Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 17 de diciembre de 2001 en el local comercial “REPUESTODO”, calle 2, sector la Plaza en el Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, donde se encontraban los ciudadanos ARNALDO ANTONIO CARROZ ATENCIO y ARNAL JESÚS CARROZ ATENCIO realizando unas compras, cuando llegaron los ciudadanos ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER y RONALD JOSÉ SÁNCHEZ y surgió una discusión entre ellos por motivos sindicales, la cual degeneró en riña; los ciudadanos ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER y RONALD JOSÉ SÁNCHEZ sacaron sendas armas de fuego y comenzó un forcejeo por la posesión de esas armas. El ciudadano ANDRY SERRUDO le disparó dos veces en el pecho al ciudadano ARNALDO CARROZ y una vez en el rostro al ciudadano ARNAL CARROZ y los mató. Por otra parte, en el forcejeo entre RONALD SÁNCHEZ y ARNAL CARROZ por la posesión del arma que sacó el ciudadano RONALD SÁNCHEZ, éste resultó lesionado en el pecho. Posteriormente los ciudadanos ANDRY SERRUDO y RONALD SÁNCHEZ fueron a un taller vecino a ese local a buscar un vehículo que dejaron reparando y como no estaba listo se llevaron una camioneta propiedad del ciudadano SIXTO SEGUNDO MELEÁN LUZARDO. El encargado del taller llamó al teléfono de emergencia 171 y denunció lo ocurrido: una comisión policial persiguió a la camioneta que iba hacia Maracaibo y que se estrelló contra una vivienda: el ciudadano ANDRY SERRUDO salió y enfrentó a los funcionarios, por lo que resultó herido en el pecho. Mientras tanto el ciudadano RONALD SÁNCHEZ fue aprehendido cuando también salió de la camioneta.

 

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

 

“... el 17 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presentaron las víctimas ARNALDO ANTONIO CARROZ ATENCIO y  ARNAL JESÚS CARROZ ATENCIO, con el objeto de realizar unas compras, al establecimiento  de ventas de partes de vehículo denominado Repuestodo (…) en ese momento hicieron igualmente acto de presencia al mencionado local los hoy acusados ANDRY RAMÓN SERRUDO y RONALD JOSÉ SÁNCHEZ, para comprar también algunos repuestos, y posteriormente salieron todos del referido almacén hacia la calle que queda enfrente del referido local, (…) originándose de esta manera una pelea que vino acompañada de un intercambio de golpes tanto de los acusados, quienes portaban ambos armas de fuego, como por las víctimas,  pero es el caso que en medio de la reyerta, la víctima ARNAL JESUS CARROZ ATENCIO, golpea al acusado RONALD JOSÉ SÁNCHEZ  cayendo éste al suelo,  e inmediatamente la referida víctima se dirige hasta donde se encontraba su hermano ARNALDO ANTONIO CARROZ ATENCIO, (…) quien igualmente se encontraba peleando  con el acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO (…) pero es el caso que en ese momento el hoy acusado  RONALD JOSÉ SÁNCHEZ que había caído al suelo como consecuencia del golpe propinado por el hoy occiso ARNAL JESÚS CARROZ ATENCIO, se levanta y saca un arma de fuego de su cintura, por lo que en ese instante la víctima ARNAL JESÚS CARROZ ATENCIO, que lo había golpeado le arrebata en medio de la confusión al acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO su arma de fuego (…) la referida víctima le disparó hiriéndolo cayendo éste al suelo, al igual que el arma de fuego que portaba (…) inmediatamente el acusado ANDRY RAMÓN  SERRUDO estiró el brazo, logrando alcanzar el arma de fuego que había caído al suelo y que pertenecía a RONALD  JOSÉ SÁNCHEZ, (…)  y comenzó a dispararle de manera certera y a poca distancia (quemarropa) a los hoy occisos (…) rápidamente el referido acusado tomó del suelo el arma de fuego que ARNAL JESÚS CARROZ ATENCIO le había tomado a su compañero, levantando al acusado RONALD JOSÉ SAÁNCHEZ (sic), el cual se encontraba herido (…) entonces se presentaron los dos mencionados  acusados de manera intespectiva (sic) y violenta, portando ambos  armas de fuego, al referido taller y solicitan el vehículo que éstos momentos antes de lo ocurrido, habían dejado en el establecimiento para que le hicieran algunas reparaciones (…) manifestando uno de los dependientes del sitio quien en ese momento se encontraba a bordo de una camioneta propiedad de el ciudadano SIXTO SEGUNDO MELEÁN, que su vehículo lo estaban reparando (…) en vista de ello los hoy acusados en forma amenazante y apuntándole con sus armas de fuego, al ciudadano JOSÉ JESUS BOHÓRQUEZ, le dijeron que les entregara la referida camioneta (…) y estos se marcharon rápidamente a bordo del referido vehículo, posteriormente en (sic) mencionado empleado en vista de lo sucedido se comunicó con el teléfono de emergencia 171 (…) dándole la correspondiente voz de alto, pero haciendo los acusados caso omiso a la orden policial, por el contrario aceleraron (…) colisionando los mismos contra una pared que sirve de protección a una vivienda del sector, inmediatamente descienden de la camioneta los dos acusados, acompañados de una tercera persona aun (sic) no identificada, y comienzan a dispararle repetidamente a la comisión policial (…) logrando así herir al acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO ...”.

 

El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez abogado JOSÉ VICENTE FARÍA, el 19 de diciembre de 2003 condenó al ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER, venezolano e  identificado con la cédula de identidad V-10.919.561, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407, 424 y 282 del Código Penal y lo absolvió de la acusación que le hizo el Ministerio Público por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 219 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada LESLI MORONTA LÓPEZ, Defensora del ciudadano acusado.

 

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN JOSÉ BARRIOS, GLADYS MEJÍA ZAMBRANO (Ponente) e IRASEMA VÍLCHEZ, el 14 de mayo de 2004 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra este fallo interpuso recurso de casación la Defensora del ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO. El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue emplazado para que contestara el recurso y no lo hizo.

 

El 6 de julio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 14 de julio del mismo año.

 

El 22 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            La recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó nueve denuncias.

 

En la primera alegó falta de aplicación de los artículos 338, 357, 452 (numeral 1) y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del principio de oralidad porque el juzgado de juicio ordenó el mandato de conducción de varios testigos que  solicitó el Ministerio Público por escrito.

En la segunda denunció la errónea interpretación de los artículos 17, 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 452 “eiusdem” por falta de aplicación y arguyó que el juzgado de juicio suspendió el debate el 9 de diciembre de 2003 y lo reanudó el 15 de diciembre del mismo año y en tal sentido expuso:

 

    “… el A quo, sin causa justificada no constituyó el Tribunal en la Sala para continuar con el juicio el cual debería proseguir en la audiencia (el 11-12-2003), que es día continuo y el A quo sin embargo a pesar de que estaba despachando y sin justificación legal alguna no continuó  con el debate, sino hasta el día 15-12-2003…”.

 

En la tercera denuncia señaló la errónea interpretación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 452 y del artículo 457 “eiusdem” y expuso que los ciudadanos acusados  deben conocer (al concluir el debate) y de forma motivada  “el  porque (sic) lo condenan o el porque (sic) lo absuelven” y expuso que el juzgado de juicio sólo dio a conocer el dispositivo del fallo.

 

En la cuarta denuncia  manifestó la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 456 por falta de motivación y adujo que la corte de apelaciones “ignoró mis pretensiones” y no analizó de “forma profunda” el fallo del juzgado de juicio que condenó al ciudadano ANDRY SERRUDO FERRER, ya que de forma “ilógica” declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y no señaló “el por qué” (sic).

 

En su quinta denuncia la recurrente alegó la violación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (por falta de aplicación), del numeral 2 del artículo 452 “eiusdem” y del artículo 457 “ibídem” y alegó que el juzgado de juicio inició la realización de una prueba anticipada (trayectoria balística y planimetría) sin la presencia del representante del Ministerio Público.

 

En la sexta denuncia indicó la errónea interpretación de los artículos 198 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, de los artículos 1, 12, 452 (numeral 3) y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y alegó que la Defensa solicitó para la realización de la prueba de trayectoria balística y planimetría a un experto en particular (funcionario JULIO GONZÁLEZ) y el juzgado de juicio designó a otros expertos (funcionarios MANUEL COLINA y FRANCISCO SANDOVAL).

 

En la séptima denuncia señaló la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 452 y del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, ya que en criterio de quien recurre la corte de apelaciones no indicó cómo apreció los elementos probatorios el juzgado de juicio.

 

En la octava denuncia la recurrente manifestó que la Corte de Apelaciones violó por errónea interpretación los artículos 282, 407 y 424 del Código Penal y por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que expresa la recurrente que a su representado le fueron aplicados “erróneamente” los tipos penales por los cuales fue condenado,  que su defendido actuó en defensa propia y en tal sentido transcribió la declaración del ciudadano acusado.

 

En la novena denuncia alegó que la recurrida violó por errónea interpretación el numeral 4° del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 452 (numeral 4) y 457 “eiusdem” y arguyó que el acta del debate “no refleja las peticiones finales realizadas por las partes”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala Penal aclara que en la quinta y sexta denuncia se mencionó en segundo término la Constitución, para mantener el orden en que el recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser, según KELSEN, el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal disponen respectivamente lo siguiente:

 

     Artículo 460. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

 

     Artículo 462. “ El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fudándolos separadamente si son varios...”.

 

Por cuanto las denuncias guardan una misma fundamentación la Sala pasa a decidirlas conjuntamente. La recurrente denunció como infringido (en todas las denuncias) el artículo 452, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que la referida disposición no puede ser denunciada como infringida por las Cortes de Apelaciones pues la misma está referida a los motivos en los cúales podrá fundarse el recurso de apelación.

 

Así mismo en todas las denuncias hizo referencia a las supuestas infracciones cometidas por el tribunal de juicio, es decir, sustentó el recurso de casación (todas las denuncias) en los motivos que dispone el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación y no en los motivos que taxativamente determina el Código Orgánico Procesal Penal para fundar el recurso de casación, lo que no es cónsono con el artículo 459 “eiusdem” que estipula cuales son los casos recurribles en casación. Igualmente denunció conjuntamente disposiciones constitucionales y legales y no indicó en qué consistió la infracción de cada una de esas disposiciones.

 

La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las cortes de apelaciones, con indicación de los motivos que lo hagan procedente y fundándolos separadamente si son varios.

 

En atención a lo expuesto, el recurso se desestima por manifiestamente infundado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.

 

El ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER, en compañía del ciudadano acusado RONALD SÁNCHEZ, discutió con las víctimas ARNALD CARROZ ATENCIO y ARNALDO CARROZ ATENCIO porque existía entre ellos una enemistad desde hacía algún tiempo por motivos sindicales.

 

Los ciudadanos acusados portaban armas de fuego y las víctimas estaban desarmadas cuando se produjo el forcejeo entre ellos por la posesión de las armas: el ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER disparó en dos ocasiones al ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO y lo mató. Acto seguido disparó en el rostro al ciudadano ARNAL CARROZ ATENCIO (quien forcejeaba con el ciudadano RONALD SÁNCHEZ) y también lo mató.

 

Consta en las actuaciones que durante la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER rindió una declaración que contradice la que efectuó en el juicio. Resultan inverosímiles las declaraciones del único testigo del hecho (ANDRY SERRUDO) al manifestar en primer lugar que la herida en el pecho se la ocasionó la comisión policial y la de su mano se la produjo la víctima ARNALDO CARROZ; y posteriormente  manifiestó que la herida en el pecho se la produjo el ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO durante el forcejeo. Igualmente las experticias de trayectoria balística intraorgánica y el levantamiento planimétrico, así como la declaración del experto MANUEL COLINA, establecen que las heridas recibidas por ARNALDO CARROZ ATENCIO fueron de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y a quemarropa, lo que no concuerda con la aseveración del ciudadano acusado en sus declaraciones. También indican que las heridas presentadas por el ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO en el tórax fueron de suma gravedad y comprometieron órganos vitales (pulmones, corazón, colon, cayado aórtico y diafragma) por lo que no es verosímil que con esas lesiones pudiera forcejear con al acusado, arrebatarle el arma y además dispararle. También obra el hecho cierto de que en el forcejeo, el ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER se encontraba sobre la víctima ARNALDO CARROZ ATENCIO, en contraposición a lo que alegó el acusado.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Defensora del ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-290

AAF/sd

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea su voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

           

La decisión que antecede resuelve DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO, contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 2004, resolución con la cual me encuentro de acuerdo.

           

Ahora bien, sólo discrepo de la decisión en lo que atañe a los párrafos, donde se expresa:

“...No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER  o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia; y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.

El ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER, en compañía del ciudadano acusado RONALD SÁNCHEZ, discutió con las víctimas ARNALD CARROZ ATENCIO y ARNALDO CARROZ ATENCIO porque existía entre ellos una enemistad desde hacía algún tiempo por motivos sindicales.

Los ciudadanos acusados portaban armas de fuego y las víctimas estaban desarmadas cuando se produjo el forcejeo entre ellos por la posesión de las armas: el ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER disparó en dos ocasiones al ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO y lo mató. Acto seguido disparó en el rostro del ciudadano ARNAL (sic) CARROZ ATENCIO (quien forcejeaba con el ciudadano RONALD SÁNCHEZ) y también lo mató.

Consta en las acusaciones que durante la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER, rindió una declaración que contradice la que efectuó en el juicio. Resultan inverosímiles las declaraciones del único testigo del hecho (ANDRY SERRUDO) al manifestar en primer lugar que la herida en el pecho se la ocasionó la comisión policial y la de su mano se la produjo la víctima ARNALDO GARROZ; y posteriormente manifestó que la herida en el pecho se la produjo el ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO durante el forcejeo. Igualmente las experticias de la trayectoria balística intraórganica y el levantamiento planimétrico, así como la declaración del experto MANUEL COLINA, establecen que las heridas recibidas por ARNALDO CARROZ ATENCIO fueron de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y a quemarropa, lo que no concuerda con la aseveración del ciudadano acusado en sus declaraciones. también indican que las heridas presentadas por el ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO en el tórax fueron de suma gravedad y comprometieron órganos vitales (pulmones, corazón, colon, cayado aórtico y diafragma) por lo que no es verosímil que con esas lesiones pudiera forcejear con el acusado, arrebatarle el arma y además dispararle. también obra el hecho cierto de que en el forcejeo, el ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER se encontraba sobre la víctima ARNALDO CARROZ ATENCIO, en contraposición a lo que alegó el acusado...” (resaltado de la Magistrada).

 

            De una revisión de la decisión que antecede, se observa que la Sala constató “que durante la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano ANDRY RAMON SERRUDO FERRER rindió una declaración que contradice la que efectuó en el juicio”, por lo que considera “inverosímiles las declaraciones del único testigo del hecho (ANDRY SERRUDO)”.

            A este respecto, la Sala no se encuentra en condiciones de revisar el contenido de las testimoniales apreciadas por el Tribunal de Juicio, toda vez, que le está vedado en virtud del principio de Inmediación de las pruebas que informa el sistema acusatorio que nos rige, y que en todo caso, lo que pudiera verificar la Sala, sin violentar ese principio, es el cumplimiento de las normas de procedimiento que están íntimamente relacionadas con la producción y presentación de las pruebas en las distintas etapas del proceso, dentro del marco de resolución del recurso de casación, previamente admitido, y por vía excepcional, pudiera declararse la nulidad de oficio, pero siempre en beneficio del reo y correlativamente en interés de la ley.

 

            Este criterio ha sido sustentado en el voto concurrente 05-0310 de fecha 08 de agosto de 2005.

 

Quedan así planteados los términos del presente voto concurrente. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                       Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Concurrente,                                                           La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-290 (AAF)