han apreciado las pruebas según la sana crítica (artículo 22 del Código adjetivo), aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Y una vez obtenida la verdad, por medios lícitos, como norte del proceso, la justicia deberá ser impartida por el juzgador, cuestión que ha cumplido a cabalidad la recurrida.

Por los fundamentos antes anotados, obligante es declarar sin lugar la presente denuncia de falta de motivación, esgrimida por la recurrente, en base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.

 

Como se puede observar de la transcripción anterior, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos. En este sentido, la Corte de Apelaciones estableció que el juzgador de Juicio analizó el acervo probatorio evacuado, explicando en su sentencia porqué consideró culpable al acusado del delito de homicidio calificado.

 

Asimismo, la Corte de Apelaciones expresó que, conforme a lo expuesto por el juzgador de la primera instancia, la culpabilidad del acusado YORMAN HERNEY LUGO MARCANO, resultó probada con la declaración de los ciudadanos CARMEN JACKELINE TORREALBA ACOSTA, JOSÉ GABRIEL DELGADO TABLANTE (testigos presenciales), GENARO PAIVA (funcionario policial), JESÚS IGLESIAS y JOSÉ MONQUE (expertos). Elementos probatorios que, en criterio de la recurrida el juzgador apreció según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales consideró suficientes para condenar al acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

 

Igualmente, la recurrida resolvió la denuncia propuesta por la defensa en cuanto las supuestas contradicciones en las cuales habrían incurrido los testigos CARMEN JACQUELINE TORREALBA Y JOSÉ GABRIEL DELGADO TABLANTE, expresando en cada caso las razones por las cuales consideró que no existían tales contradicciones.

 

Por otra parte, es de observar que la Corte de Apelaciones resolvió el alegato de la defensa referido a violación de los principios de inmediación, contradicción y oralidad por parte del Juez de Juicio al valorar la declaración del médico JOSÉ ATAULFO MONQUE BALLESTEROS, quien depuso sobre el protocolo de autopsia elaborado por la experta YANUACELIS CRUZ. Al tal efecto, la referida instancia judicial expresó:

 

“…la Sala observó, que dentro de las pruebas aportadas a la causa, existe un protocolo de autopsia, que fue incorporado como prueba documental al debate, constatándose efectivamente, que fue elaborado por la médico anatomopatólogo Yanuacelis Cruz, siguiendo las reglas inscritas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose con ello, el fallecimiento del ciudadano César Azocar, tal y como lo señaló la recurrida en su decisión del 4 de agosto de 2006, y el carácter y contundencia de las lesiones mortales sufridas por éste.

Así mismo, en el debate se recibió la declaración del experto medico, José Monque, prueba incorporada con la plena licitud del artículo 197 del Código adjetivo.

El médico José Monque, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció la firma del citado protocolo de autopsia, más no el contenido, pero interpretándolo en su condición de experto y coordinador del servicio, para lo cual fue interrogado abiertamente por las partes, inclusive por la defensa del ciudadano Yorman Herney Lugo Marcano, no observándose violación a las reglas procesales del juicio oral y público, ni vulneración a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, como lo expuso la recurrente, asegurando la juez de instancia, plena accesibilidad y control de esta prueba, en beneficio de las partes en conflicto…”.

 

No incurrió, pues, la recurrida en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del citado Código Orgánico, “al violar la ley vulnerando el debido proceso, por fundamentar su sentencia en una prueba ilícita o ilegal”. Señala la impugnante:

 

“…En el caso de marras, no puede el sentenciador darle valor probatorio a un órgano de prueba que a pesar que fue admitido en su oportunidad, violenta flagrantemente los principios de oralidad, contradicción e inmediación, toda vez que a pesar que efectivamente como lo refiere la Sala de Apelaciones en su fallo, la Defensa tuvo la oportunidad de interrogar al médico José Monque en el debate oral y público, médico éste que su única actuación en el caso fue la de afirmar el contenido de una transcripción de protocolo de autopsia realizado por otro médico, en este caso por el anamatopatólogo Yanuacelis Cruz, quien fue la persona que realizó la autopsia al cadáver de César Azocar, no siendo menos cierto que se le cercenó a la Defensa el derecho de conocer de la propia persona que realizó, practicó la autopsia al cadáver –en este caso Yanuacelis Cruz- su declaración, a los fines de conocer a profundidad del porqué de las heridas, su ubicación, así como conclusiones a las que arribó, etc, no pudiendo ser obtenidas estas informaciones por José Monque, toda vez que el mismo refirió que no podía corroborar el contenido del protocolo de autopsia, porque simplemente no lo realizó. Y por ello al violentar la noción de proceso equitativo, se impide la contradicción, por lo que la defensa y el acusado tienen el sagrado derecho de combatir todas las pruebas presentadas en la acusación, por lo que la actividad probatoria con vulneración de principios y garantías constitucionales, tiene como consecuencia la nulidad absoluta en cuanto a ella…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

 

“Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.

Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”.

 

 Por su parte, el artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

 

 De la lectura de las normas transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.

 

En el presente caso, denuncia la defensa que el experto que declaró en el juicio oral en relación al Protocolo de Autopsia, no fue el mismo que practicó la autopsia al cadáver de la víctima CÉSAR AZOCAR, considerando en consecuencia que el juzgador de la primera instancia no debió darle valor probatorio a dicha declaración.

 

Ahora bien, constata la Sala que efectivamente la experto que practicó la autopsia fue la médico anatomopatólogo YANUACELIS CRUZ, suscribiendo el protocolo de autopsia, el médico anatomopatólogo JOSÉ ATAULFO MONQUE BALLESTEROS, cuya declaración fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público y  quien efectivamente rindió declaración en el juicio oral y público. El referido galeno reconoció como suya la firma que aparecía en el protocolo de autopsia, mas no su contenido, por no haberlo realizado él, expresando que como “jefe de la coordinación” firmó el protocolo de autopsia realizado por la doctora YANUACELIS CRUZ.

 

El juzgador, tal como lo señala la defensa dio valor probatorio a la declaración del experto JOSÉ ATAULFO MONQUE BALLESTEROS, quien si bien suscribió el protocolo de autopsia no realizó dicha experticia, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, no obstante lo expuesto considera la Sala que el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, pues, la culpabilidad del acusado quedó demostrada con otros elementos probatorios, como lo fueron las declaraciones de los ciudadanos CARMEN JACKELINE TORREALBA ACOSTA, JOSÉ GABRIEL DELGADO TABLANTE, GENARO PAIVA, HUGO ROJAS y JESÚS IGLESIAS, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio:

 

“…las pruebas transcritas, que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, señalan sin dejar duda alguna, que el ciudadano LUGO MARCANO YORMAN HERNEY, realizó todo lo necesario para que se consumara el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que atacó y disparó con arma de fuego al ciudadano que en vida respondía al nombre de CÉSAR AZOCAR RODRÍGUEZ, quien se venía desplazando con una motocicleta, por el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, y vieron que disparaba con arma de fuego a la víctima, quien se encontraba desarmado, lo cual quedó demostrado con las siguientes pruebas: 1.- Las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARMEN JACKELINE TORREALBA ACOSTA quien entre otras expuso: ‘Vengo acá para declarar el caso de césar, y ese día me acuerdo que el joven acá le estaba disparando sin compasión’. A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿en que fecha fue ese hecho que usted acaba de narrar? Respondió: EL 24 de junio del año 2003, que sucedieron los hechos; ¿lugar de los hechos? Respondió: Frente a mi casa Barrio Simón Bolívar calle Principal… La Vega parte Alta de los Mangos …Aproximadamente a las tres de la tarde. ¿Cómo se percató de esos hechos? Respondió: Estaba en mi cuarto en mi casa, se escucharon unos disparos cuando me asomo veo al ciudadano aquí presente disparando sin compasión y salí y vi cuando dejó de disparar y salgo y luego se fue del lugar… Yo vi claramente cuando el ciudadano le estaba disparando a CÉSAR en el piso…’; 2.- Con la declaración del ciudadano DELGADO TABLANTE JOSÉ GABRIEL quien entre otras cosas expuso: ‘Yo venía con CÉSAR, …veníamos bajando él se quedó porque estaba hablando con un chamo, yo me adelanté pero no mucho … entonces él le dijo algo, y luego el muchacho disparó en varias oportunidades … la primera vez y él cae, la moto le cayó creo que en la pierna luego le termina de disparar, cuando yo me regreso ya era tarde ya lo estaban montando en un carro …’; 3.- Con la declaración de los funcionarios GENARO PAIVA quien entre otras cosas expuso: ‘Fuimos al Hospital Miguel Pérez Carreño en compañía del funcionario HUGO ROJAS, a fin de presenciar un cadáver de sexo masculino presentando heridas por armas de fuego, al llegar observamos un cadáver desprovisto de vestimenta y observando heridas varias, el mismo procedente del barrio la vega Sector Los Mangos…’; 4.- Con la declaración del funcionario HUGO ROJAS, quien entre otras cosas expuso: ‘El levantamiento de cadáver lo hace el investigador yo lo acompañé al hospital lo que le pudo observar fue una herida quirúrgica y varias heridas por arma de fuego’; 5.- Con la declaración del experto JESÚS IGLESIAS, quien reconoció el contenido de la misma y su firma allí estampada y sobre ella expuso entre otras lo siguiente: ‘Verificar los seriales identificativos y se encontraban en su estado original’ (…) Todas estas pruebas constituyen el ACERVO PROBATORIO, que comprometen y determinan, sin lugar a dudas que el acusado fue la persona que el día 24-06-2003, aproximadamente a las 3 p.m. de la tarde, interceptó al ciudadano CÉSAR AUGUSTO AZOCAR RODRÍGUEZ, y le disparó con arma de fuego, causándole la muerte…”. 

 

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado YORMAN HERNEY LUGO MARCANO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los dos (02) días del mes de agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                          La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                      Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/mj
Exp Nº 2007-0232

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.