Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

  

I

 

 

El ciudadano abogado Luis Manuel Kolster Baena, Defensor de los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, argentino y portador de la cédula de identidad N° 669.223; MICHAEL NYLIN, estadounidense y portador de la cédula de identidad N° 82.266.405; y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, venezolano y portador de la cédula de identidad N° 2.963.435; PRESENTÓ UNA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida a sus defendidos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del expediente del expediente Nro. 6C-87448-07: “…por la presunta comisión del delito de DESACATO de mandamiento de Amparo, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

 

            Tal solicitud de avocamiento fue recibida el 27 de marzo de 2007 en la Secretaría de la Sala Penal y el 28 del mismo mes y año fue designada Ponente  la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

            El 2 de mayo de 2007, mediante sentencia N° 190, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado Luis Manuel Kolster Baena, Defensor de los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN, y LUIS MEJÍAS ALEMÁN y ordenó suspender inmediatamente el proceso y remitir a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa.

 

            El 17 de mayo fue recibido en la Secretaría de esta Sala, el  expediente original N° 6C-8748-07, remitido con el oficio N° 715-2007 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

            El 15 de junio de 2007, se solicitó a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copias de las actuaciones relacionadas con la investigación que se les sigue a los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN, LUIS MEJÍAS ALEMÁN y otros. Las mismas fueron recibidas el 17 de julio de 2007.

 

 

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está señalada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, los cuales disponen los siguiente:

 

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18“... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido....

 

Se advierte, que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de Avocamiento, están relacionados con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La Defensa expresó en su escrito lo siguiente: “…En fecha 12 -07-2000, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (en lo sucesivo GMV) por intermedio del ciudadano Peters Friederich, dirigió sendas comunicaciones a las sociedades mercantiles Automotriz Latino, C.A. y el Centro Mercantil, C.A. (en lo adelante Las Concesionarias)  notificándoles que GMV, había decidido dar por terminado el contrato de concesión a partir del día 15/08/2000 en aplicación de la cláusula 4 de las DISPOSICIONES ADICIONALES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN EXISTENTES, por lo que, a partir de la referida fecha cesaba totalmente el ejercicio de actividades de las dos empresas nombradas como concesionarias de GMV.

En fecha 17/10/2000 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por las Sociedades Mercantiles Automotriz Latino, C.A., y Centro Mercantil, C.A., contra GMV ordenando en la sentencia (mandamiento de amparo) ‘dejar sin efecto jurídico alguno’ las dos comunicaciones fechadas 12/07/2000 suscritas por Peters Friedercih, representante de GMV. Esta decisión quedó firme en fecha 28 de noviembre de 2000 cuando fue declarada Sin Lugar la apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.

 

            Seguidamente, el solicitante expone: “…en fecha 28/06/2001, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a petición del ciudadano Kaled Kansao, propietario de las dos compañías concesionarias dirigió oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de denunciar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional…”.

 

            Consta en el escrito, que iniciada la investigación, el representante del Ministerio Público solicitó sobre la base del numeral 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento) el sobreseimiento de la causa y el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 6 de septiembre de 2001, remitió la causa a la Fiscalía Superior para que: “…se pronunciara acerca de la ratificación  o de la rectificación de la solicitud de sobreseimiento…”.

 

El 18 de febrero de 2002, la Fiscalía Superior del estado Zulia: “…decidió rectificar la solicitud de sobreseimiento…”; y el 27 de noviembre de 2002, los representantes del Ministerio Público: “…presentaron acusación contra los ciudadanos LUIS MEJÍAS ALEMÁN, MICHAEL NYLIN Y HUGO WIELAND, por el supuesto delito de desacato de amparo constitucional…”; distribuyéndose la causa al Juzgado Séptimo de Control del mencionado estado, el cual el 16 de diciembre de 2002, decidió la extemporaneidad de la acusación interpuesta.

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 21 de diciembre de 2002, al conocer el recurso de apelación interpuesto, ordenó la celebración de la audiencia preliminar, para que: “…se verifique la existencia o no de impedimento o excepciones para la prosecución de la acción penal…”.

 

Según el recurrente, se presentaron múltiples incidencias relacionadas con inhibiciones y recusaciones, realizándose el 24 de marzo de 2004 la audiencia preliminar en el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarándose el sobreseimiento de la causa con apoyo en los artículos 330 (numeral 3) y 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 8 de julio de 2004, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

 

El recurrente después de hacer consideraciones expuso: “…En virtud de las transgresiones al orden procesal anteriormente descritas, en fecha 20/10/2003 se solicitó el avocamiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, planteándose un cúmulo de irregularidades adjetivas sobre las cuales no hubo pronunciamiento específico en la decisión de fecha 19/12/2006, con la que se declaró NO HA LUGAR al requerimiento incoado dejándose a un lado la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los ciudadanos…”.

 

El recurrente indica en el escrito que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia: “…emitió nuevamente órdenes de captura…”  contra los ciudadanos LUIS MEJÍAS ALEMÁN, MICHAEL NYLIN y HUGO  WIELAND, lo que a juicio del solicitante, contrarió “…la medida de suspensión de dichas órdenes dictadas en fecha 23/01/2004 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, la cual aún se encuentra vigente…”.

 

También se lee en el escrito que el 5 de marzo de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia ordenó citar con carácter de imputados, a los ciudadanos “…PABLO ROSS, RONALDO ZNIDARSIS Y JOSÉ MAGALHAES, Directivos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., subvirtiendo el orden procesal, pretendiendo retrotraer el proceso a la etapa ya cumplida de investigación, a pesar de que el propio Ministerio Público presentó acusación en fecha 27/11/2002…”.

 

La Defensa expresó que: “…En el presente caso los órganos de administración de justicia y de investigaciones penales han actuado en claro menoscabo de las normas procesales, en primer lugar, el Ministerio Público permitió que se ventilaran en jurisdicción penal diferencias contractuales de naturaleza mercantil, con lo cual las empresas interesadas ejercieron una presión indebida sobre los acusados procurando la obtención de un provecho injusto, como una supuesta indemnización que no le corresponde, lo cual constituye una viciada práctica en el foro como terrorismo judicial, el cual llega a su nivel mas elevado cuando el Ministerio Público solicita, sin fundamento alguno orden de aprehensión contra nuestros defendidos y la misma es acordada en forma contraria a derecho, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

 

En el escrito se hace referencia a unas publicaciones de prensa, que según el criterio del solicitante: “…constituye un grave atentado contra nuestros defendidos y contra GMV. También se evidencia el uso artero de estos medios de comunicación para perjudicar la imagen de nuestros defendidos con la finalidad de causar prejuicios en los diversos juzgados del estado Zulia (…) En el presente caso el carácter de víctima del ciudadano KALED KANSAO, lo ha sostenido la mirada cómplice del Juzgado de Control y el Ministerio Público, por cuanto el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no reconoce a este ciudadano ni a las Empresas Concesionarias como víctima en el delito de DESACATO (…) en perjuicio del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VENEZOLANO…”.

 

El solicitante hace referencia a la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como tribunal constitucional, y señala que de la misma: “…no puede inferirse alguna especificación que establezca una obligación de hacer o de no hacer por parte de GMV, sus Directivos o Representantes y mucho menos se establece un plazo  para cumplir con lo ordenado. Es decir, no se describe una conducta dirigida directamente a alguien que pueda ser objeto de incumplimiento y evidentemente no se establece un plazo para ello (…) En consecuencia, todas las actuaciones en jurisdicción penal a partir y con ocasión de la mal pretendida ejecución del mandamiento de amparo, ya señalado, son absolutamente nulas en virtud de su clara trasgresión al orden público constitucional, en razón de los cual solicitamos de esta Sala proceda a avocarse a su conocimiento…”.

 

La Defensa finalmente solicita la admisión de la solicitud de avocamiento, la suspensión del curso de la causa, la nulidad de todos los actos procesales y muy especialmente: “…las órdenes de aprehensión dictadas en fecha ocho (8) de febrero del presente año…”, y la adopción de cualquier medida legal que restablezca el orden jurídico infringido.

 

Así mismo el 29 de mayo de 2007, mediante un escrito complementario a la solicitud de avocamiento presentada, el defensor de los ciudadanos Luis Enrique Mejías, Hugo Miguel Weiland y Michael Edwar Nylin,  alegó la prescripción de la acción penal  en la causa seguida a sus defendidos, pues en su criterio: “… la sentencia de amparo… fue publicada el 17/10/2000 y el proceso penal por el supuesto incumplimiento se inició por denuncia el 28-6-2001, lapsos estos, por demás holgados, para la consumación de la prescripción…”.

IV

 

SOLICITUD SUBSIDIARIA DE RADICACIÓN

 

Los solicitantes, en un capitulo aparte, denominado “Pretensión subsidiaria”, aducen lo siguiente: “…en caso tal que la Sala considere que no procede la solicitud de avocamiento interpuesta, la causa sea radicada en un Circuito Judicial Penal diferente al del estado Zulia…”.

 

Para fundamentar tal solicitud señalan: “…después de haber sido presentada la acusación … se ha producido una gran dilación en el proceso, ocasionada por inhibiciones, recusaciones y diferimientos ordenados  por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control que han conocido del caso, siempre por causas ajenas a la voluntad de los imputados, así como una serie de actuaciones contrarias a la celeridad procesal que ha resultado en la paralización de la causa en el estado Zulia por un largo período de tiempo, sin que haya decidido, en forma definitiva, la admisión o no de la acusación presentada, lo cual ha violado los Principios de Celeridad Procesal y de Debido Proceso que exigen pronunciamientos oportunos por parte de los órganos de Administración de Justicia…”.

 

V

 

CONSTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

            La ciudadana abogada Yannis Carolina Domínguez Padilla, Fiscal Auxiliar adscrita  a la Fiscalía Duodécima en materia de Salvaguarda del estado Zulia, comisionada por la Fiscalía Octava de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, presentó formal oposición a la solicitud de avocamiento presentada.

 

            En primer lugar y como punto previo, señaló: “…LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO COMO LEGITIMADO CONSTITUCIONAL PARA ACTUAR EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL…Es de fuerza concluir…que si, el Ministerio Público, es el Titular del ejercicio de la Acción Penal, en virtud de la delegación que el estado venezolano le otorga  Constitucionalmente, en la presente solicitud de AVOCAMIENTO se debió notificar al Ministerio Público de la misma, antes de proceder a declarar su admisibilidad. No obstante …esta representación del Ministerio Público procede a dar contestación del AVOCAMIENTO INCOADO en la presente causa penal…”.

 

            Continúa la representante del Ministerio Público, expresando lo siguiente:

 

PRIMERO

 

“…VICIO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO…Como puede observarse de lo antes trascrito, y que constituye el dispositivo de la sentencia interlocutoria, mediante el cual se ADMITE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, la misma deja establecido que se examinaron los alegatos de la solicitud, lo cual podría configurar un falso supuesto, toda vez que se constata del texto íntegro de la sentencia interlocutoria, que admite el avocamiento, que la misma es inmotivada, es decir, no expresa los fundamentos y el análisis legal que debe realizar todo juzgador para proceder a dar una conclusión de la decisión jurisdiccional arribada, ya que en la indicada sentencia, lo que se hace es un extracto de los argumentos infundados del solicitante el avocamiento, pero sin  analizarse y concluirse que dicha solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su admisión, lo cual en toda sentencia sea interlocutoria o definitiva es una obligación, de los Juzgadores a razonar y exponer motivadamente sus conclusiones, como deber del Principio de Jurisdicción”.

 

En relación con este punto, la representante del Ministerio Público, continúa su exposición, transcribiendo artículos del Código Orgánico Procesal Penal, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y doctrinas de autores conocidos,  todos referidos a la motivación que debe contener una sentencia, para concluir solicitando la nulidad absoluta de la decisión dictada el 2 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por inmotivación.

 

 

            Mas adelante  realiza un análisis de los argumentos en que se fundamentó la defensa de los ciudadanos acusados para interponer la solicitud de avocamiento y luego de analizar los requisitos de admisibilidad del avocamiento, advierte la improcedencia de admisibilidad de la misma  y concluye en lo siguiente “…De acuerdo con los requisitos antes indicados de la figura del avocamiento, se constata que la solicitud presentada por la defensa de los ciudadanos LUIS MEJÍAS ALEMÁN, HUGO WEILAND y MICHAEL NYLIN, que la misma no satisface dichos requisitos, lo cual hace inadmisible de pleno derecho la misma. No obstante y como quiera que la Sala de Casación Penal admitió la misma sin realizar el debido análisis de los requisitos de admisión del avocamiento,  siendo inmotivada la decisión que lo admite, como dejó establecido y se peticionó en considerando anteriores, esta representación fiscal procede a contestar los planteamientos referidos en dicha solicitud en los términos siguientes…”.

 

                                                                                                                                                         SEGUNDO

 

“… Con respecto al planteamiento de la solicitud,  referido a que el Juzgado Sexto de Control una vez recibidas las actuaciones provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevamente órdenes de captura contra los ciudadanos LUIS MEJÍAS ALEMÁN, HUGO WEILAND y MICHAEL NYLIN, contrariando la medida de suspensión de dichas órdenes dictadas en fecha 23/01/2004 por la Sala 1°  de la Corte de Apelaciones, la cual aun se encuentran vigentes...”.

 

La representante del Ministerio Público señala como respuesta a tal alegato: “…Se evidencia de… la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma ORDENA dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas el 22 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Décimo de Control contra los ciudadanos…lo cual jurídicamente ordena la ratificación de dichas ÓRDENES DE APREHENSIÓN…”

 

TERCERO

 

“… En lo que respecta al Segundo Planteamiento…el cual refieren que ‘en fecha 05/03/2007 la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Zulia ordenó, ilegalmente, en esta misma causa citar, con carácter de imputados a los ciudadanos PABLO ROSS, RONALDO ZNIDARSIS y JOSÉ MAGALHES, directivos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., subvirtiendo el orden procesal, pretendiendo retrotraer a la etapa ya cumplida de investigación,  a pesar de que el propio Ministerio Público presentó acusación en fecha 27/11/2002…”.

 

Al respecto, la ciudadana abogada y representante del Ministerio Público, advirtió lo siguiente: “…En el presente caso el DESACATO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, va dirigida la investigación penal en  contra  de la empresa mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., evidentemente se demuestra en actas que conforman la investigación y la causa del Tribunal respectivo, que en una primera oportunidad se presentó acusación en contra de tres miembros directivos para ese entonces de dicha empresa, pues fueron los únicos que acudieron al acto de imputación fiscal en el momento requerido, y que con su declaración y las diligencias practicadas en la investigación no lograron enervar los elementos de convicción cursantes en actas que  demostraran la comisión del DELITO DE DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial. Consta asimismo en actas que además de dichos directivos citados e imputados, se citaron a otros que no acudieron al requerimiento del Ministerio Público en esa oportunidad, para realizar acto de imputación fiscal, lo cual la incomparecencia no se encuentra justificada en actas. Evidentemente que para la presente fecha los directivos de la EMPRESA GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A. no son los mismos de ese entonces ya que por ser una persona jurídica sus miembros del directivo (sic) que representan los derechos responden por los deberes y obligan a la empresa por sus obligaciones contraídas, se van conformando en la medida de sus necesidades comerciales, pero las funciones y atribuciones siguen siendo las mismas.  En este sentido permito informarles a los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que de actas se desprende la comisión del delito de desacato de forma continua, lo cual podrán corroborar de las actas que conforman la investigación y muy específicamente de lo ordenado por PROCOMPETENCIA en las medidas preventivas de fecha 05-02-07. Igualmente es importante informar que dicho acto de imputación no se logró formalizar, y sólo se realizaron las respectivas citaciones, por ello, no se puede evidenciar el motivo de las citaciones como imputados, ya que evidentemente dicha imputación debe ser motivada  y congruente, con lo cursante en actas de investigación penal…”.

 

                                                                                                                                                                     CUARTO

 

            “Referente al tercer planteamiento de la solicitud se observa que el solicitante refiere ‘en el presente caso el ciudadano KALED KANSAO ha sostenido un carácter de víctima bajo la mirada cómplice del Juzgado de Control y del Ministerio Público, por cuanto el artículo 119 el Código Orgánico Procesal Penal no reconoce a este ciudadano ni a las Empresas Concesionarias, como víctima en el delito de DESACATO de mandamiento de amparo, en perjuicio del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VENEZOLANO…”.

 

            Al respecto el Ministerio Público refiere lo siguiente: “…   en el delito de desacato según el caso en concreto, el sistema de administración de justicia sería el bien jurídico tutelado y no la víctima, siendo en el presente caso las empresas concesionarias AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., son consideradas las víctimas en el presente caso, cuya representación la tienen el ciudadano KALED KANSAO RICHANI y la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, lo cual ha quedado  totalmente reconocido en todas las instancias procesales de la presente causa, incluso por la Sala Constitucional, al declarar  parcialmente con lugar la apelación formulada en contra de la suspensión de las órdenes de aprehensión decretadas, recurso incoado por la víctima antes indicada representadas por el ciudadano KALED KANSAO RICHANI…”.

QUINTO

 

            En este planteamiento se aduce lo siguiente: “…la atipicidad de los hechos penalmente perseguidos. Al respecto la presente investigación se apertura  en virtud del incumplimiento por parte de la empresa mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a una sentencia dictada en sede constitucional, referida a una querella de amparo a derechos y garantías  constitucionales, originándose una investigación  penal por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, investigación penal en la cual se presentó acusación en contra de tres miembros de la directiva de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. la cual se encuentra aún en fase de investigación, siendo que  el delito se tipifica en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual constituye una conducta típica penalmente, y que debe ser investigada y procesada en materia penal, sin que sea obstáculo para la continuidad de la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional ante el Juzgado que dictó la decisión de amparo, ya que el desacato tiene su momento consumativo en la oportunidad, de no darse el cumplimiento voluntario al mandamiento de amparo constitucional, según la doctrina preponderante…”.

SEXTO

 

            Con relación a la pretensión subsidiaria de radicación del juicio, la representante del Ministerio Público, alega lo siguiente: “…No obstante dicho pedimento, en el presente caso es infundado, ya que el solicitante, en primer lugar hace dicha petición  como pretensión a la solicitud de avocamiento y en segundo lugar no indica ni un solo motivo que justifique dicha radicación del proceso en la presente causa, lo cual hace improcedente en derecho, ya que no se motiva ninguno de los dos supuestos de la radicación de juicio…”.

 

SÉPTIMO

 

El Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, expresó: “…En el presente caso, ambas modalidades de prescripción, tanto la ordinaria y la judicial, no se pueden declarar, pues se han realizado actos que interrumpen la prescripción, como lo es el decreto de LAS ÓRDENES DE CAPTURA  libradas y ratificadas en contra de los ciudadanos HUGO WIELAND, LUIS MEJÍAS ALEMÁN y MICHAEL EDWARD NYLIN, quienes se encuentran en rebeldía con la justicia, ya que no se encuentran en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y son prófugos  de la justicia de nuestro Estado, según se evidencia fehacientemente de los movimientos migratorios cursantes en actas…”.

 

La representación fiscal, solicita a la Sala de Casación Penal que declare SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta y ordene continuar con las actuaciones pertinentes en el presente caso.

 

VI

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En los años 1956 y 1988, la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A. suscribió contratos de concesión o franquicia con las empresas “El Centro Mercantil C.A.” y “Automotriz Latino C.A.”, respectivamente, conforme con los cuales los contratantes podían dar por terminada la relación contractual en el caso que se configurase alguno de los supuestos de terminación previstos en tales contratos.

 

El 12 de julio de 2000, General Motors Venezolana C.A. envió una comunicación a las empresas EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., informándoles su voluntad de dar por terminados los referidos contratos de concesión “debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de ventas y servicios por parte de su concesionario así como basados en el incumplimiento de las normas de comercialización establecidas entre ustedes y nosotros como es el caso de publicaciones de avisos en el diario ‘El Panorama’ en el pasado mes de junio de 2000. También hay que agregar las anormalidades presentadas en materia de organización de su Concesionario en el caso de la salida de los Operadores Generales así como la separación del personal de ventas del concesionario sin previo aviso ni consulta con nosotros”. Por lo cual, dichas empresas debían cesar en el ejercicio de sus actividades como concesionarios General Motors a partir del día 15 de agosto de 2000.

           

El 20 de septiembre de 2000, las sociedades mercantiles El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A. ejercieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una acción de amparo constitucional contra General Motors Venezolana C.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio, a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones de resolución unilateral del Contrato de Franquicia del 12 de julio de 2000.

 

El 17 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra General Motors Venezolana C.A.

 

El 17 y 27 de octubre de 2000, la representación judicial de General Motors Venezolana C.A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra General Motors Venezolana C.A.

 

El 2 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de General Motors Venezolana C.A., ejercieron contra la anterior decisión y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una acción de amparo y subsidiariamente una solicitud de revisión,  las cuales fueron declaradas inadmisible, la acción de amparo, e improcedente la solicitud de revisión, el 2 de abril de 2001.

 

El 26 de junio de 2001, las concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., denunciaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el incumplimiento del mandamiento de amparo.

 

El 28 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió copia del expediente al Fiscal Superior del Estado Zulia, notificándole el presunto incumplimiento del mandamiento de amparo, a los fines de que se abriera la investigación para determinar el delito de desacato.

 

El 16 de agosto de 2001, el Fiscal Noveno del estado Zulia, presentó un escrito donde solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

 

El 18 de agosto de 2001, las concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., presentaron acusación privada contra Hugo Wieland, Miguel Cuellar, Luis Mejías Alemán, Frederick Henderson y Michael Nylin, por los delitos de incumplimiento de mandato de amparo constitucional y violencia privada, consagrados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 176 del Código Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

 

El 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Superior de ese estado, para que ratificara o rectificara la petición fiscal. El 24 de septiembre de 2001, el Fiscal Noveno del Estado Zulia, ratificó la solicitud de sobreseimiento.

 

Por decisión del 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rechazó la solicitud de sobreseimiento y ordenó remitir el expediente al Fiscal Superior de ese Circuito Judicial Penal.

 

El 18 de febrero de 2002, el Fiscal Superior del estado Zulia, rectificó la solicitud de sobreseimiento y ordenó la remisión del expediente al Fiscal Undécimo del mismo estado, a los fines de dictar el acto conclusivo.

El 27 de noviembre de 2002, los Fiscales del Ministerio Público comisionados, presentaron acusación contra Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y Michael Nylin, por el delito de incumplimiento de mandato de amparo constitucional, consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible la referida acusación, razón por la cual el Ministerio Público ejerció un recurso de apelación contra la anterior decisión, correspondiéndole conocer  del recurso a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal, la cual, el 7 de marzo de 2003, ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

 

El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y Michael Nylin.

           

Los abogados Jesús Vergara Peña y Juan Martín Echeverría Becerra, defensores de los ciudadanos, Luis Mejías Alemán, Hugo Miguel Weiland y Michael Nylin, ejercieron acción de amparo contra la  anterior decisión.

 

Correspondió conocer del amparo a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se inhibió de conocerlo, en consecuencia, la acción fue remitida a la Sala No. 3 de la misma Corte de Apelaciones, la cual, el 30 de octubre de 2003 declaró inadmisible la acción de amparo, por tener los accionantes otra vía judicial para impugnar la medida privativa de libertad.

           

Mediante Oficio No. 274/03, del 13 de noviembre de 2003, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera en consulta, la acción de amparo ejercida por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Enrique Mejías, Hugo Miguel Weiland y Michael Edwar Nylin.

 

            El 28 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional recibió el expediente, designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y se le asignó al expediente el número 03-3095.

 

El 24 de noviembre de 2003, el abogado Luis Manuel Kolster Baena, defensor de los ciudadanos Luis Mejías Alemán, Hugo Miguel Weiland y Michael Nylin, ejerció una nueva acción de amparo constitucional, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (auto mediante el cual el mencionado juzgado acordó la solicitud del Ministerio Público de aprehensión de los ciudadanos anteriormente señalados, el cual había sido impugnado previamente).

 

            Correspondió conocer de la acción de amparo a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual el 27 de noviembre de 2003, admitió el amparo, fijó la oportunidad de la audiencia constitucional para el cuarto día hábil siguiente a la última notificación  a las diez de la mañana, y acordó la medida cautelar solicitada, por lo que suspendió las órdenes de aprehensión libradas a los imputados Luis Mejías Alemán, Hugo Miguel Weiland y Michael Edwar Nylin, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia.

 

El 23 de enero de 2004, la mencionada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible el amparo ejercido, mantuvo la medida cautelar de suspensión de las órdenes de aprehensión y ordenó “...al Juez de Control que esté conociendo de la causa, convoque a las partes para la celebración de la audiencia preliminar con estricta sujeción a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de la sentencia de (sic) Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se estableció con carácter vinculante para todos los jueces de la república (sic)”.

           

El 26 de enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, ejerció un recurso de apelación contra la anterior sentencia.

           

Mediante Oficio No. 1A-033-04, del 2 de febrero de 2004, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado Manuel Kolster Baena, en defensa de los ciudadanos Luis Enrique Mejías, Hugo Miguel Weiland y Michael Edwar Nylin, para que conociera de la apelación ejercida por el Ministerio Público.

 

            El 10 de febrero de 2004, la Sala Constitucional dio cuenta del expediente, designó ponente al Magistrado Antonio García García, y le asignó al expediente el número 04-0307.

 

            El 9 de marzo de 2004, el representante de Automotriz Latino, C.A. y el Centro Mercantil, C.A., solicitó a la Sala Constitucional la acumulación del expediente 04-0307 en el expediente 03-3095.

 

El 24 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró la audiencia preliminar, en la cual sobreseyó la causa por considerar que no existía el delito que se pretendía imputar a los ciudadanos Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y Michael Nylin.

 

El 31 de marzo de 2004, la representación del Ministerio Público y la representación de las empresas concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., apelaron de la anterior decisión.

 

El 8 de julio de 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar las apelaciones y, en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el 24 de marzo de 2004 y ordenó se efectuara una nueva audiencia preliminar.

 

El 15 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “sin prejuzgar sobre el fondo del asunto”, declaró “procedente” la solicitud de avocamiento formulada el 28 de octubre de 2003, por la representación de General Motors Venezolana C.A. y, en consecuencia, suspendió la celebración de la audiencia preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los efectos de las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y Michael Nylin, dictadas el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito Judicial.

 

El 23 de julio de 2004, el abogado Luis Manuel Kolster Baena, en su condición de representante judicial de General Motors Venezolana C.A., solicitó como “complemento” de la anterior sentencia, que “(…) se solicite el expediente N° 10C-657-03, instruido por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que es bajo este expediente que actualmente cursa el juicio que estaba contenido en el expediente N° 4G-1258-03 para el momento de la solicitud de avocamiento; y asimismo solicite el expediente N° 2003-948, el cual contiene la acción civil intentada por mi representada contra Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., actualmente en la Sala Político-Administrativa de ese Máximo Tribunal”.

 

El 13 de agosto de 2004, la Sala mediante decisión N° 1567 declaró parcialmente con lugar la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, propuesta por la parte demandante, ordenando en consecuencia al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remita el expediente N° 10C-657-03, según nomenclatura de dicho juzgado.

 

El 17 de agosto de 2004, compareció ante la Sala Constitucional el abogado Federico Gasiba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.407, en su carácter de apoderado judicial de Automotriz Latino, C.A. y Centro Mercantil, C.A., y consignó escrito contentivo de oposición a la solicitud de avocamiento propuesta.

 

El 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, con competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, consignó ante la Sala Constitucional escrito contentivo de oposición a la solicitud de avocamiento.

 

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

 

El 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional mediante decisión N° 1321, acordó acumular el expediente N° 04-0307 al distinguido bajo el N° 03-3095 (nomenclatura de esa Sala) y ordenó incorporar dichas actas al presente expediente N° 03-2815.

 

El 19 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, decidió lo siguiente: “…1.- NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por General Motors Venezolana C.A. y los ciudadanos Michael E. Nylin, Hugo Wieland y Luis Mejías Alemán. 2.- Se ORDENA la remisión del expediente Nº 10C-657-04 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a un juzgado de control distinto a los fines de que se celebre la audiencia preliminar que corresponde; asimismo, se deja sin efecto la suspensión de las ordenes de aprehensión libradas el 22 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Décimo de Control contra los ciudadanos Hugo Wieland, Luis Mejías Alemán y Michael Nylin. 3.- Se ORDENA la remisión del expediente Nº 39484 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había requerido esta Sala para su estudio.  4.- Se ORDENA desglosar los expedientes números 03-3095 y 04-0307 de la nomenclatura de esta Sala, a fin que sean resueltos en una sola decisión que se producirá en el expediente que previno en virtud de la acumulación acordada…”.

 

Respecto al cuarto pronunciamiento de la decisión anteriormente trascrita, la Sala Constitucional, el 22 de junio de 2007, decidió lo siguiente: “…En virtud de las declaratorias de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta esta Sala Constitucional considera innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el abogado RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, defensor privado de los ciudadanos HUGO WEILAND, MICHAEL E. NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, consistente en la suspensión de las órdenes de aprehensión dictadas el 22 de septiembre de 2003 y 8 de junio de 2004, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto ese era el objeto de las acciones de amparo que fueron resueltas…”. Y en razón de ello, declaró lo siguiente: “…1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 30 de octubre de 2003, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta por el abogado defensor de los ciudadanos LUIS MEJÍA ALEMÁN, HUGO WEILAND y MICHAEL E. NYLIN, contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- Se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró en su sentencia del 23 de enero de 2004. 3.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el representante de AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., en cuanto a la falta de competencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para mantener la medida cautelar otorgada a los accionantes…”.

VII

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la solicitud de avocamiento planteada, se advierte que el defensor de los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, señaló diversas infracciones de índole constitucional y legal, ocurridas en la causa seguida en contra de sus representados, las cuales fueron narradas en el  capítulo anterior al presente fallo, siendo uno de los puntos alegados, la prescripción de la acción penal para enjuiciar el delito imputado a los referidos ciudadanos.

 

            En el orden cronológico procesal, resulta indispensable decidir prioritariamente la circunstancia de la prescripción de la acción penal, debido a que su verificación acarrearía la extinción del proceso, por ello, la Sala pasa a resolver en primer término tal alegato.

 

En este sentido y tal como se narró anteriormente en el presente fallo, de las actuaciones relevantes que componen la causa, a los fines de dilucidar la materia objeto de discusión, se evidencia lo siguiente:

 

PRIMERO

 

            El 20 de septiembre de 2000, las sociedades mercantiles “El Centro Mercantil C.A.” y “Automotriz Latino C.A.”, ejercieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una acción de amparo constitucional contra “General Motors Venezolana C.A.”, por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio, a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones del 12 de julio de 2000, en las que General Motors Venezolana, C.A., decide la resolución unilateral del Contrato de Franquicia suscrito entre las partes.

 

            El 17 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y dejó sin efecto las comunicaciones de resolución de contrato enviadas por “General Motors Venezolana C.A.” a las concesionarias “El Centro Mercantil C.A.” y “Automotriz Latino C.A.”, por lo que la representación judicial de  ejerció un recurso de apelación contra dicha sentencia.

 

            El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el “El Centro Mercantil C.A.” y “Automotriz Latino C.A.”, contra “General Motors Venezolana C.A.”.

 

            Posterior a ello, ocurrieron diversas incidencias para impugnar dicho fallo, las cuales resultaron improcedentes.

 

            El 26 de junio de 2001, las concesionarias “El Centro Mercantil C.A.” y “Automotriz Latino C.A.”, denunciaron el incumplimiento del mandamiento de amparo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

            El 28 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió copia del expediente al Fiscal Superior del estado Zulia, notificándole el presunto incumplimiento del mandamiento de amparo, a los fines de que se abriera la investigación para determinar el delito de desacato.

 

            Remitidas las actuaciones correspondientes, el representante del  Ministerio Público, ordenó la apertura de la averiguación penal correspondiente el 29 de junio de 2001. Posteriormente, presentó como acto conclusivo de la investigación, solicitud de sobreseimiento de la causa, la cual fue rechazada por el Juzgado de Control correspondiente, el cual remitió nuevamente las actuaciones al Ministerio Público, se volvió a ratificar la solicitud de sobreseimiento y fue rechazada nuevamente por el órgano jurisdiccional.

 

            Luego de varias incidencias al respecto, el 27 de noviembre de 2002, los Fiscales del Ministerio Público comisionados, presentaron acusación contra los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Cabe observar que, la acusación fue presentada por la comisión del referido delito de manera simple, sin calificar agravantes, atenuantes, otras formas de coparticipación, ni discriminar el iter criminis delictual.

 

            Luego de ello se presentaron diversas incidencias respecto a la inadmisibilidad de la referida acusación, por ello, el 7 de marzo de 2003,  la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la celebración de Audiencia Preliminar,

 

            El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud de los representantes del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Posteriormente, se presentaron múltiples incidencias sobre la validez de dichas órdenes de detención, siendo incluso suspendidas por la Sala Nº 1 de la mencionada Corte de Apelaciones, el 27 de noviembre de 2003, hasta que el día 19 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer uno de los diversos recursos intentados, ordenó dejar sin efecto la medida de suspensión de las órdenes de aprehensión libradas el 22 septiembre de 2003.

 

            Hasta la presente fecha el proceso penal se encuentra en etapa intermedia, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 

SEGUNDO

 

            La Sala observa que, el delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, imputado a los acusados, tiene asignada una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena. Así, en la sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”. 

 

De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…” (Resaltado de la Sala).

 

De lo expuesto resulta la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para determinar el lapso de la prescripción de la acción penal, en la presente causa.

 

Al respecto debe establecerse que el término medio de la pena asignada al  delito de desacato a mandamiento de amparo constitucional, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. De conformidad con el artículo 108 ordinal 5º, del referido texto sustantivo penal, la acción penal prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

 

Los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de acusación por el delito de desacato a mandamiento de amparo constitucional, en grado de consumación, y ello se demuestra con la trascripción siguiente: “…ACUSAMOS formalmente a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MEJÍAS ALEMÁN… HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ…MICHAEL EDWARD NYLIN…como Autores responsables del delito de DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO…”.

 

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, consagra que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal: “Comenzará… para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.

 

Ahora bien: el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional se consumó el 28 de junio de 2001 cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificó al Fiscal Superior de dicho Estado, de tal incumplimiento y pidió la apertura de la investigación.  

 

            Aunado a lo anterior y por cuanto el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, deben examinarse los actos interruptivos de la prescripción, y si estos se verificaron en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regulaba: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan …”.

           

En cuanto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, el citado artículo agrega: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

 

            La anterior disposición legal debe ser aplicada de manera preferente en el presente caso,  en relación con la regulación del actual Código Penal,     en virtud de que los hechos constitutivos del delito acusado, ocurrieron bajo la vigencia del anterior código.

 

            De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia: la consumación del delito ocurrió el 28 de junio de 2001; la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Zulia ordenó el inicio de la investigación penal el 29 de junio de 2001; los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de acusación formal el 27 de noviembre de 2002 y, se decretó la orden de detención contra los acusados el 22 de septiembre de 2003.

 

            Luego de esta última actuación procesal (orden de detención) lo que se han verificado son recursos e incidencias (avocamientos, amparos constitucionales, etc.) destinados a lograr la nulidad de dichas órdenes. Sin embargo, ninguna de ellas, incluyendo la ratificación de dicho decreto cautelar, interrumpen el lapso de prescripción ordinaria.

 

De lo que se evidencia que una vez nacida la acción penal con la comisión del hecho calificado como delito, el lapso para que opere la prescripción comenzó a correr a partir de ese momento, siendo interrumpido la última vez, el 22 de septiembre de 2003 mediante el decreto de orden de detención, conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.  

 

            Con base a las consideraciones anteriores debe advertirse que la institución jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley. De igual forma, no debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

 

La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y desde ese momento es que puede ejercer su poder punitivo.

 

De igual forma, se desprende que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor.

 

            Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, se observa que, en el presente caso, a partir del último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal (22 de septiembre de 2003), evidentemente ha transcurrido un lapso superior a los tres años establecido por la ley para que ella operara. Específicamente, los tres años se cumplieron el 22 de septiembre de 2006, sin que ocurriera ningún otro acto que interrumpiera el curso de la prescripción. Por lo que la acción penal se encuentra prescrita. 

 

En virtud de lo anterior, la Sala concluye en que en el presente caso  está prescrita  la acción penal, ordinaria, al haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para su verificación, a partir del último acto interruptivo de la prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto procesal que interrumpiera nuevamente su curso. Así se decide.

 

En consecuencia, lo procedente por ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta y según el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con los artículos 108 (ordinal 5º) y 110, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.

 

En virtud de la declaratoria anterior, la Sala observa que el resto de las denuncias planteadas por el peticionario del avocamiento, están referidas precisamente a presuntas irregularidades ocurridas con ocasión de los actos celebrados durante el proceso, así como, la pretensión subsidiaria de radicación está referida a que el conocimiento del caso sea pasado a otro Tribunal de Primera Instancia de otro Circuito Judicial Penal y tal como se declaró precedentemente, dicho proceso quedó extinguido al haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que evidente sería innecesario e inútil  un pronunciamiento por parte de la Sala Penal, en relación con el resto de las peticiones planteadas por el accionante, todas relativas a un proceso que ya se extinguió. Así se decide.

 

 

VIII

 

LLAMADO DE ATENCIÓN

 

En otro orden de ideas, causa extrañeza a esta Sala, que la ciudadana abogada Yannis Carolina Domínguez Padilla,  representante del Ministerio Público, señala como punto previo a la oposición formal de la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los ciudadanos acusados,  que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no notificó al órgano que representa antes de admitir la presente solicitud, y al respecto señaló:

 

 

“…Es de fuerza concluir…que si, el Ministerio Público, es el Titular del ejercicio de la Acción Penal, en virtud de la delegación que el estado venezolano le otorga  Constitucionalmente, en la presente solicitud de AVOCAMIENTO se debió notificar al Ministerio Público de la misma, antes de proceder a declarar su admisibilidad…”.

 

 

            Advierte la Sala a la representante del Ministerio Público que  la  figura  del  avocamiento se  ha concebido como el derecho atribuido por nuestro ordenamiento jurídico, mediante el cual: faculta  al  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en todas sus Salas, por disposición expresa del  artículo 5, numeral 48,  en  concordancia  con  el   artículo 18 apartes 10, 11 y  12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. (Resaltado de la Sala).

 

 

 

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 publicada el 12 de marzo de 2002 ha señalado lo siguiente: “…El avocamiento es una institución jurídica discrecional-excepcional, de conformidad con la cual esta Sala … tiene la facultad de solicitar un expediente de cualquier tribunal, del cual él esté conociendo, y avocarse al conocimiento del asunto ‘cuando lo juzgue pertinente’…”

 

El Tribunal Supremo de Justicia como doctrina jurisprudencial ha establecido que los supuestos de procedencia de la figura del avocamiento, son los siguientes:

i)                          que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

ii)                       que el asunto curse ante otro Tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre el asunto;

iii)                     que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;

iv)                      que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional; y

v)                         que exista  una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico.

 

 Tales presupuestos no son necesariamente  de carácter concurrentes, por tal virtud, la Sala puede avocarse con fundamento a la existencia de uno de ellos si fuere el caso, quedando a su discreción la valoración de estas circunstancias.

 

            Además, en la solicitud de avocamiento presentada, se debe expresar en forma breve y lacónica, los hechos que justifican la pertinencia de esta medida excepcional, y así mismo, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de haberse infringido el orden jurídico.

 

Por último, debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones para que se materialice  el avocamiento, es decir, si se evidencia o existen dudas respecto a una subversión procesal, pues sino, podría soslayarse la celeridad del proceso.

 

Y en caso que la Sala considere que existe en un determinado proceso una subversión procesal, se debe proceder a solicitar la remisión del o los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo que implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y posteriormente a dicha solicitud, es que esta Sala decidirá avocarse o no al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.

 

Esta última decisión puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sen­tencia de avocamiento señale.

 

En razón de lo anterior, la Sala no entiende por qué la representante de Ministerio Público señaló: “…se constata del texto integro de la sentencia interlocutoria, que admite el avocamiento, que la misma es inmotivada, es decir, no expresa los fundamentos y el análisis legal que debe realizar todo juzgador para proceder a dar una conclusión de la decisión jurisdiccional arribada…”,  y además alegó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en “…un falso supuesto…”  pues en su criterio: “…la indicada sentencia, lo que se hace es un extracto de los argumentos infundados del solicitante el avocamiento, pero sin  analizarse y concluirse que dicha solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su admisión…”.

 

 

Pues tal como consta en la sentencia N° 190 dictada el 2 de mayo de 2007,  la Sala Penal admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los ciudadanos acusados, con el fin de estudiar la necesidad de avocarse o no a la misma.

 

 

Aunado a ello, se aclara que en el procedimiento establecido para la resolución de una solicitud de avocamiento (antes expuesto),  el Tribunal Supremo de Justicia  no está en la obligación de notificar al Ministerio Público, antes de admitir y/o decidir la misma, ya que este es un procedimiento reconocido por este Máximo Tribunal como una institución jurídica discrecional-excepcional, cuya atribución es de carácter exclusivo, por disposición expresa del  artículo 5, numeral 48,  en  concordancia  con  el   artículo 18 apartes 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Reforzando lo anterior, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 2510 dictada el 19 de diciembre de 2006, en razón de una solicitud de avocamiento interpuesta en este mismo caso, expresó: “el trámite del avocamiento, se encuentra dividido en dos etapas procesales, a saber: la primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, previo el examen de los requisitos de procedencia, durante la cual se ordena la remisión de los expedientes relacionados a este tribunal para su estudio –con la consecuente paralización de las causas contenidas en esos expedientes hasta tanto se resuelva si procede o no la solicitud de avocamiento-; y la segunda, cuando el tribunal se avoca propiamente al conocimiento del asunto, oportunidad en la cual podrá decretarse la nulidad de algún o todos los actos procesales cuando se advierta que los mismos dejaron de llenar un requisito esencial para su validez, lo cual conlleva imperiosamente a una reposición de la causa al estado que indique la misma sentencia de avocamiento, o inclusive al conocimiento material del fondo del asunto debatido.

 

 

En razón de lo anterior, la Sala de Casación Penal le hace un llamado de atención a la ciudadana Yannis Carolina Domínguez Padilla, representante del Ministerio Público, quien se ha dirigido a los Magistrados de esta Sala con gran exaltación e irrespeto, para que en lo sucesivo se abstenga de tal comportamiento, en razón de la alta investidura de todos los que integran este Máximo Tribunal de Justicia y que son representantes del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Tal actitud, por demás indecorosa, se puede apreciar en frases utilizadas en su escrito y que son del tenor siguiente: “… el Ministerio Público es el Titular del ejercicio de la Acción Penal… en la presente solicitud de avocamiento se debió notificar al Ministerio Público de la misma, antes de proceder a declarar su admisibilidad…”; “…la solicitud presentada…no satisface dichos requisitos… No obstante y como quiera que la Sala de Casación Penal admitió la misma sin realizar el debido análisis de los requisitos de admisión del avocamiento, siendo inmotivad la decisión que lo admite…”.

 

 

Esta actitud irrespetuosa, a juicio de la Sala, constituye una irresponsabilidad por parte de la mencionada abogada, que la condujo a extralimitarse en sus apreciaciones, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República a los fines de que tome las medidas que considere pertinentes. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

 

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el defensor de los ciudadanos acusados HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN.

 

TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado el lapso para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo  a  lo  preceptuado en los artículos 108

ordinal 5º y 110, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

 

CUARTO: Ordena remitir copia certificada de esta decisión al ciudadano Fiscal General de la República,  a los fines de que tome las medidas que considere pertinente en razón al comportamiento de la ciudadana abogada Yannis Carolina Domínguez Padilla,  representante del Ministerio Público.

 

            Publíquese, regístrese, remítase el expediente a su Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo y ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal,   en   Caracas,   a   los  seis  (6) días del mes de  Agosto  del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

AVO07-154

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

            En la sentencia aprobada por mayoría, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala declaró con lugar la solicitud de avocamiento y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos identificados en la sentencia por el delito de incumplimiento de mandamiento de amparo constitucional, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Como se puede observar el presunto delito cuyo sobreseimiento es decretado por la mayoría de la Sala, resulta ser el de Desacato a Mandamiento de Amparo.  He considerado al respecto y así lo he manifestado anteriormente, que dicha sanción no debe entenderse como un delito penal ordinario, sino como el instrumento del cual debe hacer uso el Juez Constitucional en el caso de que fuera incumplida o desacatada su orden.

Esto es así porque la acción de Amparo Constitucional, como vía judicial autónoma, tiene como objeto la protección de todos los derechos y garantías constitucionales, y el Juez competente tiene suficiente potestad para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que sus facultades son muy amplias, pues se desarrollan en un ámbito constitucional, sus poderes son de naturaleza restitutoria y en algunos casos podrá restablecer directamente el derecho lesionado.

 

Por ello considero que resulta absurdo y vulnerativo de la naturaleza de la acción de amparo, que el desacato o incumplimiento del mismo sea considerado como delito, y que para aplicar adecuadamente la sanción prevista sea necesario discurrir en un procedimiento penal ordinario, sujeto a las incidencias, retardos y complicaciones propias de un proceso normal que pudiera extenderse hasta el punto de declarar el sobreseimiento por prescripción, a través de un avocamiento como en el presente caso, del mismo asunto que fue objeto ya del procedimiento de amparo, lo cual dejaría impune el desacato y a su vez haría nugatorio el mandamiento de Amparo original.

Como sanción al fin, correspondería al Juez Constitucional que ordenó el  amparo, aplicar directamente la sanción al tener conocimiento cierto del incumplimiento de su orden, y así evitar un procedimiento ordinario que disminuye, con el tiempo, la eficacia otorgada al juez que conoce del amparo constitucional.

Sin embargo, considerando lo establecido en autos, dado que se siguió el procedimiento por Desacato como delito, analizadas las consideraciones de la mayoría de la Sala, se observa que en efecto la conclusión sería que operó la prescripción de la acción penal en el presente caso.

Es por ello que a pesar de lo expresado anteriormente, debo concurrir en que el sobreseimiento es procedente. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Disidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                                 MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0154 (DNB)

 

El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, no firmó el voto concurrente por motivo justificado.