Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fechas 9 de marzo de 2007 y 8 de marzo de 2007, los abogados JOSE ANGEL GUZMÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.627, en su condición de defensor del ciudadano EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, Cédula de Identidad N° 11.723.947; y  MIGDONIO MAGNO BAROS SOTILLO y JENNY VILLALBA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 69.338 respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y LEÓN ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, venezolanos Cédulas de Identidad números 14.334.973 y 9.675.083, respectivamente, interpusieron sendos recursos de casación contra  la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, de fecha 7 de febrero de 2007, constituida por los jueces ANA NATERA VALERA, ROBERTO ALVARADO BLANCO y JOSE FRANCISCO NAVARRO, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los nombrados ciudadanos, contra el fallo dictado por el Juzgado  Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ a los nombrados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los recursos no fueron contestados por la parte fiscal.

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

En fecha 19 de junio de 2007, la Sala DECLARÓ PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA y ADMISIBLE  el recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA.

 

En fecha 19 de julio de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHOS

El Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial  Penal del Estado Amazonas, estableció:

“…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que los hoy acusados ALFREDO LEON LOPEZ GARCIA, ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, fueron las personas que en la madrugada del día 18-06-2005 aproximadamente a las 03:30 de la mañana, emprendieron a bordo de un vehículo taxi, marca Toyota, modelo Starlet, color verde, el cual era conducido por el ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, quien prestaba sus servicios al ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO, quien antes de abordarlo se encontraba en un local denominado Los Bohíos de Quisquella, en la persecución, los hoy acusados portando armas de fuego, infirieron en contra del vehículo antes identificado, varios disparos, por lo que las víctimas, atemorizadas, hicieron caso omiso en virtud de que el vehículo machito no tenía identificación alguna, aunado al hecho de que según lo relatado por estas personas y como es bien sabido por los habitantes de esta ciudad, esa área o zona de la avenida perimetral, es bastante oscura, sintieron miedo de detenerse, y optó el conductor por hacerlo a la altura de la pasarela ubicada en las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, donde avistaron una vivienda donde había una fiesta; al descender del vehículo, fueron objeto de violencia física y maltratos. 

Quedó demostrado que los tres sujetos portaban armas de fuego, y más aún, éstos despojaron a las víctimas Emor Bravo, de un frontal de reproductor, y al ciudadano José Gudiño, de la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,oo)…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE EDWIN DE JESÚS ASTUDILLO SOSA.

 

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 eiusdem, que disponen que la sentencia debe determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas para determinar los hechos y el Derecho aplicable.

 

Transcribe jurisprudencia de la Sala, y más adelante expresa:

“…Por ello, este servidor puede decir que la Motivación del fallo penal no la constituye solamente la expresión de los motivos y razones que conformaron el criterio del Sentenciador, sino que esencial en ella, el ANALISIS, que conste en autos los elementos de prueba que dieron nacimiento a aquellos, lo que implica a su vez, cuando menos, un resumen previo de los mismos, lo contrario hace aparecer el fallo como producto caprichoso del Sentenciador, con menosprecio del principio de legalidad, y no como consecuencia de lo que se desprende de Autos, y lo más lamentable para este servidor, es que la misma Corte incurre en el error del Tribunal de Primera Instancia, dejando a un lado RESUMEN y ANALISIS.

Debemos llamar la atención de tan Honorables Colegiados, que por aprehender (sic) nos falta mucho, pero estamos convencidos no sólo de los Derechos de nuestro (sic) representados, sino también de que el recurrido no resolvió nuestros alegatos….”.

 

Finalmente alega que la decisión de la Corte de Apelaciones no hace ningún tipo de motivación, en cuanto a los puntos impugnados, con ocasión a los vicios en que está incursa la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y LEON ALFREDO LOPEZ GARCÍA.

 

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del Código Penal.

Señala el recurrente, que sus defendidos actuaban en cumplimiento de un deber.

 En tal sentido expresa:

“…En efecto, para el momento en que ocurrieron los hechos, mis defendidos actuaban en cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo del oficio o cargo como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Consta de la declaración del ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, que éste declaró “…yo le decía al inspector Luna, que quiénes eran ellos; por qué me estaban golpeando?.  En qué momento, en qué oportunidad se da cuenta de que son funcionarios policiales?. Cuando llegó la policía, que llegó el Inspector y le pregunté quiénes eran ellos, me dijo que eran P.T.J.  Cuál fue la razón por la que le ordenó poner la denuncia?.   Que porque él no se podía meter; que ese procedimiento era de ellos”. También declaró el Inspector LUNA TIUNA. “…A mí me llaman por testigo de un procedimiento, pero en sí, no tuve que ver con el procedimiento”…Si es por el procedimiento, no recuerdo el día ni la fecha, sí se que fue que  (sic) horas de la madrugada veníamos pasando por Guaicaipuro 1; andábamos de patrullaje, vimos un carro estacionado, un procedimiento…Era en la madrugada, veníamos pasando y vimos el procedimiento… En ningún momento participamos en ese procedimiento…Llegamos, como tenemos nuestras normativas y cuando hay un procedimiento no podemos meternos..No, les dije que ese era su procedimiento…”.  Igualmente declaró el testigo BRAVO DIAZ ISBEL DODAMIN, el inspector preguntó qué pasaba?, y le dijeron que era un procedimiento...”. Por otra parte, al Funcionario de la Guardia Nacional, C/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, adscrito al 50 pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, “…Que se dirigían a Caicara del Orinoco a investigar un hecho punible ocurrido; que era por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público, y el testigo, funcionario de la Guardia Nacional, CONTRERAS RAMOS RONALD, declaró “…Que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que iban de comisión a Caicara”.

Ahora bien, de las declaraciones transcritas se evidencia, que los testigos declararon tener conocimiento que mis defendidos actuaban en cumplimiento de sus deberes como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no siendo por lo tanto, la conducta desplegada por éstos, antijurídicas ya que actuaban en un procedimiento policial asignado, y no fueron apreciados por el Juzgador de la Segunda Instancia…”.

 

 

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 173 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República, al no analizar cada una de las denuncias contenidas en el recurso de apelación.

Señala el recurrente:

“…De la Apelación de nuestros defendidos se observa que fue alegado en cuanto a la falta de establecimiento de hechos y formas de participación de los imputados (responsabilidad individual en la participación de los imputados en los hechos)…”.

(…)

“…Al respecto, y de la lectura de la sentencia de la Corte de Apelaciones, se observa que no decidió dicho alegato de acuerdo con los hechos que señaló la Corte de Apelaciones, que quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio respecto a cada uno de nuestros defendidos, siendo estos: “Este Tribunal Mixto, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por el Ministerio Público, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 18-06-2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO (sic) GUDIÑO, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:30 a.m., se encontraba en el local denominado Bohíos de Quisquella, cuando decidió tomar un taxi Starlet color verde, el cual era conducido por el ciudadano EMOR BRAVO, con el objeto de que lo llevara hasta el muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho.

Que al salir del lugar, inmediatamente emprendió su persecución haciendo cambios de luces un vehículo Toyota Machito blanco, sin placas y sus tripulantes disparaban arma de fuego, hasta que el conductor decide detenerse…”.

 

Tercera Denuncia:

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación por falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 364 eiusdem.

En tal sentido expresa el recurrente, que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó; no expresó con sus propias razones en la motivación de la sentencia, los motivos por los cuales declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

Cuarta Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 eiusdem, por cuanto “la Corte de Apelaciones hace una relación sucinta del Recurso de Apelación interpuesto por nuestros defendidos, invocando sentencias establecidas  por el Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido en el Recurso de Apelación, con lo establecido en el Juicio Oral, lo que se conoce con el nombre de  vicio de inmotivación”.

 

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y LEÓN ALFREDO LOPEZ GARCÍA.

 

Segunda Denuncia:

Señalan los recurrentes la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver los alegatos contenidos en la apelación atinentes a la falta de establecimiento de los hechos y formas de participación de los imputados (responsabilidad individual) en la participación de los imputados en los hechos.

Señalan los recurrentes que en la Corte de Apelaciones hicieron caso omiso del planteamiento, en relación a que el Juez de Juicio no discriminó la responsabilidad penal individual de cada uno de los imputados.

A fin de constatar la veracidad de la presente denuncia, la Sala transcribe parte de la recurrida:

“…Por su parte, la defensa de los ciudadanos ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y ALFREDO LEON LOPEZ GARCIA, en cuanto a la falta de motivación, señalan que la juez al momento de sentenciar dejó de hacer análisis preciso, y como consecuencia de ello, la comparación de las pruebas entre sí, haciendo un resumen individual y valoración de la prueba, no suficientemente claro para determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, lo que deja en total estado de indefensión a sus defendidos, ya que desconocen los motivos o razones por los cuales se les acusa y condena en la motivación de la sentencia.  Que en la presente causa se declara la culpabilidad de sus representados, vulnerándose el deber que tiene el A quo de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de delito con todos los elementos probatorios existentes.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia, objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en el capítulo que denominó “COMPARACION ENTRE SI DE LOS ELEMENTOS DE COVICCION (sic), lo siguiente:

“De los anteriores elementos de convicción, este juzgado observa en primer lugar, que los EXPERTOS FREDDY LOYOLA, titular de la cédula de identidad N° 10.267.311 y FREDDY LOYOLA titular de la cédula de identidad N° 10.267.311 (sic) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron contestes al señalar que realizaron una experticia a las armas de fuego, chalecos antibalas y cargadores descritos en la experticia N° 049, la cual fue ratificada por estos en  el juicio oral y público, además de ello señalaron que su trabajo se basó en una experticia de mecánica y diseño, lo que permite determinar el buen estado de funcionamiento, así mismo ratificaron el contenido de la experticia N° 049.

En segundo lugar, respecto a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, COLMENARES VILLEGAS JAIRO, titular de la cédula de identidad N° 17.362.541, S/2 CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.683.268 y CONTRERAS RAMOS RONALD, titular de la cédula de identidad N° 14.467.334, adscritos al 5to. Pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión de los acusados López León y Endy Villalba, éstas fueron concordantes al señalar de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión, fueron enfáticos al señalar que recibieron instrucciones vía telefónica de retener a un vehículo Toyota machito de color blanco y a sus tripulantes, en virtud de las órdenes giradas por el Fiscal del Ministerio Público Dr. Pedro Fernández; que les incautaron dos armas de fuego, dos chalecos antibalas, una uzi y cargadores; y que la aprehensión se logró entre las 09:00 y 10:00 horas de la mañana.

Como tercer punto, las declaraciones de las víctimas EMOR BRAVO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.949.323 y JOSE GREGORIO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.923.672, fueron concordantes al señalar la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos; así mismo señalaron en sus declaraciones que habían sido objeto de maltratos por parte de los acusados, quienes empleaban armas de fuego, así mismo fueron contestes al señalar que se trasladaban en un vehículo Toyota machito color blanco sin placas y sin ningún tipo de identificación; que el vehículo que los perseguía salió inmediatamente después que ellos del local denominado Bohíos de Quisquella; que fueron maltratados en presencia del Inspector Luna Tiuna, manifestando éste que no se podría meter en ese procedimiento; ambos indicaron que al vehículo no se habían acercado otras personas que no fueran los acusados; que en la persecución les efectuaron disparos al vehículo Starlet; que les informaron al Inspector Luna Tiuna que los habían robado y maltratado, es más, le decía que no permitiera que los golpearan; ahora bien, las declaraciones de estos dos ciudadanos no concuerdan con el testimonio ofrecido por el Inspector LUNA TIUNA, titular de la cédula de identidad 12.628.554, quien entre otras cosas señaló que le habían dicho que los estaban maltratando; que no le manifestaron que los habían robado.  En lo único que coinciden las declaraciones de éstos, es en que los acusados le manifestaron a Tiuna Luna que se trataba de un procedimiento; que Luna Tiuna les recomendó ‘si se sentían agredidos que formularan la denuncia’, y que los funcionarios de la policía no practicaron requisa al vehículo.

En cuarto lugar, la víctima JOSE GREGORIO GUDIÑO manifestó en su declaración e interrogatorio, que él sí vio quien realizó la requisa o revisión al vehículo taxi, señalando que fue el ciudadano Astudillo y que al igual, éste lo despojó de la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,oo), adicionó que los tres sujetos portaban armas de fuego.

Además de ello, el ciudadano BRAVO DIAZ YSBEL DODAMIN, al igual que las víctimas, señaló que los acusados los golpeaban en presencia del Inspector Luna Tiuna; al igual que el ciudadano Gudiño José y Emir Bravo; que en ese momento se detuvo un vehículo taxi a preguntar qué pasaba y uno de los acusados accionó el arma de fuego que portaba; en concordancia con lo declarado con el ciudadano Gudiño y Emor Bravo, señaló que los vio armados, señaló Bravo Díaz Ysbel, que cuando observaron el carro, los papeles estaban regados y faltaba el frontal del reproductor, lo cual concuerda con la declaración de la víctima Emor Bravo, así mismo fue conteste en indicar que se trataba de un vehículo Toyota machito de color blanco”.

No obstante, el A quo estableció como acreditados los hechos de la siguiente manera:

“Este Tribunal Mixto, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por el Ministerio Público, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 18-06-2005, el ciudadano JOSE GREGORIO (sic) GUDIÑO, en horas de la madrugada aproximadamente a las 03:30 a.m., se encontraba en el local denominado Bohíos de Quisquella, cuando decidió tomar un taxi Starlet color verde, el cual era conducido por el ciudadano EMOR BRAVO, con el objeto de que lo llevara hasta el muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho.

Que al salir del lugar, inmediatamente emprendió su persecución haciendo cambios de luces un vehículo Toyota machito blanco sin placas y sus tripulantes disparaban arma de fuego, hasta que el conductor decide detenerse en las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, a escasos metros de una vivienda donde celebraban una fiesta, lugar donde los hoy acusados se bajan del vehículo Toyota machito de color blanco y de manera agresiva, violenta y usando armas de fuego, golpean y despojan a las víctimas de un frontal de reproductor y de la cantidad de bolívares ochenta mil bolívares (sic) (Bs. 80.000,oo).

Que en fecha 18-06-2005, en horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional COLMENARES VILLEGAS JAIRO, titular de la cédula de identidad N° 17.362.541, S/2 CARRERAS RAMOS RONALD, titular de la cédula de identidad N° 14.467.334, adscritos al 5to Pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia de Venezuela, practicaron la aprehensión de los acusados López León y Endy Villalba”.

Esta Corte advierte que de las transcripciones anteriores se evidencia que el Tribunal de la Causa hace la correspondiente comparación entre sí, de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, cuando adminicula la declaración rendida por el experto que practica la experticia a las armas incautadas durante la aprehensión de los acusados, con la experticia N° 049, la cual fue realizada a las armas que portaban los acusados al momento de ser aprehendidos, así como las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en dicha aprehensión, comparando además las declaraciones rendidas por las víctimas, con la de un testigo presencial, lo que le permitió establecer los hechos que estimó probados.  En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, dictó sentencia en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que:

“la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, para luego establecer los hechos que considera probados…”.

En consecuencia, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por los abogados defensores, de que el Tribunal de Primera Instancia se limitó simplemente a realizar una transcripción de lo que visualizó en el juicio, o que haya efectuado un análisis individual a las pruebas, tampoco se desprende la delación que hacen los recurrentes, de que la recurrida padece de lo que se conoce como silencio de pruebas, señalando que se apreciaron algunos elementos tomados de los testimonios que fueron evacuados en medio del juicio oral y público, dado que el Juez de Primera Instancia, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de realizar, una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, lo que significa que el juez va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivo por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones.  En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido en sentencia de fecha 21JUN205, proferida en el expediente N° 04-0245, que “…sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…”.

En virtud de las argumentaciones antes expuestas, es por lo que se deberá como en efecto se hace, desechar la denuncia alegada por los recurrentes, referida a la falta de motivación de la sentencia…”.

 

De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste a los recurrentes, toda vez que la recurrida no resolvió el punto alegado, el establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de la sentencia de juicio y a indicar que el Tribunal “A quo” cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados.

Esta Sala ha dicho que “si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”.

Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado, la Sala declara con lugar la presente denuncia, ANULA  el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a fin de que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que resuelva los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados.

Vista la declaratoria anterior, la Sala no entra a conocer la primera denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA, ni las denuncias primera tercera y cuarta contenidas en el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y LEÓN ALFREDO GARCIA LOPEZ.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA y LEON ALFREDO LOPEZ GARCIA y ANULA el fallo impugnado. Se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a fin de que constituya una Sala Accidental  de la Corte de Apelaciones, para que resuelva los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOS días del mes de AGOSTO de dos mil siete.  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Ponente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                           Blanca Rosa Mármol de León

 

         El Magistrado,                                                                                                                                                            La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                           Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0161

 

El Magistrado doctor Eladio Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.