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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio, los hechos ocurridos el 23 de julio de 2005, en horas de la madrugada, en la calle principal de la Pedrera, callejón “El Encanto” del Barrio La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando el ciudadano RAÚL JOSÉ HERRERA GUEVARA, fue herido en el tórax y en el muslo derecho, por dos impactos de arma de fuego, que le ocasionaron la muerte.
En los hechos que estableció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta lo siguiente:
“...Efectivamente en fecha 23 de julio de 2005, aproximadamente a las (sic) 1:00 de la mañana, el ciudadano José Rodríguez Vallenilla, se encontraba en una reunión...de su amigo Walter; en el sector Las Casitas, Callejón Los Encantos, La Pradera, en compañía de los ciudadanos ‘Muñoz Aguirre Diorgen Nazareth, Guevara Ana María, y Feria Vilera Jeireth Julbreisy’, se ausenta momentáneamente del lugar hacia la parte de afuera para tomar un poco de aire fresco, cuando lo interceptan varios sujetos entre ellos los ciudadanos (Camejo Castro Ramón Alexander y Jhony José Olivero Córdova alias ‘Chino Guajiro’, quienes lo despojan de sus pertenencias, bolso tipo koala, dinero, la gorra y el celular) y propinándole una serie de golpes lo dejan casi inconsciente en el piso; al percatarse de lo que ocurre, el ciudadano ‘Muñóz Aguirre Diorgen Nazareth’ recurre a la casa del morocho al (sic) hermano de Raúl, para que acuda en ayuda de José Rodríguez Vallenilla ‘Joseito’ y como no estaba salió corriendo Raúl José Herrera Guevara, y el papá que estaba en la carretera, aquel subió a solventar las cosas atendiendo al llamado de ayuda de su primo y tratando de evitar la agresión, se inició una discusión y es cuando le fueron propinados sin mediar palabra dos disparos; uno al tórax y otro al muslo derecho, y luego estando ya inmovilizado por dicha agresión, le proporcionan una herida en el cuello con un objeto cortante (pico de botella); causándole de esta manera la muerte; hechos estos que son perfectamente subsumibles en la conducta descrita por el legislador...tipificada como Homicidio Calificado, cometido por motivos Fútiles...”. (Negrillas y resaltado del Tribunal de Juicio).
El 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, CONDENÓ al ciudadano RAMÓN ALEXANDER CAMEJO CASTRO, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ HERRERA GUEVARA.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la Defensa del acusado, aduciendo en su escrito que la sentencia del Tribunal de Juicio “...no fue conteste a los hechos y a lo demostrado en Sala, por ser la misma contradicha e ilógica en su manifiesta motivación y la cual está fundamentada en pruebas incorporadas ilegalmente obtenidas con violación flagrante a los Principios del Juicio Oral y Público...”.
La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, RICARDO HECKER PUTERMAN (ponente) y LUIS RAMÓN CABRERA, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, basando su fallo en los razonamientos que la Sala pasa a transcribir:
“...Este tipo de denuncias como la planteada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar, que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, (sic) pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.
Así las cosas, al denunciarse simultáneamente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad (sic) en la motivación del fallo recurrido, se hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada uno de estos motivos, para poder determinar en que (sic) forma el Juzgador de la Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esas causales de apelación (...)
No obstante lo anterior y
aún ante las evidentes fallas del recurso, este Órgano Colegiado con el objeto
de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva,
pasará a analizar el recurso planteado, y en consecuencia observa lo siguiente:
Con respecto a la inmotivación de la sentencia alegada por los recurrentes esta
Alzada considera que tal supuesto no se constata en la Sentencia recurrida, ya
que en el Capítulo III de la Fundamentación de Hecho y Derecho la Juez luego de
la referencia a lo dicho por cada testigo y experto durante el Debate Oral y
Público, llegó a la conclusión de declarar culpable al ciudadano RAMÓN CAMEJO
CASTRO, del delito que se le imputó, lo que se constata claramente en el texto
de la sentencia, parcialmente transcrita en este fallo.
Así por cuanto los hechos que consideró acreditados el a-quo fueron producto de la comparecencia personal de los testigos, así como la de los expertos, satisfaciéndose así uno de los principios básicos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de oralidad, mal podría alegarse la causal de inmotivación (...)
Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la sentencia recurrida, se observa que la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal Unipersonal para condenar al acusado, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establece el artículo 22 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, pero con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace...”.
Contra la mencionada sentencia, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados SAID SIMÓN VIÑA SALEH y ÉDGAR DUQUE AGUILERA, actuando como Defensores del ciudadano RAMÓN ALEXANDER CAMEJO CASTRO.
El 29 de marzo de 2007 se le dio entrada al expediente, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
El 5 de junio de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado y convocó la celebración de una audiencia oral y pública, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el día 26 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos.
El 11 de julio de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes plantearon una denuncia fundada en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados éstos con los principios de concentración y continuidad del debate. La denuncia fue expuesta en los términos siguientes:
“…la SALA DE APELACIONES decide mantener la decisión del Tribunal Octavo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando hasta DE OFICIO dicha Sala, debió Garantizar el marco Legal y Constitucional y se respetaran los preceptos legales que en lo adelante se analizan con detenimiento. Pues situación esta que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se debió observar las diversas Máximas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con respecto a las nulidades absolutas y susceptibles de pronunciamiento de oficio…En el caso de marras, fueron suspendidos reiteradamente el (sic) debate como a continuación se detallará por un lapso superior de los establecidos en el artículo 335, por lo que el juicio debió considerarse INTERRUMPIDO tal y como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en diversas fechas, tal y como se evidencia de la sentencia y del acta de debate que consignamos marcado con la letra (sic) “A” y “B”: y de lo cual a manera de esquema referencial transcribimos:
El día 01 de junio de 2006 (apertura de debate oral y público).
Presentó acusación La Fiscalía, la defensa hizo lo propio, el acusado rindió declaración.
Y se aplazó para el día 05-06-2006.
Se reanudo (sic) el acta de debate y se evacuaron una serie de testigos promovidos por la defensa y suspende para el día 08-06-2.006 (SE INCIA EL COMPUTO DE LA SUSPENSIÓN ESTE DÍA 05-06-2006).
No trasladaron al acusado (SE COMPUTAN TRES (03) DIAS DE SUSPENSIÓN) y aplazan para el día 09-06-2006.
No compareció la defensa pues se encontraba en juicio en el tribunal 25 de Juicio de la Circunscripción Judicial de Caracas (SE COMPUTAN CUATRO (04) DIAS DE SUSPENSIÓN) se aplaza para el día 12-06-2.006.
En virtud de lo avanzado de la hora, el tribunal decidió no celebrar la audiencia ese día (SE COMPUTAN SIETE (07) DIAS DE SUSPENSIÓN) y aplazo (sic) la audiencia para el día 15-06-2.006.
La Fiscalía 24 representada por la DRA. YAMILET GAMARRA, no pudo asistir este día motivado a que se encontraba en un acto en la Guardia Nacional distinto al de la causa (SE COMPUTAN DIEZ (10) DIAS DE SUSPENSIÓN) y se aplaza para el día 20-06-2.006.
El día 20-06-2006 (SE COMPUTAN QUINCE (15) DIAS DE SUSPENSIÓN).
La juez reanudó el acto de debate oral y público en el estado de recepción de pruebas. Cuando lo apegado a Derecho, según lo establecido en el artículo 337 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ERA INICIAR DE NUEVO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, puesto ya habían pasado (15) quince días CONTINUOS, según el cómputo, superando los diez (10) días desde que se había suspendido el debate por primera vez, y en este lapso de suspensión de quince (15) días no se realizo (sic) ningún tipo de acto procesal que permitiera evitar la INTERRUPCIÓN. La Juez de juicio debió garantizar estos principios y nada hizo, los Jueces integrantes de la Sala Seis (06) guardaron silencio cuando hasta de oficio debieron salvaguardar que se respetaran los Principios y Garantías aquí señalados ampliamente…”. (Resaltados, mayúsculas y negrillas del recurrente).
Por último, solicitan la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio.
La Sala, antes de decidir, transcribe y ratifica doctrina de las Salas Constitucional y Penal de este Máximo Tribunal de Justicia, en torno a los principios de concentración y continuidad del juicio, así como de la suspensión e interrupción del mismo.
“...Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa, como fue señalado en la sentencia accionada, o si por el contrario hubo violación del debido proceso por parte de la aludida Corte de Apelaciones (...)
Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.
En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia 2144 del 1° de diciembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES).
“...Por lo que toca al denunciado vicio de que la suspensión del Juicio Oral excedió el término de “diez días continuos” que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debió declararse la interrupción del debate que corresponde a dicho acto procesal y, por tanto, aquél debió ser reiniciado, la Sala observa:
1.3.2.1 De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate se realizará en un solo día; ‘si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión’. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de Juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al Juicio Oral, por un término máximo de diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precitada disposición legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 337 eiusdem, se considerará interrumpido el debate y deberá ser reiniciado si no se reanuda, a más tardar, al undécimo día luego de hecha efectiva la suspensión de dicha actividad procesal.
Ahora bien, el antes señalado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal –en correlación con el artículo 17 eiusdem- desarrolla el principio de concentración, respecto del Juicio Oral, en términos, según el caso, de ‘días consecutivos’ o ‘días continuos’, los cuales no están definidos en la nuestra ley procesal penal fundamental, por lo que deben ser interpretados, entonces, con el alcance que dispone la norma supletoria de Derecho Común que contiene el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el texto vigente que, respecto del mismo, preceptuó la Sala Constitucional, a través de su fallo n.o 80, de 01 de febrero de 2001 –como tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a la concreción de éste: el derecho a la defensa-, así:
‘(...) De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán..’.. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (...)
En armonía con el fallo que se acaba de transcribir parcialmente, esta Sala ha sostenido –y ratifica en la presente oportunidad- que el cómputo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el Tribunal de Juicio y sólo lo son, mediante el régimen de guardias, para el de Control y, eventualmente, para el de Ejecución. Así, en su fallo n.° 205, de 15 de febrero de 2001, esta Sala afirmó:
‘Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días ‘por ejemplo’, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador’.
Con base en el precedente pronunciamiento, concluye la Sala que los conceptos de ‘días continuos’ y ‘días consecutivos’ que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. Así se declara.
En la situación que se examina, se observa que, el 02 de febrero de 2006, el Ministerio Público y la Defensa del actual quejoso convinieron en la solicitud de suspensión del debate hasta el 09 de ese mismo mes, entre otras razones, por la necesidad de localización y aseguramiento, incluso coercible, de comparecencia de testigos fiscales al Juicio Oral. Así las cosas, se confirma la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual y por las razones de tutela constitucional que antes fueron señaladas, para el cómputo del término de suspensión, no podían ser contados los días no laborables para el Tribunal de la causa, de suerte que aun bajo la consideración de que el término de suspensión debió ser computado desde el 26 de enero de 2006, de acuerdo con la pretensión del demandante, ocurre que, excluidos los días no laborables (28 y 29 de enero; 04 y 05 de febrero), al 09 de febrero sólo habían transcurrido diez días, por lo que se concluye que, para entonces, no estaba cumplido el requisito de tiempo que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ‘si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’ (resaltado actual, por la Sala). Con base en el análisis que precede, concluye esta Sala que tampoco, en relación con la denuncia que se examina actualmente, existe infracción alguna que interese al orden público constitucional, que obligaría a esta juzgadora, incluso de oficio, al correspondiente pronunciamiento restitutorio de la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Así se declara.(Negrillas del original. Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 698 del 18 de abril de 2007, ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
“...De la disposición antes trascrita [artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal] se infiere que el debate oral debe realizarse en un sólo día, pero si ello no fuere posible deberá celebrarse en el menor número de días consecutivos conforme lo establece el artículo 17 eiusdem y la posibilidad de que durante el desarrollo del debate se produzcan suspensiones en los casos expresamente establecidos.
En el caso de producirse la suspensión del juicio conforme lo establece el artículo 335 del texto adjetivo penal sin que el mismo se reanude a más tardar al undécimo día, se considerará interrumpido y deberá realizarse nuevamente a fin de evitar que tal suspensión afecte la capacidad de juzgamiento y se garanticen los principios de inmediación, concentración y continuidad. (Sentencia 184 del 26 de abril de 2007, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES).
Ahora bien, los recurrentes en la única denuncia, alegan la falta de aplicación de los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen lo siguiente:
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y la doctrina señalada, el Legislador insta al Tribunal de Juicio, para que realice el debate en un solo día. No obstante, de no ser posible, acepta la continuación del mismo durante los días consecutivos que sean requeridos para llegar a su conclusión. Claro está, que se entiende por días consecutivos según la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, aquellos en que “...el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley...”.
A su vez, el Legislador contempló por vía de excepción, la figura de la suspensión del juicio, disponiendo que ésta no puede superar el término de diez días continuos y sólo podrá darse por alguna de las causales contempladas en los numerales del 1 al 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de las consideraciones precedentes, la Sala encuentra oportuno verificar del Acta de Debate Oral y Público lo siguiente:
- El Juicio se inició el jueves 1° de junio de 2006 a las 2:26 PM. Tuvo derecho de palabra la representación del Ministerio Público, uno de los Defensores del ciudadano acusado y el acusado, ciudadano RAMÓN ALEXANDER CAMEJO CASTRO. Ahora bien, en virtud de que no existía un órgano de prueba convocado para ese día, se aplazó la audiencia para el día lunes 5 de junio de 2006.
- El lunes 5 de junio de 2006, a las 3:00 PM. Continuó el debate y tuvo la oportunidad de declarar el ciudadano acusado quien fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa. Así mismo, fueron evacuados los siguientes testigos: MARIA YOLANDA PARADA BASTOS, DORIS CELINA CAMPOS PÉREZ, FRANCYS KATHERINE ORELLANA QUEVEDO y JONIER JIMÉNEZ GÓMEZ. Ahora bien, sobre la base del numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la audiencia para el día 8 de junio del mismo año.
- El jueves 8 de junio de 2006, fecha anunciada para la continuación del debate, no asistió al mismo el ciudadano acusado por cuanto no fue trasladado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, motivo por el cual, el tribunal decidió pautar su continuación para el día siguiente, es decir, 9 de junio de 2006.
- El viernes 9 de junio de 2006, no pudo continuar el debate oral, motivado a que la Defensa del acusado se encontraba en una audiencia en el Juzgado Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por tal motivo, el tribunal decidió fijar la misma para el lunes 12 de junio.
- El 12 de junio se constituyó el tribunal a las 4:30 PM con asistencia de las partes, pero “...En virtud de lo avanzado de la hora, se aplaza la audiencia para el día jueves 15-06-2006, a las 12:00 horas del medio día, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
- El jueves 15 de junio no asistió la representante del Ministerio Público, Fiscal YAMILETH NAVARRA, al haber sido comisionada por el Fiscal General de la República, a un acto en la Guardia Nacional y en consecuencia el tribunal fijó la audiencia para el día martes 20 de junio, a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
- El 20 de junio de 2006 se reanudó el debate oral y público. En esta fecha se evacuaron los siguientes testigos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VALLENILLA, NUBIA DEL CARMEN VILERA HERRERA, ANA MARÍA GUEVARA, FERIA VILERA JEIRETH JULBREISY, DIORGEN NAZARETH MUÑOZ AGUIRRE, LARA SOFFIA DANIEL GUSTAVO. Luego, la audiencia fue suspendida en virtud de que una de las testigos no poseía cédula de identidad y, siendo que tanto el Tribunal como el Ministerio Público consideraron necesaria dicha declaración, se fijó la continuación del debate para el día 26 de junio.
- El lunes 26 de junio no pudo continuar el debate en razón de que no compareció la Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado por el Tribunal para el día siguiente.
- El martes 27 de junio de 2006, continuó el debate oral. Se evacuaron los siguientes órganos de pruebas: ciudadanos JEIRETH JULBREISY FERIA VILERA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ NEREA, JOSÉ LUIS CORDERO GARCÍA, NAYRA VANESA LORENZO GÓMEZ. Finalmente fue aplazada para el día 29 de junio.
- El jueves 29 de junio “...en virtud de la inasistencia de los ciudadanos llamados a intervenir en la presente audiencia, y por cuanto no constan las resultas de la práctica de las citaciones, se acuerda su conducción por la Fuerza Pública, para el día lunes 3-07-2006, a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia Suspendida la presente audiencia...”.
- El lunes 3 de julio de 2006, se reanudó el debate y fue evacuado el testimonio del ciudadano DURÁN AGUILAR ELI JOSIAS. Así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la práctica de una inspección judicial en el sitio de los hechos. Finalmente se aplazó la continuación para el jueves 6 de julio.
- El jueves 6 de julio se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y se procedió a la incorporación de pruebas documentales. Igualmente, el tribunal acordó la práctica de la inspección judicial solicitada por el Ministerio Público y la fijó para el 13 de julio de 2006.
- El jueves 13 de julio de 2006, el tribunal se constituyó en el lugar del suceso dejando constancia sobre la asistencia de la Defensa y del ciudadano acusado, más no del Ministerio Público. Las partes fueron convocadas para el día 18 de julio de 2006.
- El martes 18 de julio de 2006, las partes expusieron sus conclusiones y la juez declaró clausurado el debate.
Ahora bien, el denunciante en su única denuncia, alegó que desde el día 5 de junio hasta el día 20 de junio de 2006, habían transcurrido 15 días y en su criterio, debió el tribunal iniciar de nuevo el debate, pues a su juicio había operado la interrupción del mismo, según el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, del examen hecho por la Sala Penal al Acta de Debate Oral y Público, la cual quedó resumida, se puede constatar, que el debate se reanudó al undécimo día después de la suspensión, sin contar obviamente sábados ni domingos (que fueron los días 10, 11, 17 y 18 de junio) como ordena la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que fue transcrita y ratificada. Es decir: el día 5 de junio hubo audiencia en la que se evacuaron cuatro testigos, pero, a las 5:20 horas de la tarde y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la misma, anunciando (según el artículo 336 “eiusdem”) el día y la hora, que quedó fijado para el 8 de junio de 2006.
El 8 de junio no fue posible la reanudación, por causas atribuibles tanto al sistema penitenciario (falta de traslado del acusado), como a la Defensa (intervenir en otros debates en el tiempo de suspensión), al Tribunal de Juicio (por no respetar las horas establecidas en las convocatorias y constituirse de manera tardía y en extremo, de tal manera que, aún asistiendo todos los llamados al debate, éste no pudo continuar por “lo avanzado de la hora”) y también a la Fiscal del Ministerio Público (por encontrarse de comisión ordenada por su superior). Aún con todas esas imposibilidades, el debate se reanudó al undécimo día después de la suspensión (20 de junio de 2006), motivo por el cual no asiste la razón al recurrente y en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado. Así se decide.
La Sala Penal exhorta a los Jueces de Juicio, al cumplimiento de las causales taxativas para la suspensión de los juicios orales, mandadas por el Legislador en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, entender que los aplazamientos que se ordenen son diarios y no posponerlos innecesariamente a varios días. De igual forma, a la consideración de las horas fijadas para la continuación de los juicios, pues el incumplimiento se traduce en falta de decoro y respeto para todos los intervinientes.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado, contra la sentencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de enero de 2007.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
EXP N° 07-156
MMM
El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no firmó por motivo justificado.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, DECLARÓ SIN LUGAR la denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano RAMÓN ALEXANDER CAMEJO CASTRO, contra la sentencia dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de enero de 2007, la cual fue fundada en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los principios de concentración y continuidad del debate oral y público, por considerar, que en el presente caso “…el debate se reanudó al undécimo día después de la suspensión (20 de junio de 2006), motivo por el cual no asiste la razón al recurrente…”.
Disiento de la anterior decisión, porque considero que del contenido de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operarán sólo en los casos expresamente establecidos. Ahora bien, se debe señalar la diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, en los cuales el Juez Presidente fija la hora del día consecutivo para que el debate continúe hasta su conclusión y la suspensión, según la cual, el plazo máximo de interrupción es de 10 días contínuos y operará por los motivos especificados en los ordinales 1° al 4° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal.
De la revisión del expediente se evidencia los días y motivos por los cuales se aplazó o suspendió el debate y en el presente caso, considera quien aquí disiente, que operó la interrupción del juicio, porque las suspensiones que se suscitaron durante el desarrollo del debate oral, según se evidencia de esa acta, interrumpieron la presencia de los jueces y de las partes, porque sumando los días habidos entre las distintas suspensiones transcurrieron veintiséis (26) días hábiles, superando los diez (10) días permitidos por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado burlada la disposición establecida en el artículo 337 eiusdem, afectando de esta manera la concentración y continuidad del proceso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido declarar con lugar la única denuncia del recurso de casación por haberse interrumpido el desarrollo del debate, y en consecuencia anular el juicio celebrado por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de septiembre de 2006, así como la sentencia dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de enero de 2007, ordenándose la realización de una nuevo juicio, por cuanto se verificó la falta de concentración y continuidad del juicio oral y público.
En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 07-0156 (MMM)
El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no firmó por motivo justificado.