Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Teresa
Jiménez Giuliani, Jesús Orángel García y Nerio José Martínez (ponente), el 31
de marzo de 2004 declaró modificada,
la sentencia dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción
Judicial.
En virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que el 21 de
junio de 2000, declaró con lugar el
recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público
ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal, condenó al ciudadano Gustavo José
Ramos Ortega, venezolano, con cédula de identidad N° 6.446.003, a cumplir la
pena de diez años de prisión, mas
las accesorias correspondientes, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tipificado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código
Penal (vigente para el momento). Igualmente condenó al ciudadano Rafael Armando
Cádiz Bustamante, venezolano, natural de Caracas, con cédula de identidad N°
6.107.206, a cumplir la pena de diez
años de prisión, mas las accesorias correspondientes, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Decretó el sobreseimiento
de la causa seguida a este último por el
delito de ocultamiento de arma de fuego,
tipificado en el artículo 275 del Código Penal vigente para el momento.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación
el ciudadano abogado Domingo Jorge Barreto Rodríguez, defensor privado del
ciudadano Gustavo José Ramos Ortega, y el ciudadano abogado Ángel Ramón Zamora Añazco, defensor privado
del ciudadano José Rafael Cádiz Bustamante.
El 13 de mayo de 2005, el Fiscal Suplente
Especial Segundo ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Cortes de
Apelaciones al Nivel Nacional, ciudadano abogado José Luis Sapiain, dio
contestación al recurso de casación.
Remitido y recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, el 23 de junio de 2004 se dio cuenta en la Sala,
y se le asignó la ponencia a la
Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 26 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió ambos recursos de casación de conformidad con el artículo 466
del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia
pública.
El 14 de julio de 2005, se realizó la audiencia pública, comparecieron la
Defensora Pública Segunda ante la Sala de Casación Penal y la Fiscal Cuarta del
Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
El 20 de julio de 2005, de acuerdo con el aparte cuarto del artículo 20
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
En la sentencia de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aparece lo
siguiente:
“…
recibí llamada telefónica de parte de una persona (…) quien dijo llamarse
PATRICIA VARGAS (…) manifestando tener conocimiento con relación a una
distribución y venta de droga, por parte de unos sujetos, (…) que la misma la
efectúa un sujeto conocido como el ‘GORDO GUSTAVO RAMOS’, el cual vive en la
Residencia Bomboná, PLANTA BAJA NUMERO 12 de la Esquina San Fidel, Sarría, este
sujeto tripula una moto, tipo Vespa de color gris (…) posee un vehículo marca
Ford, Modelo Mustang de color blanco y vidrio ahumado, donde transporta dicha
droga para su venta y distribución, este sujeto se hace acompañar de otro de
nombre Rafael CADIZ (sic), que reside en el mismo edificio, apartamento PH-1 (…)
me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-inspector Armando Rojas y
Agente EDUARDO RODRÍGUEZ, en vehículo particular portando el movil 213, hacia
el sector de Sarría, específicamente la esquina San Fidel, edificio Bomboná (…)
una vez en el lugar y ubicados en las adyacencias del referido edificio, esto con
la finalidad de identificar al Gordo GUSTAVO RAMOS, RAFAEL CADIZ, la moto vespa
de color gris y el vehículo Mustang de color blanco vidrios ahumados, (…) a eso
de las tres horas de la tarde, estando al frente de la residencia, se presentó
un sujeto con las siguientes características: Gordo, de tez morena, de 35 años
de edad aproximadamente, pelo negro corto, viste ropa deportiva con franela de
color amarilla, el cual tripula una moto vespa de color gris, placa 6214-P,
quien estacionó (…) frente del edificio (…) lográndose visualizar que al entrar
al mismo éste penetró al apartamento que se encuentra al frente de la entrada,
al cabo de un rato subió a la parte superior del referido edificio, saliendo
por la puerta principal del edificio, donde hizo contacto con sujeto (sic) de
piel morena, vestido de short y franela de color blanca (…) quien recibe un
paquete (…) no obstante el sujeto Gordo entra nuevamente al edificio y se
traslada hasta la parte superior, transcurrido un tiempo prudencial, estando
cerca del referido edificio, se logró visualizar en el área del estacionamiento
a la salida del edificio en referencia, un vehículo marca Ford, modelo Mustang,
de color blanco, con vidrios ahumados, el cual se asemeja a las características
plasmadas en el acta anterior; al tratar de tomar la matrícula se pudo notar
que para ese momento salía del edificio, el precitado sujeto el cual portaba en
sus manos dos bolsas de material sintético a rayas, dirigiéndose hasta el
vehículo marca Ford, Mustang, el cual procede a abrir e introducir las dos
bolsas antes mencionadas, motivo por el cual en compañía del funcionario
Armando ROJAS y de los ciudadanos: IBARRA LOZADA ÉDGAR (…) y ROJAS CLAROS (sic)
DIEGO (…) quienes serán testigos en la detención y revisión del referido vehículo,
logrando la captura del mismo y luego de asegurar el referido presunto (sic),
se procedió en presencia de los testigos a levantar el acta de revisión (…)
arrojando la revisión del vehículo la incautación en el asiento trasero lado
izquierdo del chofer, una bolsa de papel de color marrón, contentiva, una de
estas, de dos (02) envoltorios de forma rectangular, elaborada en cinta
adhesiva de color marrón y la otra bolsa con otro envoltorio de forma
rectangular con las mismas características, al romper una de sus esquinas, se
notó que se encuentra recubierta por papel de aluminio y contentiva de un polvo
de color blanco, presunta droga, asimismo en el suelo del mismo lado, se halla
la otra bolsa plástica con las mismas características de la anterior (…), asi
mismo se localizó una cartera de color negro, presentando su cierre roto, donde
se halló en su interior, una tijera, unas cucharilla (sic) impregna (sic) de
polvo blanco, una balanza, un pedazo de bolsa plástica y un envoltorio tipo
cebollas, atado en su único extremo por un hilo de color verde y contentivo de
un polvo de color blanco en forma semicompacta de presunta droga (…) al
interrogar a dicha persona con relación al decomiso nos manifestó que tenía
otra parte guardada en el apartamento PH-1 (…) una vez en el lugar, luego de
tocar la puerta (…) fueron abiertas por una persona (…) quedó identificado de
la manera siguiente: CADIZ BUSTAMANTE Rafael Armando (…) quien permitió el
acceso al interior del inmueble y al ser revisado, se localizó en la primera
habitación, dentro del closet una caja de hierro con su respectiva tapa,
cerrada estaba por intermedio de un candado, el cual se procedió a violentar en
presencia de los testigos, encontrándose
en su interior la cantidad de diecisiete (17) Panelas de forma rectangular (…)
contentivas todas de un polvo de color blanco de presunta droga (…) nueve (09) envoltorios del tipo cebolla (…)
contentivo de un polvo compacto de color blanco de presunta droga (…) motivado
al resultado del decomiso en el allanamiento se procedió a dejar en calidad de
detenido al notificado (…) posteriormente nos trasladamos hasta la planta baja
(…) residencias del ya detenido RAMOS ORTEGA GUSTAVO (…) se procedió a la
revisión del inmueble, en presencia de los ciudadanos: BARRETO APONTE JOSÉ
RAMÓN; IBARRA LOZADA EDGAR; ROJAS CLAROS (sic) DIEGO y BRITO RAMÍREZ LUIS
BAUTISTA, quienes serán testigos en el allanamiento a efectuarse en dicho
apartamento (…) se procedió a la revisión de dicho inmueble en presencia de los testigos, logrando incautar
en la parte superior del clóset, entre las sábanas, un envoltorio en forma
rectangular, elaborada en cinta adhesiva de color marrón, recubierta por papel
de aluminio y contentiva de un polvo de color blanco, asimismo en una gaveta de
la mesita de noche, se localizó un envoltorio tipo cebolla, elaborado en
material sintético, atado en su parte superior por hilo de color verde,
contentivo de un polvo compacto de color blanco, presunta droga…”.
“…queda
plenamente demostrada la conducta asumida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMOS
ORTEGA, como lo fue el de poseer en forma de panelas, confeccionadas en cinta
adhesiva, una sustancia (polvo) de color blanco, que resultó ser COCAINA EN
FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 82%, la cual fue localizada –en un
primer momento- en el interior del vehículo de su propiedad (…) distribuida en
tres panelas y un envoltorio tipo cebolla, con un peso total de tres Kilos y
veintidós gramos (3,022 Kg.) (…) Igualmente, el acta de visita domiciliaria (…)
que da cuenta de la revisión efectuada en el interior del inmueble ubicado en
el edificio Bomboná, P-B, N°12, el cual servía de residencia del acusado, (…)
fue localizada, específicamente en el closet de su habitación, un (01)
envoltorio en forma de panela, cuyo contenido era de un Kilogramo (1,000 Kg.)
de cocaína, así como en la gaveta de la mesa de noche que se encontraba en
dicha habitación, un (01) envoltorio en forma de cebolla, cuyo contenido era
cuarenta y dos gramos (42 grs.) de cocaína…”.
“… en
el acta levantada con motivo del allanamiento practicado en el inmueble que
fungía como lugar de habitación del acusado RAFAEL CADIZ BUSTAMANTE, en donde
queda asentado que en el inmueble en cuestión, se localizaron diecisiete (17)
envoltorios en forma de panelas, que estaban dentro de una caja de metal, así
como nueve (9) envoltorios tipo cebolla y tres (3) envoltorios más en forma de
panela, en el interior de un cava de anime que estaba en el balcón de dicha
residencia, sustancia ésta que al ser sometida al análisis respectivo, resultó
ser cocaína en forma de Clorhidrato…”.
“…constando
sólo que la sustancia estupefaciente (veinte kilos con quinientos setenta
gramos de cocaína), la tenía oculta (en una caja de metal con candado y en una
caja de anime) en su residencia, por el delito de Ocultamiento de dichas sustancias, previsto
y delito de Ocultamiento de dichas sustancias, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas…”.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA DEL CIUDADANO GUSTAVO JOSÉ RAMOS ORTEGA
El recurrente, con
fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 527, numeral 3 del
mencionado código, por falta de aplicación, por cuanto, a su concepto, la sentencia
recurrida no expresó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho,
lo que conlleva a la inmotivación del mencionado fallo. Para fundamentar esta
denuncia, la defensa señaló:
“…los sentenciadores de la recurrida
omitieron el análisis y comparación del testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE
LUVO VILLAROEL con lo elementos de convicción cursantes en autos (…).
…los sentenciadores de la recurrida sólo
acogen los elementos que perjudican a mi patrocinado, obviando lo que lo
beneficia, pese a que consignaron en su fallo numerosas afirmaciones que
contradicen los hechos que dan por probados respecto a la culpabilidad de mi
defendido, y que dan cuenta a la falta del debido análisis y comparación de las
probanzas cursantes en autos, como lo es la afirmación que se hacen los
Juzgadores A-quo al referirse al acta de revisión el (sic) vehículo (…)
relativa a que los funcionarios policiales APRENHENDIERON
a mi patrocinado en presencia de los testigos EDGAR IBARRA LOZADA y DIEGO ROJAS
CLAROS, en virtud de que ambos son contestes en afirmar como quedó consignado
en la sentencia, que al llegar al lugar del allanamiento, ya tenían a mi
patrocinado en el piso boca a bajo (sic) y amarrado de pies y manos
manifestando que él no tenía nada en el vehículo (…) afirman los sentenciadores
(…) que mi patrocinado le facilitó a los funcionarios la entrada a su
residencia, lo cual no tiene asidero en el acervo probatorio (…) igualmente se
consigna en el fallo aquí impugnado que los testigos ÉDGAR IBARRA LOZADA y
DIEGO ROJAS CALROS (sic), son contestes en afirmar no saber donde estaba la
droga, pero que la localizaron en el vehículo; sin embargo arriban a la
conclusión de que está demostrada la comisión del hecho y la participación en
los mismos de mi patrocinado (…), sin expresar en que consistió tal
participación, ni expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal
participación, ni de qué elementos probatorios surge la referida participación
de mi defendido, lo que se traduce en falta de análisis y comparación de los
elemento probatorios cursantes en autos, en virtud de que sólo se acoge lo que
perjudica a mi patrocinado y no lo que lo beneficia…”.
La Sala pasa a decidir:
En la presente denuncia se alegó que la
recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al haber dejado de analizar las
pruebas existentes en autos y no haber establecido los hechos constitutivos de
la culpabilidad del acusado y por haber omitido examinar las deposiciones de FERNANDO JOSÉ COROMOTO BALIACHE
IDROGO, LIGIA ESTHER MOHAMED ROA, ANTONIO JOSE LUVO VILLARROEL y CAMILO RAÚL
RAMOS ORTEGA.
Al respecto la recurrida señala que:
“…En conclusión, con
los elementos anteriormente analizados queda plenamente demostrada la conducta
asumida por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMOS ORTEGA, como lo fue el de poseer en
forma de panelas confeccionadas en cinta adhesiva, una sustancia (polvo) de
color blanco que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de
82%, la cual fue localizada –en un primer momento- en el interior del vehículo
de su propiedad (marca Ford, modelo Mustang, color blanco, placas ACG-740),
distribuida en tres panelas; y un envoltorio tipo cebolla, con un peso total de
tres kilos y veintidós gramos (3,022 Kg.), tal y como quedó demostrado con el
acta de revisión del automóvil en cuestión (folios 21 y 22, P-1), aunado a lo
manifestado en sus declaraciones por los testigos de dicho registro, ciudadano ÉDGAR
IBARRA LOZADA (folios 55 y 56, P-1; y 51, P-2) y DIEGO ROJAS C. (folios 57 al
60, P-1; y 48, P-2), a los cuales se hizo referencia con antelación en el
contenido del presente fallo. Igualmente, el acta de la visita domiciliaria a
la cual se le adminicula, aparte del testimonio de EDGAR IBARRA LOZADA y DIEGO
ROJAS CLAROS, la versión suministrada por JOSÉ RAMÓN BARRETO APONTE, ante la
División de Investigación de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
(folios 51 al 54, P-1), que da cuenta de la revisión efectuada en el interior
del inmueble ubicado en el edificio Bomboná, P-B, N° 12, el cual servía de
residencia del acusado, probanzas éstas que permiten dejar establecido que fue
localizada, específicamente en el closet de su habitación, un (01) envoltorio
en forma de panela, cuyo contenido era de un kilogramo (1,000 Kg.) de cocaína,
así como en la gaveta de la mesa de noche que se encontraba en dicha
habitación, un envoltorio en forma de cebolla, cuyo contenido era de cuarenta y
dos gramos (42 grs.) de cocaína, de la misma pureza que la descubierta en el
vehículo antes referido, lo cual, a criterio de los sentenciadores, configura
el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34
de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como
también queda demostrada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en
ese hecho punible por parte del acusado GUSTAVO JOSÉ RAMOS ORTEGA, ello
motivado a que éste le fue incautada la sustancia ilícita identificada en este
proceso dentro del vehículo de su propiedad, aunado al hecho de que al mismo
también le fue decomisado diversas bolsas de papel, lo que lleva a la certeza
de los sentenciadores a deducir que la finalidad de ese acusado era la de
traficar con dicha sustancia, amén de que también se le retiene una balanza
para pesar la misma, una cucharilla impregnada con esta sustancia ( lo que
quedó demostrado con el contenido de la experticia a la cual fue sometida y en
donde los expertos señalaron que la misma era Cocaína en forma de Clorhidrato, (cursante
al folio 46, P-2), así como también un carrete de hilo verde (que era el amarre
del envoltorio tipo cebolla), por lo que se ha de disentir de la calificación
jurídica que le atribuyera la Representación del Ministerio Público a los
hechos imputados a este acusado, y
tipificar su conducta únicamente como tráfico ilícito de estupefacientes, ya
que la droga confiscada en su residencia (que tenía oculta en un closet), por
la explicación hecha anteriormente, tenía una finalidad específica: negociarla
en el bajo mundo de las drogas, pues no otra explicación se deduce de la circunstancia
del decomiso de una cantidad (de droga) mayor en el vehículo, así como
instrumentos (balanza, cucharilla y carrete de hilo, así como bolsas vacías)
indicativos del verdadero destino de la droga, que en conjunto poseía el
acusado GUSTAVO JOSÉ RAMOS ORTEGA, tanto en su residencia, como en su
automóvil, lo que nos da una certeza de su intención criminal, no pudiendo ser
objeto a una doble sanción (tráfico y ocultamiento), pues a ello se opone – por
interpretación extensiva- el artículo 98 del Código Penal, habida cuenta de que
el acusado GUSTAVO JOSÉ RAMOS ORTEGA, con un mismo hecho, violó dos veces la
misma disposición (artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas), pues ocultaba la droga para traficar con
ella, por ello, no habrá condenatoria específica por el delito de ocultamiento
de estupefacientes, habida cuenta de que esa conducta queda subsumida en la
figura del tráfico de drogas, por el cual habrá de condenarse al procesado
GUSTAVO JOSÉ RAMOS ORTEGA, a tenor de lo establecido en el artículo 527 numeral
4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente indicó la recurrida:
“…4.- Nos toca ahora
exminar las deposiciones de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ COROMOTO BALIACHE
IDROGO, LIGIA ESTHER MOHAMED ROA, ANTONIO JOSÉ LUVO VILLARROEL y CAMILO RAÚL
RAMOS ORTEGA, (…)
4.1.- Los ciudadanos
FERNANDO JOSÉ DE COROMOTO BALIACHE IDROGO (folios 61 al 63, P-1; 106 P-2; y
145, P-3) son contestes en señalar que para el momento en que se apersonaron
los funcionarios policiales a la residencia del señor GUSTAVO RAMOS, ellos (los
testigos), se encontraban de visita en dicho inmueble; que fueron sacados del
apartamento junto con la esposa del acusado (…) y que el apartamento del
acusado fue revisado en dos oportunidades: una primera, sin testigos, en hora
de la tarde (entre 5:30 y 6:00 p.m.), y la segunda, en presencia de testigos, a
eso de las ocho y media de la noche (08:30 p.m.); que en esta segunda revisión
presuntamente localizaron drogas, señalando igualmente que ello fue presenciado
tanto por el conserje del edificio, así como por dos señoras más.
4.2.- (…) ANTONIO
JOSÉ LUVO VILLARROEL (folio 147. P-3), quien dijo ser el conserje del edificio,
(…), manifestó: (…) Diga usted, si presenció el momento de la detención del ciudadano
Gustavo Ramos, en el sótano del edificio (…) ‘Si lo presencié, a través de la
ventana de mi casa, cuando funcionarios bajaron de una moto al señor Gustavo y
luego lo recostaron de un carro blanco de él que tenía para trabajar, y luego
lo tiraron al piso, lo amarraron hacia atrás’ (…) Diga usted si vio cuando
comenzaron los funcionarios policiales a revisar el vehículo color blanco,
Mustang, propiedad del señor Gustavo Ramos? (…) ‘Si vi cuando lo estaban
registrando, abriéndole (sic). Diga usted, si los funcionarios policiales hicieron
la revisión del mencionado vehículo, estos se encontraban acompañados por
algunas personas, testigos? CONTESTÓ: Luego que yo había bajado al
estacionamiento, porque había visto la presencia de los funcionarios, fue que observé
todo esto, y al hecerle la revisión al carro del señor Gustavo, no había nadie
más, sino puros funcionarios (…)
4.3- También tenemos
la testimonial aportada por la ciudadana LIGIA ESTHER MOHAMED ROA (…) Diga
usted: ¿a qué se debe su presencia ante este tribunal?. CONTESTÓ: ‘A que
presencié los hechos ocurridos en la casa de Gustavo Ramos’ (…) ¿a qué hechos
se refiere? (…) ‘A una detención del señor Gustavo Ramos; la presencia policial
en el edificio y supuestamente encontraron droga en el edificio’. (…) Diga el
testigo si tienen conocimiento de la fecha en que ocurrieron los hechos que
acaba de narrar? CONTESTÓ: ‘Eso fue en el mes de marzo, lunes 11 del corriente
año’ (…).
Si bien estas
personas guardan contesticidad en el sentido de que la residencia del ciudadano
GUSTAVO RAMOS fue revisada de éste (sic), en donde se señalan el día y la hora
en la cual se efectuó la incautación, así como las declaraciones de las
personas que presenciaron esos registros; que dan cuenta del decomiso de la
droga sometida a peritación, y más aún, si tomamos en cuenta que los dos
últimos testigos a quienes estamos haciendo referencia, suministraron sus
declaraciones después de haber transcurrido nueve (9) meses de ocurrido los
hechos, no obstante residir en el lugar en donde acontecen los mismos, lo cual
pone en duda la veracidad de sus versiones; por ello, esta Sala no acoge estos
testimonios, pues los mismos no alcanzan la idoneidad suficiente para
desvirtuar las probanzas que confirman la legalidad de la revisión efectuada,
tanto en el vehículo, como en la residencia del acusado, GUSTAVO JOSÉ RAMOS
ORTEGA…”
De la transcripción de la recurrida se
evidencia que no es cierta la imputación hecha por el recurrente, pues los juzgadores,
al condenar al ciudadano Gustavo José Ramos Ortega, examinaron, compararon y
adminicularon los medios probatorios para establecer el cuerpo del delito de tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y su responsabilidad en
ese delito.
Ha
sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse
por motivación, lo cual
no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como
solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible
que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la
inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las
que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una
decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso.
Por todo lo anterior, y por cuanto el
fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, la Sala declara sin lugar la
presente denuncia. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL CÁDIZ BUSTAMANTE
Con fundamento en el artículo
460, el recurrente denunció la infracción de los artículos 13, 22, 190, 191,
197 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que
no existió orden de allanamiento, por lo que las evidencias habrían sido obtenidas
ilegalmente. Igualmente alegó el recurrente que la Corte de Apelaciones no
motivó su decisión respecto a las pruebas, de conformidad con las reglas del
criterio racional, que se basa en la lógica, conocimientos científicos y
máximas de experiencia y al respecto señaló:
“…No existía una orden de allanamiento
para allanar la residencia de mi defendido (…) por lo tanto las evidencias que
pudieran haberse obtenido fueron obtenidas de manera ilícita (…) todas las
evidencias son ilícitas, y por lo tanto nulas (…)
De tal manera, la Sala Accidental (…) no
motivó sus decisiones (sic) respeto (sic) a las pruebas, de conformidad con las
reglas del criterio racional (…) a los efectos que (sic) las partes conozcan
las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.
Así, cuando se analizaron las pruebas de
los testigos y el acta de visita domiciliaria se condenó a mi defendido (…)
cuando que de haberse analizado conjuntamente de acuerdo a la lógica,
conocimientos científicos y máximas de experiencia, debió absolverse al mismo,
y nunca condenarlo…”.
La Sala, para decidir,
observa:
Aduce el formalizante que
el allanamiento practicado en el edificio Bomboná, apartamento PH-1(donde
residía su defendido), fue realizado sin la debida orden, lo que constituye una
‘prueba ilícita’.
Al respecto es importante
tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
Artículo 47 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El hogar doméstico, el
domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser
allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un
delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los
tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas
sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse
previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de
practicarlas”.
Artículo 225 del Código Orgánico Procesal
Penal:
“Morada. Cuando el
registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus
dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del
juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1º. Cuando se denuncie
que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y
existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito; 2º. Cuando se trate
del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3º.Para evitar la
comisión de un hecho punible. La resolución por la cual el juez ordena la
entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos
que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el
acta”.
De las normas transcritas
se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del
juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su
excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un
delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se
podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo
presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.
A fin de constatar la
existencia o no de la orden de allanamiento practicado en la residencia del
acusado Rafael Armando Cádiz Bustamante, la Sala revisó el expediente y
corroboró lo alegado por el recurrente.
Igualmente corroboró que
en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos
José Ramón Barreto y Luís Bautista Brito Ramírez, y con el fin de evitar tanto
el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como
consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.
Por todo lo antes
expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal declarar sin lugar el
recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Rafael Armando Cádiz Bustamante. Así se
decide.
De conformidad con los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código
Orgánico Procesal penal, no obstante la declaratoria sin lugar del recurso, la
Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra
ajustado a derecho. Así se hace constar.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos acusados.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos
mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado
Vicepresidente,
Héctor Coronado
Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N° 04-000262
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto
en la presente decisión de la Sala, que declaró SIN LUGAR los recursos de
casación interpuestos por la defensa de
los acusados GUSTAVO JOSE RAMOS ORTEGA y JUAN RAFAEL CADIZ BUSTAMANTE
con base en las consideraciones siguientes:
Al decidir el recurso de
casación interpuesto por la defensa
del acusado RAFAEL ARMANDO CADIZ BUSTAMANTE, la Sala expresó:
“...De las normas transcritas se desprende que la
regla para la práctica de un
allanamiento, es la orden del Juez de Control, previa autorización del
Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el
único fin de evitar la comisión de un
delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que
se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo
presencien testigos imparciales, que garanticen
la licitud de la misma.
A fin de constatar la existencia o no de la orden de
allanamiento practicado en la residencia del acusado Rafael Armando Cádiz
Bustamante, la Sala revisó el expediente y corroboró lo alegado por el
recurrente.
Igualmente corroboró que en el presente caso, se
realizó el allanamiento con la presencia de los testigos José Ramón Barreto y
Luis Bautista Brito Ramírez, y con el fin de evitar tanto el
tráfico como el
ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como
consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.
Por todo lo antes expuesto, es criterio de la Sala de
Casación Penal, declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la
defensa del ciudadano RAFAEL ARMANDO
CADIZ BUSTAMANTE. Así se decide.
De conformidad con los artículos 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, no obstante la declaratoria sin lugar del recurso, la Sala ha
revisado el fallo impugnado y considera
que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Así se hace constar...”.
No
comparto lo señalado por la Sala, toda vez que, el allanamiento realizado en la
residencia del acusado RAFAEL ARMANDO CADIZ ubicado en la esquina San Fidel,
Sarría, edificio Bomboná, P-H 1, se efectuó sin la correspondiente orden de
allanamiento, a pesar de que consta en autos acta policial elaborada a la 1:10 horas de la tarde del 11
de marzo de 1996, que riela al folio 1 pieza 1 del expediente en la cual se
señala que en fecha 11 de marzo de 1996, el funcionario José Agreda,
recibió una llamada en la que se informaba sobre la supuesta comisión de un
delito relacionado con la distribución y venta de droga por parte de los
ciudadanos GUSTAVO RAMOS y RAFAEL CADIZ, y que éste participó a la superioridad
y le ordenaron “iniciar la respectiva averiguación”.
Lo indicado descarta la
flagrancia, a juicio de la disidente.
El
artículo 75-F del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, expresa:
“...Ninguna pesquisa
domiciliaria puede ser efectuada por los funcionarios de la Policía Judicial,
sin que éstos hayan previamente obtenido del juez competente la orden de
allanamiento, la cual exhibirán con sus respectivas credenciales.
La inviolabilidad del
domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la
esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse
ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo caso de
flagrante delito.
Respecto al derecho
constitucional de inviolabilidad del domicilio, nuestra Constitución en su
artículo 47 establece que:
“El hogar doméstico, el
domicilio y todo recinto privado de las personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para
impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las
decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser
humano...”.
Es evidente que desde el inicio
del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y
a la legalidad, lo cual conlleva a
establecer que las pruebas así obtenidas
que sirvieron al juzgador para condenar al imputado, son ilícitas, y no se les
puede dar a las mismas, valor probatorio
alguno, habida cuenta de su
origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico
Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las
vías jurídicas...” y “Los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han
sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código...”.
En virtud de lo antes expuesto,
considero que la Sala ha debido declarar con lugar el recurso de casación
interpuesto por la defensa del acusado ARMANDO CADIZ BUSTAMANTE, así como
decretar la nulidad del allanamiento practicado en el apartamento del nombrado
ciudadano y de las pruebas que se derivan del mismo.
Por
otra parte, estimo igualmente que ha debido la Sala, de oficio, declarar la
nulidad del allanamiento realizado en el apartamento del acusado GUSTAVO JOSE
RAMOS ORTEGA, ubicado en el edificio
Bomboná, P-B N° 12, esquina San Felipe, Sarría, Caracas, y de las pruebas
derivadas del allanamiento en cuestión, ya que éste se efectuó sin la
correspondiente orden de allanamiento, ello a pesar de que según acta policial
elaborada a la 1:10 horas de la tarde del 11 de marzo de 1996, que riela al
folio 1 pieza 1 del expediente, se señaló que en fecha 11 de marzo de 1996,
el funcionario José Agreda, recibió una llamada en la cual se informaba sobre
la supuesta comisión de un delito relacionado con la distribución y venta de
droga por parte de los ciudadanos GUSTAVO RAMOS y RAFAEL CADIZ, y que éste
participó a la superioridad y le ordenaron “iniciar la respectiva averiguación”.
Lo indicado tal como se
expresó, descarta la flagrancia.
En
mi opinión, un allanamiento efectuado, sin haberse cumplido los presupuestos
legales establecidos en el artículo 75 F del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, vigente para la fecha en que el mismo se realizó, 11 de marzo del año
1996, acarrea la nulidad de éste; así como la nulidad de la totalidad de las pruebas obtenidas de tal allanamiento por
su origen ilícito.
El
dictamen químico practicado a la droga presuntamente encontrada en el
allanamiento en cuestión, sólo sirve para demostrar la existencia de la droga,
más no demuestra que la misma haya sido encontrada en el sitio y en las
condiciones narradas en el allanamiento, con los vicios referidos.
En
virtud de lo anterior, no quedó demostrada la
perpetración del delito de tráfico de estupefacientes imputado al ciudadano
GUSTAVO JOSE RAMOS ORTEGA, en relación con la supuesta droga encontrada en el
apartamento 12 –P-B, del edificio Bomboná, sino tan solo su responsabilidad
respecto a la droga encontrada en el interior del vehículo Mustang, propiedad
del nombrado ciudadano.
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión
anterior. Fecha ut-supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0262
(ERAA)