Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El 23 de mayo de 2007, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados, Carlos Andrés Pérez Pérez y José Antonio Ferrigno Eruán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.289 y 109.269, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano Elías Verde Peña, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.358.475, actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad con motivo de la causa Nº WPOJ-J-2006-000034, que cursa ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 3 de julio de 2007, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó: “…con la urgencia del caso, el Tribunal Cuarto en Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso de acuerdo el aparte 12 del artículo 18 eiusdem…”.

 

DE LOS HECHOS

 

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Elías Verde Peña y en dicho acto conclusivo, acreditó los hechos siguientes:

 

“…El 24/MAY/2006 (sic), la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ordenó el inicio de la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 34 ordinal 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de delitos perseguibles de oficio, consagrados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal es imprescriptible de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

 

…omissis…

 

En virtud de que el Estado Venezolano, tuvo conocimiento del referido hecho, se inició la correspondiente investigación penal, y en consecuencia se comisionó al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional para que practiquen (sic) las diligencias de investigación que ordenara el Fiscal del Ministerio Público, tendentes a esclarecer los hechos relacionados con la presunta comisión de un delito de lesa humanidad y leso derecho, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

En fecha 26/MAY/06 (sic), se recibió comunicación Nº CO-CA-DA-06-2093, procedente del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, mediante la cual remite oficio 221/PB/SCTIP-06 de la misma data mediante la cual remite anexo oficio (…) de la misma data en donde remiten en copias debidamente certificadas la declaración del ciudadano venezolano JOSÉ MARTINEZ RAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.450, quien fuera detenido en el aeropuerto de ROSSY (FRANCIA), en fecha 21 de marzo del año en curso, por agentes policiales Franceses `por su participación en una operación de tráfico de drogas, en donde expone entre otras cosas que el lugar donde el grupo ingirió los dediles fue la casa del ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA, el mismo sitio en donde MARTÍNEZ RAZZ JOSÉ GUSTAVO ingirió dediles en sus dos viajes anteriores, la cual está ubicada en el sector de Caraballeda en el Estado Vargas, cuyo nombre (…) tiene una piscina y está cerca de un Campo de Golf. Este mismo ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA fue la persona que les entregó lo pasajes aéreos a los aprehendidos en Francia.

 

En fecha 26/MAY/06, (sic) se recibió acta policial suscrita por el Capitán (GN) ERNESTO JOSÉ VEGA VEGA, Jefe del Departamento de Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quién dejó constancia de lo siguiente: ‘…me dirigí al centro de información ubicado en este Comando y procedí a consultar el Sistema de Identificación Nacional, resultando en siguiente (sic) ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA (…) nacido en fecha (…), también pude conocer que el ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA, es propietario de un auto lavado ubicado en la av. La Paz (…)

 

En fecha 26/MAY/06 (sic), esta Representación Fiscal libró carta rogatoria a la República Francesa en donde se esta requiriendo conforme a las previsiones del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) (Convención de Viena), diversas diligencias de investigación que son de fundamental importancia para lograr determinar los miembros de esta organización criminal dedicada al tráfico nacional e internacional de drogas  que utiliza a seres humanos para el transporte intraorgánico de las drogas.

 

En fecha 29/MAY/06, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA (…) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público en esta misma fecha; por cuanto del curso de la investigación realizada se recabaron los elementos de convicción suficientes que señalan al ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA como la persona que dirige esta operación de Tráfico de Drogas, adminiculado con la declaración del ciudadano aprehendido en la República Francesa JOSÉ GUSTAVO MARTINEZ RAZZ, (…) que señala que fue en la residencia de ese ciudadano (Elías Verde Peña) ubicada en el sector de Caraballeda en el Estado Vargas (…) y que es el mismo sitio donde JOSÉ  GUSTAVO MARTINEZ RAZZ, ingirió dediles en sus dos viajes anteriores y además de ello, el ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA fue la persona que les entregó los pasajes aéreos a los aprehendidos en Francia.

 

No obstante lo anterior, se corroboró a través de sistema de información del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional la existencia e identidad de este ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA y se pudo constatar que el mismo sí existe y se corresponde con la dirección que aportó de manera voluntaria el ciudadano detenido en Francia que fungía como guía de las ‘mulas’ JOSÉ GUSTAVO MARTINEZ RAZZ ubicada en el sector Caraballeda en el Estado Vargas (…)

 

En fecha 31/MAY/06, el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional realizó procedimiento de allanamiento en la Quinta MALENA, propiedad del ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA, ubicada en (…) Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual era utilizada por esta organización criminal liderizada por el supra mencionado ciudadano para suministrarle a la mulas en compañía de los ciudadanos DANIEL JOSÉ YLLARAMENDI  RODRÍGUEZ(…) y ASTRID SÁNCHEZ CASTRO (…) los dediles contentivos de cocaína que iban a ingerir todos los ciudadanos aprehendidos en el Aeropuerto  de ROSSY (FRANCIA), en fecha 21 de marzo del año en curso, por agentes policiales Franceses, para transportar la referida droga vía intraorganica hacía Holanda; logrando  recabarse evidencias de interés criminalísticos para la presente investigación, entre los cuales destacan documentos, fotografías, prendas de vestir entre otros que pertenecen a los ciudadanos detenidos en Francia que pretendían trasportar droga desde Venezuela hacía Holanda.

 

En esa misma fecha, el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional realizó procedimiento de allanamiento en el AUTO SERVICIOS PREMIUM 2050, C.A., (…) en el cual se colectaron evidencias de interés criminalisticos para la presente investigación, el cual demuestra que el mismo era utilizado por esta organización criminal liderizada por el supra mencionado ciudadano ELÍAS VERDE ‘alias EL ENANO’, quien le suministraba a las ‘mulas’ en compañía de los ciudadanos DANIEL JOSÉ YLLARAMENDI RODRIGUEZ ‘alias el CIEGO’ (…) los dediles contentivos de cocaína que iban a ingerir todos los ciudadanos aprehendidos en el Aeropuerto de ROSY (FRANCIA), fecha 21 de marzo del año en curso, por agentes policiales Franceses, para transportar la referida Droga Intraorgánica hacía Holanda, logrando recabarse evidencias de interés criminalistico para la presente investigación, entre los cuales destacan documentos, fotografías, prendas de vestir entre otros que le pertenecen a los ciudadanos detenidos en Francia que pretendían transportar la droga desde Venezuela hacia Holanda.

 

En fecha 08/JUN/06, se recibió procedente del Tribunal de Gran Instancia de París, a cargo de la Juez de Instrucción Corinne GOETZMANN, copia certificada del expediente (…) de acuerdo a la solicitud de Comisión Rogatoria Internacional Activa, formulada por este Despacho Fiscal de la causa seguida en la República Francesa en contra de los ciudadanos (…) por la comisión del delito de Importación de Estupefacientes en banda organizada, Transporte y Detención de Estupefacientes, Importación en Contrabando de mercancías prohibidas en banda organizada…”.

  

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

En el escrito interpuesto por la defensa del ciudadano Elías Verde Peña,  se planteó lo siguiente:

 

a).  La violación de los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se realizó la imputación formal del hecho punible y al respecto indicó:

 

 “…No consta en ningún auto del expediente o en cualquier folio el acto de imputación formal que nos establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y donde la Sala Constitucional lo ha mantenido, donde (sic) no es otra cosa que el instructivo de cargos, que es el acto procesal mediante el cual se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones aplicables al caso (…)

 

…omissis…

 

(…) En el presente caso que se le sigue a nuestro defendido, son innegables las violaciones de orden constitucional y legal, ya que en principio no fueron imputados y posteriormente se incorporaron pruebas ilegales al proceso y no de acuerdo como dice el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye sin lugar a duda una subversión del orden procesal (…)

 

…omissis…

 

            (…) Ciudadanos Magistrados la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional han mantenido el criterio vinculante de las formalidades del acto de imputación formal de un sistema procesal penal garantista y no inquisitivo, no debería  existir la omisión de este acto ya que estaríamos en franca violación a las garantías constitucionales (…)   

 

 

  …omissis…

                  

                   (…) nuestro defendido se encuentra detenido desde el día 07 de agosto del 2006, basándose en ésta ilegalidad en francas violaciones a sus garantías constitucionales, al interponerse el acto conclusivo de la acusación no constatando el acta de imputación formal porque nunca se realizó, lo cual por más diligencias que se le solicitó al ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público con Competencia Nacional hizo omisión sin ningún pronunciamiento de lo requerido (…)

 

…omissis…

 

(…) en el análisis exhaustivo de la presente causa se demuestra que ni siquiera existe interés por el Ministerio Público, ya que durante diez (10) meses se encuentra detenido nuestro representado al extremo que los diferimientos efectuados son imputables al ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público con competencia plena…”.

 

b). La infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 4) constitucional y el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la competencia del tribunal para conocer de la causa, y en este sentido la defensa alegó lo sucesivo:

 

“…En el caso que nos ocupa, los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación penal por el Ministerio Público, en fecha 25 de mayo por un recorte periodístico, y el auto de la (sic) apertura de la investigación del Ministerio Público el día 26 de mayo del presente año, donde se señala la detención de un grupo de 21 ciudadanos venezolanos, en el aeropuerto de ROSI (sic) de París con destino a Holanda, los cuales pretendían transportar vía intraórganica dediles contentivos de cocaína, es decir, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el país de Francia.

 

…omissis…

 

(…) de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por los Estados Partes, así como deben regirse por el derecho interno de cada país, lo que nos apunta la norma en comento, que si bien el ciudadano Elías Verde jamás fue notificado de alguna investigación, ya que todo se ha materializado mediaticamente con la prensa nacional, la residencia de nuestro defendido está en el Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, la misma que fue allanada ilegalmente por supuestos funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), donde entregaron a quines (sic) estaban en ese momento presentes, fotocopia de orden de allanamiento emanada por un Tribunal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado 12º en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas la cual autorizaba el allanamiento a un establecimiento comercial ubicado en la avenida Páez de la Urbanización El Paraíso (…) y no como se pretendió en relación a un inmueble ubicado en Vargas donde igualmente se procedió a un allanamiento, se debe hacer notar, dicho inmueble no es residencia del ciudadano Elías Verde (…) hacemos notar que si el hecho objeto de investigación fue presumiblemente cometido fuera de la República y el proceso debe o puede seguirse en Venezuela, será competente territorialmente a falta de tribunal que expresamente esté designado por ley especial el lugar que fue última residencia del imputado, tal como lo establece el artículo 59 el COPP (sic)y si bien, se esta llevando la presente causa en base a los convenios y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, la competencia territorial es materia de orden público y en consecuencia debía declarase de oficio…”.

 

c). El quebrantamiento de los artículos 12, 125 (numeral 5) en concordancia con el primer aparte del artículo 64 y de los artículos 282 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de los solicitantes, la acción promovida por el Ministerio Público incumplió con los requisitos esenciales para justificar el encauzamiento de su defendido. En este sentido, la defensa expuso los argumentos siguientes:

 

“…como se puede evidenciar de la lectura de la causa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó oportunamente le fuera concedida prórroga de 15 días para poder así finalizar la investigación penal que adelantó en contra de mi defendido, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 250, 4º aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, vista que la finalidad del proceso es LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, material en este presunto drama intelectual, tal como esta señalado en la ley adjetiva penal (…) En consecuencia (…) al negarnos en su oportunidad el acceso a las actas procesales de la investigación se le vulneraron el derecho a la defensa del ciudadano Elías Verde, aunado que no entendemos qué es inoportuna y extemporánea, para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que si estábamos en el lapso legal, en este caso limita el accionar de la defensa para contrarrestar los fundamentos de cargo contra nuestro defendido, violando el derecho a la defensa así como la presunción de inocencia (…) En fecha 12 de septiembre de 2006, se le solicita cinco (5) proposiciones de diligencias (…) Niega estas proposiciones sin motivarlas, y sin explicar el razonamiento sin motivación del por qué no son pertinentes cuando el ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público promueve en su escrito acusatorio los medios de pruebas que guardan relación con estas proposiciones y lo más insólito que no  los analiza en sus elementos de convicción sin demostrar que pretende probar, si bien, corresponde al juez de control demostrar esta viabilidad, aquí se demuestra la violación a la garantía de igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto acuerda y ordena que se practiquen las diligencias solicitadas en los ítems Uno, Dos y Tres, y no consta ningún acto procesal en el expediente, violentando garantías Constitucionales…”. 

 

 

d) La violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a juicio de los solicitantes el representante fiscal no respetó el derecho a la defensa, al pretender incorporar pruebas ilegales al proceso seguido a su defendido. En relación a ello se señaló:

 

“…el ciudadano Fiscal 27 (sic)  pretende incorporar por pruebas documentales la lectura del testimonio rendido por el ciudadano Gustavo Martínez Razz detenido en Francia como el guía de las personas aprehendidas con cocaína dentro del supuesto organismo, alegando el resultado de la comisión rogatoria efectuada en fecha 26 de mayo de 2006, y la comunicación (…) suscrita por el Comandante PASCAL BENITES (…) se quiere incorporar testimonios de los funcionarios de la Sub-Delegación del Oeste del C.I.C.P.C, sobre entrevistas efectuadas a un recluso que no firmó ninguna acta como persona interviniente y querer sustituir un testimonio que es de carácter personal por un acta escrita violando nuestra norma adjetiva penal.

 

…omissis…

 

El Ministerio Público quiso por vía rogatoria incorporar al proceso un testimonio según, el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal como documentales (…) en cumplimiento de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…) solicitamos que los testimonios rendidos por la comisión rogatoria no sean admitidas como pruebas documentales, ya que son violatorias del principio de Inmediación y Contradicción…”.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

            De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo expuesto en la sentencia Nº 806, dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del avocamiento propuesto.

 

 

INCIDENCIAS PROCESALES

 

La Sala observa que durante el proceso incoado en contra del solicitante, ocurrieron, entre otras, las incidencias procesales siguientes:

 

            1. El 17 de mayo de 2006, el ciudadano detective Engelbert Bermúdez, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante acta, notificó, que observó y leyó en dos páginas de Internet de nombre Globovisión.com y El Universal.com, una reseña periodística donde se señala la detención de 22 ciudadanos venezolanos en el aeropuerto de París – Francia por presunto Tráfico de Cocaína, los cuales intentaban trasladarse a Holanda con preservativos ingeridos previamente con la citada Droga.

 

            En esa oportunidad, se puso en conocimiento del caso a la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República, y se iniciaron las investigaciones del caso.

 

2. El 26 de mayo de 2006, el ciudadano Coronel (GN.) Vicente Di Gennaro Magallanes, segundo comandante del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante oficio Nº CO-CA-DA-06-2093, dirigido al ciudadano Fiscal 27º del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, remitió copias certificadas de la declaración del ciudadano venezolano JOSÉ MARTÍNEZ RAZ, detenido en el aeropuerto Rossy de Francia, donde señala al ciudadano Elías Verde Peña, como presunto jefe de la organización que se dedica al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Así mismo, solicita al representante del Ministerio Público, la tramitación de la  orden de captura contra el ciudadano Elías Verde Peña y Ordenes de Allanamiento para la casa “Milena” ubicada en el Estado Vargas y el local ‘Auto Lavado Premium 2050’, ubicado en la Urbanización El Paraíso- Caracas.

 

3. El 29 de mayo de 2006, el ciudadano Antonio Denis de Jesús, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, presentó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicitud para la Orden de Aprehensión contra el ciudadano Elías Verde Peña.

 

En esa misma fecha, el señalado Tribunal Primero en Funciones de Control, con base en el artículo 250 (numerales 1, 2 y 3) en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos  del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la orden de aprehensión contra el referido ciudadano, por su presunta participación en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

4. El 7 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

 

“…siendo las 11:00 horas de la mañana y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número G-967.441, instruido por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) (…) previo conocimiento de la superioridad, me trasladé (…) en compañía de los funcionarios (…) conjuntamente con nuestro confidente (…) hacia Vista Alegre, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado en actas que anteceden como ELÍAS VERDE, quien residía en la dirección antes mencionada y que el mismo acostumbra a trasladarse en una camioneta (…) Luego de efectuar un recorrido (…) nuestro confidente nos señaló un inmueble de color amarillo (…) luego de una breve espera (…)  logramos avistar saliendo del inmueble antes mencionado, un vehículo (…) y a las afueras de la urbanización, procedimos a darle la voz de alto, procediendo el conductor de vehículo a emprender la fuga a bordo del mismo, por lo que se originó una persecución (…) interceptamos al vehículo en marcha (...) y saliendo del vehículo un ciudadano a quien le efectuamos una revisión corporal, ubicando en su bolsillo trasero del pantalón un certificado de origen (…) a nombre del ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA (…) al requerirle la identificación al ciudadano, informó a la comisión que no poseía documentación pero que su identidad era la que aparece en el certificado de origen antes citado, motivo por el cual trasladamos hasta la sede la oficina al ciudadano (…) una vez en este despacho procedimos a informar a la superioridad, recibiendo innumerables llamadas telefónicas (…) y además por información de nuestro confidente, donde supuestamente el sujeto estaba siendo requerido (…)  por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…) y se efectuó llamado telefónico a la Fiscalía 27º a nivel nacional (…) procediendo el doctor a comisionarnos en las averiguaciones de este caso y de igual manera impusiéramos de sus derechos al ciudadano en cuestión y lo presentáramos el día de mañana en el Tribunal de Guardia en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”.   

 

 

5. El 8 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas llevó a cabo la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Ministerio Público realizó una exposición de los hechos y señaló las circunstancias  en que se materializó la aprehensión del ciudadano Elías Verde Peña,  acreditándole el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

En dicha audiencia, luego de ser escuchadas las partes, el Juez Segundo en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, desestimó los argumentos expuestos por la defensa  y entre otras consideraciones, decretó la privación judicial preventiva de libertad del aprehendido y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos  250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

6. El 30 de agosto de 2006, el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, mediante escrito, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la prórroga que establece el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En dicha audiencia, la defensa del ciudadano Elías Verde Peña, hizo oposición a la pretensión del Ministerio Público y alegó la incompetencia del Tribunal.

 

7. El 22 de septiembre de 2006, los ciudadanos abogados Antonio Denis de Jesús y Gustavo González en su condición de Fiscales Vigésimo Séptimo nacional y Sexto en materia de Drogas del Ministerio Público, respectivamente,  presentaron acusación contra el citado ciudadano.

 

En el acto conclusivo, se atribuyó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se solicitó la confiscación de todos los bienes muebles e inmuebles del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 63 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

8. Contra la acusación propuesta por el Ministerio Público, la defensa presentó formal oposición y alegó las excepciones contenidas en los numerales 3 y  4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

9.  El 24 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal,  realizó la audiencia preliminar y en ella, admitió la acusación planteada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, acordando el pase a juicio oral.

 

10. El 15 de mayo de 2007, luego de la inhibición presentada por la Juez Yolexsi Urbina Martínez, titular del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el Juzgado Sexto en Funciones del Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, conoció de la presente causa  y ordenó los trámites procedentes para la constitución del Tribunal Mixto.

 

11. El 24 de mayo de 2007, la defensa interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento, y el 3 de julio del referido año, mediante decisión Nº 368 la Sala solicitó el expediente a fin de verificar los vicios alegados por los solicitantes.

 

 

                                                                                                                                 FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

 

Realizada la revisión del expediente, así como lo alegado por los solicitantes, se observaron graves irregularidades cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano Elías Verde Peña, las cuales quebrantaron sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal conclusión se lleva a cabo, con base en lo siguiente:

 

No consta en el expediente, el acto de imputación formal a que el Ministerio Público se encuentra obligado de acuerdo con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano Elías Verde Peña, fue conducido ante el Juez de Control y posteriormente se acusó sin conocer los motivos por los cuales había sido aprehendido y los fundamentos jurídicos que motivaron su detención.

 

            En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

 

“… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

   En este sentido, es oportuno mencionar que la  naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite  el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

 

De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público  persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

 

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

 

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

 

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que  es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

 

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura  dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado.

En relación a la forma como se adquiere la condición de Imputado, la autora Isabel Huertas Martín, en su obra literaria “Sujeto Pasivo del Proceso Penal como Objeto de la Prueba”, refiere que: “…el nacimiento de la condición de imputado viene marcado por (…) situaciones jurídicas de las que se derivan la imputación (…) todos los supuestos encierran una imputación implícita o explicita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto, al sujeto afectado. Las situaciones referidas son las siguientes: (…) 4ª) Cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito contra persona o personas determinadas (…) resulta pues de esta doctrina, que el órgano instructor ha de ponderar, tomando en consideración. Los datos con los que ya cuenta (…) para poder conferir a la persona contra la que se dirige la cualidad de imputado; sin embargo, esa razonable ponderación no puede extenderse a la realización de nuevas investigaciones, sin que la persona afectada sea informada de las misma o bien que se proceda a su efectiva imputación, pues ello vulneraría su legitimo derecho de defensa, del mismo modo que el análisis de la suficiencia de la imputación no debe retrasar indebidamente la atribución de la condición de imputado al interesado (…) de lo expuesto se deduce que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirigen las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el juicio de imputación, se efectúe tan pronto como sea posible (…) por tanto no debe retrasarse injustificada o maliciosamente aquella atribución…”. (subrayado de la Sala)

 

Como se indicó anteriormente, el ciudadano Elías Verde Peña, fue aprehendido y conducido ante el juez sin  previo tener conocimiento de la investigación que se seguía en su contra,  más grave aún fue acusado sin haberse impuesto formalmente de lo hechos y de las pruebas que lo vinculaban con el hecho delictivo, no tuvo oportunidad de ejercer su defensa antes, durante y después de su aprehensión, obligando a la Sala declarar con lugar el primer motivo expuesto en la solicitud de avocamiento por la defensa del ciudadano Elías Verde Peña.

Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho  a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación al proceso seguido al ciudadano Elías Verde Peña, anula la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional y ordena la reposición del causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación e imponga al referido ciudadano de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en relación con la presente causa y  con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130,131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este orden, se mantiene la  privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Elías Verde Peña y se mantienen los efectos de las audiencia celebrada el 8 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante, lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el segundo motivo expuesto en la presente solicitud, por cuanto tal planteamiento refiere a la Competencia del Tribunal de la causa que es materia de orden público procesal.

 

            En tal sentido, consta en el folio sesenta y tres (63) del primer cuaderno anexo al expediente de la causa, oficio del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela dirigido al ciudadano Antonio Denis de Jesús, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional del Ministerio Público donde se lee lo siguiente:

 

“…Caracas, 26 de mayo de 2006 (…) Me es grato dirigirme a usted (…) a la vez de remitirle anexo al presente constante de Catorce (14) folios útiles, acta policial y oficio recibido por este Comando, enviado por el Comandante (PF.) Pascal Martínez, mediante la cual remite copias certificadas de la declaración rendida por el ciudadano venezolano JOSÉ MARTINEZ RAZ, quien fue detenido en el aeropuerto ROSSY (FRANCIA) (…) en la que señala como jefe de la organización que se dedica al tráfico de drogas (…) En tal sentido le solicito tramitar ante el tribunal correspondiente (…) Ordenes de Allanamiento para la casa de nombre MILENA, ubicada en el sector Caraballeda, estado Vargas…”.

 

Así mismo, consta en los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del primer cuaderno anexo al expediente, copia certificada y traducida al idioma castellano, del acta de declaración del ciudadano venezolano, José Gustavo Martínez Razz detenido en el aeropuerto de ROSSY (FRANCIA) donde declara lo siguiente:

 

“…No se quien los pagó, pero fueron entregados por Elías Verde alias el enano (…) y tiene una casa en Vargas, cerca de CARABALLEDA, la casa se llama Milena, tiene piscina, cerca de los campos de golf.

                               …omissis…

Sobre su situación en Venezuela, sé que tiene la casa donde estuvimos (Milena) para él es una residencia secundaria (…) Cuando iba a la Quinta Milena, me cruzaba con la querida de Elías (…) Supe que la quinta Milena realmente le pertenece ya que las facturas de electricidad llegan a nombre de él…”.

 

 

Por otra parte, se observa en los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y seis (266) del primer cuaderno anexo al expediente, escrito interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público,  ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde entre otras consideraciones, hace constar:

 

“…En fecha 31/MAY/06, esta representación Fiscal solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, autorización para realizar allanamiento en la residencia del ciudadano ELIAS VERDE PEÑA, ubicada en la avenida Guaicaipuro, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quinta de nombre MILENA, en donde fueron recabados elementos de interés criminalisticos (…) Elementos de Convicción (…) Comunicación (…) procedente del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (…) donde remiten copias certificadas con la declaración del ciudadano venezolano JOSÑE MARTÍNEZ RAAZ (…) en donde se exponen ente otras cosas las siguientes: ‘…que el lugar donde el grupo ingirió los dediles fue la casa del ciudadano ELÍAS VERDE el mismo sitio en donde MARTÍNEZ RAZZ JOSÉ GUSTAVO ingirió dediles en sus dos viajes anteriores, la cual esta ubicada en el sector de Caraballeda en el Estado Vargas, cuyo nombre es MILENA, tiene una piscina y está cerca del campo de golf…”.

 

 

En este orden, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, determina lo siguiente:

 

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”:

 

 

En el presente caso, el delito investigado por el Ministerio Público, esta tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y este se materializó por la facilitación y trasporte intraorgánico de envoltorios contenidos de Cocaína, dirigidos a su comercialización  fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Si bien, los ciudadanos involucrados en el delito, fueron detenidos fuera del Territorio de la República, es imprescindible destacar que tal actividad se originó dentro del territorio nacional, por lo que debe entenderse que el delito se consumó al momento de ser proporcionadas las sustancias ilícitas, las cuales fueron ingeridas para su transporte y posterior comercialización.

 

En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que existen evidentes indicios que hacen presumir la consumación del delito a sancionar dentro del Estado Vargas, motivo por el cual, los Tribunales de esa Jurisdicción son competentes para conocer del proceso seguido contra el ciudadano Elías Verde Peña, en razón de su competencia territorial de conformidad con el referido artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

La anterior declaratoria hace inoficioso para la Sala, entrar a resolver las consecuentes denuncias expuestas en la solicitud de avocamiento, por cuanto la falta de imputación formal del ciudadano Elías Verde Peña hace procedente la reposición de la causa al estado en que se cumpla dicho acto formal.

 

DECISIÓN

 

                       

            Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

 

1.      Se AVOCA al conocimiento de la causa.

2.      Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Elías Verde Peña, en la causa Nº WPOJ-J-2006-000034, que cursa ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 

    3. Se   anula    la   acusación   presentada   por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia  Nacional  reponiéndose  la  causa  al  estado en  

 

         que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación.

 

4.      Se ordena mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Elías Verde Peña y se mantienen los efectos de la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que se llevó a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

5.     Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República.

 

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas, a los SEIS (6) días del mes de AGOSTO del año 2007.  Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

  

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (ponente)  

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                      La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

              El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                              La Magistrada,

 

 

                                                                                                                  

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                              

 

 

                                                                                                          La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/                             

Exp. N°AA30-P-2007-000245

           

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala acordó avocarse al conocimiento de la presente causa,  y  luego de declarar con lugar dicha solicitud, ordenó la reposición de la causa “...al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación e imponga al referido ciudadano de todas las actuaciones llevadas por el Ministerio Público…”.

Asimismo, decidió mantener “...la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELÍAS VERDE PEÑA…”, así como también “mantienen los efectos de las audiencia celebrada el 8 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Varga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.   

La reposición ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa; sin embargo, constatada como fue la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y habiéndose establecido  “...graves irregularidades cometidas durante la fase preparatoria...”, porque “…no consta en el expediente el acto de imputación formal a que el Ministerio Público se encuentra obligado de acuerdo con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal… ”, esta Sala ha debido, por ende, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal, sino también, revocar los efectos de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control.

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.

De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                   La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. 07-0245 (EAA)