Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El presente juicio se inició el 24 de septiembre de 2005, en virtud de la transcripción de novedad suscrita por el jefe de guardia de la Delegación del Estado Vargas, Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que recibió llamada telefónica de la ciudadana DIANA MUÑOZ, asistente administrativo de la Clínica Alfa, ubicada en la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, quien le informó que a ese centro asistencial acudió una ciudadana, la cual de forma extraña sufrió un aborto de un feto de aproximadamente siete meses de gestación.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas son los siguientes:

 

“… en horas de la noche del día 24/09/2005, ingresó a la Clínica Alfa de esta ciudad, una ciudadana presentando fuerte dolores en las (sic) espalda y en el pecho, y después de transcurrido cierto tiempo, estas dolencias se fueron incrementando, solicitándole a las personas de la clínica ir a un baño en donde ingresó sola pese a la insistencia de sus familiares y de la enfermera de guardia de acompañarla, que en virtud de la tardanza de la misma en salir del baño optaron tanto la enfermera de guardia como los familiares por ingresar, encontrando en el interior del mencionado lugar a la citada ciudadana, quien estaba bañada en sangre en virtud de haber tenido un parto y en (sic) dentro de la papelera del referido baño estaba el cuerpo sin vida de una niña recién dada a luz por (sic) ciudadana, resultando que el bebe (sic) recién nacido, según inspección técnica resultó ser una persona de sexo femenino de siete meses de gestación, de 46 centímetro (sic) de estatura y dos kilos doscientos gramos de peso, siendo sometida a la autopsia de ley donde se ratificó que se trataba de un mortinato femenino de treinta y siete semana (sic) de gestación con aspecto pulmonar aireado por docimacia hidrostática positiva, con congestión pulmonar acentuada (…) determinándose como la causa de la muerte asfixia mecánica por sofocación (…) El testimonio del ciudadano (…) SALVATORE LUCA RUSSO (…) en calidad de Director de la Clínica (…) expuso que el no tuvo participación directa en el caso, que el conocimiento que tiene lo obtuvo por la Historia medica (sic) de la paciente, por lo que solo puede referir que la ciudadana ingresó con dolores a nivel del pecho y que le fueron suministrados calmantes a los fines de estabilizarla, que si mal no recuerda se trataba de un posible cólico nefrítico, que entre los medicamentos suministrados recuerda lesotanil (sic) que es un sedante, ranitidina que es un protector gástrico, buscapina que es un antiespasmódico, y aseguró que los mencionados medicamentos no acarrean ningún tipo de efectos en el feto, mas aun tomando en cuenta el tiempo de gestación (…) la paciente que ingresara a la Clínica el Alfa, ciertamente estaba sometida a tratamiento medico (sic) respiratorio por médico particular, a quien en ningún momento le participo (sic) su estado de gravidez…”.

 

 

            El Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez ROSA AMELIA BARRETO, el 18 de octubre de 2006 condenó a la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUÁREZ, a cumplir la pena de VENTINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 3) del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de su descendiente.

 

 

 

            El 5 de julio de 2006, las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO LARA y MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, en representación de la acusada, interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

                       

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces RORAIMA MEDINA, OFELIA RONQUILLO PÉREZ y EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE (Ponente), el 21 de febrero de 2007 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial.

 

           

El 21 de marzo de 2007 las defensoras de la acusada, interpusieron recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 

 

 

            El 20 de abril de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

            El 7 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala del expediente y se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 21 de junio de 2007, la Sala DECLARO ADMISIBLE la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

 

El 19 de julio de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA y CUARTA DENUNCIAS

 

Las recurrentes en el escrito contentivo del recurso de casación señalaron la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones. Al respecto, indicaron lo siguiente: 

 

“…TERCERA DENUNCIA (…) debido a que tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones no motivaron su sentencia en lo que respecta a la debida aplicación de la norma jurídica, que en el caso que nos ocupa seria a todo evento la de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 411 ejusdem y no la norma utilizada del artículo 406 numeral 3 del Código Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia por el delito de Homicidio Calificado, incurrió en violación de ley del mencionado artículo, con la utilización de los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal que nos remite obligatoriamente al artículo 21 ordinal 2º y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) debió la Corte de Apelaciones, lejos de ratificar la sentencia condenatoria y señalar que la misma se encontraba motivada en función de la Sana Critica (sic) de la sentenciadora, realizar un análisis del derecho y no de la sana critica (sic) debió observar estas exposiciones que por lo demás justifican el hecho que nuestra defendida estuviera sola al (sic) baño por deposiciones, y no presumir una mala intención de ella es (sic) su (sic) actos futuro (sic), que (…) originaria (sic) el encuadramiento del delito tipo en una figura jurídica distinta a la utilizada para la sentencia condenatoria (…) debió la Corte de Apelaciones, lejos de ratificar la sentencia condenatoria y señalar que la misma se encontraba motivada en función de la Sana Critica (sic) de la sentenciadora, realizar un análisis del derecho y no de la sana crítica (…) debió observar estas exposiciones que por lo demás justifican el hecho que nuestra defendida estuviera sola al baño por deposiciones, y no presumir una mala intención de ella (sic) y utilizar sus facultades legales para ordenar al Juzgador de Instancia un nuevo juicio que corrija esa inobservancia de elementos debatidos en juicios (sic) y no valorados por el juzgador (…)   CUARTA DENUNCIA (…) Denuncio la infracción de Ley no aplico (sic) el contenido de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que debe esta decisión estar debidamente fundada, el termino (sic) de motivación significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (…) la Corte de Apelaciones únicamente afirma que dicho tribunal de juicio si concateno (sic) entre sí, analizo (sic) las declaraciones de los testigos (…) estas afirmaciones de la Corte de Apelaciones son genéricas y sin precisión ninguna, en cuanto a como fueron concatenas (sic) cada una de las pruebas, y si las mismas cumplen como (sic) la debida motivación (…) es  tarea de La Corte de Apelación, revisar si el Tribunal A-quo cumple o no con el contenido del artículo 364 (…) es decir verificar si las pruebas producidas durante el debate procedió o no a la comparación y análisis de cada una de ellas así como de los medios probatorios, tanto de los elementos ofertados por la fiscal como por la defensa, diciendo el porque (sic) no son valorados o porque (sic) fueron valorados, y señalar de manera fundada las conclusiones a las que arribo (sic) luego de la comparación de esos elementos, y no realizar una narrativa como que si hubiera estado presente la corte de Apelaciones en el Juicio Oral y Público …”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Las recurrentes, en las denuncias propuestas atribuyeron a la recurrida la inmotivación de la sentencia, en razón de ello la Sala pasa a resolver de manera conjunta las referidas denuncias.

 

 La Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que entre otras cosas,  indicó lo siguiente:

 

“…la sentencia aquí recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal Unipersonal de que la acusada ISAELY JOSEFINA SUAREZ, haya dado muerte en forma voluntaria y concientemente a su única hija, por cuanto la Juez al valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, en los hechos acreditados, confunde lo que es la responsabilidad con el cuerpo del delito, toda vez que un juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad la conducta delictiva de la persona, es decir la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito por el cual va a sentenciar y no como lo hace la juez Segundo con Funciones de juicio (…) toma las declaraciones de los ciudadanos (…) quienes fueron contestes al decir que no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, sino hasta después de haber sucedido, y que los mismos se enteraron a través de los comentarios de las enfermeras y personal de la clínica, mas sin embargo la juez trato (sic) de adminicular cada uno de sus dichos e informes médicos ratificados en la audiencias (sic), informes que en el caso de (sic) del Director de la Clínica, no fueron realizados por el (sic) sino por la historia, medica (sic) del medico (sic) de guardia (…) no quedo (sic) demostrado la forma en la cual nuestra defendida tuviera la intención de sofocar a la bebe (sic) lo que en realidad quedo (sic) demostrado tanto por el dicho de los testigos referenciales, como los expertos y funcionarios, que la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ ingreso (sic) a la clínica Alfa, ubicada en la ciudad de la Guaira, con un fuerte dolor en el pecho debido a la infección respiratoria de traqueo-bronquitis, fue víctima de la inexperiencia del R. JEAN CARLOS QUINTERO APONTE, medico (sic) recién graduado, procedió a colocarle una serie de medicamentos a la acusada, entre ellos lexotanil, y otros medicamentos que según el mismo son drogas, y contraindicados en mujeres embarazadas (…) por lo cual presume la defensa que fue lo que acelero (sic) el parto (…) jamás se menciono que la niña tuviera restos de basuras en su cabeza, lo que mal puede inferir la juez de Juicio que la Niña fue lanzada al cesto de la basura y que la misma cayo (sic) de cabeza, ya que la medico (sic) patólogo hubiera determinado en su estudio mínimo fractura del cuello de la bebe (sic), o fractura en la región frontal o equimosis en la cara, cosa que jamás menciono (sic) esta experto…”.

 

Los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al resolver el recurso de apelación, señalaron lo siguiente:

 

“…al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que el Tribunal de Juicio acreditó por una parte los hechos imputados y por otra la culpabilidad de la acusada, con numerosos elementos probatorios que expone y motiva en forma detallada y articulada, por separado, sin perder de vista para calibrar su verosimilitud la declaración de la acusada quien expuso, libre de apremio y coacción, que en ningún momento intentó matar a su hija; que nunca ocultó su embarazo; que nunca ocultó su embarazo, que durante los hechos no perdió la conciencia; que tenía conocimiento de la presencia de la enfermera de guardia en la puerta, así como de los familiares que la acompañaron a la clínica (…) estima la Corte de Apelaciones que bajo estos parámetros se ajusta la motivación de la sentencia impugnada, ya que se observa un análisis y una comparación relacionada de todos los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, que llevaron a la sentenciadora de primera instancia ha concluir, en base a la valoración de pruebas por el sistema de la sana crítica (…) hizo un análisis pormenorizado, razonado, y coherente de cada uno de ellos, al mismo tiempo que los relaciona para formar el todo de un hecho congruente con el planteado en la acusación, con la que llegó a una conclusión traducida en un pronunciamiento condenatorio, por evidenciarse responsabilidad penal de la acusada en ese hecho plenamente comprobado en el cúmulo de pruebas estudiado por el tribunal (…) En lo que concierne al alegato donde se plantea que la calificación del hecho por el cual es acusada la ciudadana (…) configuraría el delito de HOMICIDIO CULPOSO y no el de HOMICIDIO CALIFICADO, de establecerse alguna responsabilidad (…) el Tribunal de Juicio en base a los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, acogió la calificación planteada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, concluyendo que: “… la acusada de autos para el momento de cometer el hecho imputado tenía conocimiento pleno de las consecuencias de sus actos y que actuó conciente al impedir la presencia de cualquier otra persona en el cuarto de baño donde sin ningún tipo de asistencia, pese a estar en un centro asistencial, realiza el parto donde nació su hija a quien lanza a la papelera ubicada en ese lugar, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica, sofocación, tal como lo determinó el resultado del protocolo de autopsia antes mencionado”. Hecho este que encuadra dada las circunstancias de que se trató de una descendiente de la acusada y recién nacida, en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica… ”.

 

 

 

Efectivamente, como señalaron las recurrentes en las denuncias expuestas en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación, específicamente con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en función de Juicio, a fin de establecer la vinculación de la acusada en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que dicha instancia judicial analizó y comparó todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral, sin constatar si las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, así como tampoco constató si el razonamiento de condena se ajustaba a un estudio y deducción coherente de tales pruebas y en consecuencia, no explicó las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado cumplió con las exigencias de motivación del fallo.

 

Por otra parte se observa, que la Corte de Apelaciones no resolvió con la debida motivación el alegato de la defensa referido a la subsunción de los hechos en el delito de Homicidio Culposo, ya que simplemente se limitó a transcribir lo asentado por el Tribunal en función de Juicio en la sentencia y así determinar que la conducta de la acusada encuadraba en las circunstancias previstas en el artículo 406 (numeral 3) del Código Penal.

 

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los  testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. 

 

En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar  que  en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó  el Tribunal de Alzada en el presente caso.

 

En efecto, de la lectura a las actas levantadas con ocasión a la celebración del debate efectuado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se observa que:

 

En fecha 27 de septiembre de 2006 se inició el juicio seguido en contra de la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUÁREZ, como consta en el acta de apertura del juicio oral y público, cursante del folio 63 al 67 de la tercera pieza del expediente, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos iniciales de acusación y defensa, se aperturó el lapso de recepción de pruebas y se suspendió el debate en virtud de la no comparecencia de los testigos promovidos por las partes.

 

El 2 de octubre de 2006, tuvo lugar la continuación del juicio y se recibieron los testimonios de los ciudadanos SALVATORE LUCA RUSSO, AGREDA IRENE, DIEGO ALFONZO EUGENIO, MARIO ORTEGA LÓPEZ, MAGDALENA BELMONTE y FELIX FLORES, los cuales fueron promovidos por la representante del Ministerio Público.

 

El 5 de octubre del mismo año, el Tribunal en función de Juicio continuó con la recepción de los medios de prueba y comparecieron las ciudadanas ANA MARÍA UZCÁTEGUI, NORKYS MILAGROS NIEVES PÉREZ, MILAGROS COROMOTO MARCANO QUINTINI, NORMA DEL CARMEN ANDRADE TORRES, COROMOTO ROMANA LIENDO HERNÁNDEZ, MARIA TERESA SUÁREZ GUAREGUA, LISSETTE JOSEFINA PORTILLO y los ciudadanos JEAN CARLOS QUINTERO APONTE y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ. El Tribunal suspendió el debate y ordenó su continuación para el día 18 de octubre de 2006.

 

En esa fecha tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, el Tribunal  recibió la declaración de la ciudadana NAVEA MÉNDEZ YHELISOL MARÍS y del ciudadano JULIO CASANOVA, incorporó mediante su lectura las pruebas documentales y experticias, recibió la declaración de la acusada y concluidas las formalidades previstas en el texto adjetivo penal para el desarrollo del debate, dictó su pronunciamiento de condena y se reservó el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia.

 

El Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el fallo publicado el 15 de noviembre de 2006 y específicamente en el capítulo titulado “DEL DERECHO” indicó lo siguiente:

 

“… la acusada ISAELY JOSEFINA SUAREZ señaló al declarar libre de apremio y coacción, que en ningún momento intentó matar a su hija, que nunca oculto (sic) su embarazo, y que durante los hechos no perdió la conciencia, que tenía conocimiento de la presencia de la enfermera de guardia en la puerta del baño, así como de los familiares que la acompañaron a la clínica, pero insistió en negar haber incurrido en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación (…) quedó plenamente demostrado, que la acusada fue la persona que fue ingresada en la clínica el Alfa el día 24-09-05, y atendida previamente por el medico (sic) residente Dr. Jean Carlos Quintero a quien la paciente le negó en entrevista medica (sic) sostenida su estado de gravidez, señalándole solamente que se encontraba bajo tratamiento medico (sic) por un neumonologo (sic) particular por afecciones respiratorias, que en horas de la madrugada la acusada solicitó su traslado a la sala de baño ubicada al lado de la emergencia de la citada clínica, lugar al que impidió todo acceso tanto de la enfermera de guardia como de sus familiares, y una vez allí comenzó un trabajo de parto el cual se realizó sin asistencia alguna, pese al conocimiento pleno que tenía de la cercanía de las personas que la acompañaban y de que se encontraba en un centro medico (sic), donde la ayuda necesaria le seria (sic) de inmediato prestada, en ese lugar la acusada con sus propios medio (sic) logro la expulsión del cuerpo de su recién nacida, el cual arrojo (sic) al interior de la papelera del baño y le ocasiono (sic) la muerte por asfixia mecánica por sofocación, al caer la bebe (sic) de cabeza quedando obstruidas los canales naturales de sofocación con los restos de basura que se encontraban en el citado deposito (sic), siendo sacado el cuerpecito sin vida del neonato por la enfermera al irrumpir en el baño vista la tardanza de la acusada en salir (…) Hecho éste que surgió demostrado de los diferentes testimonios rendidos en el debate oral, por los ciudadanos: (…) SALVATORE LUCA RUSSO (…) quien expuso que su participación no fue directa en el caso, que el conocimiento que tiene esta (sic) basado en la Historia medica (sic) de la paciente, y solo puede afirmar que la ciudadana ingresó con dolores a nivel del pecho y que le fueron suministrados calmantes a los fines de estabilizarla (…) Los elementos probatorios antes señalados constituyen a criterio de este Tribunal pruebas que (sic) la culpabilidad de la ciudadana ISAELY (…) La declaración de la ciudadana AGREDA IRENE (…) fue llamada en horas de la madrugada para asistir a una paciente que había tenido un parto no asistido (…) se trata de una paciente que ingresa con diagnostico (sic) de infección respiratoria y posteriormente refiere dolor abdominal expulsando un feto con placenta “in utero”, lo que requirió que la ciudadana se le realizara una revisión instrumental bajo anestesia (…) lo que constituye una prueba de la responsabilidad penal (…) otro medio de prueba esta (sic) la exposición rendida por el ciudadano DIEGO ALFONZO EUGENIO (…) que si asistió particularmente a la paciente, por presentar cuadro traqueo- bronquial (…) por los síntomas de la afección no ordenó un estudio de rayos X (…) demuestra que (…) ciertamente estaba sometida a tratamiento medico (sic) respiratorio por médico particular y que al ingresar a la Clínica el Alfa en ningún momento le participo (sic) su estado de gravidez (…) lo que ratifica el hecho que el tratamiento fue dirigido a tratar la afección respiratorio (sic) y no a asistir proceso de parto…”.

 

 

El Tribunal en función de Juicio prosiguió señalando en el texto de la sentencia, lo siguiente:  

 

“…La testimonial de la ciudadana ANA MARIA UZCATEGUI (…) yo enfatice (sic) que en los tejidos blandos del cuello y en las estructuras de los órganos del cuello no habían lesiones, los pulmones tenían un aspecto aireado (…) yo le diagnostico al bebé una asfixia mecánica por sofocación y yo coloque (sic) en el protocolo de autopsia que no me lo colocaron aquí en el informe era de que este diagnostico tenía además que sustentarlo con las evidencias encontradas al momento de encontrar al recién nacido (…) si tenía tapadas las fosas nasales pero era porque no estaba en un ambiente que no era adecuado para que respirara (…) esas marcas son objeto del propio parto no asistido (…) Los anteriores elementos de prueba referidos a la declaración de la medico (sic) anatomopatologo (sic) y el resultado de la autopsia por ella practicado, son pruebas contundentes de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) al momento de revisar el cadáver de la recién nacida observo (sic) en la carita de la bebe (sic) restos de papel higiénico (…) lo que permite afirmar que la bebe (sic) si fue arrojada a la basura y cayó con (sic) de cabeza quedando su cara cubierta por los restos de basura que se encontraban en el interior de la papelera del baño donde ocurrieron los hechos, lo que le impidió que respirara (…) Como medio probatorio que corrobora las pruebas anteriores, surge la testimonial de la ciudadana NORMA DEL CARMEN ANDRADE TORRES (…) manifestó ella estuvo de guardia esa noche como enfermera, que la acusada al llegar manifestó tener un dolor toráxico, se le realizó un electro, se le dieron algunos analgésicos, le pregunte (sic) si estaba embarazada y la misma respondió que no, me dijo que tenía ganas de ir al baño y pedí ayuda al camillero (…) la llevamos caminando dos familiares y yo, ella quiso encerrarse y yo le dije que no la podía dejar sola encerrada (…) deje (sic) que ella entrejuntara la puerta más no que la cerrara completamente, nosotros no nos despegamos de la puerta para nada, y fue donde ocurrió todo lo demás que entramos después que había pasado mucho tiempo abrimos la puerta y estaba todo lleno de sangre, cuando veo hacia la papelera está tirado un cuerpecito de un bebé en la papelera (…) La declaración antes expuesta además de ratificar a las anteriores, constituye un medio de prueba fehaciente que demuestra fehacientemente la culpabilidad de la acusada (…) se trata del testimonio de la enfermera de guardia que acompaño (sic) a la acusada al cuarto de baño de la Clínica Alfa, lugar al cual la ciudadana ISAELY SUAREZ impidió el ingreso de cualquier otra persona y donde una vez sola presentó trabajo de parto el que realizo (sic) sin asistencia alguna (…) Otro elemento lo forma la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO APONTE (…) se encontraba de Guardia (…) cuando ingresó la acusada señalando que tenía un dolor toráxico, por el cual había sido tratada por un medico (sic) neumonólogo particular, que ella llegó en busca de atención medica (sic) (…) que le llamó la atención al momento de atenderla había un aumento de volumen en la circunferencia abdominal y le preguntó si estaba embarazada lo que ella le negó en dos oportunidades, descartando un embarazo procedió a administrar los medicamentos para el dolor y posteriormente como a la 01:30 a.m., lo llamaron las enfermeras que acudiera a la emergencia ya que había una irregularidad que la persona que él había examinado había expulsado un niño en el baño y había sangre por todos lados (…) es un medio probatorio mas (sic) que (sic) la responsabilidad penal y culpabilidad (…) oculto (sic) su estado de gravidez manifestando solamente afección al nivel del tórax y estar en tratamiento por afección respiratoria lo cual impidió al galeno de guardia poder atender lo que posiblemente era el inicio de un trabajo de parto, el cual asumió la acusada sin permitir a (sic) asistencia medica (sic) debida al realizarlo en el cuarto de baño de la emergencia de la clínica, donde no permitió ser acompañada ni por la enfermera ni por ninguno de sus familiares (…) Otro elemento es la testimonial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MARCANO QUINTINI (…) quien entre otras cosas expuso (…) en el examen de orina el resultado arrojó Metabolito de Cannabinolis Positivo (…) demuestra que la acusada  de autos es consumidora de la sustancia conocida como cannabis sativa, lo cual determina la falsedad por ella incurrida al ser sometida al examen psiquiátrico forense en el cual señalo (sic) no ser consumidora de sustancias estupefacientes (…) La testimonial de la ciudadana  COROMOTO ROMANA LIENDO HERNANDEZ (…) le ordenaron que limpiara el baño que se encontraba lleno de sangre, lo limpio (sic) y subió, que en (sic) lugar había demasiada sangre y el sanitario estaba tapado (…) las paredes tenían mucha sangre (…) Esta declaración es considerada por este tribunal como un elemento de prueba de culpabilidad de la acusada, ya que ratifica que el lugar de las (sic) hechos debatidos en el presente caso, fue el baño de emergencia de la clínica alfa, que al ser limpiado se observó que se encontraba lleno de sangre (…) La testimonial de la ciudadana NAVEA MENDEZ YHELISOL MARÍS (…) constituyen pruebas suficientes para estimar la culpabilidad y responsabilidad de la hoy acusada (…) ya que con ellas se determina que esta ciudadana al momento de los hechos tenía conocimiento pleno de la consecuencia de sus actos y que actuó conciente al impedir la presencia de cualquier otra persona en el cuarto de baño (…) El testimonio del ciudadano FELIX FLORES (…) cuando se enteró de los hechos estaba tocando, pues el trabaja en un conjunto de músicos, y como a la una de la madrugada fue a la clínica Alfa y allí conseguí a Isaely con unos dolores, luego la vio (sic) que se dirigía al baño y al rato la sacaron en una silla de rueda (…) afirmó que sostuvo una relación de pareja con Isaely Suárez por un tiempo aproximado de un año y once meses y que si mantuvo relaciones sexuales con ella, asumió los gastos funerarios de la bebe (sic) porque consideró que era el padre (…) que tuvo relaciones con ella como hasta dos meses antes de que sucedieran los hechos (…) constituye un medio probatorio de responsabilidad de la acusada en los hechos en el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso, pues se trata del testimonio del padre de la víctima (…) quien afirma haber estado presente cuando la acusada ingresó en la clínica alfa (…) surge la declaración rendida por la ciudadana LISSETTE JOSEFINA PORTILLO (…) expuso que se considera como hermana de la acusada (…) que la llevaron a la clínica Alfa porque presentó fuerte dolores en la espalda, se asfixiaba perdía el conocimiento que estando en la clínica le colocaron una serie de medicamentos, pero igual seguía el dolor y la asfixia, que ella le dijo que quería ir al baño y su hermano José Gregorio y Félix quien era su pareja la llevaron, luego de estar en el baño, la puerta queda entreabierta, está ella dentro y en la puerta allí se encontraba su mi (sic) mamá, su hermano y la enfermera, al poco tiempo la mamá empujo (sic) la puerta y le dijo a la enfermera que entera y ayudara a la acusada que así fue (sic) y en ese momento sacó la enfermera sacó a la niña que estaba muerta, luego sacaron a la acusada trasladándola a emergencia (…) testimonio que antecede forma un medio de prueba más que corrobora que la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos (…) PRUEBAS NO APRECIADAS (…) ciudadano MARIO ORTEGA LOPEZ (…) ya que el mismo señaló no haberla tratado como médico y que no actuó como tal al momento de los hechos (…) de los ciudadanos (…) MARIA TERESA SUAREZ (…) y JOSE GREGORIO SUAREZ (…) toda vez que a pesar que los mismos señalan que (sic) tener conocimiento del estado de gravidez de la acusada, los mismo (sic) tienen interés directo en el caso a favor de ésta, visto que son sus familiares directos…”. 

 

Como se aprecia en lo parcialmente transcrito de la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, el referido Juzgado no examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por ende, no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer  las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUÁREZ y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

 

Es así, que comparecieron al juicio y aportaron sus testimonios los siguientes:

 

El ciudadano MARIO ORTEGA LÓPEZ, médico gineco-obstetra, quien manifestó: “La paciente en cuestión creo que le realice (sic) un ecosonograma, pero no se en realidad cual es el motivo del llamado (…) dejó constancia que ratificaba el contenido y la firma como suya de (sic) informe medicó (sic) que reposa en el folio 163 de la primera pieza…”. La ciudadana MAGDALENA BELMONTE, médico pediatra neonatólogo, quien indicó: “Estando de guardia me comunicaron que había una paciente que había abortado un bebé muerto”. Así mismo se apersonó al debate la ciudadana NORKYS MILAGROS NIEVES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual suscribió las inspecciones técnicas promovidas por la representante del Ministerio Público y a tal efecto señaló: “Se nos llamó por que (sic) en la clínica Alfa una persona dio a luz en el baño y lanzó al niño a la papelera, al llegar al sitio ya no estaba el bebé en la papelera y habían limpiado todo el baño (…) en cuanto al sitio del suceso ya había sido alterado por cuanto lo lavaron” y también compareció el ciudadano JULIO CASANOVA quien ratificó el contenido de dichas inspecciones.    

 

Así mismo, rindió declaración durante el juicio la ciudadana MARIA TERESA SUÁREZ GUAREGUA, madre de la acusada, la cual entre otras cosas refirió: “Mi hija presentó un fuerte dolor en la espalda y asfixia, la llevamos a la clínica Alfa y a ella le pusieron una serie de medicamentos, no ahí mismo por que (sic) hubo que ir a la casa a buscar una clave de la clínica, luego la atendieron pero igual seguía gritando fuertemente, luego pide el baño ella deja la puerta semiabierta, daba dentro del baño muchos gritos, como estaba gritando demasiado yo empuje (sic) la puerta y entre (sic), al asomarme a la puerta la vi (sic) a ella tirada en el suelo con su criatura en el pecho, con las piernas abiertas semiestirada por que (sic) ese es un baño pequeño y las piernas la (sic) tenía encogida, de ahí yo le grito a la enfermera que ayude a mi hija, entonces la enfermera entra y cuando sale con la criatura en los brazos yo le pregunto por el estado de salud de la criatura y me dice que la criatura está muerta, en ese momento yo me desespere (sic) y empecé a gritar, de ahí se llevaron a mi hija otra vez por emergencia…”.

 

Igualmente, aportó su deposición en el juicio el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, hermano de la acusada, quien indicó: “… trasladamos a mi hermana hasta la clínica Alfa, estando allí se quejaba del dolor en la espalda y constantes desmayos, la trasladaron a emergencia, estando ahí sentíamos la queja de ella por el dolor en la espalda, el medico (sic) le suministró una serie de medicamentos, ella a las horas de estar allí pide el baño y al (sic) los pocos minutos debido a los fuertes gritos por los dolores mi mamá entró y la vio (sic) desmayada , con mucha sangre y la bebé encima de ella, mi mamá se altero (sic) mucho, en ese momento la enfermera agarró a la bebé y se la lleva…”.

 

En efecto, como se indicara ut supra fueron llamados a declarar durante el juicio los ciudadanos MARIO ORTEGA LÓPEZ, MARIA TERESA SUÁREZ GUAREGUA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, quienes depusieron en torno a los hechos objeto del presente proceso, como quedó reflejado en las actas levantadas para tal fin, sin que sus testimonios, hubiesen sido examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de éste para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba) y como parte del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial.

 

En tal sentido, el Tribunal de juicio no otorgó eficacia probatoria a las deposiciones de los ciudadanos MARIA TERESA SUÁREZ GUAREGUA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ por tener interés al ser familiares directos de la acusada y ser sus testimonios insuficientes para desvirtuar el acervo aprobatorio en su contra; respecto a la deposición del ciudadano MARIO ORTEGA LÓPEZ indicó que su testimonio no aportaba prueba alguna ni a favor o en contra de la acusada toda vez que el mismo manifestó no haberla tratado como médico y tal circunstancia no se advierte de la declaración asentada por el Tribunal en el acta del debate y transcrita parcialmente en el presente fallo.

 

Lo mismo ocurrió con la declaración de la ciudadana MAGDALENA BELMONTE, de los funcionarios NORKYS MILAGROS NIEVES y JULIO CASANOVA, así como el resultado de las inspecciones técnicas efectuadas por ellos en el sitio del suceso y ratificadas durante el juicio, las cuales el Tribunal de Juicio solo hizo referencia para determinar los hechos acreditados por esa instancia judicial y así mismo, con relación al resto de los testimonios indicados en la sentencia para establecer la responsabilidad penal de la acusada, los cuales evidentemente no fueron apreciados en su totalidad y confrontados con los demás elementos probatorios.

 

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

 

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.

 

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

 

“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.

 

“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.

 

 

            En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

 

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.  

 

En virtud de todo lo expuesto, la Sala observa que la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio vulneró garantías fundamentales del debido proceso al subvertir las formalidades procesales esenciales para la apreciación de la prueba en el proceso penal las cuales no fueron advertidas por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar las denuncias propuestas por la Defensa en el recurso de casación y anular las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de febrero de 2007 y por el Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2006, con la finalidad de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

 

ADVERTENCIA

 

En el presente caso, resulta imperioso para la Sala Penal resaltar a los jueces penales, la cardinal y esencial obligación de aplicar la ley certeramente, sin desviaciones de ninguna naturaleza, como ordenan los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente prevén:

 

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (...) El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (sic) y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

 

            Los jueces de juicio son los que en praxis administran justicia pues las decisiones que se dictan en dicha instancia judicial son las que en definitiva absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal. El juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad.

 

Es así, que el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley  es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica.

 

Por otra parte, la Sala debe hacer un llamado de atención a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, toda vez que las circunstancias y objetos descritos en las referidas actas de inspección, no fueron acreditados conforme a las técnicas generales de criminalística (fijación) que incluyen entre otras la aplicación de la fotografía forense y colección de evidencias, como parte del procedimiento para el descubrimiento del delito e individualización del victimario por medio de las evidencias físicas, para así lograr establecer la verdad de los hechos controvertidos.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO LARA y MARÍA MERCEDES RAMÍREZ en representación de la acusada ISAELY JOSEFINA SUÁREZ.

 

2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de febrero de 2007.

 

3) ANULA la decisión dictada  por el Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2006.

 

4) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que por vía de distribución lo remita a un Tribunal de Juicio  de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

5) ORDENA la remisión de las copias certificadas de la presente decisión al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de AGOSTO  de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Ponente

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp N° 07- 186

MMM/

 

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no firmó por motivo justicado.