Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, integrada por
los ciudadanos jueces Cecilia Yaselli Figueredo, Yeannete Conde Luzardo
(Ponente) y Carmen Belén Guarata, el 8 de marzo de 2005, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Urbano Luiggi, defensor
de los ciudadanos Mario Sánchez y Robert Lattán Rondón, ejercido contra el
fallo del Juzgado Accidental de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal,
dictado el 14 de julio de 2004, que hizo los pronunciamientos siguientes:
Absolvió a los ciudadanos Mario Sánchez,
venezolano y titular de la cédula de identidad V-3.010.947; Zoila Etanisla
Ruíz, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-1.503.153; Eulogio
Mario González, venezolano y titular de la cédula de identidad V-1.509.054;
Ismael Guerra Pérez, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-1.491.527;
Benigno del Carmen Brazón, venezolano y titular de la cédula de identidad V-3.012.298;
Cecil Achap, venezolano y portador del Pasaporte N° T.857789; Bertha Urbana
Mendoza Lattán, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-5.913.024;
Jesús Manuel Calzadilla, venezolano y titular de la cédula de identidad V-5.914.158;
Luis Enrique Valdéz Rojas, venezolano e identificado con la cédula de identidad
V-17.694.543; Nixon Nicolás Patinez Sánchez, venezolano y titular de la cédula
de identidad V-14.311.037; Wilmer Rafael Patinez Bethelmy, venezolano e identificado
con la cédula de identidad V-15.596.640; Bian Augusto Calzadilla Brito,
venezolano y titular de la cédula de identidad V-15.090.581; César Augusto
Calzadilla Brito, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-15.090.582; Robert Lattán Rondón,
venezolano y titular de la cédula de identidad V-9.933.888; Enemencio Martínez, venezolano e identificado
con la cédula de identidad V-9.941.489 y Lizandro Del Valle Patinez Sánchez, venezolano
y titular de la cédula de identidad V-15.893.179,
por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y
AGAVILLAMIENTO, tipificados respectivamente en los artículos 275 y 287 del
Código Penal, el primero de los nombrados
como autor y los restantes en grado de cooperadores.
Condenó a
los ciudadanos Benigno Brazón, Jesús Manuel Calzadilla, Luis Enrique
Valdéz, Nixon Patinez, Robert Lattán, Enemencio Martínez y Cecil Achap, a
cumplir la pena de quince (15) años de prisión y las accesorias
correspondientes por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en
el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Condenó a los ciudadanos Ismael Guerra, Wilmer
Rafael Patinez y Mario Sánchez, a
cumplir la pena de quince (15) años de prisión y las accesorias
correspondientes por la comisión del delito de OCULTAMIENTO, tipificado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y absolvió a los ciudadanos
Zoila Ruíz, Eulogio González, Lizandro Patinez, César Calzadilla, Bertha
Mendoza y Bian Augusto Calzadilla, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES.
Contra
la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación, el abogado
Rómulo Urbano Luiggi, defensor de los
ciudadanos Mario Sánchez y Robert Lattán
Rondón.
El
25 de mayo de 2005, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia
y el 1° de junio del mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE.
El 30 de junio de 2005,
se declaró admisible el recurso interpuesto y se convocó a una audiencia
pública que se realizó el 28 de julio de este año, con la asistencia de las
partes.
Los
hechos fijados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“...El día 07 de
septiembre de 2002, el Director de la DRUG ENFORCEMENT ADMINISTRATION (DEA),
ciudadano Joseph Evans, informó al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en
la Persona de su Jefe, ciudadano General de Brigada JOSÉ ANTONIO PÁEZ, sobre
informaciones que esa Oficina había obtenido, con relación a la existencia de
ocho mil kilogramos (8.000 Kg.) de cocaína, que serían exportada a los Estados
Unidos de América y las Islas del Caribe, precisando la localización de la
referida droga, en una finca denominada Cumaquita, ubicada en el Municipio
Valdéz del Estado Sucre, señalándose las coordenadas geográficas de ubicación
de dicha finca, igualmente informó que los miembros del cartel de la droga se
encontraban fuertemente armados, señalando como cabecilla de la organización al
acusado Mario Sánchez. Ante esa información, ese mismo día, se conforma una
comisión de efectivos militares, que se hizo acompañar de los testigos Jesús
Azócar Marín y José Padovanis.
Al
llegar la referida comisión al lugar, se procedió a realizar el allanamiento
del mismo, con fundamento en el ordinal 1 (sic) del artículo 210 del Código Orgánico Procesal
Penal, informándole al ciudadano MARIO SÁNCHEZ, por haberse identificado como
propietario de la finca, quien se encontraba en el sitio donde también se
encontraban los acusados BENIGNO BRAZÓN, BIAN AUGUSTO CALZADILLA BRITO, CECIL
ACHAP, LUIS ENRIQUE VALDÉZ, CÉSAR AUGUSTO CALZADILLA, BERTA MENDOZA, EULOGIO
MARIO GONZÁLEZ, NIXON PATINEZ, ENEMENCIO MARTÍNEZ, ISMAEL GUERRA, ZOILA RUÍZ,
WILMER PATINEZ, LISANDRO PATINEZ, JESÚS MANUEL CALZADILLA y ROBERT LATTAN.
Se
procedió a la revisión de la casa que se ubicaba en el centro del inmueble,
encontrándose en la misma, armas de fuego, de las cuales el acusado Mario
Sánchez exhibió unos permisos de porte.
Igualmente se ubicaron en el cuarto principal de la vivienda, dos aparatos GPS,
radios portátiles, binoculares, teléfonos celulares y satelitales, municiones
de diferentes calibres y seis sacos de fique de color blanco debajo de un
colchón.
El
día 08 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, se continuó con la
revisión de las adyacencias de la finca, y siguiendo un camino que conducía a
un sembradío de plátanos se encontraron 13 rollos de envoplast, once sacos de
fique de color blanco y 26 de color rojo, un plástico y una chicota de hierro,
procediendo con la revisión del sector y con el apoyo de dos semovientes
caninos y en presencia de los testigos y todas las personas que se encontraban
en la finca, los perros marcaron un sitio donde se encontraba la tierra
removida, se procedió a excavar y como a un metro de profundidad, se ubicaron
27 sacos de fique de color blanco, en cuyo interior se observaban envoltorios
en forma rectangular de los comúnmente llamados panelas, forrados con cinta
adhesiva y algunas con envoplast, que sumaron seiscientas cincuenta y siete
(657) panelas, en cuyo interior se encontraba un polvo blanco de olor fuerte
penetrante, que luego de la respectiva experticia química, resultó ser droga de
la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA,
con un peso bruto de 705.365 Kg.
El
día 09 de septiembre se continuó con la revisión del inmueble y en un sector
ubicado en la parte posterior de la casa, en un área donde había como remoción
de tierra reciente, se procedió a excavar y como a treinta centímetros de
profundidad, se ubicó una caja de plástico de color negra, en cuyo interior
había una pistola ametralladora, marca
Intratec, calibre 9 mm, posteriormente, se encontró una caja plástica de color
amarillo, en cuyo interior habían municiones, calibre cuarenta, 762 y 380.
Igualmente
se incautaron todas las embarcaciones marítimas que se encontraban en el lugar
y motores fuera de borda de alta potencia.
En
fecha 09 de septiembre de 2002, se procedió a realizar un allanamiento, por
parte de funcionarios de la Guardia Nacional, con la orden del Juez Quinto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en
una vivienda sin número, ubicada en el sector Caurantica propiedad del acusado
Mario Sánchez, en presencia de los testigos, Gabriel José Patinez, Benito
Rodríguez y Luis Armando González Martínez y del acusado Mario Sánchez,
encontrándose en dicho inmueble, municiones, un radio, dos rollos de envoplast
y documentos personales y de vehículos.
El
día 11 de septiembre de 2002, en horas de la tarde, una comisión de la Guardia
Nacional, en compañía de los testigos Mauricio Maurera y José Felipe Osuna,
procedió a continuar con la revisión del inmueble denominado Hacienda
Chamaquita, con la debida orden de allanamiento, expedida por el Tribunal
Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Y tomándose como referencia el
sitio donde se encontró el primer alijo de droga, se logró llegar hasta un área
donde se observó que la tierra había sido movida, procediendo la comisión
a excavar, encontrándose como a un metro
de profundidad, la cantidad de cuarenta (40) sacos de fique de color blanco, en
cuyo interior se encontraron unos envoltorios de forma rectangular, comúnmente
denominados panelas, forrados en cinta adhesiva y algunos con envoplast, que
sumaban un total de novecientos ochenta y cinco (985) envoltorios, con un peso
bruto de 1.059 Kg., que resultó ser
droga en la denominada Clorhidrato de Cocaína, en forma de polvo blanco, de
olor fuerte penetrante.
Posteriormente,
el día 12 de septiembre de 2002, se procedió a hacer un registro de la casa
donde se encontró una escopeta, municiones, pasaportes, entre ellos uno de la
República de Trinidad y Tobago, perteneciente al acusado Cecil Achap,
documentos personales, documentos de vehículos y embarcaciones, portes de armas, así mismo, se ubicaron en la parte
exterior de la casa, una planta eléctrica, dieciocho trenes de pesca en
perfecto estado, y una serie de artefactos y equipos eléctricos y manuales.
Como
resultado de los procedimientos desplegados por el Comando Antidrogas de la
Guardia Nacional, se retuvieron 10 vehículos automotores pertenecientes a la
organización.
El peso bruto total de la droga
incautada en la Finca Cumaquita, fue de un mil setecientos sesenta y cinco
kilogramos con doscientos cincuenta gramos (1.765,250 kg.) de la droga
denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Con un noventa y cinco por ciento de pureza
(95%)...”.
RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS MARIO SÁNCHEZ Y ROBERT LATTÁN
Con fundamento en el
artículo 460 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denunció la violación de los artículos 456 (segundo aparte) y 173, ambos del
mencionado código y alegó un vicio de inmotivación de la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones.
Al fundamentar su recurso,
expresó que la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato expuesto en la
tercera denuncia del escrito contentivo del recurso de apelación, relativo a la
“… CONTRADICCIÓN MANIFIESTA…” de la sentencia de primera instancia, en cuanto al
grado de participación del ciudadano Robert Lattán Rondón (condenado a cumplir
la pena de 15 años de presidio por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas), mientras que al ciudadano Bian Augusto
Calzadilla se le imputaron los mismos hechos punibles que a su defendido y
resultó absuelto.
El impugnante transcribe
la parte del recurso de apelación que se refiere a este alegato y expone lo
siguiente:
“...en
la sentencia del Tribunal de Juicio, se condenó injustamente a mi defendido
ROBERT LATTAN, por el presunto delito de tráfico de drogas en la modalidad de
ocultamiento, mientras que al coacusado BIAN AUGUSTO CALZADILLA, fue absuelto
por la comisión de dicho delito, soslayándose por completo, que el hecho por los
cuales el ciudadano representante del Ministerio Público acusó a los mentados
acusados es uno solo, y las condiciones de ambos acusados fue exactamente la
misma, es decir, que ambos se encontraban en la hacienda CUMAQUITA para el
momento de encontrarse la droga en cuestión, y que además fueron aprehendidos
conjuntamente con los demás acusados...”.
A continuación el
impugnante señala que “… SI SE HUBIESE RESUELTO PROCESALMENTE LOS PUNTOS
IMPUGNADOS DENTRO DEL CONTENIDO DE LA TERCERA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE FORMA
EL RESULTADO DEL PROCESO HUBIESE SIDO OTRO, ES DECIR, LA DECLARATORIA CON LUGAR
DE DICHA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE FORMA Y CONSECUENCIALMENTE LA ANULACIÓN DE
LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO LA ORDEN DE CELEBRAR UN
NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”.
La Sala, para decidir, observa:
La Corte de Apelaciones, en cuanto a esta
denuncia, resolvió lo siguiente:
“...Esta Alzada pasa a
emitir su criterio sobre la denuncia formulada por el recurrente, para lo cual
observa:
Ciertamente,
la recurrida no hizo discriminación entre el razonamiento utilizado para
condenar a los que se encontraban en la hacienda Cumaquita, del formulado para
absolver a quienes también estaban en el mismo lugar, salvo al caso de la
absolución de la acusada BERTA MENDOZA, cuando dejó asentado las razones
particulares por las que se absolvía.
Sin embargo, no puede argumentarse que hubo contradicción en
sí mismo respecto al razonamiento condenatorio que produjo el A-quo, por cuanto
su razonamiento de que la presencia de los acusados en la hacienda Cumaquita y
las circunstancias pormenorizadas que se hacen en la sentencia apelada, no
implica ninguna infracción de las reglas que atañe a la aplicación del artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el cuestionamiento que hace el recurrente
respecto al razonamiento que utilizó el A-quo para absolver a los acusados, no
se analizará para darle preeminencia al principio acusatorio; si fue
contrapuesto o no respecto al criterio utilizado para absolver y condenar, ello
escapa al análisis de la denuncia formulada que debe versar solamente sobre el
punto concerniente a los hechos que
afectan a los acusados.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Alzada
declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por
la Defensa de los acusados MARIO SÁNCHEZ y ROBERT LATTAN...”.
La Sala
pasa a resolver:
En el
presente caso, no puede sostenerse que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre no examinó ni resolvió la tercera denuncia
contenida en el recurso de apelación. Por el contrario, los juzgadores
indicaron expresamente que “… no puede argumentarse que hubo contradicción en sí mismo respecto al razonamiento
condenatorio que produjo el A-quo, por cuanto su razonamiento de que la
presencia de los acusados en la hacienda Cumaquita y las circunstancias
pormenorizadas que se hacen en la sentencia apelada, no implica ninguna
infracción …”.
Ha sido
reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por
motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las
partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y
entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
En tal
razón, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto
por la defensa de los ciudadanos Mario Sánchez y Robert Lattan. Así se declara.
Es
oportuno transcribir las consideraciones del Tribunal de Juicio en su sentencia:
“…En cuanto a la
participación de los acusados en los hechos, el Ministerio Público, no aportó
pruebas suficientes, que acreditaran alguna vinculación de los acusados
ZOILA RUÍZ, EULOGIO GONZÁLEZ, LISANDRO PATINEZ, CÉSAR CALZADILLA, BERTHA MENDOZA y BIAN AUGUSTO CALZADILLA, con el ocultamiento de droga evidenciado,
no llegando incluso a establecer cuál fue la conducta referida al ocultamiento
que estos ciudadanos realizaron, pues solamente se demostró que se encontraban
en la hacienda Cumaquita, para el momento de realizarse el hallazgo de la
droga, pero en lo que respecta a los cuatro primeros mencionados, estos
hicieron alegatos con relación a justificar su presencia en el lugar, lo cual
no fue desvirtuado por el Ministerio Público con las pruebas debatidas, por lo
que surgió la interrogante ¿por qué no creerles?, siendo que sus declaraciones
fueron claras, precisas, coincidentes y convincentes. En cuanto a la acusada
Bertha Mendoza, solamente se le ve en el vídeo, cuando atraviesa dentro de la
casa con tres niñas caminando y el funcionario Gerson Jiménez dice que vio a
dos mujeres entre las personas que estaban en la orilla de la playa al momento
de su llegada al lugar. Sin embargo, el testigo Benito Rodríguez señaló que
reconocía a esta acusada, porque trabajaba en un hotel dende también trabaja su
mamá y de allí le conocía. Tal afirmación de este testigo, desvincula a esta
acusada, con el lugar de los hechos, ya que si bien es cierto que fue detenida
en el lugar, el Ministerio Público, no presentó ningún elemento probatorio que
la vinculara a la droga incautada, ni tampoco desvirtuó lo dicho por el
testigo, promovido por la propia representación fiscal, que reconoció
espontáneamente a esta acusada, como vinculada a un hotel donde trabajaba. Por
tanto no se demostró ninguna conducta típica ejecutada por esta ciudadana.
En lo que respecta al
acusado Bian Augusto Calzadilla, los elementos probatorios debatidos que
pudieran involucrarlo en la comisión de los hechos punibles, fueron dudosos,
razón por la cual se debe favorecer con la respectiva absolución.
En cuanto a la vinculación de los demás acusados, con la
droga incautada en el sector Cumaquita, como ya se dijo, el primer elemento que
los relaciona, es el hecho de haberse encontrado en el lugar, para el momento
del hallazgo, dadas las características del sitio, que se trata de un lugar
solitario, alejado de las poblaciones y de difícil acceso vía terrestre, lo que
hace inverosímil pensar que cualquier persona, que no tenga algún interés y
motivación suficiente, pueda encontrarse en ese lugar.
Por otra parte, el hecho que la droga haya sido encontrada
relativamente lejos de la casa y de la orilla de la playa, después de cruzar la
carretera, pero dentro de los terrenos que conforman el valle, no le resta
vinculación a las personas que se encontraron en el lugar con la misma, dado
que como se dijo, se trata de un lugar solitario, aislado, de difícil acceso
por tierra, lo que hace que sea a través de la bahía que está frente a la
vivienda que se llegue vía marítima hasta el lugar y de allí hasta donde se
encontró la droga.
Por otra parte, tal como se evidenció del documento público
que fue valorado, el ciudadano Mario Sánchez, es el único poseedor de todo el
inmueble y quien mandó a construir las bienhechurías y plantaciones, lo cual
conforma un único bien, a pesar de las cercas divisorias, las cuales tienen una
explicación lógica pues por máximas de experiencia, quien cría animales y
cultiva plantas a la vez en un mismo sector, debe establecer cercas o corrales,
para contener los animales y evitar que dañen las plantas, sumado a la
protección necesaria para evitar su pérdida, dado que el valle es atravesado
por una carretera que lo divide en dos sectores, pero el hecho de no existir
ningún tipo de construcción civil en el área donde están las plantaciones de
plátano y donde se encontró la droga, demostraron por lógica, que las
plantaciones, están ligadas a las construcciones ubicadas al lado de la playa,
que es además la vía más fácil de acceso, donde además se encontraron
embarcaciones y angares para aparcarlas, así como toda una infraestructura de
servicios incluida energía eléctrica, tanques de almacenamiento de agua, etc.
Por lo expuesto, las personas que se encontraban en este
lugar, necesariamente tenían conocimiento de la existencia de la droga, ya que
por su volumen, requirió de varias personas para su manipulación y era
fácilmente visible su transporte, lo que hace inverosímil creer que alguien
ajeno a ese lugar haya podido llegar hasta él para hacer el enterramiento de la
droga, sin que los habitantes del mismo, se dieran cuenta, más aún cuando se
encontraron sacos dentro de la casa, con las mismas características de aquellos
donde se encontró la droga, tal como lo expuso el funcionario Luis Romero
Malavé.
Con el presente análisis, se desprende que los acusados
Benigno Brazón, Jesús Manuel Calzadilla, Luis Enrique Valdéz, Nixon Patinez,
Robert Lattán, Enemencio Martínez, Cecil Achap, Ismael Guerra y Wilmer Patinez,
quienes fueron detenidos en la hacienda Cumaquita, por encontrarse en el lugar,
donde no se definió ni se acreditó que labor específica realizaban en la misma
cada uno de ellos, los vincula al hecho del ocultamiento de la droga, como
motivación de su presencia en el lugar.
En cuanto al acusado Mario Sánchez, si bien es cierto que se
demostró que fue llevado el día 07 de septiembre en horas de la mañana hasta la
hacienda Cumaquita, desde su casa de habitación ubicada en el sector Caurantica
de Güiria, no es menos cierto, que es él quien tiene el carácter de poseedor
del lugar donde se encontró la droga y los equipos y embarcaciones que se encontraron
en la hacienda, si no le pertenecen legalmente, de su propia declaración,
reconoció que le sirven a él, en labores de pesca. Por tanto, tal como lo
afirmó el funcionario Francisco Medina, quien dijo que a este acusado se le
veía poco en Güiria, siempre estaba en Cumaquita; sumado a la existencia de
servicios como electricidad, agua, televisión, teléfono y los documentos
personales tanto de él como de miembros de su familia que fueron encontrados en
la casa, lo cual se desprende del contenido de las actas de allanamiento que
fueron incorporadas mediante su lectura, corroboraron tal afirmación del
funcionario. Por lo que el tribunal llega a la conclusión que este acusado, tal
como lo dijo y se aprecia en el vídeo, vive en Cumaquita y en consecuencia, en
su carácter de poseedor de la plantación en la cual fue encontrada la droga, se
encuentra vinculado a todas las actividades que se desarrollan en ese sitio,
por lo que necesariamente, tuvo conocimiento del acto de transporte y
ocultamiento de la droga ocurrido en ese lugar, dado que por su alto volumen y
dificultades de transporte, era imposible sustraerlo a él como poseedor y
habitante del lugar, del conocimiento de tal hecho.
Por otra parte existen otros elementos probatorios, que
analizados en su conjunto, conforme a la lógica y las máximas de experiencia,
llevan al tribunal a la convicción que tenía pleno conocimiento de la
existencia y ocultamiento de la droga, el hecho de utilizar en labores de pesca
motores con una potencia muy superior a los que comúnmente se utilizan para
esas labores, el no contar en lugar con ningún equipo de refrigeración o
infraestructura, para la conservación y transporte terrestre del pescado, a
pesar de haber dicho que desde muchos años se dedica a la comercialización de pescado,
cuestión que contrasta con la circunstancia de contar con embarcaciones y
motores muy costosos, para la actividad de pesca mientras no se cuenta con
estructura y equipos de conservación y movilización en tierra del pescado…”.
ADVERTENCIA
Se exhorta al Ministerio Público a que, en casos
similares al que nos ocupa, ejercer los
recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, para que así sean
revisadas causas, como la presente, en la que se dictaron absolutorias en cuanto
a varios acusados y con respecto a delitos graves, como el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
ocultamiento de arma de guerra y agavillamiento, ya que la inacción de los
representantes de la vindicta pública pudiera traer como consecuencia la
impunidad.
Cabe destacar, que aun observando
la inacción del Ministerio Público está vedado a la Sala pronunciarse al
respecto, en virtud de que se podría incurrir en una reforma en perjuicio. En
cuanto a la reforma en perjuicio, la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal en sentencia del 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado
Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió lo siguiente:
“…La prohibición de la reformatio
in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido
proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex
officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo
que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de
garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al
condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones
solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio
in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio
para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda
anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha
prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum,
quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio.
Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la
disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el
principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso
penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la
relación entre ambas…”.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de
casación propuesto por la defensa de los ciudadanos imputados MARIO SÁNCHEZ
y ROBERT LATTÁN RONDÓN.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año 2005. Años 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Vicepresidente,
Héctor Manuel Coronado Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
EAA/jn
EXP. N° AA30-P-2005-000239