Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a cargo de la jueza VIRGINIA BERBÍN OBANDO, dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ CULPABLE al ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA MARTÍNEZ, y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARINELLY JOSÉ PAYARES RODRÍGUEZ.

            Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los Abogados Privados LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.906 y 80.759 respectivamente, a favor del acusado de autos.

            En fecha 11 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, constituida por los jueces JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, CRISTINA AGOSTINI CANCINO y DEL VALLE M. CERRONE MORALES (Ponente), dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR dicho recurso de apelación.

            Contra esta decisión, en su oportunidad, la Defensa Privada interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por la representación fiscal.

            Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se dio cuenta en Sala, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            En fecha 7 de junio de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada, a favor del ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.

            En fecha 10 de julio de 2007, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

            El Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, estimó acreditada la responsabilidad del ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA MARTÍNEZ, de la siguiente manera:

“…El hecho punible se cometió el 29 de abril de 2005, aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 de la mañana, así quedó ciertamente probado en el debate con las declaraciones de oída (sic) de la víctima; de su madre, ciudadana Atanasia Trinidad Rodríguez Zacarías; de su hermana Paula del Carmen Payares Rodríguez; la primera, vale decir la adolescente, estableció sin dudas que el hecho ocurrió el 29 de abril de 2005, entre 8:00, 8:30 y 9:00 de la mañana, cuando ella se dirigía por un camino de tierra hacia la residencia de su madre, y es allí cuando dos sujetos la interceptan y la violan, la segunda declaración de la ciudadana Atanasia Trinidad Rodríguez Zacarías, dijo claramente que su hija llegó a su residencia llorando, llorando (sic) no paraba de llorar aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana; dijo que la distancia entre la residencia de su hija y su casa, es aproximadamente de 100 a 150 metros, no muy lejos, la lógica indica a esta juzgadora, que el lapso de media hora en que tardó la víctima en llegar a la residencia de su madre, fue el empleado por ella para recuperarse después de una violación, vestirse ya que el violador le desprendió su pantalón, y concuerda perfectamente con la distancia que ella empleó desconsolada, para caminar hacia su casa, es probable que tardara más tiempo tratando de recuperarse de un abuso sexual a su persona dentro del interior de la casa abandonada, mientras lloraba y se vestía, que el que tardó camino a su casa; y el tercer testimonio de Paula del Carmen Pallares Rodríguez, dijo que cotidianamente su hermana, la víctima, lleva a los niños al colegio de 7:00 a 7:30 horas de la mañana, lapso de tiempo que concuerda perfectamente entre llevar a los niños al colegio y regresar a la casa de su madre, es decir, entre 8:00 y 9:00 de la mañana del día 29 de abril de 2005, hora y fecha en que sufrió el ataque…”.

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO DARWIN ALEXANDER MOYA MARTÍNEZ.

 

Única Denuncia:

            Con fundamento en los artículos 459, 460, 462, 464, 466 y 469 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes plantean una denuncia, en la cual refieren que alegaron en su oportunidad, en el recurso de apelación, la inmotivación del fallo del Tribunal de Juicio, y que la recurrida sólo se limitó a expresar:

 “…que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adoptó determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último valorarlas, conforme al sistema de la libre convicción a través del método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para destacar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgado A Quo. Por consiguiente, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación…”.

 

            La Sala, para decidir observa:

            Los recurrentes fundamentan su recurso de casación en los artículos 459, 460, 462, 464, 466 y 469 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en una denuncia alegan la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones.

            Ahora, de la revisión del expediente, esta Sala observa que la defensa a cargo de los abogados LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, en el cual plantearon dos denuncias, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a: 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3º Quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

            La Corte de Apelaciones al resolver la primera denuncia planteada: primero definió lo que es la “falta de motivación o inmotivación de la sentencia”, después hizo la distinción entre contradicción e ilogicidad en la motivación, posteriormente señaló, lo que es el método de la sana crítica.

            Más adelante,  refiere que “…la denuncia conjunta de los 3 supuestos contemplados en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…es incompatible, y por ende, excluyentes entre sí, razón por la cual deben ser alegados de manera aislada…”.

            Transcribe parte de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la motivación.

            Luego habla de la actividad probatoria dentro del proceso penal, para después concluir de la siguiente manera:

 

“…esta Alzada no evidencia falta, contradicción e ilogicidad en la motiva de la recurrida, toda vez que consta en autos que, la Juez A Quo determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados por el Tribunal de la Causa, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión judicial recurrida, conforme lo prescrito en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma de manera explícita e indubitable, cómo se suscitaron los hechos objeto del debate, y concatena los medios de pruebas, en virtud de los cuales obtuvo la plena convicción, tanto de la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como de la culpabilidad del acusado de autos.

Evidentemente, en el caso subjudice, la Juzgadora A Quo efectuó una verdadera labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal por el representante del Ministerio Público, conforme el sistema de la crítica racional, en virtud del cual analizó y comparó las pruebas, de acuerdo a la convicción que de ella obtuvo en el debate probatorio, y luego explicó en la decisión judicial (Sentencia), las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados, con el  fundamento legal aplicable al caso concreto de autos. Simplemente, no se evidencian las pruebas de descargo exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non, para no ser vencido en Juicio oral y público y obtener una sentencia absolutoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona…”.

 

            La resolución de la segunda denuncia se inicia haciendo especial referencia a cuáles son los requisitos formales del fallo, luego señala que el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado para poder dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad; refiere doctrina sobre este principio, después hace referencia a lo que es la congruencia de la sentencia, de las modalidades de la incongruencia, y finalmente concluye:

“…en el caso subjudice, consta que la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar decisión judicial (Sentencia) recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos, exigidos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales el tribunal a quen desestima y declara sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente. Y así se declara…”.

 

            De lo antes transcrito, se observa que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, hace una resolución sucinta del mismo, invocando sentencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, así como doctrina, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.

            Al respecto, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no basta para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada, el hecho de que la recurrida establezca, como en este caso, lo siguiente:

“…esta Alzada no evidencia falta, contradicción e ilogicidad en la motiva de la recurrida, toda vez que consta en autos que, la Jueza A Quo, determinó de manera precisa y circunstanciada, los hechos acreditados por el Tribunal de la Causa, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión judicial recurrida...”.

(…)

“…determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar decisión judicial (Sentencia) recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos, exigidos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            Por el contrario, debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; ello significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

            Asimismo, ha sostenido la Sala que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

            Por lo antes señalado, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones antes referida, y ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia, corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

            En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, a favor del ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA MARTÍNEZ, en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que se dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio que dio origen a la presente decisión.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días del mes de AGOSTO de dos mil siete.  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Ponente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

       El Magistrado,                                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                           Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0050

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad parcial, en relación con la fundamentación dada por la Sala, al anular la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, declaró CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación ejercido por la Defensa del acusado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de octubre 2006 y en consecuencia, ANULÓ la mencionada decisión, al verificar que ésta había incurrido en el vicio de falta de motivación.

 

La Sala afirmó lo siguiente:

 

     “...debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; ello significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”

 

Luego de evaluar detenidamente el punto transcrito “supra”, discrepo sólo en lo que respecta a la afirmación según la cual la motivación que debe dar la Corte de Apelaciones, se basa en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo se refiere a la audiencia que ha de realizar la misma, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso de apelación interpuesto.

 

Así mismo, señala la norma en análisis, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el escrito de apelación. Y, que la Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes. Por último, manda al órgano colegiado a decidir, luego de haber concluido la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

           

 

Tenemos entonces que, el análisis de una norma debe ser cónsono o afín con las disposiciones en las que esa norma está inmersa, el contexto, su gramática y la  técnica legislativa empleada. En el caso del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee de manera textual: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”. Considero entonces que efectivamente las Cortes de Apelaciones pueden violarlo y ser alegada en consecuencia la inmotivación del fallo, invocando esta disposición, sólo si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación, se han incorporado pruebas por quien las promovió, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 455 “eiusdem”, lo cual no consta que haya sucedido en este caso.

 

Quedan expuestas las razones de mi voto concurrente. Fecha “ut supra”.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

Eladio Aponte Aponte

El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores

La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León

(Ponente)

 

La Magistrada,

 

 

Miriam Morandy Mijares

(Disidente)

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

07-050 vc MMM

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, MAGISTRADA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

 

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARÓ CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensores, abogados Luis Carreño Pino y Geybelth Alfonzo, a favor del ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA, y ANULÓ,  la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR  el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DARWIN ALEXANDER MOYA a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN, sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente.       

 

            En la única denuncia contentiva del recurso de casación interpuesto,  la defensa con fundamento en los artículos 459, 460, 462, 464, 466 y 469 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

 

La sentencia aprobada por la mayoría señaló: “…Se observa que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, hace una relación sucinta del mismo, invocando sentencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, así como doctrina, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación…”.  

 

Ahora bien, observo que efectivamente la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de orden público de falta de motivación, y a tal efecto, se constató en el expediente y se verificó que la recurrida no resolvió el fondo de los planteamientos contenidos en el recurso de apelación.

 

Sin embargo, la sentencia  aprobada mayoritariamente, además expresó “…debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el porqué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Al respecto, debe observarse que, debió considerarse que la Sala de Casación Penal, respecto a la infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal,  ha dicho que: “El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, cuando conocen en apelación, a decidir motivadamente” (Sentencia Nº 218, del 18-05-2005); pero aclara que: “La Corte de Apelaciones no puede infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, si no se promovió prueba alguna para fundamentar el recurso de apelación ‘… porque dicha disposición establece que la Corte resolverá el recurso de apelación motivadamente, con las pruebas que se incorporen …” (Sentencia Nº 307, del 06-05-2005); y precisa aún más, al respecto, que: “…esta Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 eiusdem, por falta de aplicación, señalando vicios de inmotivación … pues esta norma se refiere a la audiencia que ha de celebrarse ante las Cortes de Apelaciones para debatir sobre el fundamento del recurso de apelación, con las partes que comparezcan y sus abogados. Y que en caso de incorporarse pruebas o testigos (que se hallen presente), deberá resolverse motivadamente, sólo respecto a la prueba incorporada en dicha audiencia…” (Sentencia Nº 303, del 02-06-2005).  Por tanto, quien aquí disiente, considera que la referida disposición legal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, en supuestos como en el presente caso.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

                                                                                                                                             HÉCTOR CORONADO FLORES       

        

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/

EXP. RC07-50