Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los ciudadanos jueces Carlos Eduardo García, Martha Mijares
Torrealba (ponente) y María del Pilar Puerta, declaró inadmisible por
extemporáneo el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano abogado Luis Manuel Herrera Rodríguez, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 42.709, apoderado judicial del ciudadano Guido José
Bello Bello (querellante), en contra de la decisión del Juzgado Cuadragésimo
Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la
cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Peter
Paolo Sánchez Sinisgallli, Orencio Gabriel Briceño Leverón y Luis Adsel Tortolero Bolívar, venezolanos,
con cédulas de
identidad números 11.039.482, 4.065.514 y 4.362.988 respectivamente, a quienes
el querellante les imputaba la presunta
comisión de los delitos de Prevaricación y Estafa, tipificados respectivamente en los artículos
251 y 464 del Código Penal. La declaratoria del sobreseimiento se apoyó en el
numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial de
la parte querellante interpuso recurso de casación.
El 13 de junio de 2005, el ciudadano abogado Harvey Giovanni Abbruzzese,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.307, apoderado judicial de los
ciudadanos acusados contestó el recurso propuesto y solicitó la inadmisibilidad
del recurso propuesto, por cuanto el mismo se refiere al delito de
prevaricación, tipificado en el artículo 251 del Código Penal.
Recibido el expediente el 30 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos establecidos por el Ministerio Público en su solicitud de
sobreseimiento son los siguientes:
“… La presente averiguación tuvo su inicio mediante Querella interpuesta
por el Dr. EMILIO JSUS (sic) PONTE BLANCO,(…) apoderado judicial del ciudadano
GUIDO JOSÉ BELLO, (…) apoderado General de la administración y disposición de
cuatro de los cinco herederos de la Sucesión APOLINAR DAVID BELLO, los cuales
son YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PROSPERO BELLO, NARCISO OSCAR BELLO Y
MERCEDES BELLO DE BELLO,(…) y MARTÍN
JOSÉ BELLO (…) también heredero universal de la sucesión antes citada (…) quien
entre otras cosas manifestó:
‘El caso es el
siguiente, con la finalidad de resolver una controversia sobre el deslinde de
un lote de terreno perteneciente a la citada sucesión ubicado el (sic) Figueroa
entre El Faro, El Carmen y Figueroa, Lote s/n, en noviembre de 199, uno de mis
poderdantes, el ciudadano GUIDO JOSÉ BELLO, solicitó los servicios
profesionales del abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR… confiriéndole un poder,
facultándole para que ejerciera todo lo concerniente a favor de sus derechos e
intereses, tanto por su parte, como por los otros coherederos que representaba
para ese momento, en la solicitud de deslinde que introdujimos por ante el
Juzgado del Municipio Los Salias, de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Después de transcurrido dos años y
dos meses aproximadamente, el citado abogado no habiendo cumplido con el
mandato del deslinde para lo cual fue solicitado sus servicios (hasta la fecha
aún el Juez de la Causa no ha ordenado la realización de deslinde y dicha
solicitud aun reposa en el citado
Tribunal bajo el expediente signado con el N° 97.557) y a sabiendas de que mis
poderdantes no tenían liquidez de dinero, tuvo el descaro de estimar sus
honorarios en la cantidad de SESENTA MIL METROS CUADRADOS (60.000 Mts2). Es
decir que estimó sus honorarios tomando como referencia el valor del inmueble
objeto del deslinde, en vez de hacerlo como corresponde sobre las diligencias realizadas según se
evidencien en los autos existentes en el Expediente (Sobre la solicitud de deslinde
y cualquiera otras diligencias realizadas a tal fin). Sin embargo, en dicha
oportunidad dicha sucesión le pagó por concepto de honorarios la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.
5.000.000,00) lo cual es una suma apreciable y satisfactoria, toda vez que
el no cumplió con el mandato.
A partir del 21 de
Enero del 2000, en vista de no haber visto satisfechas sus ambiciones, el
Abogado Luis A. Tortolero B. inició un terrorismo judicial y extrajudicial
contra mi y la sucesión, los cuales describo a continuación:
El abogado LUIS
ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, en forma premeditada y alevosamente había celebrado
un “Contrato
de Servicios” con el abogado PETER
PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, donde obligaba a la sucesión Apolinar David Bello
a pagar a este (Peter Paolo Sánchez Sinisgalli) la ASTRONÓMICA SUMA DE DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA
Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.815.172.640,00) mediante la
cláusula SÉPTIMA de dicho contrato,
la cual se estipula ‘La sucesión
conviene irrevocablemente en todas y cada una de sus partes en el presente
contrato y muy especialmente en la aceptación del pago en la cantidad del 20%
del valor total del inmueble en litigio, la cual ambas partes de común acuerdo
valorarán, el metro de terreno en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS EL METRO CUADRADO (Bs. 15.000,00).
Cotización esta manejada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio
Los Salias del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1998 que multiplicando
Bs. 15000 x 938.390,88 Mts2, de terreno propiedad de la sucesión APOLINAR DAVID
BELLO arroja la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS
SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.
14.075.863.200,00) valoración total del inmueble, que multiplicado por el 20%
anteriormente convenido se obliga a pagar en todas y cada una de sus partes irrevocablemente
la sucesión APOLINAR DAVID BELLO, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.815.172.600,00) a la
parte contratada’.
Este fue el plan
perfecto para ESTAFAR, y apoderarse de las tierras de los herederos de la
sucesión Apolinar David Bello, porque esta manera al cumplirse el termino (sic)
del ILEGAL CONTRATO, estos abogados obtendrían fácilmente a través de una
demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, una exorbitante suma de dinero por
concepto de honorarios profesionales los cuales nunca fueron causados ni mucho
menos probados dentro ni fuera de juicio, según se evidencia del expediente 00-3432
incoado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Tránsito del Circuito judicial del Área Metropolitana de caracas (sic), y en el
cual se condena a pagar a Apolinar David Bello, la cantidad de TRES MIL
DOSCIENTOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES
(Bs. 3.315.172.640,00), en este juicio, el supuesto abogado defensor de la
sucesión Apolinar David Bello. ORENCIO GABRL (sic) BRICEÑO LEVERON amigo de los abogados LLUIS (sic) ADSEL
TORTOLERO BOLIVAR Y PETER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, e (sic) un acto de colusión),
incurrió en la presunta comisión de PREVARICACIÓN,
al realizar una transacción que no fue tal acto, ni mucho menos autorizado por
los herederos de la sucesión estafada.
No satisfechas sus
ansias de hacerse rico a cuenta de la sucesión Apolinar David Bello, en fecha
30 de mayo de 2000, el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, introdujo una
demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sucesión Apolinar David Bello, ante
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la suma de DOSCIENTOS OCHO
MILLONES DE BOLÍVARES (208.000.000,00) según expediente signado bajo el N°
20.311, por concepto de honorarios profesionales y logra obtener sentencia
condenatoria contra l (sic) sucesión en la persona del ciudadano Guido José
Bello. A propósito de dicho expediente N° 20.311 el día 30-10-2001 se celebró
una audiencia sobre un Amparo Constitucional que introdujimos, donde el abogado
PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuó como apoderado del abogado LUIS ADSEL
TORTOLERO BOLIVAR. En esa oportunidad se encontraba también en la misma sede
del Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil y de Tránsito de la misma
Jurisdicción Judicial del Estado Miranda, además de los abogados antes
mencionados, también el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, asistiendo a
los otros dos abogados ya mencionados, ya que para ese momento, es decir,
pasados unos cinco minutos de las 11:30 AM, hora en que se dio inicio al acto,
ya el alguacil del tribunal, había informado en voz alta, que a partir de las
11:30 AM. no habría despacho por haberse celebrado una Audiencia
Constitucional, lo cual corrobora la presunción de la existencia de la comisión
del delito de Prevaricación, contra la Sucesión Apolinar David Bello en la persona del ciudadano GUIDO JOSÉ BELLO y
sus hermanos que representaba, por parte del abogado antes citado, debido a que
el (sic) era el apoderado de la sucesión Apolinar
David Bello, en el juicio 00-342
y como explique anteriormente descaradamente el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO
LEVERON, sin el consentimiento de los apoderados de la Sucesión, traiciona la
Sucesión, cuando en forma insólita firmo una transacción con el Demandante, su
amigo PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, en
la cual reconoce a conviene (sic) totalmente la acción ejercida por este,
obligando a la Sucesión Apolinar David
Bello, a pagar la astronómica suma antes mencionada. (En el presente caso
lamentablemente precluyeron todos los recursos de oposición, hasta el recurso
de Amparo).
Ahondando mas en
dicha estafa, en fecha 30 de mayo de 2001, el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO
BOLIVAR, incoó otra demanda contra la sucesión Apolinar David Bello (antes identificado) por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo civil (sic) y Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS por
la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00)
según se evidencia del Expediente N° 20.641 del citado Tribunal, donde el
abogado PITER (sic) PAOLO SANCHES (sic) SINISGALLI, actúa como apoderado
judicial de LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR.
Continuando con el terrorismo
judicial orquestado, el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, no satisfecho
de la estafa perpetrada con el acto de Colusión y el delito de Prevaricación
cometido, demanda a la sucesión por INTIMACIÓN DE HONORARIOS por ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito
del Estado Miranda por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
8.000.000,00) según expediente que cursa por ante ese Tribunal, signado bajo el
N° 01-21-410. En dicho Juicio condenan a pagar a la Sucesión la Cantidad antes
señaladas mas las costas.
Ahora bien, los hechos antes
expuestos son presunciones graves de que mis Poderdantes están siendo objeto de
una Organización de Delincuentes de cuello blanco, que quieren a toda costa
apoderarse de los Terrenos de dicha sucesión, ya que ellos conocen
perfectamente que actuando como en efecto lo han hecho van a lograr su objetivo...”.
NULIDAD
DE OFICIO
La Sala antes de pronunciarse sobre
la admisibilidad o desestimación del recurso planteado y en aras de garantizar
el cumplimiento de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advierte lo siguiente:
Efectuado el estudio y análisis de
las actas que conforman el presente caso, se observa que la Sala N° 6 de
la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio que
atenta contra el debido proceso específicamente el consagrado en el numeral 3
del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al derecho de toda persona de
ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
lapso legalmente determinado por un
tribunal competente y el derecho de interponer el respectivo recurso de
apelación contra la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, según el
artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse
sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo hizo en los términos
siguientes:
“… sin embargo el recurso fue
interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2005, es decir al décimo (10°) día hábil
siguiente a la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 453
ejusdem, el cual prevé el lapso de apelación para sentencias definitivas,
siendo que la decisión por la cual se decretó el sobreseimiento de la causa fue
dictada por el Juez de Control conforme al artículo 323 ibídem y no por el Juez
de Juicio, por lo tanto el recurso debió fundamentarse con base a lo dispuesto
en el artículo 447 ordinal 1° de la citada norma adjetiva penal, siendo que el
lapso para interponerlo es de CINCO (05) DIAS hábiles a tenor de lo previsto en
el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, no puede confundirse el sobreseimiento que
se dicte en fase de juzgamiento, luego de la recepción oral de la prueba, con
el que dicta el Juez de Control por carencia de imputación por parte del
Ministerio Público, ya que si bien tal decisión pone fin al proceso se trata de
una interlocutoria con fuerza de definitiva mas no de una sentencia que se
forma como consecuencia del análisis de las pruebas producidas en juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera la Sala
que de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR
INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Apelación interpuesta…”.
En
la presente causa, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto el
02 de marzo de 2005, y la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa
fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo
Cuarto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16
de febrero de 2005, es decir al décimo día hábil siguiente.
De
lo expuesto se desprende, que la referida Corte de Apelaciones declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró el
sobreseimiento de la causa porque en su concepto el referido recurso fue ejercido
fuera del lapso establecido para ello, en el artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal (cinco días).
Al
respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:
“que el
sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o
preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se
computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya
despacho.
En efecto, el
artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
‘Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El
fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el
procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las
causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en
el artículo 323’. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 172
‘eiusdem’ establece:
‘Artículo 172. DÍAS HÁBILES. Para el
conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días
serán hábiles. En las fases (sic)
intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y
días que sean feriados conforme a la
ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar’.
Por otra parte, el
artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
‘Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.
Las que pongan fin
al proceso o hagan imposible su continuación…’.
Y el artículo 448
‘eisdem’ establece:
Artículo 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito
debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término
de cinco días contados a partir de la notificación…’.
Sin embargo, dada
la naturaleza del sobreseimiento las partes ni siquiera contaban con cinco días
hábiles para impugnarlo, sino con diez”. Sentencia N° 0334
del 29 de marzo de 2005.
Manteniendo como premisa lo señalado
anteriormente, es necesario agregarle lo siguiente:
El sobreseimiento,
es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye
la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un
dictamen con forma de auto que en
algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como
fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el
caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de
justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
El artículo 319 del Código Orgánico
Procesal Penal, señala: “ El
sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.
Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado
a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este
Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
De
la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con
respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia
una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor
del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y
definitiva.
Por último, se evidencia que los
querellantes interpusieron el recurso de apelación al décimo día siguiente de
la notificación, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo
453 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el lapso para la apelación
de sentencias definitivas.
Por consiguiente, una vez realizadas las
consideraciones anteriores, la Sala considera que lo procedente
y ajustado a derecho en este caso es declarar la nulidad de oficio de la
decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de
apelación propuesto por el apoderado judicial del ciudadano Guido José Bello
Bello.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, Anula de Oficio, la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
dictada el 20 de abril de 2005 y
ordena a otra Sala Accidental de
la Corte de Apelaciones, que admita y conozca el recurso de apelación propuesto.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los NUEVE (9) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
Exp.
2005-000295.
ERAA/aeec.
El Código Orgánico Procesal Penal en el
artículo 196, es claro al respecto
cuando establece “...la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a
etapas anteriores, con
grave perjuicio para el
imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía
establecida en su favor...”; lo que refuerza la afirmación de que no se podrán
invocar las garantías establecidas en el referido Texto Procedimental Penal a
favor del acusado para perjudicarle.
Este criterio ha sido sustentado en los
siguientes votos salvados:
03-0297
(mayo de 2004), 04-0266 (septiembre de 2004); 04-0439 (octubre de 2004); 04-0122, 04-0462 (noviembre de 2004); 03-0356
y 03-0106 (diciembre de 2004); 03-0337,
04-0334, 03-0227 y 03-0406 (marzo de
2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril de 2005); 04-0065,
05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521 (mayo de 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346,
04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y
04-0032 (junio de 2005); 04-0251, 04-0527, 05-0156, 05-0249, 05-0070, 04-0211,
05-0218, 05-0146, 04-0569, 05-0274 y 05-0208 (julio de 2005).
Quedan
de esta manera expresadas las razones de mi inconformidad. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0295 (EAA)