Ponencia de  la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

Dio origen al presente juicio, los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2002, en el Punto de Control Vial de Aricuazá, en dirección hacia la población de Machiques de Perijá, Estado Zulia, cuando los miembros de la Guardia Nacional ciudadanos MANUEL ORLANDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, GIOVANNY TORRES CÁCERES y ÁNGEL CIRO TORRES ORTIZ, quienes se encontraban de servicio y en actividades de rutina, le solicitaron a los cuatro tripulantes de un vehículo Marca “Chevrolet”, Modelo “Caprice Impala”, Año 1979, color blanco con una franja roja y Placas AUO-37T, que se estacionaran.  Vista la actitud nerviosa de los cuatro ciudadanos, luego de la revisión del vehículo se procedió a trasladarlos hasta el Hospital Rural I de la población de Machiques de Perijá, Estado Zulia, donde previa atención médica y la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y testigos, el ciudadano JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, expulsó cincuenta y tres (53) envoltorios de color beige en forma de dediles, contentivos de presunta droga. Y, la ciudadana ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, expulsó veintidós (22) envoltorios de color beige en forma de dediles, contentivos de presunta droga. A los ciudadanos GONZALO PULIDO ZAMBRANO y ATENCIO CÁRDENAS PEÑUELA, no se les encontró objetos extraños dentro de su estómago. Luego, y en vista de que en el referido hospital carecían de Sala de Emergencias, se procedió a trasladar a los cuatro ciudadanos hasta el Hospital General del Sur en la ciudad de Maracaibo, donde el ciudadano JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA expulsó cincuenta y siete (57) dediles contentivos de presunta droga, para un total de ciento diez (110) dediles, y la ciudadana ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, expulsó noventa y ocho (98) dediles contentivos de presunta droga, para un total de ciento veinte (120) dediles.

 

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, ante el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada SELENE MORÁN RODRÍGUEZ, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO y JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, admitieron los hechos, los cuales quedaron establecidos tanto en la sentencia condenatoria como en el escrito de acusación, de la siguiente manera:

 

“...El día Seis (6) de Marzo del presente año, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, comparecieron ante el Destacamento de Fronteras Nro. 36, los ciudadanos S/2DO (GN) Manuel Orlando Martines (sic) González, C/2 (GN) Torres Cáceres Giovanny y el DG. (GN) Torres Ortiz Angel Ciro, actuando como Órgano Policial de Investigaciones Penales, quienes se encontraban de servicio en el punto de control de Aricuaizá, cuando observaron venir un vehículo PLACAS AUO-37T, MARCA CHEVROLET CAPRICE IMPALA. AÑO 79, COLOR BLANCO CON UNA FRANJA ROJA...en el cual viajaban cuatro (04) ciudadanos...se le ordeno (sic) estacionar el vehículo a la derecha de la alcabala  y se les solicitó la documentación personal para su identificación, mostrando una actitud de nerviosismo por lo que presumimos que ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, se realizó la revisión del vehículo...no obteniendo resultados positivos y en vista del nerviosismo de los ciudadanos se procedió a efectuar el traslado de los cuatro ciudadanos hasta el Hospital Rural Machiques I ubicado en el Municipio  Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el vehículo Militar (...) se procedió a notificarle vía telefónica a la Dra. Jhovann Molero, Fiscal XX...Una vez en el Hospital fuimos atendidos por el médico de Guardia Doctor ERICH BUSTAMANTE...quien ordenó le practicaran Rayos X, a fin de determinar la existencia de objetos Extraños dentro del estómago...una vez obtenidos los resultados fueron analizados por el Médico de Guardia, quien manifestó la presencia de objetos extraños dentro del estómago de los ciudadanos YONNY (sic) ALFONSO GUERRERO PARRA ordenando que le administraran los medicamentos necesarios para la expulsión de los cuerpos extraños, y trasladando a la sala sanitaria del Hospital expulsó la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios de color Beiges en forma de dediles contentivos de presunta Droga; De la misma forma la ciudadana ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, manifestó que no le fuera suministrado ningún medicamento expulsando así la cantidad de veintidós (22) Envoltorios de color Beiges en forma de dediles, contentivos de presunta droga. Posteriormente por recomendaciones Médicas y previa coordinación de la Fiscal XX Dra. JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien avaló y ordenó el traslado de los ciudadanos hasta el Hospital General del Sur, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, ya que el ciudadano YONNY (sic) ALFONSO GUERRERO PARRA, manifestó tener ciento diez (110) dediles en el estómago de los cuales sólo había expulsado la cantidad de  cincuenta y tres 53 y la ciudadana ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, manifestó tener en su estómago la cantidad de ciento veinte (120) y de los cuales sólo había expulsado veintidós (22), el traslado se realizo (sic) por no existir en el referido centro asistencial una sala donde atender emergencias si se rompiera uno de los dediles en el estómago de los mencionados ciudadanos...”.

 

“ (...) Una vez en la Sala de Emergencia del Hospital General del Sur...fueron atendidos por la DRA. LORENA GUTIERREZ VINCERO, quien ordenó realizar un nuevo estudio de rayos X, el cual fue efectuado por el Dr. ROBERT RINCÓN DUQUE, por lo que una vez obtenidos éstos, los resultados fueron analizados por el Médico de Guardia quien manifestó la presencia de objetos extraños en el interior del estómago de los ciudadanos YONNY (sic) ALFONSO GUERRERO PARRA y ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO. Encontrándose en el mencionado Centro Asistencial el ciudadano YONNY (sic) ALFONSO GUERRERO PARRA, siendo las 02:55 horas de la tarde del día 06-03-02, expulsó la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de color beige en forma de dediles, posteriormente y siendo las 06:38 de la tarde de ese mismo día expulsó la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios de color beige en forma de dediles, siendo las 08:20 horas de la noche de ese mismo día expulsó la cantidad de Siete envoltorios de color beige en forma de dediles, expulsiones estas que fueron presenciadas por el ciudadano testigo presencia (sic) NORBIN HERNAN ALBORNOZ FERNANDEZ...Posteriormente y siendo las 01:25 horas de la mañana del día 07-03-02, el referido ciudadano expulsó la cantidad de Doce envoltorios de color beige en forma de dediles y a las 07:45 horas de la mañana del día 07-03-02, el mismo expulsó la cantidad de un (1) envoltorio de color beige en forma de dediles (sic) de presunta droga, para un total de cincuenta y siete (57) Envoltorios de color beige en forma de dediles de presunta Droga. Por su parte, la ciudadana MENDOZA ZAMBRANO ALIX TERESA, expulsó (...) un total de noventa y ocho (98), envoltorios de color beige en forma de dediles contentivos de presunta droga.

Una vez finalizado el proceso de expulsión de cuerpo (sic) extraños (dediles) por Parte de los imputados ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO y JHONNY GUERRERO PARRA, se constató que la primera de los nombrados había expulsado en total la cantidad de CIENTO VEINTE (120) porciones contentivos en su interior de polvo blanco y el imputado JHONNY GUERRERO la cantidad de CIENTO DIEZ (110) porciones contentivas en su interior de un polvo blanco,  siendo el caso que dichas porciones fueron sometidas por orden del Ministerio Público a las experticias de rigor por parte de los expertos Toxicólogos  LIC. CARLOS PERALTA  y LIC. WILLIAMS ROBLES, adscritos a la Delegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Toxicología, quienes determinaron que en las ciento veinte (120)  porciones de una sustancia compactada de color blanco, contenidas cada una en envoltorios de material sintético tipo látex, del utilizado para confeccionar  guantes quirúrgicos con un peso de un (1) kilo con quinientos treinta (530) gramos incautados a ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO; y en las ciento diez (110) porciones de una sustancia compactada de color blanco contenidas cada uno (sic) en envoltorios de material sintético transparente y estas recubiertas a su vez por material sintético tipo látex del utilizado  para confeccionar guantes quirúrgicos con un peso total de un (1) kilo con cuatrocientos veinticinco (425) gramos incautados al ciudadano JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, fue localizado un alcaloide denominado COCAINA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de ochenta por ciento (80%) para ambas muestras...”.

 

 

El Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 22 de abril de 2002, condenó a los ciudadanos ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.275.298 y JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-13.917.865, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito.

 

El 16 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó la revisión de la sentencia del 22 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, sobre la base del numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 10 de febrero de 2006, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA (ponente), WILLIAMS COLINA LUZARDO y SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA, declaró con lugar el recurso de revisión y en consecuencia hizo el pronunciamiento siguiente: “...se procede a rectificar la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se CONDENA al penado YONNY (sic) ALFONSO GUERRERO PARRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

El 31 de marzo de 2006, el ciudadano JHONNY ALFONSO GUERERO PARRA, mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución solicitó “...la correspondiente revisión de expediente y posteriormente solicite la corrección de la revisión de mi sentencia de ocho (08) años ante la Corte de Apelaciones, para posteriormente, y en el menor lapso de tiempo posible su tribunal realice la boleta informativa correspondiente a la nueva sentencia de cuatro (04) años, y expida la respectiva boleta de excarcelación, por pena cumplida en su totalidad...”.

 

 Remitida la causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los ciudadanos jueces abogados IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO (ponente), GLADYS MEJÍA ZAMBRANO y JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, el 5 de junio de 2006, declaró improcedente la solicitud de revisión de sentencia con los fundamentos siguientes: “...si bien es cierto que el recurso de revisión procede en beneficio del penado, también lo es que no puede una Sala de la Corte de Apelaciones revisar, por los mismos motivos, una decisión emanada de otra Sala, por cuanto se trata de tribunales con la misma jerarquía y competencia...”.

 

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación el ciudadano penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, en fecha 24 de noviembre de 2006.

 

El 21 de febrero de 2007, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

El 7 de mayo de 2007, fue reasignada la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y el 6 de junio del mismo año, fue reasignada la misma a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.

 

PUNTOS PREVIOS

 

PRIMERO

La Sala Penal constató, que el ciudadano JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, interpuso recurso extraordinario de casación sin asistencia ni representación de un abogado.

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 948 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, se pronunció en relación con la falta de asistencia o representación de abogados en el proceso penal. Al respecto  estableció lo siguiente:

...Respecto al acceso a la justicia, esta Sala asentó, en la sentencia N° 403, del 5 de abril de 2005 (caso: Marco Antonio Cimino Jérez), lo siguiente:

‘la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen  indefensión y la debida motivación.

…omissis…

Ahora bien, esa proposición de la demanda sin asistencia de abogado, permitida por la doctrina de esta Sala cuando se carezca de recursos económicos, debe extenderse a los modos de proceder establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en la presentación de la querella para iniciar el proceso penal y en la acusación privada del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto lo contrario sería un límite al derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no pueda costear a un profesional del derecho. Pero ello no significa, se insiste, que no deba asumir el riesgo de que su proposición carezca de las exigencias establecidas en el texto Penal Adjetivo, para poder admitir dicho modo de proceder. Claro está, que la designación de abogado que debe hacer el Juez en estos casos, no se refiere a un Defensor Público, quien debe velar por lo (sic) intereses del imputado que no tenga un abogado de confianza, sino que se trata de cualquier profesional del Derecho que, de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley de Abogados, estará obligado a la defensa gratuita de aquellas personas declaradas pobres.  

Omissis

En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.

Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo.... (Negrillas de la Sala Penal).

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional arriba transcrita, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, al omitir el nombramiento de un Defensor Público (de no existir un abogado de confianza)  para que asistiera o representara al ciudadano JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA en la interposición del recurso de casación y en razón de los conocimientos de Derecho que exige ese recurso en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO

 

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:

 

Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

En atención a lo dispuesto por el Legislador en el artículo transcrito “supra”, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, se extenderá a la ciudadana ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, siempre que se encuentre en la misma situación del recurrente y le sean aplicados idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Sobre la base de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante hizo una denuncia en los siguientes términos:

 

“...Denuncio que el tribunal a quo a pesar de haber seleccionado la norma que se debe aplicar, incurrió en errónea interpretación y como consecuencia de ello me ha perjudicado enormemente al imponer una pena superior a la contemplada en el artículo 31 de la reformada ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic) (...) el transporte intraorganico (sic) tiene una pena determinada tal y como se desprende claramente de la interpretación del último aparte del artículo 31 de la ley sobre materia de drogas, operando así una EXCEPCIÓN a la regla principal consagrada en los apartes que le anteceden...”. (Negrillas del recurrente).

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones recurribles mediante el recurso de casación. Al respecto dispone lo siguiente:

 

        Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

        Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia  que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 En este orden de ideas, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal ordena:

 

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

            Así las cosas y en orden con lo dispuesto en los artículos anteriores, tenemos que las decisiones mediante las cuales las Cortes de Apelaciones resuelven un recurso de revisión, no son impugnables a través del recurso extraordinario de casación y en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE.

 

            No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 5 de junio de 2006, la cual declaró improcedente la solicitud de revisión planteada por el penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, en relación con el fallo del 10 de febrero del mismo año, emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la Sala de Casación Penal cumpliendo con dispuesto en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones cuando revisó la sentencia del Juzgado Décimo de Juicio, no rectificó adecuadamente la pena impuesta a los penados, según el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sin duda les beneficia ya que impone una pena menor, sino que lo hizo aplicando el encabezado del artículo 31 “eiusdem”.

 

Como corolario de las consideraciones anteriores, la Sala pasa a corregir la pena impuesta a los ciudadanos JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA y ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO de la siguiente forma:

 

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene dos supuestos o modalidades independientes, en las que pueden incurrir aquellos sujetos que trafiquen o transporten sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a saber: 1) si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o 2) aquellos sujetos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo.

 

 El Legislador, en esta norma utilizó la conjunción disyuntiva “o” que según el Diccionario de la Real Academia Española (2001) “Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas...”.

 

Así, se aplicará la consecuencia jurídica que en este caso es pena de cuatro a seis años de prisión, cuando el sujeto es un distribuidor de una cantidad menor a las previstas (en el aparte inmediato anterior, es decir, el segundo aparte del artículo 31, que habla de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética) o cuando el sujeto transporte estas sustancias dentro de su cuerpo (supuesto de hecho no limitado en cantidad por el Legislador).

 

En el presente caso, aún cuando los ciudadanos JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA y ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, transportaban en su cuerpo una gran cantidad de dediles contentivos de droga, su conducta antijurídica está sancionada por la Ley con una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que por haber admitido los hechos, la pena se reduce a cuatro años de prisión.

 

De allí que lo procedente y ajustado a la Ley, es corregir la pena que en derecho corresponde a los ciudadanos JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA y ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 31 “eiusdem”. Así se decide.

 

La Sala de Casación Penal hace un respetuoso llamado a la Asamblea Nacional, para que en una futura reforma de la  Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considere modificar la pena impuesta al delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS del artículo 31, de manera que sea cónsona con la acción antijurídica allí tipificada, la cual produce un daño social de tal naturaleza, que ha sido considerado (como todos los delitos de droga) un crimen de “lesa humanidad” según jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en razón de atentar gravemente contra la salud física y mental de las personas, atacar la economía mundial y generar violencia y muerte en los países donde se despliega la producción, el tráfico y el consumo drogas.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CORRIGE la pena impuesta a los ciudadanos JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA y ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,         

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. Nº 07-085

MMM

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, contra la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del 5 de junio de 2006, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de sentencia planteada por el mencionado acusado; y procedió a CORREGIR la pena impuesta al mencionado acusado.

 

Según el criterio mayoritario de los Magistrados: “…cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones cuando revisó la sentencia del Juzgado Décimo de Juicio, no rectificó adecuadamente la pena impuesta a los penados, según el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sin duda les beneficia ya que impone una pena menor, si no que lo hizo aplicando el encabezado del artículo 31 ‘eiusdem’.

Como corolario de las consideraciones anteriores, la Sala pasa a corregir la pena impuesta a los ciudadanos JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA y ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO de la siguiente forma:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene dos supuestos o modalidades independientes, en las que pueden incurrir aquellos sujetos que trafiquen o transporten sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a saber: 1) si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o 2) aquellos sujetos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo.

El Legislador, en esta norma utilizó  la conjunción disyuntiva ‘o’ que según el Diccionario de la Real Academia Española (2001) ‘Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas…’.

Así, se aplicará la consecuencia jurídica que en este caso es pena de cuatro a seis años de prisión, cuando el sujeto es un distribuidor de una cantidad menor a las previstas (en el aparte inmediato anterior, es decir, el segundo aparte del artículo 31, que habla de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética) o cuando el sujeto transporte estas sustancias dentro de su cuerpo (supuesto de hecho no limitado en cantidad por el legislador).

En el presente caso, aún cuando los ciudadanos JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA y ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, transportaban en su cuerpo una gran cantidad de dediles contentivos de droga, su conducta antijurídica está sancionada por la Ley con una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que por haber admitido los hechos, la pena se reduce a cuatro años de prisión.

De allí que lo procedente y ajustado a la Ley, es corregir la pena que en derecho corresponde a los ciudadanos JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA y ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, de conformidad con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 31 ‘eiusdem’. Así se decide…”.

 

Al respecto, observa quien aquí disiente, que la referida declaratoria de INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación, produce como inmediato efecto procesal, la confirmatoria de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la cual mediante el recurso extraordinario de casación fue impugnada.

 

Con tal declaratoria, la Sala de Casación Penal, culminó su competencia dentro del citado proceso penal, razón por la cual no le era permitido entrar a conocer el fondo de la causa y corregir la pena ya impuesta a los ciudadanos JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA y ALIX TERESA MENDOZA ZAMBRANO, por el delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, al expresar que: “…una vez decretada la inadmisibilidad del recurso de casación o su desestimación, se pierde la competencia para entrar a conocer el mérito de la causa.  (Sentencia Nº 811 del 11 de mayo de 2005)

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

RC07-085.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que con apoyo en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó la rebaja de la pena impuesta a los ciudadanos Jhonny Alfonso Guerrero Parra y Alix Teresa Mendoza Zambrano,  por el delito de Tráfico Intraorgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de diez (10) años de prisión a cuatro (4) años de prisión.

 

La sentencia de la cual disiento estima lo siguiente:

 

“…No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 5 de junio de 2006, la cual declaró improcedente la solicitud de revisión planteada por el penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, en relación con el fallo del 10 de febrero del mismo año, emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la Sala de Casación Penal (…) observa que, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones cuando revisó la sentencia del Juzgado Décimo de Juicio, no rectificó adecuadamente la pena impuesta a los penados, según el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sin duda les beneficia ya que impone una pena menor, sino que lo hizo aplicando el encabezado del artículo 31 ‘eiusdem’…”.

 

Al respecto, estimo que al haber sido sometido el fallo condenatorio, proferido por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la revisión de la alzada, de conformidad con el procedimiento previsto para ello en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se agotó la potestad revisoría del Estado, mediante la cual se le otorga a los jueces la facultad de comprobar que alguna de las circunstancias previstas en el artículo 470 ibídem se haya configurado a los fines de la revisión o anulación de la sentencia, correspondiéndole, en el presente caso, el conocimiento a los Jueces de las Cortes de Apelaciones, quien efectivamente aplicó la rebaja de la pena que consideró procedente y, no a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la competencia conferida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            De cualquier modo considero que se transgrede la actividad legal prevista para la regulación del remedio procesal de  la revisión, máxime cuando en el presente caso se establecieron responsabilidades penales por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sobre el cual ha sido determinante mi postura en cuanto a que éstos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, razón por la cual  discurro que tales delitos son de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas  en la  Convención de las  Naciones Unidas,  Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

 

Por consiguiente, juzgo que no debió efectuarse un segundo cómputo de la pena impuesta a los condenados Alix Mendoza Zambrano y Jhonny Alfonso Guerrero Parra, motivo por el cual expreso mi voto salvado en la presente decisión.

 

 

                                                                                  La  Magistrada Presidenta,

 

                                                                                                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                              La Magistrada,               

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                    Blanca Rosa Mármol de León

             (Disidente)

 

El Magistrado,                                                                                                                                           La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

Exp. 2007-085.

ERAA.