Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 23 de julio de 1996 en
el Barrio Arizona, calle 4, casa sin número, en San Carlos, Estado Cojedes,
donde los ciudadanos WILFREDO ANTONIO BRAVO SANDOVAL y JOSÉ GREGORIO DÍAZ
MUJICA, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana MARIOXI FLORES, a través
de un orificio que realizaron en las láminas de zinc del techo y paredes y
sustrajeron varios objetos propiedad de la víctima.
En
efecto, consta en la sentencia del juzgado superior lo siguiente:
“... por
cuanto reconocen haber penetrado a la casa de habitación de la agraviada, la
cual señalan ambos reos como la de un ciudadano presuntamente concubino de la
agraviada, y haber hurtado los objetos que fueron recuperados por las
autoridades ...”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del
ciudadano juez abogado PEDRO ALCÁNTARA BORGES, el 25 de noviembre de 1997,
CONDENÓ a los ciudadanos acusados JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V- 12.770.141 y a WILFREDO ANTONIO
BRAVO SANDOVAL, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 13.734.279,
a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes,
por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código
Penal.
El Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a cargo del ciudadano juez abogado MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, el
20 de abril de 1998 REFORMÓ el fallo de primera instancia y condenó a los
ciudadanos acusados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN más las
accesorias correspondientes por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el
artículo 455 del Código Penal.
El 21 de
mayo de 1998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes recibió las actuaciones para la ejecución de
la sentencia y tal ejecución jamás se realizó.
Con
posterioridad entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y erradamente
se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio, que citó en varias ocasiones a los ciudadanos
acusados para notificarlos de la sentencia condenatoria.
En el folio 139 del expediente consta
un auto dictado por dicho órgano jurisdiccional
el 9 de noviembre de 1999, en el cual se lee lo siguiente:
“... Por cuanto el imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA
no ha comparecido ha pesar de haber sido citado, para imponerlo en la sentencia
recaída en su persona por la comisión del delito de hurto, se acuerda remitir
el expediente original al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de
esta Circunscripción Judicial...”.
El 1° de
diciembre de 2003 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Cojedes remitió el expediente a un tribunal de juicio para que
notificara a los ciudadanos imputados .
El Tribunal
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el 4 de marzo
de 2004 notificó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA y WILFREDO ANTONIO
BRAVO SANDOVAL.
El 5 de
abril de 2004 la Defensa de los ciudadanos acusados, ciudadana abogada ANA
EDILIA ROMERO CORONEL, interpuso recurso de casación ante la Corte de
apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
El 28 de abril de 2004 se remitió el
expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 17
de mayo del mismo año.
El 25 de mayo de 2004 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se
constituyó la Sala Penal.
El 26 de julio de 2005, se celebró la
audiencia pública con la presencia de las partes.
El artículo 44 del Código
de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la fecha en la que se dictó la
sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del 20
de abril de 1998) establecía:
“... Toda sentencia debe ser
pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal
y ello basta para que las partes del Juicio queden legalmente notificadas de
las resoluciones que contenga.
Si el reo estuviere detenido se le notificará en
persona ya sí se hará constar en autos
por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y
el secretario del tribunal para dar fe del acto...”.
Por su parte, el artículo
305 “eiusdem” preveía:
“... Dictada la sentencia y si no
hubiere recurso de casación pendiente, se devolverán los autos al tribunal
inferior, dejándose copia certificada de los fallos de primera y segunda en la
Secretaria. La devolución se hará dentro de los tres días siguientes a la fecha
de la sentencia ...”.
Y el artículo 337
“ibídem” disponía lo siguiente:
“... El recurso de
casación deberá anunciarse dentro de las cinco audiencias siguientes a aquella
en que se libró la determinación judicial a que se refiere, o se notificó al
reo cuando éste estuviere detenido ...”.
De las disposiciones
transcritas se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de abril de 1998 estaba
definitivamente firme pues no fue ejercido en su contra recurso de casación.
Ahora bien: una vez que
dicho fallo adquirió el carácter de cosa juzgada debió ejecutarse y no
ordenarse la notificación de los imputados (tal como sucedió) pues ellos se
encontraban a Derecho y según lo establecido en el artículo 44 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, la Sala
considera necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con
posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, el 20 de abril de 1998.
Además se ordena la
remisión del expediente a un juzgado de ejecución para que ejecute la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el
20 de abril de 1998.
Por
consiguiente la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por
la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA y WILFREDO ANTONIO BRAVO
SANDOVAL.
Sobre la base de los
razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) ANULA DE OFICIO las actuaciones
realizadas con posterioridad a la sentencia del 20 de abril de 1998 dictada por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 2) REMITE el
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes para que lo distribuya a un
juzgado de ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del
mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp.
04-183
AAF/ap