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En
fecha 11 de octubre de 2004, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces ANNA
MARÍA DEL GIACCIO CELLI, ILSE THAÍS TOSTA DE BARRIOS (ponente) y AURA CARDENAS
MORALES, declaró sin lugar los
recursos de apelación propuestos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y
la parte querellante, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2004 por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito
Judicial, que decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal,
de la cusa seguida al acusado EMILIO
FLUMERI FIORETTI, venezolano y con cédula de identidad N° 7.073.388, por el
delito de HOMICIDIO CULPOSO,
previsto en el artículo 411 del Código Penal.
Contra dicho fallo
propusieron recurso de casación la
abogada ROSANNA MARCANO LÁREZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público y los
abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
69.249 y 48.981, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
querellante, ciudadana MARIA LUISA PASTORE GIORGIO.
El abogado ARISTIDIS
RUBIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 5.481, en su carácter de abogado defensor del acusado EMILIO FLUMERI
FIORETTI, dio contestación a los recursos de casación propuestos y la Corte de
Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido
el expediente, el día 26 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y se designó ponente al Magistrado
Suplente, Doctor
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de la
Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados
Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la
ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación
propuesto por el representante del Ministerio Público así como el de los
apoderados judiciales de la parte querellante en cuanto a la primera denuncia
planteada, y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto
tuvo lugar el día nueve (9) de agosto del mismo año, con la asistencia de las
partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes
términos:
El día 21 de enero de 1997, la ciudadana
CATERINA GEORGIO DEMMA, presentó dolencias que comunicó telefónicamente a su
médico tratante doctor EMILIO FLUMERI FIORETTI, quien le indicó que acudiera al
día siguiente a su consulta en la Clínica Guerra Méndez, ubicada en la ciudad
de Valencia, Estado Carabobo. En dicha consulta, el referido médico ordenó el
ingreso de la nombrada ciudadana con fines quirúrgicos por presentar una HERNÍA
INGUINAL DOLOROSA ATASCADA Y AGUDA QUE ORIGINA CUADRO SEUDOOCLUSIVO. El
diagnóstico de ingreso de la paciente, aparte del motivo de la cirugía, señala
que la misma presentaba condiciones generales satisfactorias. La intervención
quirúrgica a pesar de que fue programada para el día 23 de enero de 1997 a las
12:30 del mediodía, se realizó a las 3:15 de la tarde, con las consecuencia de
que la hernia se había perforado produciendo una sepsis con punto de partida
abdominal. Luego de la operación la paciente fue recluida en terapia intensiva.
La gravedad presentada por la ciudadana CATERINA GEORGIO DEMMA, ameritó su
intervención quirúrgica en otras cuatro oportunidades. En definitiva permaneció
en la Unidad de Cuidados Intensivos durante cuarenta y ocho días, falleciendo
el día 12 de marzo de 1997. La nota de egreso señala que el fallecimiento de la
ciudadana CATERINA GEORGIO DEMMA, se produjo por HERNIA CRURAL ATASCADA
DERECHA, SHOCK SÉPTICO, FALLA MULTIORGÁNICA.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 460 y 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la falta de
aplicación de los artículos 455 y 456 eiusdem.
Según expresan, la Corte de Apelaciones admitió los recursos de apelación
presentados por el Ministerio Público y la parte acusadora y, posteriormente,
sin convocar a las partes a la audiencia oral a la cual hacen referencia las
normas mencionadas, procedió a decidir dichos recursos, declarándolos sin
lugar. Agregan que el sobreseimiento implica el cese definitivo del proceso seguido
al imputado, con los mismos efectos de una sentencia absolutoria, por lo que la
decisión dictada por el juez de juicio en la cual decretó el sobreseimiento,
por prescripción de la acción penal, debe considerarse como una sentencia y la
apelación propuesta contra dicha decisión debe tramitarse conforme a lo
dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción de los artículos
456 eiusdem, 110 del Código Penal y
49 de la Constitución, por falta de aplicación. Señala que la Corte de
Apelaciones admitió el recurso de apelación tramitado conforme a la normativa
establecida para la apelación de sentencia y posteriormente decidió dichos
recursos sin convocar a la audiencia oral en la cual las partes podían debatir
los fundamentos de la apelación. Por otra parte indicó la representante del
Ministerio Público que la recurrida confirmó lo dicho por la primera instancia
en relación a que el proceso no se prolongó por culpa del acusado.
La Sala, para decidir observa:
Por cuanto las denuncias planteadas tanto por la
representante del Ministerio Público como por los apoderados judiciales de la
parte querellante tienen una fundamentación común, la Sala procede a
resolverlas conjuntamente:
En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, en “audiencia especial, oral y pública”, convocada antes de la
celebración del juicio oral y público para decidir la solicitud de
sobreseimiento propuesta por la defensa, decretó el sobreseimiento de la causa
seguida al nombrado acusado por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el
artículo 411 del Código Penal, por “haberse extinguido la acción penal por
prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo
318, artículo 322 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 44, todos del
Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108
ordinal 5º y 110 del Código Penal”.
De esta decisión apelaron los apoderados
judiciales de la parte acusadora (28-07-04) y la representante del Ministerio
Público (6-08-04), siendo admitidas dichas apelaciones en fechas 30 de
septiembre y 6 de octubre de 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la admisión de dichos
recursos, la referida Sala expresó que los recurrentes estaban legitimados para
interponer el recurso, que éste fue ejercido dentro del lapso legal y que se
trataba de una decisión apelable.
En fecha 11 de octubre de 2004, la Sala Nº 2 de
la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos.
Ahora bien, plantean los recurrentes que la
Corte de Apelaciones se pronunció sobre los recursos de apelación propuestos si
haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre
los fundamentos del recurso.
En el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, en audiencia especial convocada con motivo de la solicitud de
sobreseimiento de la causa, propuesta por la defensa, decretó la extinción de
la acción penal, por prescripción.
Conforme al artículo 319 del Código Orgánico
Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la
autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el
imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en
el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución
penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento
decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del
Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el
sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto
pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada,
debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de
su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia
definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código
Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión
del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio
oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por
prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las
partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la
Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos
dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453
del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que la Corte de Apelaciones al
decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para
que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos,
infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
1º y 12 del referido Código.
Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho
declarar con lugar los recursos de casación propuestos por la representante del
Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante. En
consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones
al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que otra
Corte de Apelaciones conozca de los recursos de apelación propuestos. Así se
declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar los
recursos de casación propuesto por la representante del Ministerio Público y
por los apoderados judiciales de la parte querellante, anula el fallo
dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2004 y, ordena la remisión
del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra
Corte de Apelaciones conozca de los recursos de apelación propuestos.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once
(11) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,