Magistrado Ponente  Doctor  Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones (Accidental), del Circuito Judicial Penal  del Estado Miranda, integrada  por los ciudadanos jueces Olinto Antonio Ramírez Escalante, José Alexander Chivico Rojas (ponente) y Luis Manuel Escobar, el 8 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Carmen Elena Chacón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.952, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión Valles del Tuy), el 4 de noviembre de 2005, que condenó al ciudadano Geny Alfredo Nebot Calderon, venezolano, con cédula de identidad N°  13.136.742, a cumplir la pena de veintiséis (26) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 408 (numeral 2) del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano Freddy Enrique Pérez Carles; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; Uso de Documento Falso, tipificado en los artículos 320 y 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos). Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 (numeral 3) eiusdem; Obstrucción a la Administración de Justicia, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mas las accesorias correspondientes.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, propusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Luisa Amelia Carrizales y Víctor Raúl Escribens, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534 y 19.905 respectivamente, siendo contestado éste en su oportunidad legal por el Ministerio Público y la víctima, solicitando sea declarado sin lugar.

 

El 14 de febrero de 2007 se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, así mismo se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 21 de junio de 2007, la Sala admitió el presente recurso de casación y convocó a una audiencia pública celebrada el 31 de julio de 2007 con la asistencia de las partes.

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy) en  la decisión del 4 de noviembre de 2005, fueron los siguientes:

 

“…CON RELACIÓN AL HOMICIDIO CALIFICADO: (…) en fecha 09 de siembre (sic) de 2.001, acontecido en la Avenida Perimetral de Nueva Cúa (…) ésta que quedó plenamente demostrado, que hubo un acuerdo de voluntad entre el acusado GENY ALFREDO NEBOT CALDERON y el autor material del hecho MANUEL ENRIQUE MENDOZA TIRADO, ya condenado, pues éste le proporciona el medio idóneo para su materialización, como lo es, la entrega del arma homicida, y no solamente le entrega el arma, sino que realiza un señalamiento concreto indicando a quién debía dirigirse la acción homicida y es allí donde se produce el resultado, como es la muerte del ciudadano Freddy Enrique Pérez Carles (…) Quedó igualmente demostrado que tal hecho lo perpetran los autores actuando sobre seguros y a traición, sorprendiendo a la víctima totalmente desprevenida de tal confabulación en su contra, en el local comercial familiar, donde se encontraba con su madre y un hermano, y muy a pesar de las súplicas la ciudadana María de Jesús Pérez Carles quién como madre clamó no le mataran a su hijo, sin embargo ejecutan el hecho. Actuando sus perpetradores en evidente ventaja sin dar opción a la víctima y a sus acompañantes, y no correr el acusado ningún tipo de peligro en el lugar del hecho, al extremo que simplemente se aleja caminando, sin riesgo, confiado luego de haber entregado el arma con el señalamiento del blanco del hecho, y de haber logrado la meta criminosa.

DEL HECHO OCURRIDO EN FECHA 20 DE MAYO DEL 2.003.

Del aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo (…) se demostró que el día 20 de mayo de 2.003, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada de ese día era uno de los cuatro sujetos en un sector de Cotiza, del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba tripulando una camioneta tipo Grand Vitara Color Plateado, vehículo éste que se demostró era procedente del robo por ser la misma que momentos antes le habían despojado cuatro sujetos bajo amenaza de arma de fuego a la ciudadana ORTÍZ PACHECO HEVIS ALEJANDRA, y su hermana, tal como expusiera la víctima del hecho en su declaración, rendida bajo juramento.
De la Resistencia a la Autoridad

(…) el acusado de autos opuso resistencia a la autoridad, cuando al observar la presencia de los funcionarios policiales quienes se encontraban debidamente uniformados, trató de huir para evadir la acción policial, y como los otros con ocupantes del vehículo opuso resistencia a su llamado, descendiendo del vehículo y tratando de escapar lo cual se le dificultó debido a la herida de la cual fue objeto por parte de dicha comisión.

Del uso de documento falso: (…) en el momento de su detención (…) se identificó con un documento de identificación oficial para asumir la identidad del ciudadano de nombre QUINTANA MUÑOZ KENNY JOEL cédula de identidad número 11.690.78, para evadir la administración de justicia causando así un perjuicio tanto al público, como al particular (…)

De la obstrucción a la administración de justicia: 
Quedó demostrado que el acusado de autos Geny Nebot Calderón, se escapó del Hospital Pérez Carreño de la ciudad de Caracas, lugar donde fue trasladado para que le suministraran asistencia médica en herida sufrida en el enfrentamiento ocurrido en la madrugada del 20 de mayo de 2.003.

Uso de documento falso
Hecho ocurrido en fecha 05 de abril del año 2.004
Quedó igualmente demostrado que el acusado de autos, en fecha 05 de abril del año 2.004 (…) es nuevamente aprehendido GENY NEBOT CALDERON, quién para esa oportunidad se identifica con documentación perteneciente a otro ciudadano de nombre ROMERO JENDRY ASDRUBAL, cédula de identidad 12.067.911...”.     

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 334 eiusdem, argumentando lo siguiente:

 

“… el sentenciador de la segunda instancia incurrió de manera flagrante en el principio ineludible de la errónea interpretación. Ello se desprende del señalamiento que realiza en la recurrida el citado Juzgador cuando indica que el principio registral establecido en el artículo 334 del COOP (sic) no se violentó por cuanto el principio de publicidad se consagró estructuralmente ya que en diversas actuaciones realizadas por el Tribunal existía la enunciación siguiente: ´Acto seguido advierte al acusado y al público presente´. Dicha situación indudablemente reviste una conclusión que no es dable en nuestro proceso,  ello se traduce en que no es posible confundir la publicidad a la cual está supeditado el proceso con la participación ciudadana, entendida esta por el derecho que tiene el público de presenciar cualquier debate, a menos que este sea declarado privado tal y como lo prevé el artículo 333 del Código Adjetivo y otra muy distinta es la publicidad registral que debe contener todo proceso para fijar las condiciones y circunstancias que privan en un determinado proceso y que por el uso de la memoria tienden a desaparecer  (…)

Es importante destacar que desde antes de comenzar el debate se solicitó fuese registrado el mismo. Ello se desprende de un pedimento realizado por la defensa del acusado. El mismo tuvo una respuesta jurisdiccional la cual fue apelada al haber sido negada y la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 8 de noviembre 2005.

Nuestra denuncia no versó sobre la impugnación ante la Corte de Apelaciones de una prueba; se trató de la violación de una norma que (…) garantiza el debido proceso estatuido en el artículo  49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del acusado a que se le registre el juicio, conforme a las previsiones del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Desde antes de comenzar el debate, solicitamos ese derecho, el registro del debate (…) no se trata de una declaración o dos o más, se trata de todo el debate que quedó afectado por la falta de grabación solicitada y negada por la Primera Instancia y por la Corte.

A nuestro defendido se le negó ejercer el derecho a la grabación del debate…”.

 

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones, en relación al planteamiento realizado por los recurrentes en la denuncia que antecede, señaló:

 

“… El caso que nos ocupa, se trata del registro del juicio oral, el cual se encuentra previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que regula todo lo concerniente al proceso que ha de seguirse para materializar el Derecho Penal sustantivo, en definitiva - utilizando las palabras de la Constitución – para la realización de la justicia como valor fundamental, según lo establece el artículo 2 del referido Texto Fundamental.

Siendo así, el registro del juicio oral, también posee un carácter instrumental, y se traduce en que su utilidad estará supeditada a los motivos que denuncien las partes con ocasión al recurso de apelación que interpongan, por lo que a través de su reproducción acreditarán ante el Tribunal del Alzada los vicios que a su juicio ocurrieron durante la celebración del juicio oral.

Esta afirmación deriva del contenido del artículo 334 en comento, y el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al primero, el medio de reproducción estará a disposición de las partes dentro del recinto del juzgado, y en cuanto al último, en caso que sea promovido por la parte apelante, el tribunal de alzada ordenará su utilización.

 (…)

En el presente caso, la recurrente ha denunciado erradamente, que se ha quebrantado una norma relativa a la publicidad del juicio, y lo fundamenta en el contenido del artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ha afirmado de manera expresa lo siguiente: ‘…Carecemos de un medio de prueba que nos permita alegar y probar en esta segunda instancia la diferencia que existe entre lo que se escribió en la sentencia y lo acontecido en el juicio. Detállese que cuando se refiere a los testigos de la Acusación, no se deja constancia del interrogatorio que al respecto hizo la Defensa; Cuando se refiere a los testigos promovidos por la Defensa hace una amplísima reproducción del interrogatorio fiscal, para desvirtuarlos. Esto le ha producido una total indefensión al producir una sentencia parcial, que no refleja lo verdaderamente dicho por los testigos del Ministerio Público, aceptados totalmente por el tribunal en su sentencia…’.

Esta afirmación supone verificar si en efecto se produjo la indefensión que se denuncia, con ocasión a la falta de registro del juicio oral.

Para explicar tal aseveración implica, en criterio de esta Corte, suplir las carencias del recurso presentado por la recurrente, toda vez que indica que no le es posible probar ante esta instancia la diferencia que existe entre lo que se plasmó en la sentencia impugnada y lo que aconteció en  el juicio oral y público. Sin embargo, no explica en que consiste esa diferencia, nada indica sobre algún acto objetivo que ocurriese durante el debate oral y no fuera asentado tanto en el acta del debate así como también en la sentencia recurrida.

Se limita sin precisar, a afirmar que la sentencia no dejó constancia del interrogatorio que hiciera la defensa a los testigos de la acusación; al respecto no explica cuáles fueron las preguntas, respuestas o afirmaciones que no dejaron sentadas ni en la sentencia, ni en el acta del debate, y sobre todo no indica de qué modo esta presunta afectaba el derecho a la defensa del procesado: Igual suerte corre la indicación sobre que, en lo que respecta a los testigos de la defensa, en la sentencia se hizo una amplia reproducción del interrogatorio que hiciera la representante del Ministerio Público.

(…)

En el caso bajo estudio la recurrente, no explicó de manera precisa cuál o cuáles eran los defectos del procedimiento sobre la forma, de modo que al no haberse efectuado el registro se le causó un agravio en virtud de que le impidió acreditarlos ante esta Corte. Tampoco hizo uso de la prueba testimonial para acreditar las supuestas contradicciones entre el acta del debate, la sentencia y la forma en que se realizó el juicio oral y público.

Importa para esta Corte el señalamiento de estas circunstancias para establecer la utilidad del registro del juicio oral como medio de prueba, y de ese modo examinar si la falta de este registro ha trascendido de manera tal que haga nugatorio, algún derecho, garantía o principio de orden Constitucional o legal, que amerite la realización de un nuevo juicio oral.

En criterio de este Tribunal de Alzada no basta con que el artículo 334 de nuestra ley adjetiva penal, consagre el registro del juicio oral y público, sino que atendiendo los principios que orientan la nulidad de los actos procesales como sanción, haya transcendido (sic) de modo que  pueda verificarse un perjuicio efectivo a los derechos y garantías constitucionales o legales de alguna de las partes del proceso.

(…)

En consonancia con los argumentos aquí planteados y verificado como se hizo, como se observa de las líneas anteriores, que la recurrente no fue precisa y clara ante la denuncia de la indefensión que le generó la omisión del registro del juicio oral al que alude el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de esta Corte no se observa lesión a derecho fundamental alguno, resulta forzoso declarar SIN LUGAR esta denuncia, y ASI (sic) SE DECIDE…”.

 

 

            De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la Corte de Apelaciones en ningún momento yerra al confundir el  registro del juicio oral, al que alude el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal con la publicidad del mismo, por el contrario resuelve cada uno de los argumentos planteados por la recurrente en esta denuncia, haciendo un análisis muy preciso y pormenorizado de cada uno de dichos argumentos, al indicar: “… En definitiva, no se desprende del recurso presentado ni de lo expuesto en la audiencia oral, que pretendía probar la recurrente ante esta Corte, y que al no haberse realizado el registro del juicio oral, le fue impedido acreditarlo, por lo que de ese modo le causó violación a una de las manifestaciones del derecho a la defensa, como lo es el derecho a probar. Ante esa falta de precisión no puede conocer con exactitud y de manera clara cuál es el perjuicio que le generó la omisión del registro del juicio oral a la recurrente y de que modo ese perjuicio se tradujo en un impedimento en su actuación.

Al respecto el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal (…) refiere la citada norma que para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia,  el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Agrega la norma, que en caso que no se pueda utilizar la reproducción mencionada o no se hubiera empleado, será admisible la prueba testimonial. Finalmente establece el dispositivo legal en comento, que la promoción del medio de reproducción se hará en el escrito contentivo del recurso o su contestación, señalando de manera precisa lo que se pretende probar , so pena de declararlo inadmisible (…)En el caso bajo estudio la recurrente, no explicó de manera precisa cuál o cuáles eran los defectos del procedimiento sobre la forma, de modo que al no haberse efectuado el registro se le causó un agravio en virtud de que le impidió acreditarlos ante esta Corte. Tampoco hizo uso de la prueba testimonial para acreditar las supuestas contradicciones entre el acta del debate, la sentencia y la forma en que se realizó el juicio oral y público.

Importa para esta Corte el señalamiento de estas circunstancias para establecer la utilidad del registro del juicio oral como medio de prueba, y de ese modo examinar si la falta de este registro ha trascendido de manera tal que haga nugatorio, algún derecho, garantía o principio de orden Constitucional o legal, que amerite la realización de un nuevo juicio oral.

En criterio de este Tribunal de Alzada no basta con que el artículo 334 de nuestra ley adjetiva penal, consagre el registro del juicio oral y público, sino que atendiendo los principios que orientan la nulidad de los actos procesales como sanción, haya transcendido (sic) de modo que  pueda verificarse un perjuicio efectivo a los derechos y garantías constitucionales o legales de alguna de las partes del proceso (…) En consonancia con los argumentos aquí planteados y verificado como se hizo, como se observa de las líneas anteriores, que la recurrente no fue precisa y clara ante la denuncia de la indefensión que le generó la omisión del registro del juicio oral al que alude el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de esta Corte no se observa lesión a derecho fundamental alguno, resulta forzoso declarar SIN LUGAR esta denuncia, y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Resaltado y mayúsculas de la decisión).

 

            Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

 

 

“… El impugnante alega que la recurrida incurre en la errónea interpretación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, porque -según él- ‘...tal registro es de carácter obligatorio y no como lo interpreta la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, potestativo o discrecional para el tribunal...’.

La norma señalada como infringida, establece lo siguiente: ‘Artículo 334. Registros. Se efectuará registro, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo...’ (Negrillas de esta Sala). Ahora bien, al realizar la interpretación de la mencionada disposición legal, se evidencia que, el tribunal dejara constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y de ser el caso, podrá hacer uso de los medios de grabación o de cualquier otro equipo de reproducción similar, haciendo constar el lugar, fecha y hora de su producción y la identidad de las personas que lo han practicado.

 No obstante lo anterior esta Sala considera pertinente señalar      que si las partes cuentan con algún medio de reproducción se podrá hacer uso de ello, caso contrario se levantará un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en las que se dejará constancia del registro efectuado, tal cual como lo dispone el primer aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.En consecuencia, considera esta Sala, que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la presente denuncia de casación, interpuesta por el defensor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara…”.

 

 

            El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante la celebración del juicio oral, lo cual se hará a través del levantamiento de un acta, y si es el caso, mediante un medio de reproducción idóneo, es decir,  a través de medios de grabación de la voz, videograbación y otros.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala considera necesario acotar, que si bien es cierto, que el registro del juicio oral, a través del uso de medios de grabación de la voz, videograbación y, cualquier otro medio de reproducción similar, es importante, a los fines de acentar todo lo ocurrido en el debate, no es menos cierto, es que lo indispensable y obligatorio para cumplir con las formalidades del proceso, conforme lo exige el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es la conformación, redacción y contenido del acta del debate, que debe contener la relación suscinta de los hechos ocurridos durante el juicio oral, es decir, es el instrumento documental, levantado por el secretario del Tribunal, donde se refleja la observancia de las formalidades legales, las personas participantes y los actos efectuados durante la audiencia, siendo facultad de las partes el solicitar el registro, de aquello que a su criterio sea relevante dejar constancia.

 

            La defensa refiere en los extractos transcritos, que el registro del juicio por los sistemas de videograbación entre otros, constituye una obligación para el tribunal, más aun cuando es solicitado por las partes, y la negativa de hacerlo afecta derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se desprenda de ninguna de las normas referidas para fundamentar sus recursos dicha facultad de las partes, ni ese derecho del acusado como lo refiere la defensa, ya que por el contrario, la norma contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que es una potestad del Juez, quien la podrá ejercer facultativamente, sin que esté previsto o se desprenda al no hacerse uso de dichos sistemas, que se viole ningún derecho constitucional o legal de las partes.

 

En este mismo sentido, es importante reflejar que la solicitud de la defensa, relativa a que se realizaran las tramitaciones correspondientes con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal,  fue efectuada el 11 de julio 2005, fecha anterior al inicio de la audiencia oral y publica en la presente causa, la cual comenzó el 25 de julio 2005, observándose que para el momento de dar comienzo a la misma, existía un pronunciamiento del Tribunal de Juicio negando dicha solicitud, en los términos siguientes: “… Recibido como ha sido, la solicitud planteada (…) mediante la cual, solicitan a este Tribunal se realicen las tramitaciones correspondientes a fín (sic) de dar cumplimiento a la norma pautada en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula el registro o grabación del juicio oral.

Para decidir, se observa que éste órganos (sic) jurisdiccional no cuenta con los medios de registros necesarios para dar cumplimiento a tal pedimento, y como bien lo solicita la defensa, es menester realizar las tramitaciones correspondientes, que deben ser ante el Tribunal Supremo de Justicia para que provea lo necesario a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como igualmente lo plantea el citado artículo en su parágrafo único, lo que implicaría un retardo en la realización del Debate (sic) ya fijado, en oposición a la celeridad procesal que propugna el articulo 26 de nuestra Constitución, y por ello considera este Tribunal menester, NEGAR el pedimento planteado Y ASI (sic) LO DECIDE…”.

 

Por los señalamientos anteriormente referidos y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, se evidencia que el registro a que refiere al artículo 334, constituye una obligación para el juez de juicio, la cual es cumplida mediante el levantamiento del acta de audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la utilización de los sistemas de grabación de la voz, videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar, es facultativo, por cuanto la norma es clara al indicar que el Tribunal “podrá” hacer uso de los mismos.

 

Igualmente, la Sala constató, que en el caso de autos se evidencia que se hizo el correspondiente registro de lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral, mediante el levantamiento de la correspondiente acta de audiencia, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones de los artículos 334 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por las razones antes expuestas, en la presente denuncia la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir el recurso de apelación,  razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

            Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la violación de la ley, por errónea interpretación del  artículo 230 y el artículo 197 eiusdem,  señalando lo siguiente:

 

 “… la recurrida incurre en una errónea interpretación de normas procesales vigentes cuando indica que los reconocimientos efectuados en el debate, en la Sala de Audiencias, no constituye violación a derechos fundamentales ni quebrantamiento de preceptos constitucionales ni legales.

(…) el sentenciador incurrió en una errónea interpretación cuando trata de ocultar lo inocultable y desdibuja un panorama procesal inexistente, por cuanto la presencia en autos que indica que la Juez de Instancia tomó las declaraciones de los testigos y los reconocimientos en ella realizados como prueba, no pueden ser desechados de la manera en que lo realizó la sentencia recurrida.

(…) el argumento sostenido por la recurrida con respecto a la apelante en la que indica que, a su juicio, lo que hicieron los testigos durante la celebración del debate oral comporta una suerte de reconocimiento constituye una irreverencia para quien ejerce el sagrado derecho a la defensa. No es posible que un Juez determine en un fallo  que quien lo recurre ha interpretado mal lo que se determinó en un momento preciso del debate, ya que como ha quedado suficientemente dilucidado la Juez de Instancia valoró entidades para condenar a nuestro defendido y las mismas no fueron analizadas por la alzada respectiva, lo que origina a la par de lo ya establecido una inmotivación absoluta que genera vulneración de preceptos constitucionales, que no es el motivo de esta denuncia…”.

 

 

            La Sala pasa a decidir:

 

En la presente denuncia los recurrentes, señalan que la Alzada, afirmó que no constituye violación a derechos fundamentales ni quebrantamiento de preceptos constitucionales ni legales, los supuestos reconocimientos efectuados en el juicio oral.

 

Respecto al planteamiento efectuado por los recurrentes en la denuncia que antecede, la Corte de Apelaciones indicó:

 

“… En el caso bajo estudio, según expresa la recurrente se trata de la utilización del ‘Reconocimiento’ que hicieran testigos del acusado al momento en que rendían su testimonio durante el debate oral, como fundamento para declarar la responsabilidad penal y por ende culpabilidad y consecuente condena del acusado.

Al revisar la sentencia impugnada, se puede observar que en el Capítulo IV, referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, apreció y valoró las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CIPRIANO PÉREZ CARLES, CABELLO ZAMORA JEAN CARLOS, MATOS RAMIREZ RUTH MARY, ARISMENDI MARIA ELENA, ALBERTO MORGADO, WISTON JOSE (sic) MONTOYA, GERARDO ALEJANDRO (sic) MARCO ALTUVE, Y MANZANILLA ACUÑA ANTONIO JOSE (sic).

Todos ellos durante su exposición en el debate oral señalaron al acusado como el autor de los delitos que le fueron atribuidos, y así o consideró la sentencia recurrida para declararlo culpable de la comisión de los delitos por los cuales se le condenó.

Ahora bien, en cuanto el señalamiento o identificación del acusado que hacen los testigos o víctimas durante el desarrollo del juicio oral, al momento que rinden su testimonio, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, por medio de la sentencia N° 301, de fecha 29-06-06, (…) señaló: ‘… es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…’.

(…)

Por su parte la Doctrina (sic) al referirse al tema, ha señalado que estos señalamientos que se producen durante la declaración del testigo en el debate oral, no puede catalogarse como un reconocimiento propiamente, este ha sido el criterio de EDUARD M. JAUCHEN, quien (…) expuso: ‘Un supuesto diferente es el señalamiento que del imputado u otra persona en forma espontánea o provocada puede hacer un testigo durante su declaración ene. Debate. Esta modalidad surge generalmente como intempestiva, no reuniendo en consecuencia ninguna de las formas del reconocimiento, por lo que no puede ser considerado como tal…’.

(…) Atendiendo estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, esta Sala debe afirmar que los señalamientos e identificación que hicieran los testigos arriba mencionados no son reconocimientos como tales, sino que se trata de una manifestación más del testimonio como prueba que se produce en forma oral, y es través de la oralidad e inmediación que es percibida por el juzgador y al momento de decidir las valoró conforme a las reglas y principios que rigen la sana crítica (…) En suma, no ha habido violación a derechos fundamentales ni quebrantamiento a preceptos constitucionales o legales tanto en la obtención de las pruebas testimoniales que se refiere esta denuncia planteada por la recurrente, ni en su incorporación al debate oral, por lo que su apreciación y valoración por parte de la sentencia impugnada está ajustada a derecho, por o que lo procedente respecto de esta denuncia es declararla SIN LUGAR y ASI (sic) SE DECIDE…”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

 

Al respecto, tal como lo indica acertadamente la Corte de Apelaciones en su sentencia, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal el siguiente:

 

“ … la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio (…)

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación (…)

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él (…)

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio …”. (Sentencia N° 499 del 21 de noviembre de 2006).

 

 

En aplicación del criterio anteriormente expuesto, la referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal  declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería  el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su realización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 339, numeral 2 ibídem), por lo que los recurrentes confunden el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató la sala de la revisión de la sentencia de juicio, no fue valorado por el sentenciador como un reconocimiento.

 

 

En base a las consideraciones antes expuestas, la razón no asiste a los recurrentes al declarar sin lugar el recurso de apelación, por permitir un reconocimiento de imputado en la sala de audiencia, por cuanto el mismo, de acuerdo a lo expuesto en la decisión recurrida, nunca se realizó de acuerdo a las previsiones de los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 364, (numeral 4) ibídem, expresando lo siguiente:

 

“…  la recurrida no cotejó las pruebas existentes en autos, ya que tomó, en toda su extensión, la declaración de los testigos que depusieron en el debate y solamente se circunscribió a lo que servía para condenar al acusado, sin establecer las otras circunstancias que lo exculpan.

La recurrida no tomó en cuenta el contenido de la declaración del testigo CARLOS CIPRIANO PÉREZ CARLES, rendida en el juicio oral en su totalidad, sino que escogió, a su gusto aquella parte del testimonio que favorecía la posición fiscal en contra del acusado.

(…) se detalla del texto de la recurrida, que se limitó a asentar lo mismo que indicó la Juez de Instancia, para concluir que ´conforme a esa trascripción parcial, la recurrida si apreció, no sólo el testimonio del testigo CARLOS CIPRIANO PÉREZ CARLES, sino también otro grupo de testimonios, tanto los ofrecidos por el Ministerio Público, como aquellos ofrecidos por la defensa´.

(…) la recurrida se limitó a sostener lo mismo que mantuvo la Juez de Instancia cuando emitió su pronunciamiento.

Obvió el Juez de la recurrida analizar, cotejar y valorar elementos importantes que desvirtuaban la esencia de lo sostenido por el Juez a-quo.

El tribunal de instancia no analizó el dicho completo del testigo sino aquella parte que le interesaba para condenar, y la alzada, en igualdad de condiciones, acoge el mismo criterio sostenido por el a-quo, sin valorar los elementos que destruyen la constitución del cuadro conformador que sentencia. No analizó la recurrida lo dicho por el deponente sobre lo que hicieron los individuos que entraron al negocio y que está referido en su declaración, en el sentido que se llevaron un dinero que estaba en la caja y un arma de su propiedad, y ‘se bajaron los dos sujetos y escuché disparos’, entonces no puede ser verdad que entraron directamente a dispararle a su hermano, esas contradicciones no fueron analizadas por la recurrida, lo cual constituye el vicio de falta de motivación porque está incompleta al faltar el análisis de todo lo dicho por el declarante.

Tampoco comparó la declaración del testigo TORREALBA REYES WALFEER ANTONIO, (sic) en cual entre otras cosas señala: ‘Eso fue como a las 5:00 o 5:15 de la tarde, estaba claro no había sol pero estaba claro’ con la declaración rendida por la ciudadana MATOS RAMÍREZ RUTH MARY,(sic) pues ésta testigo afirmó ‘eso fue clarito había bastante sol como a las 5:00 o 5:30 de la tarde’ lo que determina que TORREALBA al declarar manifiesta que no había sol y RUTH al deponer señala que había bastante sol. La defensa en su oportunidad alegó que era una máxima de experiencia que en el mes de diciembre oscurece muy temprano, pero en el acta del debate no quedó asentada esa intervención. Sin embargo, ni el tribunal analizó la contradicción en la que incurrieron los testigos en relación a los otros dichos, ni la circunstancia de que en diciembre oscurece muy temprano y por tanto, ello hace suponer que los dichos de los testigos no son verdaderos. Al no analizarlos en su totalidad y compararlos en cuanto a la circunstancia anotada, a la sentencia le falta motivación. Esta reiterada falta de análisis y comparación de las pruebas constituye el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia y así solicito sea declarado...”.

     

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            La Corte de Apelaciones Accidental, con relación al argumento planteado por los recurrentes, referente a que: “… la recurrida no cotejó las pruebas existentes en autos, ya que tomó, en toda su extensión, la declaración de los testigos que depusieron en el debate y solamente se circunscribió a lo que servía para condenar al acusado, sin establecer las otras circunstancias que lo exculpan…”. En tal sentido expresó:

 

“… al respecto importa revisar lo que en cuanto a lo valoración de los planteamientos hechos por las partes hizo la sentencia impugnada; en efecto expresamente señaló en el Capítulo III, referido a la Exposición Concisa de los Elementos de Hecho y Derecho, lo siguiente: ‘… ya analizadas y debidamente valorados como lo fueron los dichos de los ciudadanos CARLOS CIPRIANO PÉREZ CARLES, MATOS RAMIREZ (sic) RUTH MARY, CABELLO ZAMORA JEAN CARLOS, TORREALBA REYES WALFER ANTONIO, CRESPO EDRIS DEL VALLE, CARLES DE PEREZ (sic) MARIA DE JESUS (sic), fueron contestes y muy precisos en sus señalamientos hacia el acusado, como la persona que el día de los hechos entrega el arma al ocupante de (sic) vehículo Cavalier tipo taxi, le señala hacia el sitio donde se encontraba la víctima y en forma inmediata y certera ejecuta el hecho dañoso (…) Por otra parte según se infiere de lo probado y analizado queda descartada la tesis propuesta por la defensa, quien manifestó en sus conclusiones que el hecho ocurrido el 09 de diciembre de 2001, pudo haber sido un vulgar robo, así como quedara descartada la coartada fundamento de la tesis defensiva, sustentada en que el Acusado Geny Nebot Calderón se encontró durante todo el día 09 de diciembre de 2.001 en una jornada de limpieza realizada en la residencia de su novia, posibilidad ésta que fue descartada pues a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas por las partes, tal coartado (sic) distó mucho de ser convincente  ante tanta (sic) contradicciones y serias incongruencias de las testimoniales rendidas por los ciudadanos PARRA BRICEÑO ESPERENZA ELENA, GOMEZ (sic) FRANKLIN CELESTINO, MUHICA RODRIGUEZ (sic) ELOY, LINDY GONZALEZ (sic) PÉREZ, LUJANO PARRA YELITZA ROXANA, JOSE (sic) GREGORIO IZAGUIRRE, HIDALGO LOPEZ (sic) ELIANA, MARIA TERESA PEREZ DE GONZALEZ (sic) Y REINA GARCIA (sic) BELKYS JOSEFINA, que además de ser incongruentes, tal como se desprendió del análisis individualizado y en conjunto que se hiciera en el capítulo correspondiente, tal coartada sucumbió sola, sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ni tan sólo (sic) mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de su amorfa concepción. En contraposición, surgió airosa la tesis de la Representación Fiscal y la del Querellante, de tal bien realizado análisis se creció en certeza pues quedó plenamente establecido a través de tales probanzas analizadas y valoradas de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que la conducta asumida por Geny Nebot Calderón, es indudablemente subsumible en la norma contenida en el artículo 408 ordinal 2° de la norma vigente para el momento de la acusación, 406 orinal (sic) 2°, en relación al artículo 83 del Código Penal. Y así se decide…’. Conforme a esta trascripción parcial se observa que la recurrida si apreció, el testigo CARLOS CIPRIANO PEREZ (sic) CARLES, sino también otro grupo de testimonios, tanto los ofrecidos por el Ministerio Público como aquellos ofrecidos por la Defensa, respecto a los últimos los desechó por cuanto consideró que fueron contradictorios además que, a juicio de la impugnada, estas testimoniales resultaron incongruentes.

En cambio, respecto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, estimó que al analizarlas y valorarlas de conformidad con la sana crítica, observando las re  glas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia consideró que fueron contestes por lo que obtuvo el convencimiento sobre los hechos que consideró acreditados en el debate, como lo fue, según lo explica la recurrida: (…) Para ello, explicó que estimó acreditado la alevosía y motivo fútil, como elementos calificantes de la conducta del procesado…”.

 

 

                     La Corte de Apelaciones Accidental, en cuanto a lo aludido por los recurrentes, que sostienen: “… La recurrida no tomó en cuenta el contenido de la declaración del testigo CARLOS CIPRIANO PÉREZ CARLES, rendida en el juicio oral en su totalidad, sino que escogió, a su gusto aquella parte del testimonio que favorecía la posición fiscal en contra del acusado…”. Al respecto señaló:

 

“… estima esta Corte, que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que no fue considerado el testimonio del testigo CARLOS CIPRIANO PÉREZ CARLES, a los fines de acreditar la tesis del robo que argumentaba como fundamento de la defensa del acusado. Tal como se observó antes, la sentencia recurrida respecto al Robo y la ubicación del acusado en lugar distinto donde ocurrió la muerte del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ (sic) CARLES, señaló que al analizar y valorar las pruebas producidas en el juicio oral, en su conjunto, le produjo el convencimiento de que la tesis de la defensa, no había sido acreditada.

En opinión de este Tribunal de Alzada, la sentencia recurrida explicó de manera razonada a la conclusión a la que llegó luego de analizar, valorar y comparar entre sí el acervo probatorio producido en el Juicio oral y público, por lo que lejos de hacer inmotivado el fallo condenatorio, cumplió con los extremos legales en el sentido de expresar las razones de hecho y de Derecho en que se fundamentó, tal como se observó de la transcripción parcial que se hiciera antes del fallo impugnado...”.

 

 

            En este mismo orden de ideas, cabe destacar el análisis de la declaración del ciudadano Carlos Cipriano Pérez Carles, contenida en el capítulo de la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados, en la sentencia del Tribunal de Juicio, en la que expresa lo siguiente:

 

“…Al analizar la presente declaración, proveniente del testigo CARLOS CIPRIANO PEREZ CARLES, testigo presencial del hecho debatido, estima este tribunal que de su dicho se infiere total credibilidad, por cuanto fue preciso en manifestar la forma en la cual ocurrieron los hechos, es decir, manifestó en forma clara y precisa que estaba en el negocio con su mamá y que de repente se paró un carro taxi y un sujeto que vestía pantalón azul y camisa blanca le entrega algo y señala a la licorería, lugar donde se encontraba su hermano, hoy víctima en el presente caso, igualmente fue preciso y contundente al señalar al acusado como la persona que entregó el arma al sujeto que en ese momento realiza los disparos  ciegan (sic) la vida de su hermano. Por otra parte expresó que su hermano, es decir, la víctima, le manifestó en vida que el ciudadano GENY ALFREDO NEBOT CALDERON, lo había amenazado y que lo iba a mandar a matar por un problema que habían tenido…”.

 

 

             En cuanto al dicho de los recurrentes, referido a que la Corte de Apelaciones no comparó las declaraciones de los ciudadanos Walfeer Antonio Reyes Torrealba y Ruth Mary Matos Ramírez, las cuales a su criterio son contradictorias, ésta expresó:

 

“… La recurrente, también denuncia la falta de motivación por cuanto considera que la sentencia impugnada no analizó a ‘profundidad’ ni valoró las declaraciones rendidas por los ciudadanos TORREALBA REYES WALFEER ANTONIO Y MATOS RAMIREZ (sic) RUTH MARY, toda vez que se contradicen en cuanto a la hora en que ocurrió el hecho, así como también no coinciden respecto a que si ‘había’ sol o no, también le atribuye la contradicción en cuanto al destino que tuvo el acusado luego de haber entregado el arma al autor material del delito. Agrega que el testigo TORREALBA WAFEER, dijo que había visto que el acusado se había sacado algo de la cintura, y luego dijo que era un arma.  Considera esta Corte Accidental, que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada una incongruencia omisiva, respecto a estas pruebas testimoniales, sin embargo, del señalamiento que hace en su recurso, se observa que en nada hubiese afectado el resultado que arrojó el debate, ya que la claridad o no del momento en que ocurrió el hecho que se juzga ha podido variar según la apreciación del testigo, pero ello no obsta para ser apreciado, y en especial, otorgarle la credibilidad necesaria para estimar que con tal prueba se acredita el hecho atribuido al acusado.

En cuanto a que el testigo indicó que había sacado algo de la cintura y luego se refirió a un arma de fuego, no puede ser considerado a juicio de este tribunal, motivo suficiente como para establecer que la apreciación respecto a este señalamiento debió cambiar el resultado al que arribó la sentencia recurrida, dado que al momento de apreciar y analizar la prueba y en especial al compararla con el resto de las producidas, la sentencia recurrida estimó que había contesticidad con respecto a ellas, por lo que otorgó el valor probatorio suficiente para dar por acreditado el hecho por el cual finalmente se condenó al acusado.

Respecto al testimonio del ciudadano ENDRYS DEL VALLE CRESPO, quien presuntamente se contradijo en cuanto al lugar donde el acusado le entregó el arma a la persona que finalmente disparó contra la humanidad de la víctima, la recurrente lo justifica en función de que el primero dijo que:’… después que el ciudadano le entregó el arma al carro señalo (sic) hacia la licorería y después de devolvió hacia la residencia’, advierte que más adelante, sin embargo señaló: ‘El sujeto al entregar la que entregó se devolvió y siguió su camino’. Tal afirmación no es óbice para darle credibilidad a lo que dice el testigo respecto al hecho objeto del debate, sobre todo cuando luego de compararla con el resto del acervo probatorio coincide en la forma que ocurrió el evento criminal, según lo explica la sentencia impugnada…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

 

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

 

 “… Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 junio de 2006).

 

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal constató que  la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, estableció de forma clara y precisa las razones de hecho y de  derecho que utilizó para la resolución de las denuncias planteadas por el apelante, lo cual conduce indudablemente a una conclusión razonada, como en el caso de autos.

 

            En este mismo sentido, la Corte de Apelaciones, resolvió, cada una de las circunstancias denunciadas por el apelante,  dando contestación a cada uno de sus planteamientos, no omitiendo ninguno de ellos, lo que conlleva a concluir que el análisis y procedimiento utilizado por la alzada para atender y resolver las denuncias del apelante, estuvo de acuerdo a los lineamientos de la ley, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala, lo que en definitiva constituye, en cuanto a esta denuncia del recurso de casación que se resuelve, que la decisión de la Corte de Apelaciones se encuentra debidamente motivada.

 

En base a las consideraciones antes expuestas, en la presente denuncia  la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto la  Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal, en virtud, que expuso en su decisión los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se fundamentó, resolviendo a su vez los motivos de la apelación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales correspondientes. En consecuencia, se declara sin lugar Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la Ley, por errónea interpretación del artículo 364 (numeral 4), eiusdem, argumentando lo siguiente:

 

“…la situación plasmada en el referido fallo es indudable que el sentenciador de la segunda instancia incurrió de manera flagrante en el principio ineludible de la errónea interpretación. Ello se desprende del señalamiento que realiza en la recurrida el citado Juzgador cuando indica que en opinión de ese Tribunal de Alzada, se produjo una errada apreciación de esta prueba, más no una contradicción en la motivación.

La prueba fue tan erradamente apreciada, que ella sola per se demuestra la falsedad de lo afirmado por los agentes policiales. Si la huella encontrada en la camioneta robada no era de GENY NEBOT, era evidente que él no estaba dentro de la camioneta. La recurrida obvió todo razonamiento sobre dicha prueba.

Es indiscutible que la recurrida no cotejó la prueba erróneamente apreciada por la Primera Instancia para compararla con los dichos de los agentes policiales que afirman que estaba dentro de la camioneta ni analizó en toda su extensión, la declaración de los agentes que depusieron en el debate, cuando de las mismas se evidencia que fue detenido a suficiente distancia del vehículo, es decir, a treinta metros; y solamente se circunscribió a demostrar la (sic) indemostrable pero que sirvió para condenar al acusado. (…) La recurrida hizo una errada interpretación que la hizo incurrir en un falso supuesto.

Esa errada interpretación, (…) tuvo una influencia decisiva en el dispositivo del fallo toda vez que haber apreciado en forma correcta el ordinal 4° del artículo 364, no podría haber confirmado la condenatoria por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, por lo que hace procedente la presente denuncia y así lo solicitamos a la Sala…”.

 

           

QUINTA DENUNCIA

 

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 364 (numeral 4), eiusdem, argumentando lo siguiente:

 

 

“… la recurrida (…) al hacer la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho del fallo, incurrió en falso supuesto, que se tradujo en violación al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Cuando se detalla en el contexto de la recurrida en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, podemos visualizar que solamente se tomaron en consideración para comprobar la responsabilidad de nuestro defendido, las declaraciones de los funcionarios policiales WINSTON JOSÉ MONTOYA SILVA y GERARDO ALEXANDRO DE MARCO ALTUVE.

Después de establecer la corporeidad del hecho, basándose en la declaración de la víctima y que para ello era apta, la primera instancia, pasó a conformar la culpabilidad, lo cual hizo en base, a la declaración de la víctima, del dicho de la experta en huellas dactilares y a la declaración de dos agentes policiales que fueron los que trabajaron en el procedimiento.

La recurrida hizo suya la apreciación de las pruebas a excepción de la declarada errada, y por ello, no podía aceptar para condenar la declaración de la víctima, porque según el texto de la sentencia trascrito arriba ésta se limitó a explicar que fue víctima de robo, sin que pudiera dar detalles que llevaran a la determinación del autor; y la usó para adminicular a las declaraciones de los dos agentes policiales que intervinieron en el procedimiento de nombres WINSTON JOSE MONTOYA y GERARDO DE MARCO ALTUVE, que en su conjunto constituyen un solo indicio, violentando de esta manera la sentencia de Alzada el debido proceso que lo obliga a darle al acusado las garantías que la Constitución le da en el juicio y en la apreciación de las pruebas como le impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que al apreciar las pruebas está en la obligación de aplicar las reglas de la lógica.

Al reconocer la Corte que se había producido una errada apreciación de una de las pruebas en la cual arbitrariamente se basó la sentencia de Primera Instancia, debía haber desechado tanto la declaración de la víctima en el establecimiento hecho por la recurrida en apelación, como los testimonios de los funcionarios policiales; y de apreciar estos últimos, debió conferirle solamente el valor de un indicio, insuficiente para condenar.

La recurrida violentó el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si las declaraciones de los funcionarios policiales son tomadas y apreciadas como UN SOLO INDICIO (…)

Esto lleva a concluir que el mencionado fallo adolece de un vicio que tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, lo que determina que esta denuncia sea declarada con lugar…”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Por cuanto las denuncias cuarta y quinta, están relacionadas, en virtud que ambas se refieren a la supuesta inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Miranda, específicamente en la fundamentación del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta:

 

            La Corte de Apelaciones, respecto al planteamiento formulado por los recurrentes en las denuncias que anteceden, señaló:

 

“… Expresa la recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación (…) En ese sentido afirma que la sentencia en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, lo hizo sobre el contenido de la declaración de la experto BRICEÑO ALVARRAN JENNY ALICIA (sic) cuyo testimonio no concuerda con la conclusión a la que arribó el sentenciador al emitir su dictamen. Conforme se observa de la sentencia impugnada, la declaración rendida por la experto JENNY BRICEÑO, estuvo dirigida a establecer que la verdadera identidad de persona que había sido aprehendida por los funcionarios policiales, era GENY ALFREDO NEBOT CALDERON, según los datos obtenidos de la Oficina Nacional de Identificación. Agrega la testigo que realizó una comparación con unos rastros digitales que estaban ene. despacho, los cuales habían sido enviados al departamento de microanálisis para realizar la respectiva comparación, y determinó que dichos rastros no coincidían con las impresiones del ciudadano GENY NEBOT. Sin embargo en criterio de la sentencia recurrida con dicha prueba se demostraba que el acusado era efectivamente uno de los sujetos que tripulaban la Camioneta Gran Vitara que le habían despojado a la víctima HEVIS ALEJANDRA.

En opinión de este Tribunal de Alzada, se produjo una errada apreciación de esta prueba, mas (sic) no una contradicción en la motivación.

Ahora bien, importa para este Tribunal de Alzada verificar si esta apreciación errada de esta prueba influye en el dispositivo del fallo.

Explica la sentencia que con el testimonio de la experto se reforzaba los elementos demostrativos de la culpabilidad del acusado, en cuanto éste era uno de los sujetos que tripulaba el vehículo que le fuera robado a la víctima HEVIS ALEJANDRA ORTIZ (sic) PACHECO.

A los elementos demostrativos de la culpabilidad a que se refiere es al testimonio de los funcionarios WISTON JOSE (sic) MOTOYA Y GERARDO DE MARCO ALTUVE, los cuales adminiculó al testimonio de la víctima HEVIS ALEJANDRA ORTIZ (sic) PACHECO, “ … pues al hacer el análisis y comparación de estas pruebas afirmó: ‘Con la declaración de la ciudadana Ortiz (sic) Pacheco Hevis Alejandra, de la cual se desprende que ésta estando en compañía de su hermana, fue víctima del robo de su camioneta tipo Grand Vitara, la cual le robaron cuatro sujetos a punta de arma de fuego, con la que fueron sometidas, y que luego las dejaron abandonadas en la ciudad de los Teques, a las 12 de la noche del día 20 de mayo de 2.003 (sic)’.

Se observa del contenido de la sentencia recurrida que del análisis de la declaración rendida por ambos funcionarios, se desprende que la misma noche que ocurre el robo de la camioneta a la ciudadana Hevis Ortiz (sic) y su hermana, siendo aproximadamente entre las 12:00 y 12:30, observan una camioneta con las mismas características descrita por la declarante, tal como manifestara el funcionario Winston José Montoya ¿avistamos una camioneta de color plata en la que se encontraban unos sujetos? (…) Y ratifica el funcionario Gerardo Alexander (sic) (…) a eso de las 12:30 aproximadamente cuando avistamos a una camioneta Grand Vitara tripulada por cuatro sujetos …’

Los funcionarios declarantes, identifican plenamente al acusado de autos, como una de las personas que se encontraba tripulando el vehículo en cuestión, pues ambos al actuar el (sic) procedimiento que dio origen a la detención, Gerardo Alexandro de Marco Altuve, como el que conducía la moto y Winston José Montoya como el funcionario que hizo frente con su arma reglamentaria a los disparos efectuados por los tripulantes de dicha camioneta, realizaron señalamientos concretos y precisos en contra del acusado, como una de las personas que se encontraba en la misma, y quién (sic) cae herido por efectos de los disparos efectuados por el funcionario Winston Montoya.

Se desprende de esta explicación que el dicho de los funcionarios resulta verosímil, tomando en cuenta lo manifestado por la víctima en cuanto a la hora en que se produjo el hecho y la hora en que se produce el enfrentamiento de los tripulantes del vehiculo con la comisión policial, agrega además el fallo recurrido que el funcionario GERARDO MARCO vio bajar del vehiculo al acusado a quien identificó durante la celebración del juicio oral, y fue al que pudieron aprehender en forma inmediata luego de haberse producido el intercambio de disparos, por cuanto éste resultó herido. Los funcionarios afirmaron que luego verificaron y determinaron que el vehiculo pertenecía a la actriz ESCARLET ORTIZ (sic) o su hermana, como en efecto era propiedad de la ciudadana HEIVIS ALEJANDRA ORTIZ (sic) PACHECO, así como lo indicó al rendir testimonio en juicio oral.

Sobre la base de estas pruebas legalmente obtenidas e incorporadas al debate oral, la sentencia recurrida acreditó la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO (…)

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que debe ser cuidadoso el o Juez o la Juez al momento de valorar el testimonio de los funcionarios policiales, por cuanto la bondad que posee el sistema de enjuiciamiento venezolano a partir de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a través de la Sana Critica como método de valoración de la prueba, estimar o desestimar tales exposiciones, pues el modelo Constitucional en que se constituyó la República Bolivariana de Venezuela con la entrada de vigor de la Constitución de 1999, trajo consigo la institucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia como valor fundamental del Estado, ante ello se debe renunciar a formulas preelaboradas para valorar las pruebas en un juicio, permitiéndole soberanamente al juzgador valorar libremente las pruebas con el deber de razonar debidamente el valor que les otorga (…)

El restarle validez a la exposición que haga un funcionario o un grupo de funcionarios en un debate oral, o considerársele en conjunto sólo un indicio que deba concatenarse con otro elemento probatorio para derivar que esa prueba testimonial la convicción necesaria para enervar la presunción de inocencia de una persona, eso es condenar dicha prueba a una valoración tasada, lo cual no está previsto en nuestra legislación procesal penal actual, es decir, no tiene fundamento jurídico alguno tal afirmación. Aun más, es desconocer la autoridad que ostenta el funcionario policial (…)

En suma, en criterio de este Tribunal de Alzada, no podría a priori, considerarse que el dicho de los funcionarios policiales rendido durante el juicio oral, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del individuo que es juzgado, pues, es a través de su examen directo, por medio de la inmediación, la publicidad y la oralidad que podría obtenerse el convencimiento o no sobre los hechos que narra.

En el presente caso, estimó la sentencia impugnada que el testimonio rendido por los funcionarios además de ser contestes, coincidían con lo que afirmó la víctima durante el desarrollo del juicio oral, referido a las características del vehículo que le fue despojado, a la hora en que ocurrió, el número de personas que llevaron a cabo el acto delictivo en su perjuicio (…)

Por ello, aun cuando, la sentencia impugnada hizo una errada apreciación del testimonio del experto BRICEÑO ALVARRAN JENNY ALICIA, para establecer la participación del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, no obstante en criterio de esta Corte, tal situación no trasciende al dispositivo del fallo, toda vez que por medio de la valoración del testimonio de los funcionarios WINSTON JOSE MONTOYA SILVA y GERARDO ALEXANDRO DE MARCO ALTUVE, aunada al testimonio rendido por la víctima HEVIS ALEJANDRA ORTIZ (SIC) PACHECO, consideró la sentencia que el acusado GENY ALFREDO NEBOT CALDERON participó en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO. ASI SE DECLARA. (Resaltado y mayúsculas de la Corte de Apelaciones).

  

 

          Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, respecto al vicio de inmotivación el siguiente:

 

 “… No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”.  (Sentencia N° 34 del 15 de febrero de 2007).

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, y de la transcripción parcial de la sentencia de  la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, comparada con las exigencias de la motivación de la sentencia relacionada con: “…La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables…”, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones del enunciativo normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo, se puede concluir que en estas denuncias, la razón no asiste a los recurrentes, en virtud, que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no omitió pronunciamiento alguno respecto a los planteamientos efectuados por los impugnantes, en consecuencia, no infringió por  errónea interpretación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Geny Alfredo Nebot Calderon, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Geny Alfredo Nebot Calderon.         

 

Publíquese,  regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SEIS (6) días del mes de AGOSTO de  dos  mil  siete.  Años   197° de  la  Independencia  y  148° de   la   Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

          DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

         El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

 

     ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      (Ponente)

                                                                         

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

                                              

 

 

                                                                                                                                                                                                                               HÉCTOR CORONADO FLORES        

           

                                                                                                                        

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

                                                                                                                      GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/aeec.

EXP. N° 2007-075.

 

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.

 

 

                                                                                                                                 VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la decisión que antecede, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

            La mayoría de la Sala, al resolver las denuncias cuarta y quinta del recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN, relacionadas con vicios en la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, convalidadas por la Corte de Apelaciones, en relación a la errónea apreciación de las pruebas de testimonio de funcionarios policiales y de la víctima del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE ROBO, declaró SIN LUGAR dichas denuncias, por cuanto “la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no omitió pronunciamiento alguno respecto de los planteamientos efectuados por los impugnantes, en consecuencia, no infringió por errónea interpretación el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”   

 

            Quien aquí disiente estima, que en el presente caso, existe una errónea interpretación relacionada con la valoración de las pruebas que hiciera el Tribunal de Juicio, y que en efecto convalidó parcialmente la Corte de Apelaciones, y que la mayoría de la Sala apoya o aprueba (por no haberlo negado), cuando cita el contenido de la decisión recurrida, que expresa lo siguiente:

 

“El restarle validez a la exposición que haga un funcionario o un grupo de funcionarios en un debate oral, o considerársele en conjunto sólo un indicio que deba concatenarse con otro elemento probatorio para derivar que (sic) esa prueba testimonial la convicción necesaria para enervar la presunción de inocencia de una persona, eso es condenar dicha prueba a una valoración tasada, lo cual no está previsto en nuestra legislación procesal penal actual, es decir, no tiene fundamento jurídico alguno tal afirmación. Aún más es desconocer la autoridad que ostenta el funcionario policial (…). En suma, en criterio de este Tribunal de Alzada, no podría a priori, considerarse que el dicho de los funcionarios policiales rendido durante el juicio oral, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del individuo que es juzgado, pues, es a través de su examen directo, por medio de la inmediación, la publicidad y la oralidad que podría obtenerse el convencimiento o no sobre los hechos que narra.”

 

 

            Del extracto transcrito se afirma,  que las declaraciones de los funcionarios policiales, por sí solas son suficientes para crear convicción para enervar la presunción de inocencia de una persona.

 

            En anteriores votos salvados al respecto he manifestado que los testimonios de los funcionarios policiales sólo se refieren a la comisión del delito, pues sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimieto de la culpabilidad del acusado, es imprescindible la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. (voto salvado en la sentencia N° 295  del 24 de agosto de 2004).

 

            Como lo referí en otra oportunidad, no se trata de desconocer o menospreciar la condición de los funcionarios policiales, ni de establecer una supuesta “tarifa” de dichas pruebas de testimonios, sino que se trata de establecer un balance justo, de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica,  entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen suficientemente y sin lugar a dudas, el principio básico penal de la condición de inocencia.

 

            Por ello, afirmar que los dichos de los funcionarios policiales son por sí solos pruebas suficientes para crear certeza de la culpabilidad del procesado, sería cohonestar las injusticias que en muchos casos se producen en la relación procesal penal, en las que es sabido existen violaciones graves a los derechos y garantías de las personas enjuiciadas, por abuso de autoridad.

 

            Ahora bien, en el presente caso, además de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en la ubicación del vehículo robado, existe la declaración de la víctima, pruebas éstas que fueron concatenadas y que en conjunto crearon convicción de la responsabilidad del ciudadano Geny Alfredo Nebot Calderón, en los hechos investigados.

 

            Por ello, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, considero que es errada la afirmación de que no existe sustento legal ni jurídico para afirmar que los testimonios de los funcionarios deban ser concatenados con otras pruebas, como lo afirma la Corte de Apelaciones, y lo convalida la mayoría de la Sala, puesto que el norte jurídico procesal que sustenta que no bastan por sí solas dichas pruebas para condenar, surge del Código Orgánico Procesal en el artículo 22, norma que indica cual es la guía de apreciación de las pruebas, no tarifada, de acuerdo a la lógica y máximas de experiencia (además de la ciencia), y de los principios generales del derecho penal, para controlar los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio del derecho punitivo del Estado (presunción de inocencia, indubio pro reo, favor rei, interpretación, entre otros). 

 

            Queda en estos términos expresado mi voto concurrente en la anterior decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                       La Magistrada Disidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                 Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

VS EXP. No. 07-0075(EAA)

 

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, no firmó por motivo justificado.