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MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada
por los Jueces José Luís Irazú Silva, María Elena García Graü (ponente) y Miguel
Ángel Sandoval, en fecha 15 de junio 2005, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la abogada Luz
Botero de Reyes, Fiscal 111° del Ministerio Público y el abogado León Izael Arenas
Aguillón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 30.082, en su carácter de apoderado judicial del querellante adhesivo,
ciudadano José Marthino De Abreu, contra la decisión dictada por el Juzgado
Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 18 de marzo de 2005
impuso al adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA), venezolano, con fecha de nacimiento: 02 de agosto de 1987,
estudiante y con cédula de identidad N° 17.962.666, las medidas de privación de
libertad, de tres años, y libertad asistida, de dos años, por la comisión
del delito de homicidio calificado con
alevosía, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal,
perpetrado en perjuicio de la ciudadana Ana Liseth De Abreu De Sousa.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de
casación el apoderado judicial del querellante adhesivo.
El abogado Luís Enrique
Ortega Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 41.515, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dio
contestación al recurso de casación propuesto y abogó por su inadmisibilidad,
por considerar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones no es
recurrible en casación.
En fecha 18 de abril de
2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad
o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos materia de la
acusación fiscal son los siguientes: En fecha 1° de julio de 2003, entre la una y quince (1:15) y tres y media
(3,30) horas de la tarde, la ciudadana María Goretti De Sousa, salió de su casa
ubicada en la Residencia Cañaveral, piso 3, apartamento 3B, Urbanización
Montalbán III, a buscar a su menor hija Lilibeth al Colegio La Consolación, cuando
el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su novia, Ana Liseth De Abreu
De Sousa (otro de los hijos de la nombrada ciudadana), entraron al apartamento y
subieron a la habitación de su novia, donde el adolescente, por una crisis de celos, actuó con violencia contra su novia golpeando su
cabeza y su cuerpo con un objeto contundente, contra la pared y contra el piso,
causándole lesiones en la cabeza, en el rostro y en los miembros superiores. Luego
de envolverle la cabeza con una sábana la dejó sangrando en el piso, causándole
la muerte debido a hemorragia subdural, traumatismo cráneo encefálico, cogestión polisvisceral
acentuadas de órganos intraorgánicos e intra abdominales.
DEL RECURSO
El impugnante, con base
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el recurso casación
en los términos siguientes:
Primera denuncia:
Infracción del artículo 622,
letra h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por
errónea interpretación. En su opinión, la recurrida, al igual que el Juez de
juicio, fundamentó su decisión sin tomar en cuenta el resultado de los informes
pertinentes a la condición psicológica y psiquiátrica del adolescente, los
cuales fueron elaborados antes de ocurrir el hecho punible.
Segunda denuncia:
Infracción del artículo
26 de la Constitución, por falta de aplicación. En su concepto, el sentenciador
de la recurrida, infringió la tutela judicial efectiva, pues confirmó el fallo
dictado por el Tribunal de Juicio que incurrió en contradicción y falta de
logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, según lo establecido en
el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por no guardar correspondencia la motivación del
fallo dictado con la sanción impuesta al imputado.
La Sala, para decidir,
observa:
El artículo 610 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“...Recurso
de casación. Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del
Tribunal Superior que:
a)
Pronuncien la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de
libertad;
b)
Pronuncien sobre la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese
condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la
sanción de privación de libertad.
En
el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo
el Fiscal del Ministerio Público...”.
De la lectura de la norma
transcrita se verifica que únicamente
serán impugnables en casación, aquellas sentencias que contengan una privación
de libertad contra el adolescente, y sólo podrán recurrir contra ellas, el
imputado y su defensor.
En el presente caso, la
sentencia impugnada no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el
artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya
que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado a cumplir las medidas de
privación de libertad, de tres años, y de libertad asistida, de dos años, por
lo que de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se
declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por el querellante adhesivo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (
10 ) días del mes de agosto de 2005. 195° de la Independencia y 146° de
la Federación.
El Magistrado
Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
Ponente
Las
Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/ lh
Exp.
Nº 2005-0324
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR
CORONADO FLORES (ponente), BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede.
Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por
lo que se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
La Sala Penal declaró
inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado LEÓN
ISAEL ARENAS ARGUILLÓN, apoderado judicial del querellante adherente ciudadano
JOSÉ MARTINHO DE ABREU (padre de la hoy occisa), en
los términos siguientes:
“...la
sentencia impugnada no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el
artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado a cumplir las medidas de privación de libertad, de tres
años, y de libertad asistida, de dos años, por lo que de conformidad con el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Sin
embargo, en criterio de quien aquí disiente, en el presente caso concurre una
situación similar a la planteada en el caso de las sentencias absolutorias
dictadas por los tribunales con jurado, en la que también expresé mi opinión
disidente.
En efecto, en la sentencia se limita la posibilidad de recurrir en
casación a los querellantes cuando se trata de sentencias condenatorias, debido
a una interpretación literal y restrictiva del único aparte del artículo 610 de
la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente y sin hacer una interpretación
concatenada con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 105 del Código
Orgánico Procesal Penal, que faculta al Ministerio Público para “Ejercer los recursos contra las decisiones
que recaigan en los juicios en que intervenga”.
En un anterior voto
salvado (relativo al momento consumativo del delito de robo) sostuve, entre
otras muchas consideraciones (sentencia N° 212 del 25 de febrero del año 2000)
que en la labor del juez no sólo debe regir la interpretación gramatical
sino también y sobre todo la teleológica. Criterio ése que me permito
reproducir en parte:
“...Es por eso
que en la interpretación de los tipos
no sólo debe regir la interpretación
gramatical sino también la teleológica.
La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es
ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor
amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la
significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la
interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito”.
Desde otra perspectiva, en el sistema alemán sí tienen derecho a los recursos, en paridad de condiciones, tanto
el acusado como la fiscalía y la víctima:
El renombrado autor alemán CLAUS ROXIN, en su recentísima obra
"Derecho Procesal Penal", puntualiza lo siguiente:
"Los recursos. ... Admisibilidad. Legitimación
activa. (...) También la fiscalía
está facultada para la interposición de recursos con la misma amplitud que el
imputado y, por cierto, también a favor del imputado, lo que resulta de
su posición imparcial. Junto a la fiscalía se
permite también interponer recursos al acusador privado (...)” (Ediciones del
Puerto, Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448)
(subrayados míos).
El autor español JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, en su obra "El Proceso
Penal Alemán. Introducción y Normas Básicas" (que cuenta con el aval de
ser prologada por JESCHECK), asegura esto:
"Los medios de impugnación en el proceso penal
alemán. Para que el Ministerio Fiscal o el acusado puedan intentar, y lograr en
su caso, una variación de la resolución que consideran injusta o perjudicial,
tienen que hacer uso de los medios de impugnación previstos en las leyes, sin
excepción. (...) Admisibilidad. Legitimados para recurrir están, en primer
lugar, el inculpado (...) En segundo lugar, y en la misma extensión que el inculpado, está legitimado
también el Representante del Ministerio
Fiscal, incluso en favor del inculpado. A su lado pueden recurrir,
asimismo y en su caso, el actor
privado y el actor accesorio. Por último, también pueden recurrir las personas
afectadas directamente por la resolución, (...) En cuanto a la
Fiscalía, existe siempre gravamen cuando
no se haya decidido conforme a Derecho, dada su posición de
imparcialidad (...)" (Editorial Bosch, Barcelona, España, págs. 187 a la
190) (subrayados míos).
El desiderátum de la
justicia es la imparcialidad.
Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una
equitativa igualdad de
oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab
initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y
en obvio perjuicio de la otra.
Pues bien: el artículo
610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quiebra ese ideal equilibrio
procesal y la igualdad entre las partes, al establecer en su único aparte que en caso de sentencias condenatorias sólo
pueden recurrir en casación el imputado y su defensor y no así el querellante adherente.
Ello es, tan injusto
como absurdo, lo cual se evidencia en que, pese a una condenatoria, un
querellante puede ser desfavorecido: si acusó por homicidio calificado, sirva
esto como ejemplo, y se le condenó por homicidio culposo.
Esa desigualdad en pro de
los adolescentes y sus abogados, cuando se trata de sentencias condenatorias,
viola las siguientes disposiciones constitucionales:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el
goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
“Artículo 21. Todas las personas son iguales
ante la ley, y en consecuencia:
1. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad,
de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles”. (Subrayados míos).
El literal “h” del
numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, es lo más
decisivo y hasta lapidario en esta materia:
“Artículo 8.
Garantías Judiciales
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior. (...)”.
(Subrayados míos).
Pero esta diáfana
disposición ha sido tergiversada
por analistas venezolanos, ya que se ha limitado a las partes (en un proceso
incoado a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente) la posibilidad de recurrir en casación y según sea la naturaleza
de la decisión (absolutoria o condenatoria).
Es oportuno oír al
insigne procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien en el Tomo IV (páginas
123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones Jurídicas Europa-América,
Bosh y Cía Editores, Chile 1950, Buenos Aires), afirma:
“Se
ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, en último análisis, una
renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan por
amor a la certeza. Se ha dicho también
cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en
cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...”.
También
es oportuno citar esta opinión del autor español BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ,
quien en su obra “El Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo Blanch, Valencia 1997), expresa:
...Con
independencia de ello, el derecho a recurrir debiera corresponder a todas las partes por igual (art. 14 CE).” (Pág. 107).
Es procedente ahora (y ya en el tema procesal con el muy autorizado
criterio de CARNELUTTI) formular algunas consideraciones concernientes al
enjuiciamiento criminal en relación con la nueva y tan discutible y discutida Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente.
Negar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el
querellante adherente contra una decisión condenatoria, niega la obligatoria
igualdad de armas entre las partes litigantes, lo cual, como expresóse con
antelación, viola principios y
disposiciones constitucionales tanto de la propia Constitución como de
convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, que también tienen
rango constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley fundamental.
Las disposiciones transcritas “ut supra”
evidencian que frente a decisiones como ésta, no es el imputado o acusado el
único con derecho a recurrir. Puede
hacerlo también quien ejerza la función de acusar dentro del proceso, bien sea
el fiscal o el querellante sobre todo; y lo podrá hacer cuando la sentencia sea
absolutoria o cuando, siendo condenatoria, menoscabe la pretensión que estas
partes hayan podido tener dentro del proceso.
Otro aspecto que llama poderosamente la
atención, es que la sentencia que declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto por el apoderado judicial del querellante adherente, expresa que la
sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección
del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, está
ajustada a Derecho:
No es verdad porque al
adolescente se le condenó a cumplir la pena de TRES AÑOS de privación de
libertad y DOS AÑOS de libertad asistida por la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código
Penal; pero considero que la Sala debió rebajar la pena impuesta
al ciudadano acusado porque se trata de un homicidio
pasional y este tipo de conductas siempre han inspirado comprensión y piedad en
la pacífica doctrina penal respectiva.
Quedan
así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la
Sala Penal.
Fecha “ut-supra”.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Disidente
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-324
AAF.