Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 2 de julio de 2005 en el Barrio José Gregorio Hernández (la Gallina), Calle Maruana con Calle Merequito, bodega “El Toro”,  San Félix, Estado Bolívar, cuando el ciudadano KLEY JOSÉ ZABALETA LÓPEZ, con otro ciudadano no identificado, irrumpen  con armas de fuego en la bodega “El Toro” y bajo amenaza de muerte someten al propietario y a los clientes que allí se encontraban llevándose novecientos sesenta mil bolívares.

 

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fueron los siguientes:

 

“...en fecha 0(sic)2 de julio 2005, siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde, cuando KLEY ZABALETA conjuntamente con otros (sic) personas aun (sic) por identificar armados con armas de fugo se introducen en la bodega “El Toro”, y bajo amenaza de muerte someten al propietario y a los clientes que allí se encontraban, toman de la caja 960 mil bolívares, y despojan a los clientes de sus pertenencias, luego introducen a las víctimas en un cuarto cava...”. (Resaltado y negrillas del tribunal de juicio).

 

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la ciudadana juez abogada ROZAIRA VELÁSQUEZ, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, CONDENÓ al ciudadano KLEY JOSÉ ZABALETA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-17.430.099, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y lo ABSOLVIÓ del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

 

“...No quedó demostrado (sic) la responsabilidad penal del acusado KLEY JOSÉ ZABALETA, en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada (…) de acuerdo a la insuficiencia probatoria durante el debate oral y publico (sic) (…)

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la defensa y recibidas por este Tribunal durante la audiencia oral y publica (sic) no pudo demostrarse que el acusado KLEY JOSÉ ZABALETA,  su no participación en el delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de LUIS JOSE MORENCO, MARIA ISABEL GUERRA, Y ENNIO JOSE PULIDO, las víctimas fueron contestes en afirmar que el acusado fue la persona que el día, 2 de julio, del 2005, siendo aproximadamente las 2:40 pm ingreso (sic) al local comercial junto con otra persona, donde se encontraban, y bajo amenaza de muerte, los obligo (sic) a que les entregara sus pertenencias, y el dinero que estaba en ese local, dijeron durante su exposición que la persona que estaba en la sala fue quien cometió el delito en cuestión...”. (Resaltado y negrillas del tribunal de juicio).

 

El ciudadano abogado GUSTAVO MATA GARCÍA, Defensor del ciudadano acusado KLEY JOSÉ ZABALETA LÓPEZ, interpuso recurso de apelación donde alegó:

           

         “...del escrito acusatorio que como acto conclusivo presento (sic) la representación Fiscal en ocasión de la celebración de la Formal Audiencia Preliminar se evidencia de una manera extremadamente clara que en este caso especifico no existió ningún tipo de investigación, se puede apreciar en el capitulo que contiene los medios de prueba ofrecidos que no existe la promoción de los funcionarios policiales “que practicaron la aprehensión” y ningún funcionario que aportara pruebas de índole técnico, de orden científico o indiciario que permitieran esclarecer el hecho. Aquí el trabajo lo hicieron las presuntas Victimas. No pudiendo estar clara estas situaciones puesto que se nos habla de una persona fallecida y de un robo y si lo del Robo era un invento para justificar el accionar de estas personas con una detención ilegal. Ciudadanos Magistrados, las Victimas (sic) de este caso Binieron (sic) a declarar el ultimo (sic) día, como conducto (sic) de un mandato de Conducción emanado del Tribunal a sabiendas de que este Juicio se estaba desarrollando, a sabiendas de que si (sic) mi defendido KLEY JOSE ZABALETA LOPEZ resultaba Absuelto podía ejercer acciones de resarcimiento de daños y perjuicios producto del desempeño de las presuntas Victimas (sic) en contra de su persona; entonces era mas (sic) fácil señalarlo. Ahora bien por que se llega hasta a estas conjeturas simplemente por que no hubo con todo respeto por (sic) Ministerio Publico (sic) una Investigación Seria. Ciudadanos Magistrados, a considerado prudente esta (sic) Defensa Privada dar un Capitulo aparte al testimonial de la Ciudadana Carmen Merchán de Parra debido a que pudiera suceder que se perdiera en estas líneas como un testimonio mas (sic) que no fue Valorada, que no fue motivada la decisión por la cual se desecho y lo hago porque con este caso especifico (sic) a criterio de esta defensa se termino de vulnerar el estado de derecho del Ciudadano Kley Jose Zabaleta Lopez (…) Por todas las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 4to del articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal vigente, formalmente apelo de la sentencia dictada por el tribunal Cuarto en funciones de juicio de este circuito judicial extensión territorial Puerto Ordaz en fecha Nueve (0(sic)9) de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006) (…) Por todo lo antes expuesto es que solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, y como consecuencia de ello pido a esta Corte de Apelaciones Declare la Nulidad de referida Sentencia, todo de acuerdo a los consagrado en los artículos 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el (sic) numeral (sic) 2 y 4 del articulo 452 ejusdem…”.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo de los ciudadanos jueces abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN (Presidente) GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ y MARIELA CASADO ACERO (Ponente) el 30 de abril de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y manifestó lo siguiente:

 

“...Ahora bien, visto lo infundado del recurso de apelación interpuesto y en aras de garantizar el derecho de la doble instancia, y a fin de resguardar derechos fundamentales del acusado, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la decisión dictada con ocasión a la celebración del debate oral y público y al efecto observa:  Que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito judicial Penal. 

La juzgadora A Quo ha dejado establecido la responsabilidad penal del acusado KLEY ZABALETA en el hecho delictivo que se le atribuye, (sic) cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (…) la sentencia (…) no puede ser considerada (…) como carente de fundamentación que la haga viciada, por cuanto se puede extraer que la juzgadora fue convencida, principio de inmediación, al recibir y percibir de manera directa las pruebas ofertadas que decantadas, analizadas y concatenadas para luego producir las razones de su convencimiento, reglas de la lógica, máximas de experiencia, en el establecimiento cierto, de la responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, y, absolverlo de responsabilidad penal del delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a Mano Armada (…)

Apreciando la juzgadora la declaración de las victimas por la seguridad que mostraron en su declaración, que no dieron lugar a dudas, es decir, la convencieron, aunado, según explanó “a que los testigos presentados por la defensa presentaron evidentes contradicciones (…)

no se le puede dar crédito a lo dicho por este grupo de vecinos porque el propio acusado hecha por tierra lo manifestado por estos, al decir que se encontraba reparando un carro, …no dijo nunca que el se encontraba viendo televisión tampoco dijo haber visto a este nùmero de personas, es por ello que esta juzgadora al analizar minuciosamente estos testimonios debe desestimarlos y no darle el valor probatorio que pretende la defensa (…)

Si bien la juzgadora de juicio inicia su fundamentación con una doble negación, “no pudo demostrarse que el acusado KLEY ZABALETA su no participación en el delito de…” queda claro que lo que pretende es afirmar la participación del acusado en el hecho delictivo atribuido. 

En relación al orden en que fueran recibidas las pruebas ofertadas, primero las de la defensa, y luego las del Titular de la Acción Penal, no es razón para que produzca alteración del resultado, menos aún, cuando ha sido consentido por las partes. La defensa pudo oponerse en el desarrollo del debate oral a la alteración del orden de recepción de las pruebas si lo estimaba lesivo a su estrategia de juicio, sin que de las actas, o de la sentencia misma se evidencie tal objeción (…).

Ahora bien, observa esta Sala que, en cuanto a la imposición de la pena atribuida al acusado de marras (sic) ésta no fue fundamentada, razón por la que revisada la misma, se estima ajustada a derecho; así tenemos que: por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, tenemos que la pena establecida es de 10 a 17 años de prisión, en razón del artículo 37 del Código Penal, tenemos como término medio de la misma Trece (13) años y seis (0(sic)6) meses. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 del ejusdem, ordinales 1° y 4°, se rebaja la pena hasta el límite inferior quedando así en Diez (10) años de prisión, la pena que deberá cumplir el acusado KLEY JOSÉ ZABALETA LÓPEZ...”. (Resaltado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

 

Contra este fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado GUSTAVO MATA GARCÍA, Defensor del ciudadano acusado KLEY JOSÉ ZABALETA LÓPEZ.

 

En fecha 12 de julio de 2007 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 23 de julio del 2007. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

El demandante manifestó la violación de ley por falta de aplicación del primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto arguyó:

 

 “...la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ha debido dictar una decisión propia con un pronunciamiento absolutorio, a favor de mi defendido, tal como esta defensa lo solicitó (…) en dicha decisión quedó claramente demostrado que la Duda fue un elemento presente en el caso de marras (sic) y que no existe certeza absoluta ni precisa los elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido, así mismo quedó evidenciado en la Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que al confirmar la sentencia le otorgó valor Pleniprobatorio al dicho de las presuntas víctimas (…) argumentos estos que fueron los mismos del Tribunal de Primera Instancia...”.

 

            Finalmente, procedió a transcribir la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y solicitó que la Sala dicte una decisión propia donde se declare la inocencia de su defendido.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

           En múltiples oportunidades esta a Sala ha establecido que debido al carácter especialísimo del recurso de casación, su interposición amerita el  preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren vulneradas así como una correcta congruencia de los argumentos explanados.

 

        Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) con ocasión a la violación de disposiciones constitucionales y legales por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Este criterio es congruente con lo expresado en la sentencia N° 043 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que estableció:

     “…El legislador estableció en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación. Los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formulismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión contra la que se interpone el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia…”.

 

Por lo que conforme a los argumentos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO MATA GARCÍA, Defensor del ciudadano KLEY JOSÉ ZABALETA LÓPEZ, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

         

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 07-334

MMM