Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Teresa de Jesús Jiménez
Giuliani (ponente), Jean Marshal Balza y Nerio José Martínez, el 20 de
diciembre de 2004, condenó a los
ciudadanos acusados Luis Miguel Bander Misler
y Pablo Gerardo Murillo,
venezolanos, naturales de Caracas y San Cristóbal (Estado Táchira),
respectivamente, con cédulas de identidad Nos. 10.276.687 y 9.211.106, a
cumplir, cada uno, la pena de trece (13)
años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias correspondientes,
por la comisión del delito de robo
agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, materia de la
acusación fiscal.
Contra la referida sentencia interpusieron recurso de casación, las
Defensoras Públicas Cuadragésima Primera y Cuadragésima Segunda del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanas abogadas María
Elizabeth Corredor y Elsy Alvarado de Petit.
La Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal Segundo ante los Tribunales de
Reenvío, ciudadano abogado, José Luis Sapiaim, para la
contestación del recurso. En el escrito de impugnación
solicitó se declare desestimado, por manifiestamente infundado, porque: “…Las recurrentes dentro de la misma
denuncia, alegan conjuntamente varios vicios, es decir, no hacen mención
concreta, ni separada de los motivos en que basan su recurso, señalando además,
de acuerdo a su criterio, infracciones cometidas por los sentenciadores
(valoración de pruebas), vicio que también atribuye a la Sala Accidental
Segunda de Reenvío en lo Penal…”.
Recibido el expediente el 13 de junio de 2005, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 28 de junio de 2005, la Sala declaró admisible el recurso de casación
propuesto y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el día 28
de julio de 2005, con la asistencia de las partes.
Los hechos establecidos son los siguientes:
“…el 3 de marzo de
1988, cuando siendo aproximadamente las 2:30 a.m., los ciudadanos LUIS MIGUEL BANDER MISLER Y PABLO GERARDO
MURILLO… se encontraban ingiriendo licor
desde tempranas horas de la noche, en
el Bar Las Piedras del Hotel Mara, ubicado en la carrera 4, con calles 6 y 7,
del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira cuando
de pronto sacaron a relucir (sic)
dos armas, con las cuales sometieron a los presentes y procedieron a
despojarlos de sus pertenencias, que con el correr de la investigación se
demostró que eran de juguete, pero que para el momento, fueron efectivas para
intimidar y amedrentar a las víctimas…omissis….
siendo capturados, al momento que botaban
las armas, por funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad y Orden
Público del Estado Táchira…”.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar
sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
las formalizantes denunciaron la infracción del artículo 460 del Código Penal,
por errónea interpretación y señalaron que autos no quedó probado “…de una manera clara el elemento de
violencia física psicológica ejercida sobre la víctima del hecho, Pánfilo
Cabeza, para obligarlo a entregar los objetos robados…”.
También la defensa señaló lo
siguiente: “…al, no estar suficientemente
demostrado el uso de tales objetos considerados como armas (facsímiles) para
cometer el hecho, dada la contradicción e imprecisión señalada, mal podría
haber violación o amenaza a la vida de estas personas; ya bien sea que tales
objetos pudieran ser considerados armas como para producir un riesgo a la vida,
y mucho menos que efectivamente hayan puesto en peligro la vida de estas
personas; ya bien sea que tales objetos pudieran ser considerados armas para
producir un riesgo a la vida, y mucho menos que efectivamente hayan puesto en
peligro la vida de estas personas. Por lo tanto la calificación aplicable, como
lo expresa el fallo del Tribunal Supremo anteriormente mencionado, debe ser la
de robo genérico, habiendo incurrido el sentenciador en un error de derecho, al
calificar los hechos como robo agravado siendo la calificación correcta robo
genérico, tal como lo establece la sentencia citada…”.
La Sala, pasa a resolver:
La sentencia recurrida en el Capítulo
IV, referido a la autoría y responsabilidad, dejó establecido en cuanto a la
calificación jurídica, lo siguiente:
“…Esta Sala comparte plenamente los cargos formulados
por el representante (sic) de la
Vindicta Pública, quien encontró incursos a los imputados LUIS MIGUEL BANDER
MISLER y PABLO GERARDO MURILLO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues quedó
plenamente demostrado en el presento (sic)
proceso, que éstos se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas de la
noche, cuando de pronto sacaron a relucir (sic)
dos armas, con las cuales sometieron a los presentes y procedieron a
despojarlos de sus pertenencias, que con el correr de la investigación se
demostró que eran de juguete, pero que para el momento, fueron efectivas para
intimidar y amedrentar a las víctimas, que vistas las circunstancias del
desconocimiento de armas por parte de la generalidad de las personas y el
estado anímico de temor e instinto de conservación, lo que aunado a que el
hecho se cometió en horas de la madrugada, permite a esta Sala inferir, que
fueron suficientes para que el ciudadano PANFILO VERA CABEZAS, accediera a
entregar su reloj y cartera, así como el dinero que se encontraba en la caja
registradora del Hotel Mara, sin llegar a imaginarse, que las presuntas armas
con las cuales lo constreñían a entregar sus pertenencias era de juguete, y
considerando, que ciertamente hubo una amenaza a la vida basada en la
ignorancia de la víctima, los imputados deberán responder por estos hechos…” …omissis…”…los cargos fiscales se
encuentran ajustados a derecho, por lo cual se acogen en su totalidad, pues la
víctima presumió que efectivamente estaba en riesgo su integridad física, al
ser amenazada con un arma de fuego, que por sus características estimó que la
misma era idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, sin tener la
certeza de que se trataba de un arma real o un facsímil, configurándose de esta
manera el delito de robo agravado…”.
De la trascripción anterior
y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos
imputados a los ciudadanos Luis
Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la
Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo
Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo
siguiente:
“Cuando
alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya
cometido por medio
de amenaza a la
vida o a
mano armada o por varias personas
una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por
la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito
religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por
medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por
tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o
personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de
armas”.
En efecto, la conducta “A mano
armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del
delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto
criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima
en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan
un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique
y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es
considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la
violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el
derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito
atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la
sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino
ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al
perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a
la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a
la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una
o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los
hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia
del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)
Por lo tanto, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, no infringió el
artículo 460 del Código Penal y por ello se dicta sin lugar el recurso
interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(ponente)
El Vicepresidente,
Héctor Manuel Coronado Flores
Los
Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
Exp. N°
AA30-P-2005-000266
ERAA/cvab.
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, visto el
contenido del presente fallo, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:
Disiento
de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las
razones dadas para declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la
defensa, porque considero que no ha debido aplicarse la agravante específica
contemplada en el artículo 460 del Código Penal, a dicho hecho antijurídico,
pues el delito fue cometido por los acusados haciendo uso de armas de juguete.
Los
ciudadanos LUIS MIGUEL BANDER MISLER y
PABLO GERARDO MURILLO, fueron condenados por la Sala Accidental
Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a sufrir
la pena de TRECE AÑOS Y
CUATRO MESES DE
PRESIDIO como autores
del
delito
de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
La
Sala expresó que “...la conducta ‘a mano armada’, necesaria para la
aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el
empleo de un arma, bien sea real o
falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la
víctima...” visto lo anterior,
considero que a los acusados
no ha debido aplicárseles la agravante en cuestión pues el
delito de robo fue cometido por éstos
haciendo uso de un arma de juguete.
El
Legislador previó la agravante específica del delito de robo cuando “...se haya cometido por medio
de amenazas a la vida, a mano
armada...”, esto se debe por el peligro que
presupone el uso de arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del
agraviado. En el caso del robo
cometido haciendo uso de arma de juguete, no se pone en peligro la vida de la víctima.
En
consecuencia, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los
hechos comprobados, la Sala ha debido
anular la sentencia
impugnada que condenaba
a los acusados
por el delito de ROBO
AGRAVADO y dictar una decisión propia, tomando en cuenta la forma típica prevista
en el artículo 457 del Código
Penal, para así aplicar a los acusados
la pena correspondiente al delito de ROBO SIMPLE.
Este criterio ha sido
sustentado en los siguientes votos:
02-0352 (abril 2003) y
03-0429 (marzo 2004).
En
virtud de lo anterior y por no compartir el criterio de la mayoría de la Sala,
en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo el voto en la presente
decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 05-0266 (EAA)