SALA ACCIDENTAL
Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La
Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orángel
García, Deyanira Nieves Bastidas y Samer Richani Selman (ponente), el 21 de julio
de 2004, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera
del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó
el fallo del Tribunal Décimo Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal, que condenó al ciudadano Manuel Jesús Ojeda Arvelo, venezolano,
con cédula de identidad N° 16.542.504, a cumplir la pena de catorce años de presidio, mas las
accesorias correspondientes, por el
delito de homicidio calificado en grado
de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en
concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Contra el anterior fallo interpuso recurso de
casación la Defensora Pública Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de
Caracas, ciudadana abogada Sonia Domar Pellicer, y vencido el lapso para la
contestación del mismo, sin que haya tenido lugar, se remitió el expediente a
la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 2 de septiembre de 2004.
El 7 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se le asignó la
ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
Declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Doctora Deyanira
Nieves Bastidas y aceptada la excusa del Magistrado Suplente (Segundo) Doctor
Jorge Eliécer Rondón, se convocó a la Magistrado Suplente (Primera) Doctora
Miriam Morandy, quien aceptó constituir la Sala Accidental.
El 12 de mayo de 2004 se admitió el recurso de casación y se convocó a
una audiencia pública, que tuvo lugar el 28 de junio de 2005, consignando la
Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación del Tribunal
Supremo de Justicia ciudadana abogada Lesbia Bandres Marín, escrito contentivo
de su opinión referente al presente juicio.
El 1° de julio de 2005 de conformidad con el artículo 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le reasignó la ponencia al
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio (Pieza II, folio
ciento veinte), son los siguientes:
“… Observa esta juzgadora y le da
convencimiento que en el sector Juventud Bolivariana ubicado en Petare, el día 28 de junio del (sic) 2003, siendo
aproximadamente las Once horas de la noche, se realizaba una fiesta en la residencia de la ciudadana
Dormelina Julio, en donde se encontraban varias personas, entre ellas el hoy
acusado, Ojeda Arvelo Manuel, quien pretendió bailar con una joven, la cual no
accedió, insistiendo el hoy acusado interviniendo el hoy occiso Antonio Macario
Sandon, quien le sugirió a Ojeda Arvelo que la muchacha no quería bailar, es
así como procede a desalojar de la vivienda, propiedad de Dormelina Julio
pareja del hoy acusado, al hoy occiso, pasa posteriormente agredirlo (sic)
Ojeda Arvelo con un cuchillo en la zona de la espalda, y sucesivamente actúan
en conjunto otros sujetos sin identificar, disparándole con una escopeta,
hiriéndole en la cabeza con una piedra y múltiples golpes lo que le ocasionó la
muerte, todo ello ocurre ante la mirada impávida del testigo presencial
Giovanny Zamora, quien para ese momento se encontraba en la fiesta y que horas
antes había llegado a la misma con el hoy occiso…”.
ÚNICA DENUNCIA
La recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 17 y 35 del mencionado
código orgánico, por errónea interpretación, ya que, en su concepto, se
trasgredió el principio de concentración, por cuanto el juicio oral fue interrumpido
por más de diez días continuos, y esto
“… conduce al olvido del as (sic) particularidades y percepciones ganada (sic)
con la inmediación del a (sic) prueba
(…) ya que todo está presente en la memoria del juzgador, sin olvidar que su
aplicación conduce a la celeridad procesal, en virtud de que los actos se
realizan con rapidez…”.
Al efecto, la recurrente fundamenta la errónea interpretación de las
normas denunciadas como violadas, transcribiendo un extracto de la sentencia de
la Corte de Apelaciones que consideró: “… Cada vez que se suspenda el debate se
debe reiniciar el lapso de diez días…”, lo que, a criterio de la recurrente, es
totalmente inválido.
La recurrida expresó lo siguiente:
“… las
suspensiones realizadas por el Juez de la causa jamás interrumpieron el Juicio
Oral y Público por más de diez (10) días continuos o lo que es lo mismo, nunca
el debate se reanudó al undécimo día después de su suspensión, como lo asegura
la apelante de autos en su escrito de apelación, y en consecuencia, no existe
violación de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece la Interrupción
del Juicio que determinaría realizar de nuevo, desde su inicio el
juicio.
(…)
el debate fue realizado con diversas suspensiones consecutivas hasta su total
finalización, pero sin que ello, entorpeciese o interrumpiese el juicio oral y
público, teniendo el Juzgador A quo, una evidente
certeza sobre lo acontecido, en otras palabras, obtuvo del elenco
probatorio del juicio, la verdad jurídica de lo sucedido…”. (resaltado de la
recurrida).
La Sala, para decidir, observa:
El artículo
17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez iniciado el
debate, debe concluir, siempre y cuando fuere posible, el mismo día, en caso
contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos, esto
dado por la complejidad del caso, bien por la carga probatoria o bien por
cualquier otra excepción que se presentase.
Igualmente el
artículo 335 eiusdem, hace referencia
al principio de concentración estipulando las excepciones en las cuales procede
la suspensión, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el
debate oral: máximo diez días.
Ahora bien,
sería errado interpretar tales artículos en relación con las nulidades, bien
sea relativas o absolutas, porque dichas disposiciones no se refieren a los lapsos
preclusivos, sino por el contrario, a los
argumentos que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y
concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio.
Es necesario
aludir, a variables dependientes de cada caso, como lo son la complejidad
y la carga probatoria de los mismos, es
por lo que a criterio de la Sala, mal podría pretenderse que todos los juicios
tengan el mismo lapso, ya que la intención de lo consagrado en los señalados artículos,
es que el debate probatorio deba realizarse en el menor número de días posibles,
pero sin que se haya puesto un límite o número de días en concreto, preservando
así el principio de concentración y el de inmediación, por cuanto es el juez a
quien le corresponde decidir, y en consecuencia es él, quien debe precisar los
hechos y las pruebas.
En el caso de
marras, era necesaria, a criterio del juzgador de juicio, la evacuación de las
declaraciones de los ciudadanos Jhon Franklin Ramírez Gutiérrez, Wadid Lugo,
Luís Ortega Laguado, Argenis Cabrera, Naile Zambrano Henrríquez, Pascual
González y Héctor Luís Aparicio; de los expertos Isely Carolina Morales, Damary
del Valle Delfín, Leonardo Pimentel Sarmiento, Carmen Hernández Sandon, y
Judith Méndez Hernández; de la inspección judicial en el lugar de los hechos,
para el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, para dictar el fallo
ajustado a derecho. Igualmente la
presencia de la representante del Ministerio Público en las respectivas
audiencias del juicio oral.
En relación
con los actos, los jueces han de estar apegados a los sanos principios de
respeto, probidad, colaboración y ética en sus funciones, no pueden pasar por
alto las pruebas que estimen necesarias para la verdadera realización de la justicia,
y peor aún tratándose de un delito de homicidio, como es el caso, donde se ha
violado el derecho más preciado de los seres humanos, como lo es el derecho a
la vida. De tal manera que resulta ilógico que se pretenda la nulidad de un
juicio porque se considere que el juez violó la concentración e inmediación.
Ahora bien,
en el caso que el debate continúe y se compruebe que la inmediación ha sido
alterada por el lapso transcurrido, sería otra problemática a resolver, pero mal
podría procurarse que se tomara éste lapso como si la consecuencia jurídica
inmediata de la falta de reanudación sea motivo para sacrificar la justicia,
pues no se podría demostrar la violación de principio alguno ya que el mismo
código habría establecido como consecuencia jurídica que se había violado la
inmediación y la concentración: ésta se refiere a la menor cantidad de días
posibles, que solamente se podría dar
como una referencia para cada caso en concreto.
Ahora bien, en
aras de la preservación de la justicia es necesario citar los artículos 26 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, entre
otras cosas, consagran que “…El Estado garantizará una justicia (…) sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que “…No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Se desprende
de las actuaciones que cursan el expediente en estudio, que el principio de
concentración no ha sido violado por el juzgador de juicio, ya que en tan solo
tres días, el ciudadano Manuel Jesús Ojeda Arvelo no quedó en absoluta
indefensión y por consiguiente no procede la nulidad de un juicio, que pudiera
acarrear impunidad sobre la base de un criterio procesal no establecido como
causal de nulidad del debate.
En
consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de
casación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el presente recurso
de casación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO de dos mil
cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
Miriam Del Valle Morandy
(suplente)
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N° 04-000405
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del
presente fallo, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:
Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en
cuanto a las razones dadas para declarar sin lugar el recurso de casación
interpuesto por la defensa, porque considero que si bien es cierto que el
debate oral debe realizarse en un sólo día, el artículo 335 del Código Orgánico
Procesal Penal prevé la alternativa de que ello no fuere posible. En tal caso
ha de celebrarse, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 ejusdem, en el
menor número de días consecutivos.
Del
contenido de los artículos 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal,
se evidencia la posibilidad de que en el
desarrollo del debate
puedan operar los
aplazamientos
diarios y las
suspensiones, estas últimas operaran sólo en los casos expresamente establecidos.
El
texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al
día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse
de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las
partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y
continuidad, principios rectores del proceso penal.
De
los folios 91 al 111, pieza 2 del expediente se evidencian los días y motivos
por los cuales se aplazó o suspendió el debate y en el presente caso, considera
quien aquí disiente, que operó la interrupción del juicio, porque las
suspensiones que se suscitaron durante el desarrollo del debate oral, según se
evidencia de esa acta, interrumpieron la presencia de los jueces y de las partes,
porque sumando los días habidos entre las distintas suspensiones transcurrieron
13 días, superando los 10 permitidos por el artículo 335 del Código Orgánico
Procesal Penal, con lo cual ha quedado burlada la disposición establecida en el
artículo 337 ejusdem, afectando de esta manera la concentración y continuidad
del proceso.
La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar con
lugar el recurso de casación interpuesto y anular las sentencias dictadas por
la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en
función de Juicio, porque además, se suspendió en dos oportunidades la
audiencia por la incomparecencia de testigos (6 y 14 de mayo). La norma contemplada en el artículo 357 del
Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo “se podrá suspender
el juicio por esta causa –incomparecencia de experto o testigo- una sola
vez conforme lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no
concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la
fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio de la
mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, ratifico
lo dicho en el voto salvado número 05-177 de fecha 28/06/05. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado
Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada
Disidente, La Magistrada Suplente,
Blanca Rosa Mármol de
León Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0405 (EAA)