SALA ACCIDENTAL

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

            La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orángel García, Deyanira Nieves Bastidas y Samer Richani Selman (ponente), el 21 de julio de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó el fallo del Tribunal Décimo Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Manuel Jesús Ojeda Arvelo, venezolano, con cédula de identidad N° 16.542.504, a cumplir la pena de catorce años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

 

            Contra el anterior fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Sonia Domar Pellicer, y vencido el lapso para la contestación del mismo, sin que haya tenido lugar, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 2 de septiembre de 2004.

           

El 7 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

 

Declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas y aceptada la excusa del Magistrado Suplente (Segundo) Doctor Jorge Eliécer Rondón, se convocó a la Magistrado Suplente (Primera) Doctora Miriam Morandy, quien aceptó constituir la Sala Accidental.

 

El 12 de mayo de 2004 se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, que tuvo lugar el 28 de junio de 2005, consignando la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ciudadana abogada Lesbia Bandres Marín, escrito contentivo de su opinión referente al presente juicio.

 

El 1° de julio de 2005 de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio (Pieza II, folio ciento veinte),  son los siguientes:

 “… Observa esta juzgadora y le da convencimiento que en el sector Juventud Bolivariana ubicado en Petare,  el día 28 de junio del (sic) 2003, siendo aproximadamente las Once horas de la noche, se realizaba  una fiesta en la residencia de la ciudadana Dormelina Julio, en donde se encontraban varias personas, entre ellas el hoy acusado, Ojeda Arvelo Manuel, quien pretendió bailar con una joven, la cual no accedió, insistiendo el hoy acusado interviniendo el hoy occiso Antonio Macario Sandon, quien le sugirió a Ojeda Arvelo que la muchacha no quería bailar, es así como procede a desalojar de la vivienda, propiedad de Dormelina Julio pareja del hoy acusado, al hoy occiso, pasa posteriormente agredirlo (sic) Ojeda Arvelo con un cuchillo en la zona de la espalda, y sucesivamente actúan en conjunto otros sujetos sin identificar, disparándole con una escopeta, hiriéndole en la cabeza con una piedra y múltiples golpes lo que le ocasionó la muerte, todo ello ocurre ante la mirada impávida del testigo presencial Giovanny Zamora, quien para ese momento se encontraba en la fiesta y que horas antes había llegado a la misma con el hoy occiso…”.   

 

ÚNICA DENUNCIA

 

La recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 17 y 35 del mencionado código orgánico, por errónea interpretación, ya que, en su concepto, se trasgredió el principio de concentración, por cuanto el juicio oral fue interrumpido por más de diez días continuos,  y esto “… conduce al olvido del as (sic) particularidades y percepciones ganada (sic) con la inmediación del a (sic)  prueba (…) ya que todo está presente en la memoria del juzgador, sin olvidar que su aplicación conduce a la celeridad procesal, en virtud de que los actos se realizan con rapidez…”.

 

Al efecto, la recurrente fundamenta la errónea interpretación de las normas denunciadas como violadas, transcribiendo un extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones que consideró: “… Cada vez que se suspenda el debate se debe reiniciar el lapso de diez días…”, lo que, a criterio de la recurrente, es totalmente inválido.

 

La recurrida expresó lo siguiente:

“… las suspensiones realizadas por el Juez de la causa jamás interrumpieron el Juicio Oral y Público por más de diez (10) días continuos o lo que es lo mismo, nunca el debate se reanudó al undécimo día después de su suspensión, como lo asegura la apelante de autos en su escrito de apelación, y en consecuencia, no existe violación de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Interrupción del Juicio que determinaría realizar de nuevo, desde su inicio el juicio.

(…) el debate fue realizado con diversas suspensiones consecutivas hasta su total finalización, pero sin que ello, entorpeciese o interrumpiese el juicio oral y público, teniendo el Juzgador A quo, una evidente certeza sobre lo acontecido, en otras palabras, obtuvo del elenco probatorio del juicio, la verdad jurídica de lo sucedido…”. (resaltado de la recurrida).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez iniciado el debate, debe concluir, siempre y cuando fuere posible, el mismo día, en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos, esto dado por la complejidad del caso, bien por la carga probatoria o bien por cualquier otra excepción que se presentase.

 

Igualmente el artículo 335 eiusdem, hace referencia al principio de concentración estipulando las excepciones en las cuales procede la suspensión, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral: máximo diez días.

 

Ahora bien, sería errado interpretar tales artículos en relación con las nulidades, bien sea relativas o absolutas, porque dichas disposiciones no se refieren a los lapsos preclusivos, sino por el contrario, a  los argumentos que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio.

 

Es necesario aludir, a variables dependientes de cada caso, como lo son la complejidad y  la carga probatoria de los mismos, es por lo que a criterio de la Sala, mal podría pretenderse que todos los juicios tengan el mismo lapso, ya que la intención de lo consagrado en los señalados artículos, es que el debate probatorio deba realizarse en el menor número de días posibles, pero sin que se haya puesto un límite o número de días en concreto, preservando así el principio de concentración y el de inmediación, por cuanto es el juez a quien le corresponde decidir, y en consecuencia es él, quien debe precisar los hechos y las pruebas.

 

En el caso de marras, era necesaria, a criterio del juzgador de juicio, la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Jhon Franklin Ramírez Gutiérrez, Wadid Lugo, Luís Ortega Laguado, Argenis Cabrera, Naile Zambrano Henrríquez, Pascual González y Héctor Luís Aparicio; de los expertos Isely Carolina Morales, Damary del Valle Delfín, Leonardo Pimentel Sarmiento, Carmen Hernández Sandon, y Judith Méndez Hernández; de la inspección judicial en el lugar de los hechos, para el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, para dictar el fallo ajustado a derecho.  Igualmente la presencia de la representante del Ministerio Público en las respectivas audiencias del juicio oral.

 

En relación con los actos, los jueces han de estar apegados a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración y ética en sus funciones, no pueden pasar por alto las pruebas que estimen necesarias para la verdadera realización de la justicia, y peor aún tratándose de un delito de homicidio, como es el caso, donde se ha violado el derecho más preciado de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida. De tal manera que resulta ilógico que se pretenda la nulidad de un juicio porque se considere que el juez violó la concentración e inmediación.

 

Ahora bien, en el caso que el debate continúe y se compruebe que la inmediación ha sido alterada por el lapso transcurrido, sería otra problemática a resolver, pero mal podría procurarse que se tomara éste lapso como si la consecuencia jurídica inmediata de la falta de reanudación sea motivo para sacrificar la justicia, pues no se podría demostrar la violación de principio alguno ya que el mismo código habría establecido como consecuencia jurídica que se había violado la inmediación y la concentración: ésta se refiere a la menor cantidad de días posibles,  que solamente se podría dar como una referencia para cada caso en concreto.

 

Ahora bien, en aras de la preservación de la justicia es necesario citar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, entre otras cosas, consagran que “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

 

Se desprende de las actuaciones que cursan el expediente en estudio, que el principio de concentración no ha sido violado por el juzgador de juicio, ya que en tan solo tres días, el ciudadano Manuel Jesús Ojeda Arvelo no quedó en absoluta indefensión y por consiguiente no procede la nulidad de un juicio, que pudiera acarrear impunidad sobre la base de un criterio procesal no establecido como causal de nulidad del debate.

 

En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

 

            DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el presente recurso de casación interpuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

Héctor Coronado Flores

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Alejandro Angulo Fontiveros                Blanca Rosa Mármol de León         

 

 

 

Miriam Del Valle Morandy

                                                           (suplente)

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 04-000405

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

 

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa, porque considero que si bien es cierto que el debate oral debe realizarse en un sólo día, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la alternativa de que ello no fuere posible. En tal caso ha de celebrarse, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 ejusdem, en el menor número de días consecutivos.

 

Del contenido de los artículos 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el   desarrollo   del   debate  puedan  operar  los  aplazamientos 

 

diarios y las suspensiones, estas últimas operaran sólo en los casos expresamente establecidos.

 

El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal.

 

De los folios 91 al 111, pieza 2 del expediente se evidencian los días y motivos por los cuales se aplazó o suspendió el debate y en el presente caso, considera quien aquí disiente, que operó la interrupción del juicio, porque las suspensiones que se suscitaron durante el desarrollo del debate oral, según se evidencia de esa acta, interrumpieron la presencia de los jueces y de las partes, porque sumando los días habidos entre las distintas suspensiones transcurrieron 13 días, superando los 10 permitidos por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado burlada la disposición establecida en el artículo 337 ejusdem, afectando de esta manera la concentración y continuidad del proceso.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y anular las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, porque además, se suspendió en dos oportunidades la audiencia por la incomparecencia de testigos (6 y 14 de mayo).  La norma contemplada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo “se podrá suspender el juicio por esta causa –incomparecencia de experto o testigo- una sola vez conforme lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

 

En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, ratifico lo dicho en el voto salvado número 05-177 de fecha 28/06/05. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

   El Magistrado Vicepresidente,                                       El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                        La Magistrada Suplente,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0405 (EAA)