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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces, José
Julián García, Dulce Mar Montero Vivas y Leonardo López Aponte (ponente) el 3
de febrero de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (querellante)
abogado Enrique Alejandro Gómez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.877, contra la
decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal del
16 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de
la licencia de conducir al ciudadano
Leonard José Guillén Anzola, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con cédula
de identidad N° 15.597.303, quien fue condenado por el Juzgado de Control N° 2
del mencionado Circuito Judicial Penal, el 25 de mayo de 2004, por la comisión
del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal
(vigente para el momento en que se
inició la causa).
El 14 de abril de 2005, interpuso recurso de casación contra el
referido fallo, la parte querellante, ciudadano abogado Enrique Alejandro Gómez
Meléndez.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que
se efectuara el mismo, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido el expediente el 18 de julio de 2005, se dio cuenta en la Sala de
Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos
siguientes.
Los hechos objeto de la acusación fiscal
son los siguientes:
“ En fecha 16 de Abril del año 2000, se dirigían los ciudadanos Ricardo
Adarfio, Alejandro José Gómez Anzola y Leonard José Guillén Anzola, hacia una
granja a bordo de un vehículo Jeep Cherokee, Palcas (sic) VAS 12E, Tipo Sport
Wagon, Año 1998, Color Verde Montaña, cuando el automóvil se desplazaba por la
Carretera Barquisimeto-Acarigua, Variante Los Cristales, Sector Chupa La Flor,
el conductor del vehículo (Leonard José Guillén Anzola) pierde el control del
mismo, pudiéndose observar por los expertos que levantaron el accidente, y según
la trayectoria del vehículo, en primer plano marcas en la zona de tierra (de la
isla) de 30 mts., entre dicha zona y la cuneta, para luego salir de la cuneta
hacia el pavimento dejando otra marca en zona de tierra de una distancia de 21mts.,
al iniciar la trayectoria sobre el asfalto deja marcado, en primer lugar 2,10
mts. De coleo y luego deja marcado en la misma 20 mts de arrastre hasta llegar
a su posición final, volcando de lado a una distancia de 13,3 mts al borde de
la ví a (sic). Toda esta descripció n (sic) aunado a la inspección que
realizaron los funcionarios del Cuerpo de
Vigilancia de Tránsito Terrestre al lugar de los hechos en la cual dejan
constancia del buen estado de la ví a (sic), sin ningún tipo de obstáculo que
impidan la visibilidad de la cual se desprende que, el hecho ocurrió por la
imprudencia e inobservancia de los reglamentos que rigen la materia; pues el
conductor excedió los límites de
velocidad, lo que refleja una actuación irresponsable lo que se evidencia del
desplazamiento que tiene el vehículo, además el vehículo involucrado presentó
una alteración en su sistema de suspensión, utilizando neumáticos no acordes
con sus medidas originales lo que levantaba la carrocería del pavimento setenta
centí metros (sic) lo que trae como consecuencia la inestabilidad en el sistema
de suspensión del vehí culo (sic), transgrediendo lo previsto en el artículo
(sic) 5 y 21 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre de igual manera el
conductor no exigió a los pasajeros el uso del cinturón de seguridad”.
La Sala, para decidir, observa:
El 14 de abril de 2005, la parte
querellante propuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin
lugar el recurso de apelación igualmente ejercido por la parte querellante contra el fallo emitido por el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de
revocatoria de la licencia de conducir del ciudadano Leonard José Guillén
Anzola, en virtud de que dicho pedimento debió realizarse ante el Tribunal de
Control al momento de la imposición de
la sentencia y de la medida cautelar sustitutiva, tal como lo indica la
decisión de la referida Corte de Apelaciones y no al momento de dictar el
beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón que el
ya referido Tribunal de Ejecución sólo dio cumplimiento a lo contenido en el
artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a velar por la
ejecución de la pena impuesta.
Al respecto, el artículo 479 del
Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 479. Competencia: “Al tribunal de ejecución le corresponde la
ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad
del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la
pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la
pena;
2. La acumulación de las penas en caso
de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la
misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen
penitenciario…”.
El artículo 173 eiusdem, dispone:
Artículo 173: … “Las
decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…
Se dictará sentencia para absolver,
condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver
cualquier incidente”.
De las normas transcritas se desprende, que las decisiones que dictan
los tribunales de ejecución por su naturaleza son autos y de conformidad con lo
señalado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos autos
son impugnables mediante el recurso de apelación ante las respectivas Cortes de Apelaciones (artículo 485 eiusdem).
Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece
los supuestos en los cuales podrá ser interpuesto el recurso de casación, al
efecto señala, que son recurribles en casación las sentencias definitivas
provenientes de las Cortes de Apelaciones, que resuelvan el fondo del recurso
de apelación, sin haber ordenado la celebración de un nuevo juicio, aunado que
la acusación, bien del fiscal o privada se hubieren fundamentado en
delitos cuya pena máxima exceda de
cuatro años de privación de libertad, o en todo caso, si el acusado fuere
condenado a penas superiores a esos límites sin que el fiscal o el querellante
así lo hayan solicitado, igualmente, en su único aparte señala como recurrible,
aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del proceso o bien imposibiliten su continuación.
En el caso de autos, la materia
objeto de decisión es un
pronunciamiento dictado por un Tribunal
de Ejecución, y el mismo no se encuentra dentro de las causales previstas en el referido artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de casación.
Por todo lo antes expuesto, la Sala considera
que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es desestimar, por
inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal en atención a lo establecido
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el
fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Enrique Alejandro Gómez Meléndez.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
Exp.
2005-000318.
ERAA/aeec.