En fecha 15 de enero de 2007, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.223, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, venezolano, con cédula de identidad N° 11.616.469, en relación con la causa penal Nº TP01-P-2006-3191, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Ganado, previsto en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
El 15 de junio de 2007, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó requerir “… con la urgencia del caso, al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”. El 25 de junio del mismo año, se recibió el referido expediente.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.
Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante del avocamiento plantea que la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Ganado, tiene su origen el día 29 de agosto de 2006, cuando el ciudadano José del Carmen Artigas Castellanos interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el hurto de dos (2) semovientes de su propiedad, que en la mañana del mismo día fueron encontradas partes de los mismos, cercanos al lugar de residencia del presunto autor, ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA por su persona y vecinos del lugar. Ese mismo día el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó al sitio en reconocimiento del lugar de los hechos, libró citación a los presuntos autores, denunciados por el propietario de los semovientes y de testigos que manifestaron ver a los hoy imputados por este hecho trasladarse en un vehículo rústico por las inmediaciones. Para esa misma fecha el Ministerio Público a través del Fiscal Auxiliar Cuarto, dio inicio, a solicitud de las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la investigación penal.
Solicita la defensa, que declaren la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso al no permitírsele a su defendido conocer los hechos por los cuáles se le investigaba, aún cuando la orden de inicio de la investigación levantada por el Ministerio Público establecía claramente que su defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, figuraba como imputado en el presente proceso.
En este mismo orden de ideas alega la defensa que, según autos, en fecha 05 de septiembre de 2006, su defendido compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le impuso de actas procesales que se le imputan, se les leyeron sus derechos constitucionales, además que el mencionado ciudadano manifestó en dicha oportunidad no poseer recursos para cancelar un defensor privado; situación a la cual se opone, por cuanto expresa que en ningún momento su defendido acudió a dicho cuerpo de investigaciones, además hace constar mediante copia fotostática anexa a la presente solicitud de avocamiento, que dicha acta no posee la firma autógrafa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA; lo cual hace presumir a criterio del solicitante que dicha acta fue forjada, presumiblemente por el funcionario que la suscribió, detective Nelson Pérez.
Por otra parte solicita la defensa, se ordene al abogado Miguel Hernández Salinas, titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, abstenerse de conocer cualquier acto que involucre directa o indirectamente en la presente causa, por cuanto al mismo lo unen lazos matrimoniales con una sobrina del abogado Nelson Troconis Parilli, Ex Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal y testigo principal en dicha causa y cuyas declaraciones forman parte de los elementos de convicción que esgrime el Ministerio Público para la acusación penal del proceso que se sigue al ciudadano José Gregorio Andara Lozada, manifiesto enemigo del abogado Nelson Troconis Parilli.
También señala el abogado defensor, que otro de los testigos ciudadana Yadira del Valle López, cónyuge del Ex-Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, funge como archivista en dicho circuito; además también de pertenecer a dicha dependencia el ciudadano Daniel Vanderlinder Troconis, sobrino del abogado Troconis Parilli y cuñado del Juez Séptimo de Control Miguel Hernández.
Aduce la defensa como un hecho extremadamente delicado, la forma y manera o la total ausencia de oficio o acta procesal que permita cerciorar la práctica de la respectiva distribución de la solicitud de medida judicial privativa de libertad, cuando fue presentada por el Ministerio Público y asignada al Tribunal Séptimo en Funciones de Control a cargo del Juez Miguel Hernández, y que causa cierta suspicacia la no existencia de dicha distribución a través del sistema Juris 2000, a fin de crear transparencia en el proceso de distribución de las causas seguidas por el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para entonces dirigido por el abogado Nelson Troconis Parilli.
Por último solicita la defensa, se declare la nulidad de la medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, por haber sido dictada por un juez afectado en su competencia subjetiva, de acuerdo a lo explanado anteriormente.
DE LOS HECHOS
El 29 de agosto de 2006, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ordenó el inicio de la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad (Hurto de Ganado y Beneficio de Ganado), previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARTIGAS CASTELLANO; con ocasión a la denuncia interpuesta por éste ciudadano, el 29 de agosto de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala el hurto de dos (2) semovientes de su propiedad, siendo que en la mañana del mismo día fueron encontradas partes de los mismos, cercanos al lugar de residencia del presunto autor, ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA .
II
DEL DERECHO
Realizada la revisión del expediente constató la Sala, evidentes y graves irregularidades en la fase de investigación, la cuales menoscabaron el derecho a la defensa del solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA y de los ciudadanos JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ que se han mantenido hasta ahora.
Es así como de autos consta:
1. En fecha 31 de agosto de 2006, el Cuerpo de Investigaciones realizó acta de investigación a los ciudadanos José Ricardo Vásquez Ramírez, José Rodolfo Vásquez Ramírez y José Raelso Vásquez Ramírez, todos estos hermanos y apodados los “Charros”; quienes manifestaron “ no poseer recursos económicos para ser asistidos por un defensor privado, y que el Estado deberá nombrarles un Defensor Público, posteriormente informaron que ellos habían traído el vehículo automotor clase Rústico, marca Toyota, modelo Land Crouiser, tipo Techo duro, año 1977, color rojo…, y que no tenían inconveniente en dejar dicho vehículo en el estacionamiento de este despacho para que se les practiquen las respectivas experticias…”.
2. El día 05 de septiembre de 2006, se presentó ante la Sub-Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano José Gregorio Andara Lozada, a quien se impuso de las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad. Y se procedió a leerle el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que la misma no posee impresa firma del ciudadano antes mencionado, en señal de conformidad.
3. En fecha 16 de octubre de 2006, el Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: José Gregorio Andara Lozada, José Ricardo Vásquez Ramírez, José Rodolfo Vásquez Ramírez y José Raelso Vásquez Ramírez, por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados, presumiblemente fueron los autores en la comisión del hecho punible de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano José del Carmen Artigas Castellano.
4. En Fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Miguel Hernández Salinas decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ Y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos eran los presuntos autores o partícipes de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado y considerar llenos los extremos de las normas contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3° y, 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
5. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad de los imputados: 1) JOSÉ RICARDO VASQUEZ RAMÍREZ. (31-10-2006); JOSÉ RODOLFO VASQUEZ RAMIREZ (03-11-2006).
6. En fecha 30 de noviembre de 2006, el Representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VASQUEZ RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, perpetrado en perjuicio del ciudadano: JOSE DEL CARMEN ARTIGAS CASTELLANOS. (folios 170 al 184, pieza 1).
7. En fecha 06 de noviembre de 2006, el referido Juzgado Séptimo de Control, acordó la libertad de los ciudadanos: RAELSO VÁSQUEZ RAMIREZ y JOSÉ RODOLFO VASQUEZ RAMIREZ y, en su lugar les impuso el régimen de presentación cada ocho días.
8. En fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA fue aprehendido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según consta de acta respectiva (folio 196, pieza 1).
9. En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juez Séptimo de Control fue recusado por el ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA, en virtud de ser el referido juez cónyuge de una sobrina del ciudadano Nelson Troconis (folios 200 y 201, pieza 1)
10. En fecha 18 de diciembre de 2006, a solicitud del Ministerio Público tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario y manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad (folios 223 al 228, pieza 1)
11. En fecha 04 de enero de 2007, la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA solicitó la nulidad de los actos anteriores a la aprehensión de este imputado. (folios 246 y 249, pieza 1)
12. En fecha 09 de enero de 2007, los Fiscales Segundo y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicitaron la prórroga establecida en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de “no tener en su poder los resultados de algunas diligencias solicitadas por la defensa del imputado … tales diligencias son necesarias para interponer el acto conclusivo..” (Folios 252 y 253, pieza 1), la cual fue negada en fecha 10 de enero de 2007 (folios 264 al 266, pieza 1).
13. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA (folios 293 al 307, pieza 1).
14. La Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Fiscal Auxiliar Segunda, presentaron formal escrito de acusación del imputado RAELSO VASQUEZ RAMIREZ y JOSÉ RODOLFO VAZQUEZ RAMIREZ por la comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (folios 01 al15, pieza 2).
15. El Juzgado Primero de Control, en fecha 26 de enero de 2007, acordó la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los acusados JOSE RICARDO VASQUEZ RAMIREZ y JOSE GREGORIO ANDARA LOZADA, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en fecha 06 de febrero de 2007, cuando el referido Juzgado de Control, acordó reabrir el plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que las partes presenten sus alegatos y, en consecuencia fijar la celebración de una sóla audiencia preliminar (folios 46 al 48, pieza 2).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin imputación previa, solicitó ante el Juez de Control medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados, presumiblemente fueron los autores en la comisión del hecho punible de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado. Solicitud que fue acordada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2006, pese a no haber sido formalmente imputados por parte del Ministerio Público dichos ciudadanos.
El Representante del Misterio Público fundamentó la solicitud de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ sobre la base de estar llenos los extremos legales para su procedencia. Esto es, un delito cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son los autores del delito de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado; la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en virtud del quantum de la pena a imponer y “la enorme posibilidad de que los imputados aquí mencionados, influya para que los testigos, víctimas y coimputados se comporten de manera desleal y reticente”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control.
En actas no consta que el Ministerio Público haya notificado, en calidad de imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándoles, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas.
Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación, por parte del Ministerio Público, generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación incoada en su contra.
La seguridad jurídica, en palabras de Alberto Suárez Sánchez:
“Presupone la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento jurídico como de los procesos y actos de aplicación del mismo. Tan sólo así pueden los destinatarios de las normas saber cuáles son sus derechos y obligaciones y conocer lo que les es permitido o prohibido y defender de manera adecuada sus intereses y derechos” (El Debido Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, Colombia 2001, p. 172)
Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.
De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso : Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá.
Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro).
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, lo cual no es el caso de autos toda vez que los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2006 y no fue sino hasta el 16 de octubre que el Ministerio Público, solicitó, sin imputación previa, la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ
Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
El presente proceso se inició con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JOSE ARTIGAS CASTELLANOS, en fecha 29 de agosto de 2006, donde señala al ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA como la persona que le “hurtó una vaca y una novilla, luego la mató y dejó la cabeza y el mondongo y dos patas allí mismo donde la pesaron …”
Por consiguiente, si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA y de otras personas en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ contra quienes, tal y como se expresó, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberlos imputado formalmente de la investigación. Siendo que, en el caso específico del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA, el Ministerio Público, no obstante haber solicitado y haber sido acordada medida privativa de libertad contra el referido investigado (16-10-2006), de autos se evidencia que, posteriormente, el Ministerio Público solicitó ante el juez de control la calificación de flagrancia la cual fue negada (18-12-2006), para posteriormente (09-01-2007), solicitar la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de no tener algunas diligencias solicitadas por la defensa de dicho ciudadano. Solicitud que fue negada el 10 de enero de 2007. Actuación del Ministerio Público que a todas luces resulta contradictorio.
En el presente caso los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, han debido nombrar sus abogados defensores de confianza a los fines de ser impuestos formalmente de la investigación incoada en su contra, han debido tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y haber dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la ausencia de elementos suficientes para acusar e ir a juicio.
Con todo esto, se les vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oídos, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.
En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica.
Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oído, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial y una recta y sana administración de justicia, lo que impone a esta Sala de manera imperante a avocarse al conocimiento de la causa, y restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados. En consecuencia, es procedente decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, ciñéndose a la doctrina del Ministerio Público contenida la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, que es del tenor siguiente: “…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”., en consecuencia, se revocan las medidas cautelares sustitutivas otorgadas.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se avoca al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
2.- Anula las acusaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Trujillo, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ.
3.- Repone la causa a la fase de investigación y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo, para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se revocan las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de agosto del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Ponente
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Exp. N° 2007-0024
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no comparte los planteamientos expuestos en la motiva y en la dispositiva del fallo que precede, donde la mayoría de la Sala, con relación a la solicitud de avocamiento, propuesta por la defensa del ciudadano José Gregorio Andara Lozada, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.616.469, en la causa penal Nº TP01-P-2006-3191, que cursa ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto de Ganado, tipificados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, respectivamente, anuló las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, contra los ciudadanos José Gregorio Andara Lozada, José Ricardo Vásquez Ramírez, José Rodolfo Vásquez Ramírez y José Raelso Vásquez Ramírez, reponiendo la causa a la fase de investigación, a los fines de celebrar el acto de imputación fiscal, por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, revocándose también, las medidas cautelares sustitutivas de libertad que habían sido impuestas.
Ahora bien, en el presente caso, cierto es, que no se ha llevado a cabo el acto de imputación formal, para lo cual la Sala actuó de forma consistente a la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, cuestión que comparto a plenitud.
Sin embargo, esta actuación no impide, que las medidas de coerción que habían sido dictadas en contra de los mismos, puedan subsistir, en virtud de que éstas, no constituyen un obstáculo para el cumplimiento del acto de imputación fiscal; siendo por el contrario, una forma de procurar mantener a los imputados vinculados al proceso que los involucra, una vez revisadas (como sucedió), por parte de un tribunal de control, los extremos exigidos en los artículos 250 y 256, según corresponda, para su imposición.
En este orden, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, cuestión advertida en esta causa, que violentó la incolumidad del proceso seguido a los ciudadanos José Gregorio Andara Lozada, José Ricardo Vásquez Ramírez, José Rodolfo Vásquez Ramírez y José Raelso Vásquez Ramírez.
Por otra parte, ha sido criterio sostenido de forma reiterada por los integrantes de las Sala, que el acto de imputación fiscal, es de tal magnitud, que busca no solamente identificar al imputado y exponerle sus derechos constitucionales y legales, como lo expone la decisión de la cual disiento; constituyendo más allá de ello, un acto en el que además se informa de manera cierta, el hecho delictivo investigado, con la calificación jurídica correspondiente a la norma sustantiva requerida, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de ese hecho, que las pueden inculpar o exculpar, para poder asegurarles en verdad, el derecho a explanar y oír su versión de descargo.
Estas características concurrentes y determinantes del acto de imputación fiscal, debieron ser expuestas concreta y detalladamente, con finalidad prolífica y aleccionadora, como se ha realizado en diversas decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal.
Queda de este modo expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Disidente)
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/
Exp. N°AA30-P-2007-00024
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.
La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora dictó varios pronunciamientos: se AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, por los delitos de BENEFICIO DE GANADO AJENO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, tipificados en los artículos 9 y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano José del carmen Artigas Castellanos; se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las acusaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Trujillo, en contra de los referidos ciudadanos por los delitos citados; se ORDENÓ la reposición del proceso a la fase de investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal; y, se REVOCARON las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ.
A pesar de ello, discrepo de los argumentos esgrimidos para revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, en virtud de que considero que se encuentran llenos los extremos de ley, para el mantenimiento de la referidas medidas.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha ut supra
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
RC07-24.