Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal contra la ciudadana OTILIA LANCHEROS PEÑA, natural de la República de Colombia, venezolana por naturalización, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.299.055, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana MARILUZ GRAMCKO GONZÁLEZ, estableciendo en su escrito, como hechos atribuidos a la imputada, los siguientes: “En fecha 03 de junio de 2004, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Baruta practicaron la detención de la hoy acusada LANCHEROS PEÑA OTILIA, antes identificada, quien abusando de la confianza en razón de los oficios que desempeñaba como doméstica desde hace aproximadamente 30 años en la casa de la víctima, ciudadana GRAMCKO MARILUZ, se apoderó de gran parte de joyas que se encontraba (sic) en la caja fuerte del inmueble donde labora por un monto valorado de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo) y de algunas otras pertenencias de la víctima, por lo que la víctima al percatarse de la desaparición de sus pertenencias procedió a notificar a los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Baruta, quienes al apersonarse en el lugar logrando (sic) incautar en el cuarto donde dormía la ciudadana acusada LANCHEROS PEÑA OTILIA, se encontraba (sic) parte de lo desaparecido, evidencias que la comprometían en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como un papel donde la acusada tenía anotado de su puño y letra la combinación de la caja fuerte, así como también libretas bancarias y colocaciones a plazo, por lo que le practicaron la aprehensión definitiva e incautación (sic) de las evidencias...”.

 

El Juzgado de Primera Instancia Décimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2005, celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad esta, en la que dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar la excepción del artículo 28, numeral 4°, literal ‘i’, por violación del numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se desestima el escrito de Acusación Fiscal, en contra de la ciudadana OTILIA LANCHEROS PEÑA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal reformado en agosto del año 2000, y en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, sobreseimiento que no tiene los efectos del artículo 319 ibidem, sino que se subsume más bien en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público sí lo considera pertinente y de ser ese el criterio sostenido puede presentar nuevamente escrito de acusación, subsanando el vicio antes destacado. TERCERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28 numeral 4° letra ‘e’ por violación de los numerales 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir en base con (sic) la excepción ya declarada con lugar con la consecuencia del sobreseimiento decretado. CUARTO: Se acuerda la entrega a la ciudadana OTILIA LANCHEROS de los efectos bancarios que cursan en el expediente y que le fueron incautados en la oportunidad en que fue aprehendida por funcionarios policiales en ejecución de la decisión dictada por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.

 

Contra esa decisión, la  víctima MARILUZ GRAMCKO, asistida del abogado HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.390, el 15 de abril de 2005 ejerció recurso de apelación.

 

La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces María Del Carmen Montero M., Juan Carlos Goitia Gómez (Ponente) y Leonardo Augusto Parra Useche, el 5 de mayo de 2005 DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la ciudadana MARILUZ GRAMCKO (Victima), al haber sido interpuesto fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el literal ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión el abogado HELLY JOSÉ AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILUZ GRAMCKO, interpuso recurso de casación en tiempo hábil.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas el 11 de julio de 2005.

 

El 14 de julio del 2005 se constituyó la Sala, se dio cuenta de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada OTILIA LANCHEROS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.

 

Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

 

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por as siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

 

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) …”. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

 

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que : “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

 

En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante la inadmisibilidad del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado HELLY JOSÉ AGUILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILUZ GRAMCKO.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. 05-312

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR CORONADO FLORES, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (ponente) acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo que se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

            Toda sentencia que declare un sobreseimiento debe ser susceptible de ser enervada por un recurso de casación.

 

Esa situación jurídica ideal no es la que hay en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es verdad que se ha corregido aquel sistema de no admitir ningún sobreseimiento, a lo cual me opuse con vehemencia en múltiples votos salvados, en los cuales aseveré la perentoria necesidad de sí admitirlos (ver votos correspondientes a las sentencias números 1423, expediente 00-1126 del 8-11-00; 1520, expediente 00-1046 del 23-11-00; 394, expediente 00-1491 del 1-6-01; 513, expediente 01-207 del 21-6-01; 583, expediente 01-239 del 10-7-01; 212, expediente 02-0030 del 2-5-02; 240, expediente 02-108 del 16-5-02 y 280, expediente 02-0067 del 11-6-02). La Sala corrigió, reitero, esa opinión, pues ahora sí admite los recursos de casación contra las sentencias contentivas de sobreseimientos; pero con excepciones, que son las concernientes a las casaciones que se intenten contra sentencias que hayan declarado el sobreseimiento porque hubo defectos en la acusación fiscal. Y la opinión mayoritaria de la Sala estima que en estos casos debe haber una excepción (a la regla general de sí admitir los recursos de casación en casos de sobreseimientos) y no admitir los recursos de casación, pues el Ministerio Público puede intentar otra vez la acusación y no se le puso fin al juicio. No estoy de acuerdo con esta estimación de la Sala por lo siguiente:

 

1) Satisfacerse apriorísticamente con el hecho de que, en teoría, el Ministerio Público pueda intentar de nuevo la acusación, implica no revisar y por lo tanto no anular sentencias declarativas de sobreseimientos improcedentes y descargar una tan pesada como injusta sobrecarga institucional a un de suyo ya muy sobrecargado Ministerio Público.

 

2) El que no se le haya puesto fin al juicio es más bien una declaración teorética, puesto que en la praxis y precisamente por la sobrecarga institucional  en referencia, es harto intrincado que el Ministerio Público pueda efectuar otra acusación y máxime si se trata de un caso complicado y grave, lo que conduciría a que en la práctica se le haya puesto fin al juicio.

 

3) Es necesario revisar en la Sala Penal la mayor cantidad de sentencias posibles, porque hay una gran inseguridad jurídica por errores en Derecho o también por algunas irregularidades. (A tal circunstancia me he referido en mis votos salvados de las sentencias números 470, expediente 01-258 del 19-6-01; 1520, expediente 00-1046 del 23-11-00; 1585, expediente 00-1147 del 5-12-00; 1624, expediente 00-0291 del 12-12-00; 540, expediente 00-1122 del 2-7-01 y 1386, expediente 00-1116 del 31-1-00 y en numerosas declaraciones a los medios de comunicación: “Reporte diario de la economía (sic)” del 4-5-01*, páginas 16 y 17, así como del 21-5-01, página 13 y del 11-9-01 en su página 8).

 

*“El formalismo causa impunidad y ésta es el gusano de la desmoralización del pueblo. Por ejemplo, si hay una insuficiente investigación fiscal e incluso en casos de homicidio, algunos jueces dicen: yo puedo admitir o desechar, y si desecho, sobreseo y suelto al acusado. ¿Por qué en vez de desestimar la acusación no hacen que el fiscal investigue más?”

 

4) Sería argüíble que aunque se rechazara un recurso de casación por ese motivo, la Sala podría casar de oficio las sentencias que considerara injustas; pero he notado con alarma que no siempre se hace tan indefectible revisión oficiosa y en el supuesto de que siempre se hiciera (esa revisión), sólo sería posible si se ha interpuesto el recurso de casación: y si ya los litigantes saben que la Sala inadmite esos recursos de casación (cuando es por acusaciones fiscales defectuosas) ¿qué sentido tiene interponerlos? (En este orden de ideas me remito a mi voto salvado en la sentencia 699, expediente 00-1200 del 14-8-01). Así que, por falta de interposición de los correspondientes recursos de casación, la Sala dejaría de ver injusticias que serían anulables ¡si los conociera!

 

Conclusión: sostengo que contra toda sentencia que sobresea, debe ser posible intentar una casación e incluso, naturalmente, en las que sobresean por errores fiscales, reales o fictos, en el libelo acusatorio.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.

 

Fecha “ut-supra”.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Disidente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-312

AAF.