Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, integrada por los ciudadanos jueces Cecilia Yaselli Figueredo, Yeannete Conde Luzardo (Ponente) y Carmen Belén Guarata, el 8 de marzo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Urbano Luiggi, defensor de los ciudadanos Mario Sánchez y Robert Lattán Rondón, ejercido contra el fallo del Juzgado Accidental de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, dictado el 14 de julio de 2004, que hizo los pronunciamientos siguientes:

 

Absolvió a los ciudadanos Mario Sánchez, venezolano y titular de la cédula de identidad V-3.010.947; Zoila Etanisla Ruíz, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-1.503.153; Eulogio Mario González, venezolano y titular de la cédula de identidad V-1.509.054; Ismael Guerra Pérez, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-1.491.527; Benigno del Carmen Brazón, venezolano y titular de la cédula de identidad V-3.012.298; Cecil Achap, venezolano y portador del Pasaporte N° T.857789; Bertha Urbana Mendoza Lattán, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-5.913.024; Jesús Manuel Calzadilla, venezolano y titular de la cédula de identidad V-5.914.158; Luis Enrique Valdéz Rojas, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-17.694.543; Nixon Nicolás Patinez Sánchez, venezolano y titular de la cédula de identidad V-14.311.037; Wilmer Rafael Patinez Bethelmy, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-15.596.640; Bian Augusto Calzadilla Brito, venezolano y titular de la cédula de identidad V-15.090.581; César Augusto Calzadilla Brito, venezolano  e identificado con la cédula de identidad V-15.090.582; Robert Lattán Rondón, venezolano y titular de la cédula de identidad V-9.933.888;  Enemencio Martínez, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-9.941.489 y Lizandro Del Valle Patinez Sánchez, venezolano  y titular de la cédula de identidad V-15.893.179, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, tipificados respectivamente en los artículos 275 y 287 del Código Penal, el primero de los nombrados  como autor y los restantes en grado de cooperadores.

 

Condenó a  los ciudadanos Benigno Brazón, Jesús Manuel Calzadilla, Luis Enrique Valdéz, Nixon Patinez, Robert Lattán, Enemencio Martínez y Cecil Achap, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y las accesorias correspondientes por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Condenó a los ciudadanos Ismael Guerra, Wilmer Rafael Patinez y Mario Sánchez,  a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y las accesorias correspondientes por la comisión del delito de OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Y absolvió a los ciudadanos Zoila Ruíz, Eulogio González, Lizandro Patinez, César Calzadilla, Bertha Mendoza y Bian Augusto Calzadilla, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COOPERADORES.

 

            Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación, el abogado Rómulo Urbano Luiggi,  defensor de los ciudadanos  Mario Sánchez y Robert Lattán Rondón.

 

            El 25 de mayo de 2005, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia y el 1° de junio del mismo año se designó Ponente al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

           

El 30 de junio de 2005, se declaró admisible el recurso interpuesto y se convocó a una audiencia pública que se realizó el 28 de julio de este año, con la asistencia de las partes.

           

            Los hechos fijados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

                          

“...El día 07 de septiembre de 2002, el Director de la DRUG ENFORCEMENT ADMINISTRATION (DEA), ciudadano Joseph Evans, informó al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la Persona de su Jefe, ciudadano General de Brigada JOSÉ ANTONIO PÁEZ, sobre informaciones que esa Oficina había obtenido, con relación a la existencia de ocho mil kilogramos (8.000 Kg.) de cocaína, que serían exportada a los Estados Unidos de América y las Islas del Caribe, precisando la localización de la referida droga, en una finca denominada Cumaquita, ubicada en el Municipio Valdéz del Estado Sucre, señalándose las coordenadas geográficas de ubicación de dicha finca, igualmente informó que los miembros del cartel de la droga se encontraban fuertemente armados, señalando como cabecilla de la organización al acusado Mario Sánchez. Ante esa información, ese mismo día, se conforma una comisión de efectivos militares, que se hizo acompañar de los testigos Jesús Azócar Marín y José Padovanis.

                                   Al llegar la referida comisión al lugar, se procedió a realizar el allanamiento del mismo, con fundamento en el ordinal 1 (sic)  del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano MARIO SÁNCHEZ, por haberse identificado como propietario de la finca, quien se encontraba en el sitio donde también se encontraban los acusados BENIGNO BRAZÓN, BIAN AUGUSTO CALZADILLA BRITO, CECIL ACHAP, LUIS ENRIQUE VALDÉZ, CÉSAR AUGUSTO CALZADILLA, BERTA MENDOZA, EULOGIO MARIO GONZÁLEZ, NIXON PATINEZ, ENEMENCIO MARTÍNEZ, ISMAEL GUERRA, ZOILA RUÍZ, WILMER PATINEZ, LISANDRO PATINEZ, JESÚS MANUEL CALZADILLA y ROBERT LATTAN.

                                   Se procedió a la revisión de la casa que se ubicaba en el centro del inmueble, encontrándose en la misma, armas de fuego, de las cuales el acusado Mario Sánchez exhibió unos permisos de  porte. Igualmente se ubicaron en el cuarto principal de la vivienda, dos aparatos GPS, radios portátiles, binoculares, teléfonos celulares y satelitales, municiones de diferentes calibres y seis sacos de fique de color blanco debajo de un colchón.

                                   El día 08 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, se continuó con la revisión de las adyacencias de la finca, y siguiendo un camino que conducía a un sembradío de plátanos se encontraron 13 rollos de envoplast, once sacos de fique de color blanco y 26 de color rojo, un plástico y una chicota de hierro, procediendo con la revisión del sector y con el apoyo de dos semovientes caninos y en presencia de los testigos y todas las personas que se encontraban en la finca, los perros marcaron un sitio donde se encontraba la tierra removida, se procedió a excavar y como a un metro de profundidad, se ubicaron 27 sacos de fique de color blanco, en cuyo interior se observaban envoltorios en forma rectangular de los comúnmente llamados panelas, forrados con cinta adhesiva y algunas con envoplast, que sumaron seiscientas cincuenta y siete (657) panelas, en cuyo interior se encontraba un polvo blanco de olor fuerte penetrante, que luego de la respectiva experticia química, resultó ser droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de 705.365 Kg.

                                   El día 09 de septiembre se continuó con la revisión del inmueble y en un sector ubicado en la parte posterior de la casa, en un área donde había como remoción de tierra reciente, se procedió a excavar y como a treinta centímetros de profundidad, se ubicó una caja de plástico de color negra, en cuyo interior había una  pistola ametralladora, marca Intratec, calibre 9 mm, posteriormente, se encontró una caja plástica de color amarillo, en cuyo interior habían municiones, calibre cuarenta, 762 y 380.

                                   Igualmente se incautaron todas las embarcaciones marítimas que se encontraban en el lugar y motores fuera de borda de alta potencia.

                                   En fecha 09 de septiembre de 2002, se procedió a realizar un allanamiento, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, con la orden del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en una vivienda sin número, ubicada en el sector Caurantica propiedad del acusado Mario Sánchez, en presencia de los testigos, Gabriel José Patinez, Benito Rodríguez y Luis Armando González Martínez y del acusado Mario Sánchez, encontrándose en dicho inmueble, municiones, un radio, dos rollos de envoplast y documentos personales y de vehículos.

                                   El día 11 de septiembre de 2002, en horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional, en compañía de los testigos Mauricio Maurera y José Felipe Osuna, procedió a continuar con la revisión del inmueble denominado Hacienda Chamaquita, con la debida orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Segundo de  Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Y tomándose como referencia el sitio donde se encontró el primer alijo de droga, se logró llegar hasta un área donde se observó que la tierra había sido movida, procediendo la comisión a  excavar, encontrándose como a un metro de profundidad, la cantidad de cuarenta (40) sacos de fique de color blanco, en cuyo interior se encontraron unos envoltorios de forma rectangular, comúnmente denominados panelas, forrados en cinta adhesiva y algunos con envoplast, que sumaban un total de novecientos ochenta y cinco (985) envoltorios, con un peso bruto de 1.059 Kg., que resultó ser droga en la denominada Clorhidrato de Cocaína, en forma de polvo blanco, de olor fuerte penetrante.

                                   Posteriormente, el día 12 de septiembre de 2002, se procedió a hacer un registro de la casa donde se encontró una escopeta, municiones, pasaportes, entre ellos uno de la República de Trinidad y Tobago, perteneciente al acusado Cecil Achap, documentos personales, documentos de vehículos y embarcaciones, portes de  armas, así mismo, se ubicaron en la parte exterior de la casa, una planta eléctrica, dieciocho trenes de pesca en perfecto estado, y una serie de artefactos y equipos eléctricos y manuales.

                                   Como resultado de los procedimientos desplegados por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se retuvieron 10 vehículos automotores pertenecientes a la organización.

                                   El peso bruto total de la droga incautada en la Finca Cumaquita, fue de un mil setecientos sesenta y cinco kilogramos con doscientos cincuenta gramos (1.765,250 kg.) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Con un noventa y cinco por ciento de pureza (95%)...”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS  MARIO SÁNCHEZ Y ROBERT LATTÁN

 

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de los artículos 456 (segundo aparte) y 173, ambos del mencionado código y alegó un vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

 

Al fundamentar su recurso, expresó que la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato expuesto en la tercera denuncia del escrito contentivo del recurso de apelación, relativo a la “… CONTRADICCIÓN MANIFIESTA…” de la sentencia de primera instancia, en cuanto al grado de participación del ciudadano Robert Lattán Rondón (condenado a cumplir la pena de 15 años de presidio por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), mientras que al ciudadano Bian Augusto Calzadilla se le imputaron los mismos hechos punibles que a su defendido y resultó absuelto.

 

El impugnante transcribe la parte del recurso de apelación que se refiere a este alegato y expone lo siguiente:

 

“...en la sentencia del Tribunal de Juicio, se condenó injustamente a mi defendido ROBERT LATTAN, por el presunto delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, mientras que al coacusado BIAN AUGUSTO CALZADILLA, fue absuelto por la comisión de dicho delito, soslayándose por completo, que el hecho por los cuales el ciudadano representante del Ministerio Público acusó a los mentados acusados es uno solo, y las condiciones de ambos acusados fue exactamente la misma, es decir, que ambos se encontraban en la hacienda CUMAQUITA para el momento de encontrarse la droga en cuestión, y que además fueron aprehendidos conjuntamente con los demás acusados...”.

           

A continuación el impugnante señala que “… SI SE HUBIESE RESUELTO PROCESALMENTE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DENTRO DEL CONTENIDO DE LA TERCERA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE FORMA EL RESULTADO DEL PROCESO HUBIESE SIDO OTRO, ES DECIR, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE DICHA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE FORMA Y CONSECUENCIALMENTE LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO LA ORDEN DE CELEBRAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

           

                        La Corte de Apelaciones, en cuanto a esta denuncia, resolvió lo siguiente:

 

“...Esta Alzada pasa a emitir su criterio sobre la denuncia formulada por el recurrente, para lo cual observa:

        Ciertamente, la recurrida no hizo discriminación entre el razonamiento utilizado para condenar a los que se encontraban en la hacienda Cumaquita, del formulado para absolver a quienes también estaban en el mismo lugar, salvo al caso de la absolución de la acusada BERTA MENDOZA, cuando dejó asentado las razones particulares por las que se absolvía.

        Sin embargo, no puede argumentarse que hubo contradicción en sí mismo respecto al razonamiento condenatorio que produjo el A-quo, por cuanto su razonamiento de que la presencia de los acusados en la hacienda Cumaquita y las circunstancias pormenorizadas que se hacen en la sentencia apelada, no implica ninguna infracción de las reglas que atañe a la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

        Ahora bien, el cuestionamiento que hace el recurrente respecto al razonamiento que utilizó el A-quo para absolver a los acusados, no se analizará para darle preeminencia al principio acusatorio; si fue contrapuesto o no respecto al criterio utilizado para absolver y condenar, ello escapa al análisis de la denuncia formulada que debe versar solamente sobre el punto concerniente a  los hechos que afectan a los acusados.

        Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Alzada declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados MARIO SÁNCHEZ y ROBERT LATTAN...”.

 

La Sala pasa a resolver:

 

En el presente caso, no puede sostenerse que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre no examinó ni resolvió la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación. Por el contrario, los juzgadores indicaron expresamente que “… no puede argumentarse que hubo contradicción  en sí mismo respecto al razonamiento condenatorio que produjo el A-quo, por cuanto su razonamiento de que la presencia de los acusados en la hacienda Cumaquita y las circunstancias pormenorizadas que se hacen en la sentencia apelada, no implica ninguna infracción …”.

 

Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

 

En tal razón, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Mario Sánchez y Robert Lattan. Así se declara.

 

Es oportuno transcribir las consideraciones del Tribunal de Juicio en su sentencia:

 

“…En cuanto a la participación de los acusados en los hechos, el Ministerio Público, no aportó pruebas suficientes, que acreditaran alguna vinculación de los acusados ZOILA RUÍZ, EULOGIO GONZÁLEZ, LISANDRO PATINEZ, CÉSAR CALZADILLA,  BERTHA MENDOZA y BIAN AUGUSTO CALZADILLA, con el ocultamiento de droga evidenciado, no llegando incluso a establecer cuál fue la conducta referida al ocultamiento que estos ciudadanos realizaron, pues solamente se demostró que se encontraban en la hacienda Cumaquita, para el momento de realizarse el hallazgo de la droga, pero en lo que respecta a los cuatro primeros mencionados, estos hicieron alegatos con relación a justificar su presencia en el lugar, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público con las pruebas debatidas, por lo que surgió la interrogante ¿por qué no creerles?, siendo que sus declaraciones fueron claras, precisas, coincidentes y convincentes. En cuanto a la acusada Bertha Mendoza, solamente se le ve en el vídeo, cuando atraviesa dentro de la casa con tres niñas caminando y el funcionario Gerson Jiménez dice que vio a dos mujeres entre las personas que estaban en la orilla de la playa al momento de su llegada al lugar. Sin embargo, el testigo Benito Rodríguez señaló que reconocía a esta acusada, porque trabajaba en un hotel dende también trabaja su mamá y de allí le conocía. Tal afirmación de este testigo, desvincula a esta acusada, con el lugar de los hechos, ya que si bien es cierto que fue detenida en el lugar, el Ministerio Público, no presentó ningún elemento probatorio que la vinculara a la droga incautada, ni tampoco desvirtuó lo dicho por el testigo, promovido por la propia representación fiscal, que reconoció espontáneamente a esta acusada, como vinculada a un hotel donde trabajaba. Por tanto no se demostró ninguna conducta típica ejecutada por esta ciudadana.

En lo que respecta al acusado Bian Augusto Calzadilla, los elementos probatorios debatidos que pudieran involucrarlo en la comisión de los hechos punibles, fueron dudosos, razón por la cual se debe favorecer con la respectiva absolución.

En cuanto a la vinculación de los demás acusados, con la droga incautada en el sector Cumaquita, como ya se dijo, el primer elemento que los relaciona, es el hecho de haberse encontrado en el lugar, para el momento del hallazgo, dadas las características del sitio, que se trata de un lugar solitario, alejado de las poblaciones y de difícil acceso vía terrestre, lo que hace inverosímil pensar que cualquier persona, que no tenga algún interés y motivación suficiente, pueda encontrarse en ese lugar.

Por otra parte, el hecho que la droga haya sido encontrada relativamente lejos de la casa y de la orilla de la playa, después de cruzar la carretera, pero dentro de los terrenos que conforman el valle, no le resta vinculación a las personas que se encontraron en el lugar con la misma, dado que como se dijo, se trata de un lugar solitario, aislado, de difícil acceso por tierra, lo que hace que sea a través de la bahía que está frente a la vivienda que se llegue vía marítima hasta el lugar y de allí hasta donde se encontró la droga.

Por otra parte, tal como se evidenció del documento público que fue valorado, el ciudadano Mario Sánchez, es el único poseedor de todo el inmueble y quien mandó a construir las bienhechurías y plantaciones, lo cual conforma un único bien, a pesar de las cercas divisorias, las cuales tienen una explicación lógica pues por máximas de experiencia, quien cría animales y cultiva plantas a la vez en un mismo sector, debe establecer cercas o corrales, para contener los animales y evitar que dañen las plantas, sumado a la protección necesaria para evitar su pérdida, dado que el valle es atravesado por una carretera que lo divide en dos sectores, pero el hecho de no existir ningún tipo de construcción civil en el área donde están las plantaciones de plátano y donde se encontró la droga, demostraron por lógica, que las plantaciones, están ligadas a las construcciones ubicadas al lado de la playa, que es además la vía más fácil de acceso, donde además se encontraron embarcaciones y angares para aparcarlas, así como toda una infraestructura de servicios incluida energía eléctrica, tanques de almacenamiento de agua, etc.

Por lo expuesto, las personas que se encontraban en este lugar, necesariamente tenían conocimiento de la existencia de la droga, ya que por su volumen, requirió de varias personas para su manipulación y era fácilmente visible su transporte, lo que hace inverosímil creer que alguien ajeno a ese lugar haya podido llegar hasta él para hacer el enterramiento de la droga, sin que los habitantes del mismo, se dieran cuenta, más aún cuando se encontraron sacos dentro de la casa, con las mismas características de aquellos donde se encontró la droga, tal como lo expuso el funcionario Luis Romero Malavé.

Con el presente análisis, se desprende que los acusados Benigno Brazón, Jesús Manuel Calzadilla, Luis Enrique Valdéz, Nixon Patinez, Robert Lattán, Enemencio Martínez, Cecil Achap, Ismael Guerra y Wilmer Patinez, quienes fueron detenidos en la hacienda Cumaquita, por encontrarse en el lugar, donde no se definió ni se acreditó que labor específica realizaban en la misma cada uno de ellos, los vincula al hecho del ocultamiento de la droga, como motivación de su presencia en el lugar.

En cuanto al acusado Mario Sánchez, si bien es cierto que se demostró que fue llevado el día 07 de septiembre en horas de la mañana hasta la hacienda Cumaquita, desde su casa de habitación ubicada en el sector Caurantica de Güiria, no es menos cierto, que es él quien tiene el carácter de poseedor del lugar donde se encontró la droga y los equipos y embarcaciones que se encontraron en la hacienda, si no le pertenecen legalmente, de su propia declaración, reconoció que le sirven a él, en labores de pesca. Por tanto, tal como lo afirmó el funcionario Francisco Medina, quien dijo que a este acusado se le veía poco en Güiria, siempre estaba en Cumaquita; sumado a la existencia de servicios como electricidad, agua, televisión, teléfono y los documentos personales tanto de él como de miembros de su familia que fueron encontrados en la casa, lo cual se desprende del contenido de las actas de allanamiento que fueron incorporadas mediante su lectura, corroboraron tal afirmación del funcionario. Por lo que el tribunal llega a la conclusión que este acusado, tal como lo dijo y se aprecia en el vídeo, vive en Cumaquita y en consecuencia, en su carácter de poseedor de la plantación en la cual fue encontrada la droga, se encuentra vinculado a todas las actividades que se desarrollan en ese sitio, por lo que necesariamente, tuvo conocimiento del acto de transporte y ocultamiento de la droga ocurrido en ese lugar, dado que por su alto volumen y dificultades de transporte, era imposible sustraerlo a él como poseedor y habitante del lugar, del conocimiento de tal hecho.

Por otra parte existen otros elementos probatorios, que analizados en su conjunto, conforme a la lógica y las máximas de experiencia, llevan al tribunal a la convicción que tenía pleno conocimiento de la existencia y ocultamiento de la droga, el hecho de utilizar en labores de pesca motores con una potencia muy superior a los que comúnmente se utilizan para esas labores, el no contar en lugar con ningún equipo de refrigeración o infraestructura, para la conservación y transporte terrestre del pescado, a pesar de haber dicho que desde muchos años se dedica a la comercialización de pescado, cuestión que contrasta con la circunstancia de contar con embarcaciones y motores muy costosos, para la actividad de pesca mientras no se cuenta con estructura y equipos de conservación y movilización en tierra del pescado…”.

 

 

ADVERTENCIA

 

            Se exhorta al Ministerio Público a que, en casos similares al que nos ocupa,  ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, para que así sean revisadas  causas, como la presente,  en la que se dictaron absolutorias en cuanto a varios acusados y con respecto a delitos  graves, como el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de guerra y agavillamiento, ya que la inacción de los representantes de la vindicta pública pudiera traer como consecuencia la impunidad. 

              Cabe destacar, que aun observando la inacción del Ministerio Público está vedado a la Sala pronunciarse al respecto, en virtud de que se podría incurrir en una reforma en perjuicio. En cuanto a la reforma en perjuicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia del 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió  lo siguiente:         

“…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

           La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas…”.

 

 

DECISIÓN  

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos imputados MARIO SÁNCHEZ y ROBERT LATTÁN RONDÓN.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días  del mes de AGOSTO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

El Vicepresidente,                                  

 

                                                      

 

Héctor Manuel Coronado Flores      

                                    

                                                        

Los Magistrados,

 

 

 

Alejandro Angulo Fontiveros

  

 

 

Blanca Rosa Mármol de León              

    

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

EAA/jn

EXP. N° AA30-P-2005-000239