El ciudadano PEDRO JOSÉ UZCÁTEGUI VERA, titular de
la cédula de identidad N° 9.472.413, en su carácter de acusado, asistido por el
abogado ENIO JAVIER ZAMBRANO ANGULO, inscrito en el instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 80.693, propuso recurso de apelación contra el
auto de fecha 10 de julio de 2005, dictado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la incidencia de recusación propuesta contra el
abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, Juez Segundo de Juicio del referido
Circuito Judicial.
Remitidas como fueron
las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de
2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al
Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
La Sala, para decidir observa:
El acceso a la
impugnación de las sentencias, que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva,
se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley. En tal sentido el
artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
De la referida norma se
evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser
entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o
conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido
para el caso concreto.
El presente caso, el acusado propuso recurso de
apelación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible
la recusación propuesta contra el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del
Estado Mérida. Tal decisión no es apelable por cuanto no existe disposición
legal que así lo establezca.
Al respecto ha sostenido esta Sala:
“ ... la
tradición legislativa, en materia procesal civil, es la no admisión del recurso
contra las providencias o sentencias que recaigan en tales incidencias
(artículos 101 y 129 de los Códigos de Procedimiento Civil de 1987 y 1916). Las
sentencias dictadas en estos casos, conocidas como interlocutorias (que no
ponen fin al juicio), son de trámite expedito, para obviar la suspensión
prolongada del proceso. Tales sentencias no impiden la continuación del juicio,
ni causan gravamen irreparable, lo cual lleva a esta Sala a considerar
improcedente el recurso planteado ...” (Sent. N° 42, de fecha 19 de
febrero de 2004, Ponente: Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo)
Por
las razones que anteceden, la Sala encuentra procedente declarar inadmisible el
recurso de apelación propuesto por el acusado, contra la decisión de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible
la incidencia de recusación propuesta contra el Juez Segundo de Juicio del
mismo Circuito Judicial, pues, como ya se dijo anteriormente no existe una
disposición legal que establezca la procedencia de ningún recurso contra tales
resoluciones judiciales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara inadmisible el recurso de
apelación propuesto por el acusado PEDRO
JOSÉ UZCÁTEGUI VERA, contra la
decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida,
que declaró inadmisible la incidencia de recusación propuesta contra el Juez
Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal en
Caracas, a los ocho (08) días
del mes de agosto del año 2005. Años
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Vicepresidente de la Sala,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,