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Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 17 de
diciembre de 2001 en el local comercial “REPUESTODO”, calle 2, sector la Plaza
en el Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, donde se encontraban los
ciudadanos ARNALDO ANTONIO CARROZ ATENCIO y ARNAL JESÚS CARROZ ATENCIO
realizando unas compras, cuando llegaron los ciudadanos ANDRY RAMÓN SERRUDO
FERRER y RONALD JOSÉ SÁNCHEZ y surgió una discusión entre ellos por motivos
sindicales, la cual degeneró en riña; los ciudadanos ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER
y RONALD JOSÉ SÁNCHEZ sacaron sendas armas de fuego y comenzó un forcejeo por
la posesión de esas armas. El ciudadano ANDRY SERRUDO le disparó dos veces en
el pecho al ciudadano ARNALDO CARROZ y una vez en el rostro al ciudadano ARNAL
CARROZ y los mató. Por otra parte, en el forcejeo entre RONALD SÁNCHEZ y ARNAL
CARROZ por la posesión del arma que sacó el ciudadano RONALD SÁNCHEZ, éste
resultó lesionado en el pecho. Posteriormente los ciudadanos ANDRY SERRUDO y
RONALD SÁNCHEZ fueron a un taller vecino a ese local a buscar un vehículo que
dejaron reparando y como no estaba listo se llevaron una camioneta propiedad
del ciudadano SIXTO SEGUNDO MELEÁN LUZARDO. El encargado del taller llamó al
teléfono de emergencia 171 y denunció lo ocurrido: una comisión policial
persiguió a la camioneta que iba hacia Maracaibo y que se estrelló contra una
vivienda: el ciudadano ANDRY SERRUDO salió y enfrentó a los funcionarios, por
lo que resultó herido en el pecho. Mientras tanto el ciudadano RONALD SÁNCHEZ
fue aprehendido cuando también salió de la camioneta.
En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio
fueron los siguientes:
“... el 17 de Diciembre de 2001, siendo
aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presentaron las víctimas
ARNALDO ANTONIO CARROZ ATENCIO y ARNAL
JESÚS CARROZ ATENCIO, con el objeto de realizar unas compras, al
establecimiento de ventas de partes de
vehículo denominado Repuestodo (…) en
ese momento hicieron igualmente acto de presencia al mencionado local los hoy
acusados ANDRY RAMÓN SERRUDO y RONALD JOSÉ SÁNCHEZ, para comprar también
algunos repuestos, y posteriormente salieron todos del referido almacén hacia
la calle que queda enfrente del referido local, (…) originándose de esta manera una pelea que vino acompañada de un
intercambio de golpes tanto de los acusados, quienes portaban ambos armas de
fuego, como por las víctimas, pero es el
caso que en medio de la reyerta, la víctima ARNAL JESUS CARROZ ATENCIO, golpea
al acusado RONALD JOSÉ SÁNCHEZ cayendo
éste al suelo, e inmediatamente la
referida víctima se dirige hasta donde se encontraba su hermano ARNALDO ANTONIO
CARROZ ATENCIO, (…) quien igualmente
se encontraba peleando con el acusado
ANDRY RAMÓN SERRUDO (…) pero es el
caso que en ese momento el hoy acusado
RONALD JOSÉ SÁNCHEZ que había caído al suelo como consecuencia del golpe
propinado por el hoy occiso ARNAL JESÚS CARROZ ATENCIO, se levanta y saca un
arma de fuego de su cintura, por lo que en ese instante la víctima ARNAL JESÚS
CARROZ ATENCIO, que lo había golpeado le arrebata en medio de la confusión al
acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO su arma de fuego (…) la referida víctima le disparó hiriéndolo cayendo éste al suelo, al
igual que el arma de fuego que portaba (…) inmediatamente el acusado ANDRY RAMÓN
SERRUDO estiró el brazo, logrando alcanzar el arma de fuego que había
caído al suelo y que pertenecía a RONALD
JOSÉ SÁNCHEZ, (…) y comenzó a dispararle de manera certera y a
poca distancia (quemarropa) a los hoy occisos (…) rápidamente el referido acusado tomó del suelo el arma de fuego que
ARNAL JESÚS CARROZ ATENCIO le había tomado a su compañero, levantando al
acusado RONALD JOSÉ SAÁNCHEZ (sic),
el cual se encontraba herido (…)
entonces se presentaron los dos mencionados
acusados de manera intespectiva (sic) y violenta, portando ambos
armas de fuego, al referido taller y solicitan el vehículo que éstos
momentos antes de lo ocurrido, habían dejado en el establecimiento para que le
hicieran algunas reparaciones (…) manifestando uno de los dependientes del
sitio quien en ese momento se encontraba a bordo de una camioneta propiedad de
el ciudadano SIXTO SEGUNDO MELEÁN, que su vehículo lo estaban reparando (…) en vista de ello los hoy acusados en forma
amenazante y apuntándole con sus armas de fuego, al ciudadano JOSÉ JESUS
BOHÓRQUEZ, le dijeron que les entregara la referida camioneta (…) y estos se marcharon rápidamente a bordo del
referido vehículo, posteriormente en (sic) mencionado empleado en vista de lo sucedido se comunicó con el
teléfono de emergencia 171 (…) dándole
la correspondiente voz de alto, pero haciendo los acusados caso omiso a la
orden policial, por el contrario aceleraron (…) colisionando los mismos contra una pared que sirve de protección a una
vivienda del sector, inmediatamente descienden de la camioneta los dos
acusados, acompañados de una tercera persona aun (sic) no identificada, y comienzan a dispararle repetidamente a la comisión
policial (…) logrando así herir al
acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO ...”.
El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez abogado JOSÉ VICENTE FARÍA, el 19 de
diciembre de 2003 condenó al ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER,
venezolano e identificado con la cédula
de identidad V-10.919.561, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y DIEZ MESES DE
PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los
artículos 407, 424 y 282 del Código Penal y lo absolvió de la acusación que le
hizo el Ministerio Público por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO Y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre Robo y
Hurto de Vehículos Automotores y el artículo 219 del Código Penal.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada
LESLI MORONTA LÓPEZ, Defensora del ciudadano acusado.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN JOSÉ BARRIOS,
GLADYS MEJÍA ZAMBRANO (Ponente) e IRASEMA VÍLCHEZ, el 14 de mayo de 2004
declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmó la sentencia de primera
instancia.
Contra este fallo interpuso recurso de casación la Defensora del
ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO. El Fiscal Quinto del Ministerio Público
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue emplazado para que contestara
el recurso y no lo hizo.
El 6 de julio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 14 de julio del mismo año.
El 22 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, con apoyo en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó nueve denuncias.
En la primera alegó falta de aplicación de los artículos 338,
357, 452 (numeral 1) y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación
del principio de oralidad porque el juzgado de juicio ordenó el mandato de
conducción de varios testigos que
solicitó el Ministerio Público por escrito.
En la segunda denunció la errónea interpretación de los
artículos 17, 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con
el numeral 1 del artículo 452 “eiusdem” por falta de aplicación y arguyó que el
juzgado de juicio suspendió el debate el 9 de diciembre de 2003 y lo reanudó el
15 de diciembre del mismo año y en tal sentido expuso:
“… el A quo, sin causa justificada no
constituyó el Tribunal en la Sala para continuar con el juicio el cual debería
proseguir en la audiencia (el 11-12-2003), que es día continuo y el A quo sin
embargo a pesar de que estaba despachando y sin justificación legal alguna no
continuó con el debate, sino hasta el
día 15-12-2003…”.
En la tercera denuncia
señaló la errónea interpretación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal y la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 452 y del artículo
457 “eiusdem” y expuso que los ciudadanos acusados deben conocer (al concluir el debate) y de
forma motivada “el porque (sic) lo condenan o el porque (sic) lo absuelven” y expuso que el juzgado
de juicio sólo dio a conocer el dispositivo del fallo.
En la cuarta
denuncia manifestó la falta de
aplicación del numeral 2 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal y del
artículo 456 por falta de motivación y adujo que la corte de apelaciones “ignoró mis pretensiones” y no analizó de
“forma profunda” el fallo del juzgado
de juicio que condenó al ciudadano ANDRY SERRUDO FERRER, ya que de forma “ilógica” declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto y no señaló “el por
qué” (sic).
En su quinta denuncia la
recurrente alegó la violación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal
Penal en conexión con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (por falta de aplicación), del numeral 2 del
artículo 452 “eiusdem” y del artículo 457 “ibídem” y alegó que el juzgado de
juicio inició la realización de una prueba anticipada (trayectoria balística y
planimetría) sin la presencia del representante del Ministerio Público.
En la sexta denuncia
indicó la errónea interpretación de los artículos 198 y 359 del Código Orgánico
Procesal Penal, del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, de los
artículos 1, 12, 452 (numeral 3) y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación y alegó que la Defensa solicitó para la realización de la
prueba de trayectoria balística y planimetría a un experto en particular
(funcionario JULIO GONZÁLEZ) y el juzgado de juicio designó a otros expertos
(funcionarios MANUEL COLINA y FRANCISCO SANDOVAL).
En la séptima denuncia señaló la falta de aplicación del
numeral 4 del artículo 452 y del artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal y la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal,
ya que en criterio de quien recurre la corte de apelaciones no indicó cómo
apreció los elementos probatorios el juzgado de juicio.
En la octava denuncia la
recurrente manifestó que la Corte de Apelaciones violó por errónea
interpretación los artículos 282, 407 y 424 del Código Penal y por falta de
aplicación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
puesto que expresa la recurrente que a su representado le fueron aplicados “erróneamente” los tipos penales por los cuales
fue condenado, que su defendido actuó en
defensa propia y en tal sentido transcribió la declaración del ciudadano
acusado.
En la novena denuncia
alegó que la recurrida violó por errónea interpretación el numeral 4° del
artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los
artículos 452 (numeral 4) y 457 “eiusdem” y arguyó que el acta del debate “no refleja las peticiones finales realizadas
por las partes”.
La Sala, para decidir, observa:
La Sala Penal aclara que en la quinta y sexta denuncia se
mencionó en segundo término la Constitución, para mantener el orden en que el
recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una
evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro
dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar,
que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la
lógica (tiene que ser, según KELSEN, el vértice de todo el ordenamiento
jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución
manda: “Artículo 7. La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Los artículos 460 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 460. “ El recurso
de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación”.
Artículo 462. “
El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en
forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos
que lo hacen procedente, fudándolos
separadamente si son varios...”.
Por cuanto las denuncias
guardan una misma fundamentación la Sala pasa a decidirlas conjuntamente. La
recurrente denunció como infringido (en todas las denuncias) el artículo 452,
numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala en reiterada
jurisprudencia ha señalado que la referida disposición no puede ser denunciada
como infringida por las Cortes de Apelaciones pues la misma está referida a los
motivos en los cúales podrá fundarse el recurso de apelación.
Así mismo en todas las
denuncias hizo referencia a las supuestas infracciones cometidas por el
tribunal de juicio, es decir, sustentó
el recurso de casación (todas las denuncias) en los motivos que dispone el
Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación y no en los
motivos que taxativamente determina el Código Orgánico Procesal Penal para
fundar el recurso de casación, lo que no es cónsono con el artículo 459
“eiusdem” que estipula cuales son los casos recurribles en casación. Igualmente
denunció conjuntamente disposiciones constitucionales y legales y no indicó en
qué consistió la infracción de cada una de esas disposiciones.
La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por
las cortes de apelaciones, con indicación de los motivos que lo hagan procedente
y fundándolos separadamente si son varios.
En atención a lo
expuesto, el recurso se desestima por manifiestamente infundado y de acuerdo
con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
No
obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos
del ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y ha
encontrado el fallo ajustado a Derecho.
El
ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER, en compañía del ciudadano acusado
RONALD SÁNCHEZ, discutió con las víctimas ARNALD CARROZ ATENCIO y ARNALDO
CARROZ ATENCIO porque existía entre ellos una enemistad desde hacía algún
tiempo por motivos sindicales.
Los
ciudadanos acusados portaban armas de fuego y las víctimas estaban desarmadas
cuando se produjo el forcejeo entre ellos por la posesión de las armas: el
ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER disparó en dos ocasiones al ciudadano
ARNALDO CARROZ ATENCIO y lo mató. Acto seguido disparó en el rostro al
ciudadano ARNAL CARROZ ATENCIO (quien forcejeaba con el ciudadano RONALD
SÁNCHEZ) y también lo mató.
Consta en las actuaciones que durante la celebración de la
audiencia preliminar el ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER rindió una
declaración que contradice la que efectuó en el juicio. Resultan inverosímiles
las declaraciones del único testigo del hecho (ANDRY SERRUDO) al manifestar en
primer lugar que la herida en el pecho se la ocasionó la comisión policial y la
de su mano se la produjo la víctima ARNALDO CARROZ; y posteriormente manifiestó que la herida en el pecho se la
produjo el ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO durante el forcejeo. Igualmente las
experticias de trayectoria balística intraorgánica y el levantamiento
planimétrico, así como la declaración del experto MANUEL COLINA, establecen que
las heridas recibidas por ARNALDO CARROZ ATENCIO fueron de arriba hacia abajo,
de derecha a izquierda y a quemarropa, lo que no concuerda con la aseveración
del ciudadano acusado en sus declaraciones. También indican que las heridas
presentadas por el ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO en el tórax fueron de suma
gravedad y comprometieron órganos vitales (pulmones, corazón, colon, cayado
aórtico y diafragma) por lo que no es verosímil que con esas lesiones pudiera
forcejear con al acusado, arrebatarle el arma y además dispararle. También obra
el hecho cierto de que en el forcejeo, el ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER
se encontraba sobre la víctima ARNALDO CARROZ ATENCIO, en contraposición a lo
que alegó el acusado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la ciudadana Defensora del ciudadano acusado ANDRY
RAMÓN SERRUDO contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 por la Sala 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años 195°
de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 04-290
AAF/sd
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea su voto
concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La decisión que antecede resuelve DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Defensa del ciudadano ANDRY RAMÓN SERRUDO, contra el
fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 2004, resolución con la
cual me encuentro de acuerdo.
Ahora bien, sólo discrepo de la decisión en lo que atañe a
los párrafos, donde se expresa:
“...No obstante la decisión anterior, el Tribunal
Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano ANDRY RAMÓN
SERRUDO FERRER o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su
provecho y en aras de la Justicia; y ha encontrado el fallo ajustado a
Derecho.
El ciudadano acusado ANDRY
RAMÓN SERRUDO FERRER, en compañía del ciudadano acusado RONALD SÁNCHEZ,
discutió con las víctimas ARNALD CARROZ ATENCIO y ARNALDO CARROZ ATENCIO porque
existía entre ellos una enemistad desde hacía algún tiempo por motivos
sindicales.
Los ciudadanos acusados
portaban armas de fuego y las víctimas estaban desarmadas cuando se produjo el
forcejeo entre ellos por la posesión de las armas: el ciudadano ANDRY RAMÓN
SERRUDO FERRER disparó en dos ocasiones al ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO y
lo mató. Acto seguido disparó en el rostro del ciudadano ARNAL (sic) CARROZ
ATENCIO (quien forcejeaba con el ciudadano RONALD SÁNCHEZ) y también lo mató.
Consta en
las acusaciones que durante la celebración de la audiencia preliminar el
ciudadano acusado ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER, rindió una declaración que
contradice la que efectuó en el juicio. Resultan inverosímiles las
declaraciones del único testigo del hecho (ANDRY SERRUDO) al manifestar en
primer lugar que la herida en el pecho se la ocasionó la comisión policial y la
de su mano se la produjo la víctima ARNALDO GARROZ; y posteriormente manifestó
que la herida en el pecho se la produjo el ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO
durante el forcejeo. Igualmente las experticias de la trayectoria balística
intraórganica y el levantamiento planimétrico, así como la declaración del
experto MANUEL COLINA, establecen que las heridas recibidas por ARNALDO CARROZ
ATENCIO fueron de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y a quemarropa, lo
que no concuerda con la aseveración del ciudadano acusado en sus declaraciones.
también indican que las heridas presentadas por el ciudadano ARNALDO CARROZ ATENCIO
en el tórax fueron de suma gravedad y comprometieron órganos vitales (pulmones,
corazón, colon, cayado aórtico y diafragma) por lo que no es verosímil que con
esas lesiones pudiera forcejear con el acusado, arrebatarle el arma y además
dispararle. también obra el hecho cierto de que en el forcejeo, el ciudadano
ANDRY RAMÓN SERRUDO FERRER se encontraba sobre la víctima ARNALDO CARROZ
ATENCIO, en contraposición a lo que alegó el acusado...” (resaltado de la Magistrada).
De una
revisión de la decisión que antecede, se observa que la Sala constató “que
durante la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano ANDRY RAMON
SERRUDO FERRER rindió una declaración que contradice la que efectuó en el
juicio”, por lo que considera “inverosímiles las declaraciones del único
testigo del hecho (ANDRY SERRUDO)”.
A este respecto, la Sala no se
encuentra en condiciones de revisar el contenido de las testimoniales
apreciadas por el Tribunal de Juicio, toda vez, que le está vedado en virtud
del principio de Inmediación de las pruebas que informa el sistema acusatorio
que nos rige, y que en todo caso, lo que pudiera verificar la Sala, sin
violentar ese principio, es el cumplimiento de las normas de procedimiento que
están íntimamente relacionadas con la producción y presentación de las pruebas
en las distintas etapas del proceso, dentro
del marco de resolución del recurso de casación, previamente admitido, y por vía excepcional, pudiera declararse la
nulidad de oficio, pero siempre en beneficio del reo y correlativamente en
interés de la ley.
Este criterio ha sido sustentado en
el voto concurrente 05-0310 de fecha 08 de agosto de 2005.
Quedan así planteados los términos del presente voto
concurrente. Fecha ut-supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
El
Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Concurrente, La
Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves
Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 04-290 (AAF)