Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que originaron la presente causa, fueron los siguientes:

 

“… En fecha 18 de marzo del año 2006, funcionarios adscritos al Destacamento 77, de la Guardia Nacional con sede en Maturín, Estado Monagas, primera compañía, ubicados en el Punto de Control fijo de Veladero, avistaron un autobús de transporte colectivo (…), por lo que de conformidad con el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a  indicarle al conductor del mismo, que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar una inspección, indicándosele a los pasajeros que se bajaran de la unidad con sus pertenencias, ya que iban a realizar una revisión de los equipajes (…) los pasajeros tomaron cada uno su equipaje, a excepción de un ciudadano que se encontraba nervioso, que no tomó ningún equipaje, quedando una maleta de color negro, con la inscripción AIREXPRESS y una caja, confeccionada de cartón, de color marrón, la cual tiene impreso el logotipo ‘la Torre del Oro’. Seguidamente los funcionarios preguntaron de quien (sic) era la maleta, señalando el colector al ciudadano EDGAR ALEXÁNDER ÁLVAREZ RIVAS, quien mostraba una actitud nerviosa y extraña, como la persona que conjuntamente con otro ciudadano en el Terminal de San Félix, Estado Bolívar, cuando se disponía a cerrar el maletero del autobús, cuando iba de salida, llegaron con una maleta negra y una caja, y como estaba pesada ellos mismos la introdujeron al maletero de la unidad autobusera, preguntándole el colector que había en la maleta que tan  pesada (sic), manifestándole el ciudadano EDGAR ALEXÁNDER ÁLVAREZ RIVAS, que llevaban libros; abordando este último la unidad,(…). Los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a abrir la maleta en cuestión, hallándose en su interior la cantidad de cincuenta y un (51) panelas, cubiertas con cinta adhesiva, de color roja y la caja contenía once (11) panelas con las mismas características de las anteriormente señaladas, dando un total de sesenta y dos (62) panelas (…) Compareciendo al lugar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, quien constató lo señalado por los testigos…”.    

 

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

 

El 22 de marzo de 2006, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Edgar Alexánder Álvarez Rivas.

 

Contra la referida decisión, la ciudadana abogada Lisbeth Peruggini Amaro, defensora del imputado, ejerció recurso de apelación.

 

El 26 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal y ordenó la libertad plena de manera inmediata, a favor del imputado ciudadano Edgar Alexánder Álvarez Rivas.

 

El 23 de marzo de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento, propuesta por los ciudadanos Abogados Marcos Alvarado y Leiza Idrogo, Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público (encargado) con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Monagas, respectivamente, con motivo de la causa penal Nº 2006-000606, seguida en contra del ciudadano Edgar Alexánder Álvarez Rivas, que cursa ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 26 de marzo de 2007 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 27 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal, admitió el avocamiento y acordó solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitir el expediente original y los recaudos relacionados con la presente causa, se ordenó paralizar el proceso. El 31 de julio de 2007, se recibió el referido expediente.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL

 

            De conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y con la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesto.

 

 

 

FUNDAMENTOS PARA LA SOLICITUD

 

Los ciudadanos abogados Marcos Alvarado y Leiza Idrogo, Fiscales del Ministerio Público, expresaron en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

“… el Ministerio Público (…) determinó la existencia de suficiencia en cuanto a los fundamentos para presentar acusación formal en contra del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER ÁLVAREZ RIVAS, en razón de  existir armonía entre la conducta desplegada por él, lo que aún siendo un evento de los denominados doctrinal y jurisprudencialmente como hecho notorio judicial, fue obviado por la Corte de Apelaciones, con lo cual incluso pudo haber violentado principios propios del proceso (debido proceso, igualdad de las partes).

Las violaciones procesales señaladas fueron expresamente cometidas por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas (…), mediante la cual acordó la LIBERTAD (…) decisión esta que a todas luces resulta incongruente con el cúmulo de actuaciones que emergen de las actas que conforman la causa (…) con lo cual considera el Ministerio Público que, en el presente caso se ha violentado el DEBIDO PROCESO, pilar fundamental que la regla de nuestro actual proceso penal, así como también se infringieron normas de la Ley Adjetiva Penal, tales como las previstas en el artículo 1 y 330, además, es una decisión que genera conmoción y rechazo en el Estado Monagas.

(…) En tal sentido, (…) anular un procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, fundamentándose en el hecho de que (…) ‘los elementos revisados por la Jueza Primero de Control, y aquí citados al inicio de esta resolución, resultan insuficientes a los fines de individualizar entre los pasajeros y personal que se encontraba a bordo de aquella unidad de transporte.’

(…) La Corte de Apelaciones, a criterio de los recurrentes, violenta el debido proceso, ya que lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el acta es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, que se hará palpable en el juicio oral y público, cuando sus declaraciones sean admitidas como medio de pruebas, como en efecto sucedió en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, y sean objeto del contradictorio, en atención al derecho del  debido proceso. 

(…) nos encontramos ante un caso grave, en virtud de la materia Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de ‘Lesa Humanidad’.

(…) de su tratamiento jurisdiccional se desprende una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, por cuanto el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, excedió su ámbito competencial al valorar elementos de fondo propios del juicio lógico que le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control o a todo evento en Funciones de Juicio. (…) no existe ningún Recurso Ordinario a los efectos de reestablecer el orden infringido, por lo cual resulta imperioso demandar ante este Máximo Tribunal de la República la admisión de la presente solicitud de avocamiento…”.

         

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

            En el presente caso, a criterio de los solicitantes (Ministerio Público) los fundamentos que conforman las actas investigativas, permiten  determinar suficientemente los elementos de convicción, que sirvieron para la imputación del ciudadano Edgar Alexánder Álvarez Rivas, por ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales fueron obviados, por la Corte de Apelaciones, aunado a que la decisión de la alzada, es incongruente con el cúmulo de actuaciones que constan en autos, excediéndose al valorar elementos de fondo propios del juicio oral y público, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho de la igualdad de las partes.

 

   Ahora bien, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, expuso en su fallo lo siguiente:

 “… de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa (…) acta policial, suscrita por lo funcionario cabo 1 GN (sic) Argenis Reyes Gamez (sic) (…) avistamos un vehículo tipo Autobús (…) finalizada la revisión de los equipajes se volvió a preguntar quién era el dueño de la maleta negra y la caja de cartón que se encontraba en el piso (…) en presencia de los ciudadanos Luis Manuel Díaz Córdova, Jorge Luis Bastouri Monroy, Narlyn Carolina Navarro Reyes, Deen Dransil Mataden Moreno (…) testigos presenciales del procedimiento (…) manifestando el colector que las mismas pertenecían a un ciudadano el cual quedó identificado Edgar Alexánder Álvarez Rivas (…) se inició la revisión del (sic) maleta, encontrando dentro de la misma (…) presunta droga de la denominada marihuana (…) acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro Enrique Palma Gómez (…) ‘al momento del funcionario pedir que cada quien tomara su equipaje de la maletera, todos tomaron su equipaje a excepción de un ciudadano que no tomó ninguna maleta y se notaba nervioso y quedaron en la maletera una maleta de color negro y una caja las cuales quedaron solas sin dueño (…) acta de entrevista Carolina Navarro Reyes(…) ‘el tenía una actitud extraña’ (…) acta de entrevista Luis Manuel Díaz Córdova(…) ‘estaba un poco nervioso, solamente decía que el no era el dueño de la maleta’ (…) acta de entrevista Deen Dransil Mataden Moreno (…) ‘yo trabajo como colector en Expresos Maturín (…) comencé a meter los equipajes de los pasajeros cuando estaba cerrando el maletero llegó un ciudadano alto en compañía de otro tipo y traían una maleta de color negro y una caja encima de la maleta (…) le dije al tipo que era lo que llevaba en esa maleta ya que estaba pesada y me dijo que eran libros y ellos la montaron junto con la caja, cerré el maletero’ (…) experticia botánica (…) componente: Maruhuana (sic).

(…) desprendiéndose de las acta (sic) policiales la existencia de uno (sic) hecho punible de acción pública, merecedor de pena de privación de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que al up supra imputado como presunto autor o participe (…) el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) cuya sustancia ilícita fue decomisada en una maleta negra y una caja (…) donde el colector del Autobús ciudadano Deen Dransil Mataden Moreno, encargado de recibir los equipajes de los pasajeros, lo señaló al imputado Edgar Alexánder Rivas (…) quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de que existen fundados elementos que hacen presumir el peligro de obstaculización, considerando que por las ventajas económicas que ofrece el delito imputado, generaría influencia en los testigos, expertos o cualquier otra persona, que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuaría así el debido proceso, por lo que obstaculizaría la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva  a quien decide, que la (sic) ajustado y a derecho es otorgar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR ALEXÁNDER ÁLVAREZ RIVERA (sic), por considerar que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° (sic) y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 Por su parte,  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en sentencia del 20 de septiembre de 2006, expuso lo siguiente:

 

“…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abg. (sic) Lisbeth Perugini Amaro, Defensora Privada del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER ÁLVAREZ RIVAS (…) recurre del pronunciamiento dictado el 22/03/2006 (sic), por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de aquél ciudadano.

(…) la Jueza Primero de Control, al dictar la recurrida, motivó su decisión de la manera que en forma resumida (…) citó el contenido de los elementos de convicción que posteriormente examinó, a saber: - Acta policial levantada el 18/03/2006 (sic), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela (…) Cinco Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos: Pedro Enrique Palma Gómez, Narlyn Carolina Navarro Reyes, Luís Manuel Díaz Córdova, Jorge Luís Bastouri Monroy y Deen Dransil Matadeen Moreno (…) Experticia botánica contentiva de las resultas del examen de la sustancia incautada (…) Como fundamento de su pronunciamiento expresó, en primer lugar, que el colector del autobús, señaló al ciudadano EDGAR ALEXÁNDER ÁLVAREZ RIVAS, como la persona que introdujo en el maletero de aquel vehículo de transporte de pasajeros, la maleta y caja de cartón en las cuales se encontraba oculta la droga incautada; en segundo lugar, que adminiculó lo dicho por el colector en mención, con las entrevistas rendidas por dos testigos que presenciaron la revisión de la caja y maleta en referencias; en tercer lugar, valora la experticia botánica practicada a la sustancia ilícita incautada que resultó ser MARIHUANA. Luego de estimar, aquellos elementos concluyó que el ciudadano antes mencionado debe atribuírsele presuntamente la autoría en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(…) Procede de seguidas este Tribunal colegiado a verificar o tratar de corroborar el argumento esgrimido por la Defensa Privada del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER ÁLVAREZ RIVAS, relativo a la supuesta insuficiencia de elementos de convicción que comprometan al ciudadano antes mencionado en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación aquí revisada (…) se requiere a esos fines, elementos de convicción que –sin lugar a equívocos- relacionen a una persona con el hecho punible que se le atribuye y, que no importa con cuanto se cuente, basta que sean suficientes a esos fines, para que se garantice de esa manera el debido control judicial de la medida inicialmente adoptada que, de resultar insuficientes dichos elementos, y lo que es más grave, de generarse una duda razonable en cuanto a la participación del incriminado, la autoridad judicial debe disponer la cesación de aquella. Expresado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que, la razón asiste a la Defensa Privada del ciudadano, antes mencionado, al indicar que el sólo señalamiento de su defendido por parte del colector del transporte público en el cual fue localizada la droga incautada no es suficiente, toda vez que se desprende de las actas de investigación examinadas por la Jueza Primero de Control y aquí citadas, que ninguna otra persona llegó a observar el embarque de la maleta y caja de cartón en aquella unidad de transporte de pasajeros y que, era responsabilidad de la persona que incrimina a su representado, etiquetar todo cuanto entra en ese autobús, lo cual no hizo…”.

A ello agrega esta Corte de Apelaciones, sin ánimo de que se entienda que estamos eximiendo de toda responsabilidad en el delito cometido a quien hoy aparece como imputado en actas, que la Jueza de Control, al referirse a dos testimoniales, siendo entrevistas las tomadas y cursantes en actas, no especifica cuáles circunstancias fácticas descritas en las mismas la llevaron al convencimiento de que, el ciudadano EDGAR ALEXÁNDER ÁLVAREZ RIVAS, es merecedor de una medida de privación judicial preventiva de libertad; (…) comparte esta Alzada la postura asumida en el recurso de apelación por la Defensa, al señalar que, existe duda acerca de la participación de su representado en el delito que se le atribuye, y en ese sentido acotó en su escrito que las sustancias ilícitas examinadas en actas pudo (sic) haber sido introducidas en el maletero en cuestión, por el colector o por el chofer (…)  Recalca aquí, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que los elementos revisados por la Jueza Primero de Control, y aquí citados al inicio de esta resolución, resultan insuficientes a los fines de individualizar entre los pasajeros y personal que se encontraba a bordo de aquella unidad de transporte y que laboran en la empresa “Expresos Maturín”, el presunto o los presuntos responsables de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes precalificado en la audiencia de respectiva por el Representante del Ministerio Público.

En razón de ello, se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad adoptada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a través de decisión emitida el 22/03/2006 (sic), y en su lugar se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER ÁLVAREZ RIVAS, debido a que, los elementos cursantes en actas y examinados por la Jueza Primero de Control que sirvieron de fundamento para estimar lleno el extremo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para dejar claramente establecido, sin que ello se preste a duda razonable, que es el autor del delito que se le imputa en actas…”.

 

            De la trascripción parcial de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que la misma, incurrió en el vicio de inmotivación, al declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la defensa, pues si bien es cierto que señaló, que consideraba insuficientes los elementos que vinculan al ciudadano imputado Edgar Alexánder Álvarez Rivas, con la droga incautada, no especificó el por qué de su aseveración, ni desvirtuó de manera expresa, clara y precisa, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que fueron debidamente acreditrados y motivados por el Tribunal de Control.

 

            Asi mismo, la Sala indica, que del análisis que realizara el Tribunal de instancia, se evidencia la valoración de todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que permitieron que se materializaran los requisitos (concurrentes) exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando expuso lo siguiente:

“… desprendiéndose de las acta (sic) policiales la existencia de uno (sic) hecho punible de acción pública, merecedor de pena de privación de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no esta prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que al up supra imputado como presunto autor o participe (…) el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes (…) quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de que existen fundados elementos que hacen presumir el peligro de obstaculización, considerando que por las ventajas económicas que ofrece el delito imputado, generaría influencia en los testigos, expertos o cualquier otra persona, que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuaría así el debido proceso, por lo que obstaculizaría la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva  a quien decide, que la ajustado (sic) y a derecho es otorgar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Alexander Álvarez …”.

 

Por lo tanto, se demuestra que la alzada no analizó de manera clara y especifica, todos los elementos cursante en el expediente (incurriendo en el vicio de inmotivación) conformado por las actas policiales, las actas de entrevista de los testigos presénciales, que fueron contestes en señalar que el imputado estaba nervioso al momento de la revisión de la maleta y la caja.

 

Es por ello, que la Sala de Casación Penal, sin prejuzgar la responsabilidad o no del imputado, en los hechos objeto de la presente causa, señala, que efectivamente, el Tribunal de Control valoró, los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en casos en donde se involucran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los órganos jurisdiccionales deben ser acuciosos con este tipo de hechos (sin violentar el derecho de la partes), con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento del proceso penal en general, tal y como pudiera ser el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación (ya desarrollado y motivado por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal).

   

            Por lo anterior, la Sala indica, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al revocar la sentencia del Tribunal de Control y decretar la libertad plena del ciudadano imputado Edgar Alexánder Álvarez Rivas, no motivó suficientemente, por qué consideró que los argumentos y elementos presentados por la vindicta pública, y analizados por el referido tribunal de instancia, eran insuficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no señaló de manera clara y precisa,  por qué no estaban presentes los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando flagrantemente el debido proceso, en detrimento del proceso penal y de la actividad del Estado como garantizador de la justicia.   

            Sobre las consideraciones expuestas, se concluye, que lo ajustado a derecho, es anular la decisión de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  dictada el 20 de septiembre del año 2006, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en violaciones graves a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que van en detrimento del ordenamiento jurídico, lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

 

            En consecuencia, se declara con lugar la presente solicitud de avocamiento intentada por el Ministerio Público y se ordena que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí señalados.  Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

En razón de todo lo antes señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

 

Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa.

 

         Segundo: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por los ciudadanos Marcos Alvarado y Leiza Idrogo, Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional  con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Monagas. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 20 de septiembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se ordena que una Sala Accidental de la referida Corte, emita un nuevo fallo prescindiendo de los vicios aquí mencionados.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2007, años 197° de la independencia y 148° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. Nº 2007-0145

ERAA.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede, por las consideraciones siguientes:

 

            La mayoría de la Sala declaró CON LUGAR  la solicitud de avocamiento presentada por la representación del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ RIVAS, a quien se le sigue causa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “…incurrió en el vicio de inmotivación, al declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la defensa, pues si bien es cierto que señaló, que consideraba insuficientes los elementos que vinculan al ciudadano imputado (…), con la droga incautada, no especificó el por qué de su aseveración, ni desvirtuó de manera expresa, clara y precisa, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que fueron debidamente acreditados y motivados por el Tribunal de Control”.

           

            Discrepo de la afirmación expresada por la mayoría de la Sala, por cuanto en el presente caso no se dan las condiciones concurrentes para la procedencia del avocamiento.

 

            De las actuaciones se evidencia el curso procesal correspondiente al dictamen de una medida privativa de libertad, en este caso contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER ÁLVAREZ VIVAS, cuya defensa apeló y la cual fue revocada por el tribunal de alzada, conforme a las normas relativas a la resolución del recurso de apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Igualmente contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público planteó una solicitud de avocamiento, por estar en desacuerdo con la misma.

 

            Debió tomar en cuenta la mayoría de la Sala, el criterio reiterado de la misma, respecto de la naturaleza de la institución o figura del avocamiento, cual es una atribución conferida por la ley a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la materia de que se trate, a los fines de conocer de una causa, cuando en ella se presenten las condiciones concurrentes de gravedad, escandalosas violaciones al orden jurídico que menoscaben la imagen del Poder Judicial, y que los recursos interpuestos por el solicitante hayan sido desatendidos o mal tramitados.

 

La Sala en reiterada jurisprudencia ha asentado el carácter excepcional de esta institución, por lo cual con suma prudencia, decidirá si se avoca o no a una determinada causa por solicitud de parte o de oficio.

 

Igualmente ha dicho la Sala, que la institución del avocamiento no constituye una segunda o tercera instancia para la revisión o impugnación de decisiones en las cuales las partes se consideren agraviadas, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso, irrespetando así el procedimiento establecido por la ley.

 

Por ello, sólo en los casos de graves y escandalosas violaciones al orden jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial y la desatención a los recursos interpuestos, darán lugar a la intervención de este Máximo Tribunal, en los casos que, de oficio o a instancia de parte, considere la Sala prudente avocarse. (Sentencia 446 del 11-11-2006, Ponente Blanca Rosa Mármol de León).

 

            Por ello, discrepo de la anterior decisión, pues no se evidencia en el presente caso ninguna grave violación al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, en tal virtud, debió la Sala declarar la improcedencia de la solicitud de avocamiento.

 

            Quedan en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo con la anterior decisión. Fecha ut-supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                   La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdel/hnq.

VS. Exp. N° 07-0145 (EAA)