Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El Juzgado de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, en sentencia dictada el 1 de Diciembre de 2006, estableció los siguientes hechos: “…Quedó acreditado que en fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano OMAR ENRIQUE TORO, concubino de la ciudadana ESTELA ALVIAREZ, abuela de los menores, quien los envió a buscar hielo en casa del imputado, fue sorprendido por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuando introducía su pene en la boca de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), agarrando fuertemente a la niña, obligándola a realizarle acto carnal vía oral, y posteriormente de la misma manera obligando al niño; dirigiéndose a avisar a su mamá, ciudadana MARTHA ELENA COLÓN JIMENEZ (sic), quien presenció lo sucedido, amenazándolo ésta de acusarlo con la mamá de los niños, ciudadana ISMENIA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ (sic), quien al enterarse de lo ocurrido se lo cuenta al progenitor de los niños, ciudadano JOSE (sic) Orlando Escalona, el cual indaga por su cuenta y decide formular la respectiva denuncia ante el funcionario Oficial Mayor HENRY MAVAREZ, adscrito al Departamento de Policía del Municipio Simón Bolívar de la Policía Regional, quien fue comisionado para efectuar Inspección Ocular al sitio del suceso.…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó los siguientes pronunciamientos: “…POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano OMAR ENRIQUE TORO, titular de la cédula de identidad Nº 7.838.055, fecha de nacimiento 12-11-58, de nacionalidad venezolana, …por considerarlo responsable penalmente como AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÓN POR VÍA ORAL CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 (última (sic) aparte), en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente a la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), imponiéndole una pena de DIECISITE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que en definitiva será aplicable, en virtud de no existir en el presente caso, atenuantes específicas de aplicación obligatoria, en virtud de los cuales estas juzgadoras no realizaran la disminución de la pena a aplicar, por no considerarlo procedente,… por estimar que la condena que le impusiéramos al acusado, no podía reparar el daño y el trauma que se le ocasionó a estos niños que sería para toda la vida,…”

 

El 16 de enero de 2007, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada Rudimar Rodríguez Rosales, quien asiste al ciudadano OMAR ENRIQUE TORO.

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las juezas Dorys Cruz López (Ponente), Arélis Ávila de Vielma y Silvia Carroz de Pulgar, en sentencia del 16 de abril de 2007, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado OMAR ENRIQUE TORO. 2) CONFIRMA la Sentencia Nº 1J-034-06, dictada el 1 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la Defensora Pública Sexta encargada, abogada Nancy Judith López Suárez, quien asiste al ciudadano OMAR ENRIQUE TORO, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las demás partes dieran contestación al recurso de casación planteado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 18 de junio de 2007, asignándole la ponencia a la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

 

El 4 de julio del mismo año, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente alega la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal, por cuanto no se consideró la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

 

Para fundamentar su denuncia, la recurrente transcribe extracto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y señala que: “…Asimismo se aprecia en el fundamento de la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial que ‘la jueza de mérito aplicó menos del término medio de la pena, la cual para el delito en cuestión es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, imponiendo en el caso de marras la pena de diecisiete (17) años, no aplicando en ella alguna circunstancia agravante de las señaladas en la recurrida; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que no le asiste la razón al accionante del presente medio de impugnación.  Y así se decide.

A criterio de la defensa el Juez Primero de Juicio…debió considerar la conducta predelictual del ciudadano OMAR ENRIQUE TORO, e imponerlo de la pena mínima que establece el artículo 374 del Código Penal, como es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y no el término medio como fue de DIECISIETE (17) años de prisión; en tal sentido la Defensa apeló de la sentencia en Primera Instancia cuya denuncia fue violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva, al no tomar en cuenta la atenuante específica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que establece la aplicación del término medio pero sin bajar del término inferior a la pena imponer al hecho punible; no obstante de estas apreciaciones, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación por la Defensa y confirmo la sentencia No. 1J-034-06 dictada en fecha 01 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y compartió las razones del tribunal de Juicio para no efectuar la disminución de pena, al expresar:…(omissis)

La Defensa sostiene que bien puede modificarse la pena impuesta y aplicarse lo que sea más equitativo al ciudadano OMAR ENRIQUE TORO, toda vez que ya fue enjuiciado y declarado culpable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA por vía oral… y en este caso tiene derecho a serle modificada la pena impuesta, con fundamento a su conducta predelictual, y apreciando la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; esto es de DIECISIETE (17) años de prisión, por el límite inferior de la pena correspondiente, que es de QUINCE (15) años de prisión…”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

De la lectura que realiza la Sala a la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, la impugnante alega la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que señala la clasificación de las decisiones y la obligación de fundamentarlas o motivarlas, so pena de nulidad, pero al desarrollar su planteamiento no específica de manera clara en qué consistió el vicio de falta de aplicación (motivación), en la que incurrió la Sala Colegiada.

 

Al respecto, la Sala advierte a la recurrente que para plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo plantea la recurrente, en forma vaga e imprecisa.

 

Asimismo, observa la Sala que la recurrente señala como fundamento de la denuncia, la indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal, por cuanto en su escrito no se le aplicó la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 (buena conducta predelictual) al acusado.

 

Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así de declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado OMAR ENRIQUE TORO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  dos (2) días del mes de  agosto  del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

EXP Nº 07-276.

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

 

La mayoría de la Sala desestimó el recurso de casación presentado por la representación de la defensa  del ciudadano OMAR ENRIQUE TORO, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio (constituido con escabinos) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN POR VÍA ORAL CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 (último aparte) en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

La mayoría de la Sala, al resolver la denuncia relativa a la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, expresó que  “…la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación.” (cursivas mías).

 

En el presente caso, el tribunal de juicio no aplicó dicha norma en relación a la ausencia de antecedentes penales del acusado, expresando que “…en virtud de no existir en el presente caso, atenuantes específicas de aplicación obligatoria, en virtud de los cuales estas juzgadoras no realizarán la disminución de la pena a aplicar, por no considerarlo procedente,… por estimar que la condena que le impusiéramos al acusado no podía reparar el daño y el trauma que se le ocasionó a estos niños que sería para toda la vida,…”. (cursivas mías).

 

Al respecto, discrepo de lo expresado por el tribunal de juicio y por la mayoría de la Sala, reiterando mi criterio sostenido en diversos votos salvados, en el sentido de que la aplicación o no de las circunstancias atenuantes (entre estas la rebaja de la pena a falta de antecedentes penales), son en principio de la libre apreciación de los jueces de instancia, pero, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual, la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes posean dicha facultad.

 

En relación a la arbitrariedad y la discrecionalidad conviene precisar ambos conceptos expresados en publicaciones internacionales de Derecho, a saber:

 

“…arbitrariedad y discrecionalidad son conductas distintas aunque  relacionadas.  Tienen relación porque ambas suponen la posibilidad de actuar sin sometimiento a unas formas rígidas preestablecidas, y difieren en el sentido de que el poder discrecional significa una posibilidad de actuación no reglada – pero sometida a unos principios y directrices generales-, mientras que la arbitrariedad supone una ausencia total de criterios; lo que entraña que esta última debe ser evitada como abuso de poder, entre tanto, la primera, por el contrario, debe ser permitida, aunque limitada tanto para que la administración como el operador judicial puedan cumplir con los propósitos de servir mejor a los intereses generales…”.

(…)

“…Para Aharon Barak….es de suma importancia que el juez tenga conciencia de su discrecionalidad  y de su  justo alcance percatándose de que su función no se agota en la mera aplicación  de la ley, sino que gracias a dicha conciencia el juez asume con responsabilidad su labor y la posibilidad no menos grave de crear Derecho y participar en la evolución jurídica, lo que implica no esquivar su responsabilidad cubriéndose con la invocación permanente de la ley estricta y en esa magnificadora del principio de legalidad…”.

Derecho Penal Contemporáneo. Revista Internacional. 15 de abril-junio 2006. El Principio de Oportunidad: ¿un acto de discrecionalidad judicial en poder de la fiscalía?. Euménides Cruz Reyes. Doctor en Derecho. Universidad Carlos III Profesor Universitario (Colombia).

 

En este caso, el tribunal de juicio no aplicó la rebaja de la pena por la ausencia de antecedentes penales del acusado, bajo el argumento de que la condena impuesta …”no podía reparar el daño y el trauma ocasionado a estos  niños”…, lo cual no tiene relación alguna con la consideración de la buena conducta predelictual del acusado como atenuante de la pena,  puesto que la consideración o análisis de la referida atenuante sólo debe atender a la  individualización de la pena.

 

En tal sentido, la falta de aplicación de la referida atenuante no tiene sustento racional y por ende es arbitraria en el presente caso.

 

Por otra parte, considero que las penas prevista para el delito de Violación contenido en los artículos 374 y 375 del Código Penal, resultan violatorias del principio de proporcionalidad.

 

El principio de proporcionalidad es un principio propio del sistema penal que contiene una proporcionalidad genérica, cuya función le es dada al legislador, quien plasma las normas generales y abstractas que crea; y una proporcionalidad concreta, cuya función es propia del juez, el cual ajusta la norma a las circunstancias sociales en procura de decisiones equitativas. (Sentencia N° 1609 del 06/12/2000. Voto Salvado del Dr. Jorge Rosell Senhenn).

 

Se entiende por proporcionalidad de las penas, la adecuación o correspondencia que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita. Autores como Enrique Bacigalupo y Jorge Mera Figueroa, manifiestan que la adecuación de la pena debe guardar relación con el delito cometido, ya que es importante para proceder a determinar la pena concreta a ser aplicada en un caso determinado, que el juez considere el grado del desarrollo del delito, el grado de participación en el hecho, las circunstancias de responsabilidad penal y la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. (Bacigalupo: Principios Constitucionales de Derecho Penal; 1999 y Mera: Sistema Jurídico y Derechos Humanos; 1996).

 

En anteriores oportunidades he manifestado, que la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad. Por ello, he insistido en que la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado, debe corresponder al análisis de las circunstancias evaluadas por el sentenciador en el caso concreto que conllevan a la aplicación de un determinado tipo penal. (Votos Salvados de sentencias de fecha: 21-04-04, exp. 03-0374; 13-11-03, exp. 03-0179; 10-04-03, exp. 03-0072, entre otros).

 

Para el análisis y aplicación del principio de proporcionalidad respecto del delito de violación comentado, debe atenderse a dos puntos de vista comparativos: el primero: la entidad de las penas establecidas para otros delitos de mayor gravedad, como podría ser el caso del homicidio, por poner un ejemplo; el segundo: si se comparan las acciones descritas en la propia norma, en relación con la penetración fálica de las vías oral, genital o anal de la víctima.

 

En el primer caso, las penas establecidas en la ley resultan claramente desproporcionadas, ello derivado, entre otras cosas, de la “atomización” de tipos penales que ha operado en nuestra legislación, debido a la proliferación de leyes en este ámbito.

 

Y demuestra la realidad judicial que en casos de homicidio se aplican penas de DOCE años de prisión y, como en el presente caso, pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN por violación de tipo oral. Ello es evidentemente desproporcionado.

 

Es pertinente también observar, que la penetración de tipo oral anteriormente se encontraba dentro del supuesto de hecho del delito de actos lascivos.  Al respecto cabe citar lo expresado por el Magistrado Luis Martínez en su Libro Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, quien refiere las discusiones en torno a la inclusión o no de la penetración  por vía oral como acción del delito de violación, a saber:

 

“…Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia ha entendido por acto carnal en su sentido natural la cópula que involucra conjunción de las partes pudendas del hombre y de la mujer, requiriéndose penetración del miembro viril en la vagina o en el ano.  Este era el concepto manejado antes de la reforma del Código Penal de 2005, concepto que excluía del ámbito de aplicación  del artículo reformado 375 del Código Penal, toda penetración no fálica o por vía oral aunque fuera fálica.

En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) no se utiliza la expresión acto carnal sino ‘acto sexual’ el cual puede ser sin penetración y con penetración la que se admite por vía oral imponiéndose igual pena que la penetración anal y vaginal.

La reforma de 2005 admite como acto carnal la penetración fálica vía oral, cuestión que ha sido objeto de debate en otros países cuando se ha planteado a través de reforma legislativa.  Así tenemos que el Departamento de Ciencias Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en su mayoría no estuvo de acuerdo en castigar la penetración bucal, manifestando que desde el punto de vista político  criminal sólo tiene sentido castigar más gravemente, como penetración  sexual, en primer término, la penetración  propiamente genital, realizada por persona de sexo masculino, mediante la introducción de su miembro viril en una mujer.  Algunos académicos defendieron la tesis tradicional de considerar como violación la sola penetración  vaginal por el pene masculino, toda vez que el coito en sentido estricto es la conducta sexual de mayor significación en el marco relaciones  predominantemente heterosexuales; además, se dijo que la penetración vaginal es la única que entraña un riesgo para la libertad de la mujer de decidir sobre su embarazo, considerándose, además, el argumento de que la extrema severidad de la pena asignada al delito ha tenido tradicionalmente su ratio legis en la invasión no querida del miembro viril en la vagina.

Algunos integrantes de la Comisión consideraron que el acceso carnal por vía bucal debía incluirse dentro de la violación, ya que constituye una modalidad de relación sexual y, si bien puede considerarse que el daño que se  causa físicamente a la víctima es menor, sus efectos síquicos son enormes, en especial, tratándose de menores de edad.  Un grupo de parlamentarios estuvieron en desacuerdo con la anterior proposición, porque estimaron que respecto de la boca no se produce propiamente una penetración; es difícil distinguir entre la penetración  y las prácticas masturbatorias, y es evidente que no ocasiona el mismo daño físico que cuando se afectan las cavidades vaginal o anal, sobre todo, en el caso de menores de edad, postulando que la penetración bucal constituyera una figura agravada de abuso sexual.

En España rechazaron esa formulación típica, Muñoz Conde, Diez Ripollés, Alonso de Escamilla y otros.  Para Muñoz Conde, considerar esta acción como modalidad típica de la violación, el delito mas grave  de todos los sexuales, supone un ‘salto cualitativo’ de consecuencias difícilmente calculables, ya que con ello se borran las diferencias cualitativas entre la violación y otras agresiones sexuales menos graves y por ello castigadas con menor pena.  Para el autor no pueden equipararse, en trascendencia y gravedad, el acceso bucal con el acceso vaginal o anal, pues éstos últimos suponen, el anal, un cierto daño físico y el vaginal, la posibilidad de desfloración, sobre todo, en caso de menores, que no se dan  en el coito bucal.  Por último, cita, a mayor abundamiento, las dificultades probatorias inherentes al coito bucal, ya que debería exigirse, a fin de establecer su perfeccionamiento, la eyaculación del activo en la cavidad, por cuanto la mera penetración o invasión no dejará, de ordinario, ninguna evidencia.

Por su parte Diez Ripollés plantea que el coito oral, como modalidad de violación, debía ser rechazado, por estarse en este caso más bien ante una hipótesis de masturbación, pudiendo hablarse sólo impropiamente de penetración sexual.

En Chile, Juan Bustos Ramírez señala que ‘Desde un punto de vista desvalorativo no parece plausible la equiparación de acceso por vía bucal con el por vía vaginal y anal (se advierte una tendencia absurda a comprender en la violación el acceso carnal por cualquier cavidad corporal)’.

El artículo 374 del Código Penal, castiga con igual pena la penetración fálica por vía anal, vaginal o bucal, asimilando esta última a acto carnal, aun cuando no lo es en puridad pues se trata en realidad es de actos lascivos violentos.

Como situación novedosa se considera violación a actos que no son constitutivos de acto carnal, tal es el caso de la penetración no fálica, es decir, la introducción de objetos vía vaginal o anal, así como la introducción por la boca de objetos que ‘simulen objetos sexuales’.  Entendimos que esta penetración no fálica vía oral ha de ser objetos que simulen órganos sexuales, más no objetos sexuales.  En estas nuevas modalidades no es la libertad sexual el bien jurídico tutelado, sino libertad e integridad física y sicológica de la víctima…”.

 

No obstante, si bien en la actualidad existe el criterio de considerar como bienes jurídicos principales del delito de violación, la libertad y la integridad física y psicológica, por encima de la libertad sexual, no es menos cierto que puede el juzgador aplicar de manera proporcional las penas en diferente medida respecto de las acciones que involucren los actos de penetración fálica por vía genital (vaginal) y/o  anal, y en menor cuantía la penetración fálica por vía oral. 

 

En razón de las anteriores consideraciones, estimo que la Sala ha debido anular, de oficio, la pena aplicada por el Juzgado de Juicio, e imponer una pena proporcional en el presente caso, todo ello, en aras  al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y a la aplicación de una pena justa.  Así mismo, considero que corresponde a la Sala instar a la Asamblea Nacional, a los fines de la revisión de dicha norma y la aplicación de penas proporcionales en el delito comentado.

 

Quedan de esta manera expuestas las razones de mi voto salvado en el presente caso. Fecha ut supra.   

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Disidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                         La Magistrada,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                                 MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0276 (DNB)