Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los Jueces, JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ (PONENTE), CRISTINA AGOSTINI CANCINO y DELVALLE CRONE MORALES, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CRUZ VELASQUEZ REYES y ANTONIO RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.859 y 57.483, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado MARCO ANTONIO QUIJADA MALAVE contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Estado Nueva Esparta, que condenó al acusado a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación, los Abogados CRUZ VELASQUEZ REYES y ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MARCO ANTONIO QUIJADA MALAVE.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación interpuesto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente en fecha 26 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y  se designó ponente al Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 21 de junio de 2007, la Sala declaró admisible  el recurso y convocó la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 02 de agosto de 2007, se realizó la audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

  “ Se dio inicio a la presente proceso en virtud del resultado que arrojó el allanamiento efectuado en la calle Charaima de Porlamar, mediante orden otorgada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano MARCOS ANTONIO QUIJADA, siendo que en fecha 21 de abril de 2006, a las cuatro y treinta horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la División Antidrogas de INEPOL, quienes una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la  residencia, luego la comisión procedió a identificar y a informar el motivo de la visita, por lo que uno de los ciudadanos quien se identificó como propietario de la casa se torno violento por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someterlo, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano Asbel Gregorio Mata Suárez, quien manifestó encontrase en el lugar en calidad de encargado,  procediendo a notificarle claramente el motivo de la comisión, previa a la revisión de la casa se le preguntó si tenia alguna sustancia ilícita, armas de fuego oculta en su cuerpo o en su defecto, dentro de la residencia e igualmente los mostrara, respondiendo negativamente. Seguidamente se procedió a realizar la inspección de la casa con el perro, empezando con el garaje, luego la comisión subió a la segunda planta y en la primera habitación ubicada al lado derecho, específicamente en un bolso de color negro, el animal detectó un (01) de envoltorio de material sintético color beige, tipo panela, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, luego se prosiguió con la revisión de la habitación de enfrente el animal olfateó debajo de la cama, encontrando un (01) envoltorio de material sintético de color beige, tipo panela, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, luego el animal detectó dentro del horno ubicado en la cocina un envoltorio de color beige de material sintético, tipo panela, contentivo en su interior de restos vegetales. Interior de restos vegetales, presunta droga, posteriormente se regresó a la planta baja, una vez en el garaje el perro olfateó dentro del baño incautándose detrás de una cava de metal un (01) envoltorio de material sintético de color beige, tipo panela contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga…luego se prosiguió a la revisión del terreno que está ubicado al frente de la residencia antes allanada detectando la perra debajo de un montón de plumas una  bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de (16) envoltorios de material sintético transparente con rojo, contentivo en su interinos de restos vegetales, presunta droga, e igualmente cerca de la bolsa se encontraba un rollo readhesivo transparente de marca UNIKON TAPE, de la misma forma tres (03) retazos de material sintético transparente con rojo similares a los incautados en la bolsa azul, igualmente en los alrededores del terreno se encontraron tres envoltorios de material sintético de color beige similares a las caractericaza las que poseían los envoltorios encontrados dentro de la casa,  las cuales se encuentran abiertas por un costado y vacía por dentro, un envoltorio de material sintético transparente y azul y abierta por un costado y vacía por dentro inmediatamente se procedió a la detención…” (sic)

 

DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA

 

 Violación de la ley por Inobservancia de los preceptos legales contenidos en los artículos 173, 364 ordinal 4° y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

La defensa del acusado Marco Antonio Quijada Malaver, en el recurso de apelación propuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio planteo lo siguiente:

 

1.-INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO: denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegara a la conclusión…para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido… tan solo se limito transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, peo sin realizar el análisis detallado alguno o comparación de una con la otra…”(sic).

“2.- SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. Denunciamos en este acto que la sentencia que por medio de la presente recurso se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales y a través de medios que la ley no autoriza, ya que todas las pruebas que se obtuvieron en el procedimiento que dio pie al presente juicio en contra de nuestro defendido…se realizo en detrimento de lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, y por ende lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(sic).

“3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUCEN INDEFENSIÓN. Denuncia quien aquí recurre que la sentencia impugnada incurrió en el quebrantamiento y omisiones de actos que causaron indefensión a nuestro defendido en virtud de lo siguiente: El  Ministerio Público en su escrito acusatorio, promovió en el numeral 2 (exhibición y lectura) del capitulo de dicho escrito y destinado a los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y publico, entre otras cosas, la exhibición y lectura de ORDEN DE ALLANAMIENTO…al igual que la exhibición y lectura del acta de inspección ocular…asimismo en el numeral 3 de dicho capitulo ofreció para el debate oral y publico la exhibición y muestra de la Droga   Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones …el hecho de que la sentenciadora no evacuara en el transcurso del debate oral y publico las pruebas antes dichas, puso en gran desventaja a la defensa en su propósito de dar por demostrado sus dichos y pretensiones, referentes a lo ilegal y arbitrario del allanamiento llevado a cabo en la casa de nuestro defendido y a que este fue objeto de un delito cometido por parte de los funcionarios policiales que llevaron a la casa cierta cantidad de droga que fue sembrada o inculcada a nuestro defendido” … (sic).

4.- INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22 190, 191 Y 199 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...en razón de que la recurrida… no obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la ley, por cual no se obtuvo la justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

5.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…cuando en su sentencia condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, sin establecer ni siquiera en la sentencia cual fue la conducta…que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma…” (sic).

 

  

Examinada la decisión recurrida, la Sala verificó que la Corte de apelaciones al resolver las denuncias contentivas del recurso de apelación se limitó a pronunciar, en relación con la primera denuncia concerniente a la falta de motivación del fallo recurrido, lo siguiente:

 

… “La Jueza A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para se valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado…” (sic).
”Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, aún y citando todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, es decir, el tribunal analizó cada una de ellas y las comparó con las demás existentes en autos. (sic).

“En este mismo orden de ideas, se observa que la Jueza de Juicio, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción del Acusado”. (sic).

“Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, los expertos y los testigos en el debate oral como hecho acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva. (sic).

“Al analizar los argumentos de los representantes de la defensa, se puede destacar que su apelación se funda en la Falta de motivación de la sentencia dictada por la jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada, que si estamos en presencia de una sentencia judicial que guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por el Juez y la decisión tomada por ésta”… (sic).

 

            En cuanto a la segunda denuncia invocada en el recurso de apelación, referida a la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente la impugnada manifestó:

 

“En consecuencia, al constar en autos, en acta policial, que riela al folio 5 del asunto principal, que los actuantes, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 1C, a cargo de la Dra. Carmen Camargo, Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, en el caso que nos ocupa, asimismo, en el texto de la sentencia recurrida, se observa, que la sentenciadora, establece en el parágrafo referido a la Orden de allanamiento, en lo que concierne a la EXHIBICIÓN Y LECTURA, se lee lo siguiente: ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1C-762-06 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Tribunal de Control N° 1. (folio 222 del Asunto Principal), la cual se evidencia la existencia”. (sic).

 

            Con relación a la tercera denuncia del escrito de apelación relativa al quebrantamiento u omisiones sustanciales de los actos que caucen indefensión expresó que:

…“esta Sala constata de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia”. (sic).

Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el Juez a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral  y público celebrado para establecer o no la responsabilidad del acusado MARCO QUIJADA.” (sic).

“Igualmente se observa que tal responsabilidad no se determino solamente con el testimonio de los testigos del procedimiento de visita domiciliaria, sino también, de los otros medios probatorios, como la Inspección, Reconocimientos periciales, funcionarios de la División Antidrogas, demostrándose durante el contradictorio, la responsabilidad del acusado de autos y todo se determino mediante la concatenación razonada de las pruebas que validó y determino como ciertas, explicando el Juez de mérito por qué las considero como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el Tribunal de Instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste y no con la exhibición y muestra de la droga, como lo pretende hacer ver la defensa de actas aunado, a que la misma, en el debate oral, no objetó la no exhibición y lectura de las probanzas arriba mencionadas” (sic).

 

“Mención especial merece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“EXPERTOS. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y e Tribunal. Si resulta conveniente el Tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda remplazarse la declaración por su lectura…”

“Manifiesta textualmente el precitado artículo que los expertos en cuestión “podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda remplazarse la declaración por su lectura”. De lo anterior se puede perfectamente colegir que la experticia jamás podría ser desestimada “Simplemente por que no fue leída”, puesto que se insiste, y así lo corrobora la norma en cuestión, que la oralidad, entiéndase la declaración del experto, jamás podrá ser remplazada por la lectura en cuestión. Al igual que el no haberse exhibido y leído la orden de allanamiento, debido a que los actuantes en el procedimientos y los testigos narraron lo acontecido en dicho procedimiento. (sic).

 

Con relación a la Cuarta denuncia referida a la inobservancia de normas jurídicas mencionó lo siguiente:

  

“Este denuncia, esta íntimamente vinculada con el punto previo, que resolvió este despacho al inicio y conllevaría volver a repetir lo resuelto en tal sentido esta Corte, aunado a lo que establece la doctrina y la decisión recurrida considera que no se inobservaron normas de carácter legal, debido a que la impugnada esta ajustada a derecho, observando las normas procesales y no como pretende la defensa descalificar con su escrito recursivo, consecuencia de ello, se declara sin lugar la pretendida denuncia…” (sic).

 

            Por último, con relación a la quinta denuncia concerniente a la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica expuso:

 

“En el caso que se examina, el objeto del proceso se mantuvo incólume, no sufrió ninguna alteración porque la Jueza Natural, facultada legalmente, hizo un análisis de los hechos acreditados y probados en auto, tal como se estableció en el análisis detallado de la primera denuncia y en efecto se produjo una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. Los hechos sometidos a su conocimiento fueron encuadrados en al tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y alrededor de esta calificación giró el desarrollo del debate, donde la Jueza de Mérito, decantó apreció correctamente el acervo probatorio utilizando para ello, el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, observándose la debida confrontación de las pretensiones, la oportunidad de cuestionar las pruebas íntegramente que realizaron las partes y de demostrar los hechos afirmados por cada una”. (sic).

 

De la trascripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones al resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación no expuso las razones de derecho de su decisión, es decir, no dio una respuesta clara y específica referente a lo que se le había denunciado, incurriendo así en el vicio de inmotivación al no solucionar lo invocado por la defensa en el recurso de apelación. Esta Sala ha sostenido que: “...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Sentencia N° 164 del 27-04-06, Sala de Casación Penal).

 

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función.   Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra,  facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum,  permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

 

En criterio del disidente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional,  comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

 

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto  a los derechos individuales  y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad  de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

 

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales  es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una  tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. 

 

En otras palabras, no podemos  hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte  de los tribunales de inferior jerarquía.

 

Con base a las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en casación, como quedó anotado,  adolece del vicio de falta de motivación al omitir el pronunciamiento debido de las cuestiones oportunamente planteadas en el recurso de apelación propuesto por  la defensa del acusado Marco Antonio Quijada Malaver  toda vez  que  se limitó a  afirmar de manera escueta,  por una parte, que el juez de juicio analizó y comparó el acervo probatorio expresando las razones de hecho y de derecho  que lo condujeron  a condenar al acusado de autos y, por otra  en cuanto  a la inobservancia de normas jurídicas alegada por la defensa,  se limitó igualmente a expresar  que el tribunal de juicio no incurrió en el vicio denunciado por cuanto  observó las normas procesales.

 

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, por cuanto existe el vicio denunciado, la falta de resolución de los alegatos contenidos en el recurso de apelación. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Marco Antonio Quijada Malaver. Así decide.

 

DECISIÓN

 

 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Marco Antonio Quijada Malaver; 2.- anula el fallo impugnado 3.-Ordena remitir las actuaciones al Juez Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Sala de la citada Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos ( 02 ) días del mes de  agosto. del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                              La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                           Blanca Rosa Mármol de León 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                         La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                      Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

HMCF/mj

Exp. N°2007-0197