Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 9 de enero de 2007, los ciudadanos abogados Pedro Alexander Velásquez Zerpa y Francisco Santana Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 98.424 y 93.837, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano, General de Brigada de la Guardia Nacional, LUIS MANUEL FRANCO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.778, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tipificados en los artículos 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 12 de enero de 2007, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dio cuenta del recibo de la presente solicitud y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

            Así mismo, el 17 de enero de 2007, el ciudadano abogado Gustavo Enrique Limongi Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.156, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.535.565, representante de la empresa “CASCOS LEM DE VENEZUELA C.A”, presentó SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su representado, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, tipificado en el último aparte del artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El 22 de enero de 2007, la Sala de Casación Penal, acumuló las dos solicitudes de Avocamientos, anteriormente señaladas, en virtud de que las mismas guardan relación entre sí.

 

            El 2 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

 

De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido....

 

En el presente caso, se solicita a la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa, la cual es de naturaleza penal y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito, es competente para conocer de las mencionadas solicitudes.  Así se decide.

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO  RAÚL JOSE SALAZAR FERNÁNDEZ

 

En defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, en el Capítulo II, referido “DE LAS DIFERENTES ACTUACIONES IRREGULARES Y DEMÁS VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTÍAS” señala que en la causa seguida a su patrocinado existen: “…Diversos hechos graves y escandalosas violaciones a derechos, principios y garantías constitucionales y procesales que atentan contra el sistema procesal venezolano vigente, ejecutados deliberada e intencionalmente en contra del ciudadano… tanto por los representantes del Ministerio Público encargados de la investigación, como por los jueces a quienes les ha correspondido conocer y decidir la referida causa, afectando con ellos perjudicialmente la imagen del poder judicial, la paz pública la decencia y la institucionalidad democrática del país. En tal sentido, y a los fines de identificar cada uno de los actos violatorios así como las procedencias de los mismos, paso a denunciarlos en los términos siguientes:

OMISIÓN DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO…(Omissis)

Al analizar el contenido del escrito de ‘solicitud de aprehensión a los fines de imputar posteriormente a los capturados’, podrán verificar como el ciudadano Gonzalo González Vizcaya,  actuando en su carácter de fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional. SOLICITÓ, Y ASÍ LE FUE ACORDADO LA APREHENSIÓN DE MI REPRESENTADO, PARA QUE UNA VEZ SE EJECUTARA SU CAPTURA, ‘IMPUTARLO FORMALMENTE ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL’ QUE DECRETÓ LA MEDIDA.

Es decir, el Ministerio Público, SOLICITÓ SE LE PRIVARA DE LA LIBERTAD A MI REPRESENTADO, SIN REALIZAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL ILÍCITO ATRIBUÍDO, constituyendo tal actuación una violación a sus derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los derechos y garantías procesales consagrados en los artículos 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le impidió desde el inicio y durante el desarrollo de la fase de investigación, ser informado en forma clara y específica de los hechos que se le imputaban, rendir declaración en condición de imputado y ser oído, estar asistido por un defensor, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinente para realizar su defensa.  Asimismo, se le atropelló en su condición de ciudadano, violentando su garantía constitucional de libertad, ya que los presupuestos legales requeridos para la procedencia de la medida privativa no fueron cubiertos como consecuencia de no haber sido dotado de la condición de parte en el proceso, o mejor dicho, de su condición de imputado, previo al dictado de su aprehensión, y por consiguientemente, no se le permitió la oportunidad de demostrar su compromiso, el cumplimiento del deber procesal alguno, por lo que mal puede existir hecho o parámetro de constatación de la voluntad de sometimiento y compromiso que tenga para con el proceso, el individuo que no ha sido parte de el, por no habérsele llamado como imputado…(Omissis)

VIOLACIÓN A NORMAS, DERECHOS Y GARANTÍAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE CONTROL POR PARTE DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL…(Omissis)

Correspondió al ciudadano Juan Carlos Villegas Molina, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberle sido ‘distribuido’ en fecha 17 de octubre de 2006, el escrito de ‘solicitud de aprehensión a los fines de imputar posteriormente a los capturados’, presentado por el Fiscal Quincuagésimo Primero a Nivel Nacional; de tal manera, que dicho funcionario antes de pronunciarse sobre la procedencia de la medida privativa formulada, estaba en la obligación de constatar y verificar el ineludible cumplimiento por parte del Ministerio Público de los principios, derechos y garantías procesales, establecidos en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, durante el desarrollo de la investigación; es decir, debió comprobar, en principio el cumplimiento por parte del Ministerio Público del ‘acto de imputación formal o instructiva de cargos’, a través del cual se le hubiera permitido a mi representado, obtener la condición de imputado (exigida en el numeral 2 del artículo 250), así como el ejercicio efectivo de los derechos y garantías inherentes a tal condición…(Omissis)

Por lo tanto, resulta evidente que el referido juez, al decretar la privación judicial de mi representado y posteriormente ratificarla, además de adjudicarse los agravios devenidos de la ilegal actuación del Ministerio Público, incurrió en severo desacato de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en las sentencias números 1636 y 1737, de fechas 17-07-02 y 25-06-03 respectivamente, en las cuales claramente se señala que…(Omissis)

OCULTAMIENTO INTENCIONAL DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON MIRAS A OBTENER UNA DETENCIÓN Y CAPTURA SORPRESIVA DE MI REPRESENTADO…(Omissis)

Considera esta defensa, que los representantes del Ministerio Público en todo momento, actuaron con la intención de ocultar la condición de imputado de mi representado, para impedir que este ejerciera sus derechos, y así poder privarlo de su libertad al mejor estilo de los sistemas inquisitivos o absolutistas…(Omissis)

Si observamos el contenido de la denuncia presentada por el ciudadano Jesse Chacón Escamillo, apreciaremos que en la misma se hace clara referencia a un ‘proceso de adquisición de Mil Cincuenta y Seis (1.056)…’…en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho era, que los representantes del Ministerio Público ante la verificación de hechos concretos que relacionaran a mi representado con los ilícitos que investigaban, debieron proceder al acto de imputación formal de este, otorgándole así la condición de imputado y en consecuencia, brindarle la oportunidad de conocer de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…(Omissis)

mi representado solicitó al Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional, quien actuaba conjuntamente con el Fiscal Quincuagésimo Primero, le fuera informado si en la investigación que adelantaban habían surgido elementos de convicción que pudieran conducirlo a individualizarlo como imputado; respondiendo éste mediante comunicación de fecha 9 (sic) de agosto de 2006… que ‘hasta la presente fecha’, es decir, hasta el 11 de agosto de 2006, no habían surgido del análisis y estudio de las resultas de la investigación, elementos de convicción en su contra ‘para presumir (su) participación activa o pasiva’ en los hechos investigados…(Omissis)

que el Ministerio Público ocultó deliberadamente a mi representado en el mes de agosto de 2006, que desde el mes de marzo (inicio de la investigación), hasta junio de 2006 (fecha de la última actividad invocada en la solicitud de detención), se habían recabado a sus espaldas y en flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales y procesales de debido proceso y defensa, actuaciones de investigación que le afectarían y que determinarían su condición de imputado, permitiéndose con tal proceder solicitar de manera sorpresiva, ilegal y con evidente mala fe su privación judicial…(Omissis)

DE LA CONVALIDACION DE LOS ACTOS ENGAÑOSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO POR PARTE DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL…(Omissis)

En fecha 20 de octubre de 2006, al momento de celebrarse la ‘audiencia de presentación de imputados’, esta defensa procedió a alegar el contenido de la comunicación de fecha 6 de agosto de 2006, suscrita por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, consignada dicha comunicación como prueba de que mi representado no había sido imputado previo a su captura; sin embargo, el juez Undécimo de Control, incumpliendo las funciones inherentes a su condición de ‘juez de control’… procedió a hacer caso omiso a mi alegato y sin detenerse a responder el mismo, omitiendo y desconociendo de manera tácita, el contenido de dicha comunicación quedaba cuenta que mi representado jamás había sido imputado, procedió a decretar su detención…(Omissis)

Considera esta defensa, que la conducta cómplice de dicho juez, debe ser objeto de análisis mediante un procedimiento disciplinario, toda vez que resulta inconcebible que el mismo, haya desconocido tan irrefutable prueba de que el Ministerio Público no había imputado previo a mi representado con antelación a la solicitud de aprehensión acordada por el; más aún, es inexplicable que este se haya hecho cómplice en las violaciones ejecutadas por el Ministerio Público en contra de mi representado.

Como se observa, dicho funcionario incumplió deliberada e intencionalmente los deberes y obligaciones inherentes a su condición de juez de control, encubriendo en forma descarada, los abusos, excesos y violaciones ejecutados por los representantes del Ministerio Público, quienes negaron y ocultaron a mi representado su condición de imputado… Es por todo ello, que solicitó la intervención de esta Sala en el conocimiento del presente asunto, a los fines de que una vez verificados los hechos descritos, se avoque al conocimiento de la causa y proceda a imponer los correctivos necesarios para erradicar este tipo de practicas nocivas, y así muy respetuosamente SOLICITO SEA ACORDADO.

ILEGALIDAD Y EVIDENTE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO…(Omissis)

Los representantes de la Fiscalía Quincuagésima Primera a Nivel Nacional, Gonzalo González Vizcaya y María Elena Marcano González procedieron en fecha 5 de diciembre de 2006, a interponer acusación en contra de mis representado, atribuyéndole la comisión del delito de ‘Concierto de Funcionario Público Con Contratista’; sin embargo y como ya se delatara, el Ministerio Público jamás realizó el acto de instructiva de cargos o imputación formal de dicho delito a mi representado…(Omissis)

Es evidente que el escrito acusatorio presentado, adolece del vicio de nulidad absoluta como consecuencia del incumplimiento de dicho acto, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción, ya que la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, con los pasos procesales previo a su interposición, y en el presente caso ello no se ha cumplido.

Como fundamento de lo supra expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia ya citada de fecha 18 de diciembre de 2006, señaló al respecto que ‘…la falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta…’.  (Sentencia del 18-12-06, Mag. Dr. E. Aponte A. Exp. 06-000487).

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD PERSONAL CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL…(Omissis)

Se advirtió en anterior capítulo que el Ministerio Público omitió el acto formal de imputación y que, también deliberadamente, ocultó la condición de imputado a mi representado con miras a privarlo sorpresivamente de su libertad, violentando así sus derechos de debido proceso y defensa, pero, más grave es aún de que no existe en el proceso imputación material alguna, esto es, no precisa el Ministerio Público ni las decisiones expedidas para privar la libertad de mi representado ningún acto u omisión en su conducta que pudiera subsumirse en hecho punible alguno, y menos el que se pretende atribuir.

En efecto, puede leerse en el escrito de ‘solicitud de aprehensión a los fines de imputar posteriormente a los capturados’ así como en la decisión de fecha17 de octubre de 2006, mediante la cual fue acordada la solicitud formulada por el Ministerio Público, una cronología de hechos y circunstancias que se plantean (casi con exactas palabras) en este orden…(Omissis)

Sin embargo y como podrá notarse, ninguna de las actuaciones fácticas referidas por el Ministerio Público, al igual que las plasmadas en las decisiones que acuerdan y mantienen la privación de libertad de mi representado, versan sobre conductas realizadas -ni en el plano material ni en el plano valorativo- por él; por el contrario, en su totalidad obedecen a actuaciones de funcionarios públicos, entre los que destacan desde el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Ejecutivo, hasta Directivos Departamentales del Componente Guardia Nacional, en el marco de un proceso administrativo característicos a la adquisición de equipos para un órgano del Poder Público…(Omissis)

En consecuencia no existen ‘elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, es autor o partícipe del hecho’ ya que las actuaciones enunciadas, no le atribuyen conducta material alguna venida de su obra u omisión; es decir, no imputan hechos, sólo señalan una creación jurídica (el tipo). Por lo que resulta evidente, que dicho juez en desacato a su función garantista, impuso una privación judicial de libertad, simulando una circunstancia legal inexistente y falseando la cobertura de extremo a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que como se ha demostrado la condición de imputado exigida, no se configuró en la persona de mi representado, como consecuencia de la grave omisión fiscal, al no atribuir a este conducta material alguna y por pretender suplantarle, adjudicando culpa sobre el reproche de actos realizados por terceros…(Omissis)

DE LA RATIFICACIÓN DE LAS VIOLACIONES Y CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS IRREGULARES POR PARTE DE LA SALA OCHO DE LA CORTE DE APELACIONES…(Omissis)

Las violaciones a derechos y garantías constitucionales y procesales ejecutadas tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, en perjuicio de mi representado fueron ratificadas por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, EN LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por esta defensa y SE CONFIRMÓ DICHA DECISIÓN, demostrándose con ello que los órganos jurisdiccionales que les ha correspondido conocer la presente causa, ha desacatado sus funciones controladoras de la investigación y resolutorias de las incidencias propuestas, produciendo actos graves, y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico con evidente perjuicio a la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática; e igualmente han desatendido y mal tramitado los recursos ordinarios que los interesados hemos ejercido; todo lo cual hace procedente la necesaria intervención de este Máximo Tribunal a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Es por todo ello, que solicito la intervención inmediata de esta Sala en el conocimiento del presente asunto, a los fines de que una vez verificados los hechos descritos, se avoque al conocimiento de la cusa y proceda a imponer los correctivos necesarios para erradicar este tipo practicas nocivas…”.

 

El defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, acompañó a la presente solicitud suficientes recaudos para demostrar la escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, al no haberse imputado formalmente a su representado y además el hecho de que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que fueron propuestos.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión que realiza la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

 

El 2 de marzo de 2006, el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, Ingeniero Jesse Chacón Escamillo, presentó denuncia ante el Ministerio Público en los siguientes términos: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva ordenar la apertura de una investigación en relación al Proceso de Adquisición de Mil Cincuenta y Seis (1056) vehículos automotores tipo motocicletas modelo XT660R, marca Yamaha, destinadas a la Guardia Nacional, a través de un proceso administrativo de adjudicación directa mediante orden de compra Nro. GN-05-2004 de fecha 30 de noviembre de 2004, a favor de la empresa ‘CASCOS LEM DE VENEZUELA C.A, por un monto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.29.505.600.000,00)’ obedece la presente solicitud a informaciones recibidas por este Despacho Ministerial donde se presume la probable comisión de irregularidades que pudieran revestir carácter penal en perjuicio del Patrimonio Público del Estado Venezolano. Anexo Nota informativa remitida por el Comando General del Componente Guardia Nacional de Venezuela mediante oficio Nº CG-AG-0949 de fecha 22FEB06…”.

 

El 8 de marzo de 2006, el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional Competencia Plena, inició la correspondiente investigación penal.

 

El 13 de marzo de 2006, el Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante Boleta de Citación notificó al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, para que compareciera ante ese despacho el día 20 de marzo de 2006 “…a fin de tomarle entrevista con relación a la investigación Nº NN-F24-0038-06…”.

 

El 25 de abril de 2006, nuevamente el referido representante del Ministerio Público, mediante Boleta de Citación, notificó al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, para que compareciera ante ese despacho el día 9 de mayo de 2006 “…a fin de tomarle entrevista con relación a la investigación Nº NN-F24-0038-06…”.

 

El 9 de mayo de de 2006, el ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, fue entrevistado en calidad de testigo ante el mencionado Despacho del Ministerio Público, por la causa anteriormente señalada.

 

El 27 de junio de 2006, el ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, suscribió comunicación al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, donde solicitó “…TENGA A BIEN A INFORMARME, si en la investigación que adelanta conjuntamente con otra fiscalía, HAN SURGIDO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PUDIERAN CONDUCIRLO A INDIVIDUALIZARME COMO IMPUTADO; ya que de ser así le manifiesto mi irrevocable voluntad de concurrir y enfrentar el proceso que me permita el ejercicio de mis derechos al DEBIDO PROCESO y con el ejercicio de los demás derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales únicamente puedo ejercer desde el momento en que me sea atribuida tal cualidad (IMPUTADO), no así en otro momento distinto…”.

 

El 11 de agosto de 2006, al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante acta dio respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, en los siguientes términos: “…esta Representación Fiscal, como titular de la acción penal, ha procedido a practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, siendo así que hasta la presente fecha, no han surgido del análisis y del estudio de las resultas de la investigación elementos de convicción, que han (sic) presumir la participación activa o pasiva del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, en los hechos investigados.  Ahora bien, en caso de llegar a surgir durante las fases de investigación, pruebas fehacientes de su participación, esta Representación Fiscal, lo individualizará por su acción y pasará a llamarlo para imponerlo de los hechos investigados, así como de los elementos que conllevaron a dicha actuación fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 17 de octubre de 2006, el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó mediante un escrito de ochenta y un (81) páginas, al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente: “…AUTORIZACIÓN PARA LA APREHENSIÓN DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, a objeto de proceder una vez materializada la misma a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos General de Brigada Guardia Nacional LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ… y del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ… representante legal de CASCOS LEM DE VENEZUELA C.A., proceda este representante fiscal a la IMPUTACIÓN FORMAL Y ANTE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LOS HECHOS QUE POR ESTE MEDIO SE ESTABLECEN, en presencia de la defensa que a bien tengan designar los mencionados imputados, resguardando así el derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal…”.

 

El 17 de octubre el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó el siguiente pronunciamiento: “…Considera este juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas a los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos:… y sus implicaciones para que se les prive de su libertad… siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA… sancionado en el artículo 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 88 del Código Penal Vigente, en contra del dinero que conforma el patrimonio de la Nación… lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos General de Brigada Guardia Nacional LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ… y del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ…(Omissis)

Decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 19 de octubre de 2006, el ST/2DA (EJ) Carlos Enrique Orea Arteaga, jefe de la División de Capturas y Custodias de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, adscrita a la Dirección General de Inteligencia Militar, suscribió Acta de Aprehensión en los siguientes términos: “…Cumpliendo instrucciones del Juzgado Undécimo de Control… me trasladé en compañía de los funcionarios: INSPECTOR (DGIM) EDGAR BLANCO e INSPECTOR (DGIM) RAÚL MARTÍNEZ, me trasladé hacia el Aeropuerto Internacional ‘Manuel Carlos Piar’, ubicado… en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano: RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ… una vez en el Aeropuerto Manuel Piar y siendo las 4:30 PM tuvimos conocimiento que una persona… se encontraba en la taquilla de la Línea Aérea ‘Aeropostal’ confirmando una reservación para el vuelo de las 4:50 PM con dirección Puerto Ordaz-Maiquetía, a nombre de RAÚL SALAZAR… procedimos a trasladarnos… una vez en el lugar… nos identificamos ante el ciudadano… solicitándole su documento de identificación… a quien se le notificó que sobre su persona existía una orden de Captura Nº 043-06 de fecha 17OCT.2006, por la presunta comisión de los delitos de… imponiéndolo de sus derechos fundamentales… exhibiéndole seguidamente el Acta de notificación de Derechos del Imputado, la cual firmó conforme y la cual se anexa a la presente acta… el ciudadano Raúl Salazar se comunicó telefónicamente con su abogado personal, ciudadano Gustavo Limongi, a quien le participó sobre su aprehensión… quien quedó en calidad de detenido en la Sala de Reclusión Preventiva de esta Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, a los fines de ser presentado ante el Juzgado Undécimo de Control…”.

 

El 21 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ y el referido juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto… existen múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, acuerda que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal… TERCERA: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público… lo mas procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este juzgado insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en un lapso de 30 días contados a partir de la presente resolución, presente su acto conclusivo, de lo contrario este tribunal podrá otorgar una medida menos gravosa a los mencionados imputados.  QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad… SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta…”.

 

El 27 de octubre de 2006, el defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

 

            EL 16 de noviembre los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

 

El 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados Gonzalo González Vizcaya y María Elena Marcano González, en su condición de Fiscales Quincuagésimo y Auxiliar, respectivamente, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

 

El 20 de diciembre de 2006, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos anteriormente señalados, confirmando así la decisión impugnada.

 

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

 

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación.

 

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR, DE MERO DERECHO la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, en razón de la falta de imputación formal. Así se decide.

 

En relación a la solicitud de avocamiento propuesta por el defensor del ciudadano General de Brigada de la Guardia Nacional LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ, la Sala está impedida de dictar pronunciamiento alguno, en virtud de que es público y notorio la información de que el mencionado ciudadano falleció.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

Primero: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

 

SEGUNDO: Se declara de mero derecho, CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ (falta de imputación formal).

 

TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal del ciudadano antes identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNANDEZ.

 

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al ciudadano Fiscal General de la República.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal,   en   Caracas,   a   los  nueve  (9) días del mes de  agosto  del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/em

AVO07-009.

 

VOTO SALVADO

 

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala acordó avocarse al conocimiento de la presente causa,  y  luego de declarar con lugar dicha solicitud, ordenó la reposición de la causa “...al estado que los Representantes del Ministerio Público, realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Del mismo modo decidió lo siguiente: “...Ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada  al ciudadano  Raúl José Salazar Fernández por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas...”.

 

La reposición ordenada es una decisión que comparto dada la trascendencia de los vicios observados en la presente causa; sin embargo, constatada como fue la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo,   esta Sala ha debido, por ende, no sólo ordenar la reposición de la causa al momento de que se realizara el acto de imputación fiscal y la celebración de una nueva audiencia de presentación tal como lo hizo, sino también, revocar los efectos de las órdenes de aprehensión dictadas por el Juzgado de Control en contra del imputado.

 

  Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad  que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que los solicitantes no tuvieron acceso a la investigación, nunca fueron imputados y se les negó el derecho a revisar las actas del expediente por la indebida reserva fiscal, así como tampoco para el momento de la audiencia para ser oídos, disponían de los medios adecuados para defenderse. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales  que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que sería contradictorio que en un juicio cuyo proceso fue anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan detenidos a quienes aún no han sido imputados.

 

De modo que, aceptar lo establecido por la Sala en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.

 

Por otra parte, sustentar que los efectos de las órdenes de aprehensión se mantienen porque, según el criterio de la Sala, los supuestos hechos imputados son “...considerados de lesa humanidad...”, es un criterio que tampoco comparto, ya que como bien lo he afirmado en otras oportunidades, tal aseveración, según mi opinión, no es una interpretación que derive de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República, puesto que sería inaceptable que los delitos de droga sean considerados como de “Lesa Humanidad”, cuando ni el propio Estatuto de Roma, en su artículo 7, los contempla dentro de esa categoría, además de que existen leyes que los consagran como delito de delincuencia  organizada.

 

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                   La Magistrada Disidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                                                     BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                              La Magistrada,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                     MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdel/hnq.

VS. Exp. N° 07-0009 (DNB)

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto salvado en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se avoca al conocimiento de la causa.

 

SEGUNDO: Se declara de mero derecho, CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano RAUL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ (falta de imputación formal)

 

TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice el correspondiente acto de imputación formal del ciudadano antes identificado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAUL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

 

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al ciudadano Fiscal General de la República.

 

Quien aquí disiente, está de acuerdo con la mayoría de la Sala en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento propuesta y la reposición de la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público proceda a realizar la imputación formal del ciudadano RAUL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, “con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. De tal manera que la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que el Fiscal General de la República (en los casos de altos funcionarios) o los Fiscales del Ministerio Público comisionados por aquél para determinada investigación, mediante un acto formal, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

 

Para la validez del acto de imputación deben respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal condición, declaración como tal, nombramiento del defensor y juramentación. La inobservancia de tales derechos acarrea la nulidad del acto de imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado.

 

La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, ejercido por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

 

En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

 

“…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.

2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.

Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”. 

 

Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente.

 

Pero, si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en cuanto a reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, si existen  suficientes elementos de convicción que determinen la participación del mencionado ciudadano. En consecuencia consideró que no se debió mantener la aprehensión del ciudadano RAUL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ. En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

 “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”. (Subrayado de la Sala)

 

Conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen.

 

Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada.

 

En el presente caso, la Sala ordenó la reposición de la causa al estado “que los representantes del Ministerio Público, realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.”, por cuanto “los representes del Ministerio Público, infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano RAUL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación”.

 

En consideración de quien disiente, al haber sido dictada medida privativa judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (acto anulado por la Sala) y al haberse retrotraído el proceso a una etapa anterior como lo es la imputación formal, mal podía entonces mantenerse la aprehensión del ciudadano RAUL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ. El acto donde fue dictada dicha medida privativa judicial preventiva de libertad fue anulado y como tal debe considerársele inexistente, al igual que dicha medida.

 

En mi criterio, la decisión de la Sala de mantener la medida de privación de libertad del nombrado ciudadano, vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti…”.

 

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                               La Magistrada Disidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                                 MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/lh
Exp Nº 2007-0009