Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 23 de julio de 1996 en el Barrio Arizona, calle 4, casa sin número, en San Carlos, Estado Cojedes, donde los ciudadanos WILFREDO ANTONIO BRAVO SANDOVAL y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana MARIOXI FLORES, a través de un orificio que realizaron en las láminas de zinc del techo y paredes y sustrajeron varios objetos propiedad de la víctima.

 

En efecto, consta en la sentencia del juzgado superior lo siguiente:

 

“... por cuanto reconocen haber penetrado a la casa de habitación de la agraviada, la cual señalan ambos reos como la de un ciudadano presuntamente concubino de la agraviada, y haber hurtado los objetos que fueron recuperados por las autoridades ...”.  

 

            El Juzgado Primero de Primera Instancia en  lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del ciudadano juez abogado PEDRO ALCÁNTARA BORGES, el 25 de noviembre de 1997, CONDENÓ a los ciudadanos acusados JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 12.770.141 y a WILFREDO ANTONIO BRAVO SANDOVAL, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 13.734.279, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del ciudadano juez abogado MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, el 20 de abril de 1998 REFORMÓ el fallo de primera instancia y condenó a los ciudadanos acusados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias correspondientes por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

 

            El 21 de mayo de 1998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción  Judicial del Estado Cojedes recibió las actuaciones para la ejecución de la sentencia y tal ejecución jamás se realizó.

 

            Con posterioridad entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y erradamente se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, que citó en varias ocasiones a los ciudadanos acusados para notificarlos de la sentencia condenatoria.

 

En el folio 139 del expediente consta un auto dictado por dicho órgano jurisdiccional  el 9 de noviembre de 1999, en el cual se lee lo siguiente:

 

“... Por cuanto el imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA no ha comparecido ha pesar de haber sido citado, para imponerlo en la sentencia recaída en su persona por la comisión del delito de hurto, se acuerda remitir el expediente original al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial...”.

 

            El 1° de diciembre de 2003 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes remitió el expediente a un tribunal de juicio para que notificara a los ciudadanos imputados .

 

            El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el 4 de marzo de 2004 notificó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA y WILFREDO ANTONIO BRAVO SANDOVAL.

 

            El 5 de abril de 2004 la Defensa de los ciudadanos acusados, ciudadana abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, interpuso recurso de casación ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

El 28 de abril de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 17 de mayo del mismo año.

 

El 25 de mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

El 26 de julio de 2005, se celebró la audiencia pública con la presencia de las partes.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala con ocasión de la audiencia pública observó lo siguiente:

 

El artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la fecha en la que se dictó la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del 20 de abril de 1998) establecía:

 

“... Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal y ello basta para que las partes del Juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga.

Si el reo estuviere detenido se le notificará en persona ya sí se  hará constar en autos por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el secretario del tribunal para dar fe del acto...”.

 

Por su parte, el artículo 305 “eiusdem” preveía:

 

“... Dictada la sentencia y si no hubiere recurso de casación pendiente, se devolverán los autos al tribunal inferior, dejándose copia certificada de los fallos de primera y segunda en la Secretaria. La devolución se hará dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia ...”.

 

Y el artículo 337 “ibídem” disponía lo siguiente:

 

“... El recurso de casación deberá anunciarse dentro de las cinco audiencias siguientes a aquella en que se libró la determinación judicial a que se refiere, o se notificó al reo cuando éste estuviere detenido ...”.

 

De las disposiciones transcritas se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de abril de 1998 estaba definitivamente firme pues no fue ejercido en su contra recurso de casación.

 

Ahora bien: una vez que dicho fallo adquirió el carácter de cosa juzgada debió ejecutarse y no ordenarse la notificación de los imputados (tal como sucedió) pues ellos se encontraban a Derecho y según lo establecido en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Por todo ello, la Sala considera necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de abril de 1998.

           

Además se ordena la remisión del expediente a un juzgado de ejecución para que ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de abril de 1998.

 

            Por consiguiente la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA y WILFREDO ANTONIO BRAVO SANDOVAL.

 

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia del 20 de abril de 1998 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 2) REMITE el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del  Estado Cojedes para que lo distribuya a un juzgado de ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 04-183

AAF/ap