Sala Accidental

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

          La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces, JESÚS ORANGEL GARCÍA, HERMINIA BRAVO DE FREITES (Ponente) y NORMA ELISA SANDOVAL, DECLARO SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS RINCON PINTO, quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 12.756.796, contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem. Asimismo se le condenó a las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 34 ibidem y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

          La Defensora Pública Decimonovena Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogada MARIELA GODOY ESTABA, el 19 de julio de 2004, estando dentro del lapso legal para hacerlo, interpuso recurso de casación contra el fallo emitido por la citada Corte de Apelaciones, sin que el mismo hubiese sido contestado.

 

          Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia,  se dio cuenta en Sala el 20 de agosto de 2004, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

          El 17 de febrero de 2005, la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS se inhibió en la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el 22 de ese mes y año, se declaró CON LUGAR la misma y se ordenó convocar al Suplente respectivo.

 

          El 31 de marzo de 2005 se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores Eladio Aponte Aponte (Presidente), Héctor Coronado Flores (Vicepresidente), Alejandro Angulo Fontiveros, Blanca Rosa Mármol de León y Miriam del Valle Morandy (Magistrada Suplente)

 

          El 12 de mayo de 2005 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación propuesto por parte de la defensora pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a la correspondiente audiencia pública.

 

          El 28 de junio de 2005 se realizó la audiencia pública comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

          Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

                                      LOS HECHOS

 

       Dio origen el presente juicio el hecho ocurrido el 18 de marzo del año 2000, en horas de la noche, en el sector Las Torres, Callejón Santa Isabel, Casa N° 25, Barrio Santa Ana, Carapita, cuando el occiso, ciudadano Douglas Armando Villamizar, resultó herido “...en una Bodega del sector, al tratar de ser despojado de sus zapatos, momentos en los cuales los presentes procedieron a ingresar a sus viviendas a resguardarse en virtud de la inminente aparición de una Banda denominada ‘Los gochos’...”.  “...Posteriormente hicieron acto de presencia unas quince personas, manifiestamente armadas, quienes procedieron a dar patadas y disparos a la reja que conduce a las viviendas de las ciudadanas LUZ MARINA SUAREZ VILLAMIZAR, MARIA AHIDA GRANADOS VILLAMIZAR y BLANCA GECNY VILLAMIZAR DE CANICHE para luego proceder el acusado, junto a otras personas entre las cuales se señalan a los ciudadanos apodados “EL PIO”, “MOROCHO” y “CARAOTA”, a escalar sobre el techo de zinc de la vivienda de la ciudadana MARIA AHIDA GRANADOS VILLAMIZAR para luego efectuar múltiples disparos al hoy occiso DOUGLAS ARMANDO VILLAMIZAR, causándole la muerte...”.

 

 

       PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE CASACIÓN

 

       PRIMERA DENUNCIA:

          La parte recurrente alega la violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por la infracción cometida en la falta de aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

       Sostiene “...que por el hecho de que tres (03) de los testigos de la defensa concurrieran al juicio oral y público el día 26/03/04, sin ser citados por el Tribunal de la Causa, no es óbice para considerar que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación del artículo 12 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 342 último aparte ejusdem, toda vez que es obligación del Tribunal, citar a la audiencia pautada a todos los que deban  concurrir a ella y no es dado al defensor el deber de solicitar al Tribunal de Causa la citación de los testigos promovidos; ni mucho menos  establecer de que con la deposición de los testigos que concurrieron a la audiencia se cumplió con el objetivo que tuvo la defensa al promoverlos; sobre todo al no comparecer al debate los ciudadanos MARISOL SANDOVAL LARA y FRANCISCO GUERRERO PEREZ, testimonios estos que se habrían concatenado a la deposición de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS MEDINA, MAGALI DIAZ y NELLY BALANGUERA BUSTOS, y le habrían dado plena convicción al Juzgador de la inocencia del ciudadano RINCÓN PINTO JUAN CARLOS...”.

 

       Luego de señalarle a esta Sala lo dicho por la Corte de Apelaciones respecto a lo planteado, solicita  que como consecuencia del vicio cometido tanto por la recurrida como por el tribunal a quo, sea declarada con lugar la presente denuncia y se ordene un nuevo juicio oral y público.

 

       La Sala para decidir observa:

       La Corte de Apelaciones al resolver la denuncia relativa a la infracción del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó, que en efecto dichos testigos no fueron citados por el juez de la recurrida, ni que la defensa haya solicitado al tribunal de la causa la citación de estos testigos promovidos por él en su oportunidad legal.  También dejó sentado que, para  “... la audiencia oral y pública ... asistieron tres testigos promovidos por la defensa los cuales rindieron su testimonio ... por lo que a criterio de estos juzgadores, con la presencia y deposición realizada por estos testigos de los hechos conocidos por ellos ... cumple con el objetivo que tuvo la defensa al promoverlos...“.

 

       Ahora bien, es cierto lo aducido por la impugnante en relación a la obligación que tenía el tribunal de juicio de citar oficialmente a los testigos, que fueron promovidos oportunamente por las partes y debidamente admitidos, según lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, también es cierto, que la falta de cumplimiento de dicha obligación no ocasiona la nulidad absoluta  del acto, toda vez que el error cometido era reparable, si el interesado hubiese reclamado oportunamente su subsanación, lo cual no hizo, habiendo convalidado con ello la omisión del Tribunal.

 

       No obstante, de las actas del expediente se observa que de los veintiún testigos promovidos, en efecto, cinco fueron dejados de citar, y a pesar de ello tres se presentaron y fueron debidamente preguntados y repreguntados, lo que  evidencia que la parte defensora no sólo no aprovechó la oportunidad procesal de solicitar la citación de los otros testigos, sino que además, el acto quedó convalidado, feneciendo de esta manera el derecho a reclamar.

 

       Por consiguiente, habiendo observado la Sala que en el presente caso no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, se declara sin lugar la primera denuncia propuesta por la defensa del imputado de autos, como en efecto así se declara.

 

       SEGUNDA DENUNCIA:

 

       Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de ley por considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 22 ejusdem en relación con los artículos 452 ordinal 2° y 457 ibidem. Señala que el fallo impugnado no subsanó el vicio en el que incurrió el tribunal a quo en cuanto a la falta de valoración  de las pruebas, cuyo efecto era ordenar “...la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal que prescinda del vicio denunciado...”.

 

       La Sala para decidir observa:

       De la lectura del fallo impugnado, específicamente en lo relativo  a la falta de motivación de la sentencia de juicio,  se observa que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones no incurrieron en inmotivación,  toda vez que de su contenido se evidencia una resolución motivada del por qué consideraron que el fallo impugnado si cumplió  con el análisis y comparación de las pruebas testimoniales a los que se refirió la defensa en su denuncia.

 

       En efecto, luego de transcribir parte de la motiva de la decisión del tribunal de juicio, la recurrida  establece que la valoración hecha en cuanto a la prueba de experticia  y la comparación balística, así como también de la prueba en rueda de individuos, cumple con los requisitos que debe contener la motivación de los elementos probatorios promovidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, señalando además en relación a la prueba testifical que el Juez a quo “...estimó tanto las cualidades del declarante como la forma y el contenido de dichas deposiciones...”, determinando así que la decisión de juicio  contiene los fundamentos  de hecho y de derecho suficientes que lo conllevaron a determinar una condenatoria.

 

       Por consiguiente, esta Sala estima necesario declarar sin lugar la presente denuncia.

 

       TERCERA DENUNCIA:

       Alega la recurrente la violación del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, “...por indebida aplicación del artículo 343 en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

       Expresa que la incorporación de la experticia de comparación balística de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el debido proceso, por considerar que dicha prueba “...fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba documental en la Audiencia Preliminar ... y erróneamente admitida por el Tribunal de Control ya que no constaba a los autos dicha experticia para que pudiera ser apreciada por el defensor, el imputado y el Juez de Control...”.

 

       La Sala para decidir observa:

       De la lectura efectuada al acta del debate oral y público  se evidencia (folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente:

“...Seguidamente hace uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: ....la experticia de comparación balística  fue ordenada a practicar ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones, sin embargo considerando el volumen de trabajo que tienen los expertos y que lo que se pretende a través de este Juicio Oral y Público y determinar cual es la verdad de los hechos, es por lo que solicito que tales medios de prueba sean admitidos... En este estado toma la palabra  el ciudadano Juez quien expone: 'En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público de que sea admitida la experticia de comparación balística, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que efectivamente dicha experticia fue practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar y ello se puede evidenciar de la data que la misma presenta y efectivamente de las actas se desprende  que el Ministerio Público ordenó la realización de dicha experticia al momento de las investigaciones, es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha prueba...Seguidamente el ciudadano Juez  ordena a la ciudadana Secretaria a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente  leídas  en el acto.  Seguidamente, y por cuanto compareció una de las expertas promovidas por la Representación Fiscal se acuerda recibir su testimonial por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias...le fue exhibida la experticia respectiva y declaró en relación a las circunstancias generales en las que apreció  su informe.  Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen a la experta, aquí lo hicieron...”. (Subrayado de la Sala)

 

      

       Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”.

      

       En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó,  que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

 

       En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide.

 

       CUARTA DENUNCIA:

       Señala la recurrente la violación del artículo 79 del Código Penal, por considerar que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones incurrieron en indebida aplicación del artículo 77 ejusdem, en relación con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

      

       Alega “...que mal podría considerar la Corte de Apelaciones 7° que el Juzgado de Juicio actuó apegado a la Ley al condenar a mi representado a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal y que lo único que  tomó fue las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 11° y 15° ejusdem; cuando la misma fue valorada de acuerdo a la pena a aplicar por el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y como dije ut-supra tiene ya su propia penalidad, dando a entender a esta defensa, que se le aplicó a mi defendido doble agravante, es decir, por el delito en sí y por las agravantes genéricas del 77 ibidem...”.

 

       La Sala para decidir  observa:

       A los fines de resolver el punto denunciado, es conveniente precisar que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones al confirmar la penalidad impuesta por el juez de la primera instancia adujeron que: “ ....las agravantes genéricas contenidas en el ordinal 1º del artículo 77 del Código Penal, referida ésta a la alevosía se encuentra prevista en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem ... “ y que “... el juez en la dispositiva sólo tomó en consideración las agravantes establecidas  en los numerales 11º y 15º  del artículo 77 ibidem...”, declarando así, sin lugar, la denuncia formulada por violación del citado artículo 77 del Código Penal.

 

       Por su parte, el Juez de la Primera Instancia al momento de establecer los hechos dados por probados, señaló lo siguiente:

 

          “...no queda duda que en la conducta desplegada por el acusado concurren los elementos contenidos en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, junto a sus cómplices aprovechando su posición de superioridad procedieron a accionar sus armas de fuego en innumerables oportunidades ocasionándole la muerte al ciudadano DOUGLAS ARMANDO  VILLAMIZAR.  Tanto el acusado JUAN CARLOS RINCÓN PINTO, como sus cómplices, evidentemente trataron de asegurar la ejecución de este ilícito hechos  con la evitación de todo riesgo o peligro para sus personas en razón de lo cual imposibilitaron intencionalmente la defensa de la víctima, a quien dispararon prácticamente a mansalva, encontrándose  inclusive ya herido...”.

 

       Posteriormente, al establecer la penalidad a imponer al acusado de autos, expresó:

“...El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, prevé pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando  la regla prevista en el artículo 37 ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio. Que en el presente caso sería VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo del análisis de las presentes actuaciones se observa que a juicio de este Juzgador se configuran en el presente caso las agravantes específicas previstas en los ordinales 11° y 15° del artículo 77 toda vez que se evidencia  que el acusado de autos además de utilizar como medio de comisión de los delitos imputados un arma de fuego; escaló el techo  de la vivienda donde se encontraba el hoy occiso para darle muerte, por estas razones deberá considerarse el término máximo para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esto es el término de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 426 del Código Penal, a criterio de quien suscribe debe ser rebajado en un tercio, lo que resultará en DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, término este que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo.  Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a los previsto en el artículo 16 y 34 del Código Penal en concordancia con los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.  ASI SE DECLARA...”,

 

       De lo transcrito se observa que el juez de juicio dejó establecido que el acusado junto a sus cómplices, “...aprovechando su posición de superioridad procedieron a accionar sus armas de fuego...”, motivo por el cual el juzgador consideró la aplicación de las agravantes genéricas, contenidas en los ordinales 11º y 15º del artículo 77 del Código Penal, ya que para la perpetración del hecho punible se utilizó un arma de fuego y escaló el techo de la vivienda donde se encontraba el hoy occiso.

 

       Ahora bien, el artículo 77 de la Ley Sustantiva Penal en el ordinal 11º, señala como circunstancia agravante del hecho punible el “Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad”. Tal circunstancia es considerada agravante por la superioridad que dichos medios de ejecución proporcionan al agresor. Sin embargo, y según la doctrina, “...estando castigado el uso de armas no debióse conservar la agravante por ser delito en sí mismo. Y en cuanto a la unión de personas, esta circunstancia está considerada como medio para facilitar el crimen, aunque debe hacer constar que en este caso las personas que favorezcan la impunidad no deben conocer el papel que el sujeto activo del delito les pone a desempeñar, porque si obraran de concierto con él trataríase de un caso de complicidad”. (Mendoza T., José Rafael: Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, Tomo III, cit., p. 88 cita a Chossone).

 

       Si tomamos en consideración la definición contextual de “armas” que da el  artículo 430 del citado Código Penal,  “... se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”; de modo que, será siempre agravante cometer el delito con  ciertas armas contundentes, pero no podrá ser aplicada como tal  cuando el hecho punible es cometido con el uso de armas de fuego o armas blancas, ya que el uso de estas armas constituyen un tipo de delito especialmente descrito y penado a partir de la reforma penal de 1926.

 

       Aparece pues, de los autos, que  el juez de juicio al dar por demostrado el delito de homicidio calificado, estableció el uso de arma de fuego y el escalamiento en el techo de la vivienda donde se encontraba el hoy occiso para darle muerte, lo que trajo como consecuencia, un aumento de la pena por  aplicación de las agravantes contenidas en los ordinales 11º y 15º del artículo 77 ibidem. Sin embargo, y de acuerdo al análisis doctrinario ya expuesto, esta Sala considera que en el presente caso la razón le asiste a la defensa, en cuanto al error cometido por el Juez de Juicio el cual fue convalidado por el fallo impugnado, en la indebida aplicación sólo en cuanto a la agravante establecida en el ordinal 11º del citado artículo 77 del Código Penal, es decir, la ejecución del delito con armas o en unión de otras personas, pues la mencionada circunstancia forma parte del tipo penal, artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

 

       En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la presente denuncia, y en consecuencia se procede a declarar la nulidad absoluta de la pena impuesta al acusado de autos, ciudadano Juan Carlos Rincón Pinto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por evidenciarse  de autos el error de Derecho en que incurrió el referido tribunal al aplicar indebidamente la agravante del ordinal 11º del artículo 77 del Código Penal, señalamiento este en el cual coinciden tanto la defensa como el Ministerio Público, el cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa.

 

       En tal sentido, y en virtud de que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos, esta Sala observa que de los hechos acreditados y establecidos por el Juez de Juicio se dio por probado que “...en su actuación el acusado, junto con sus cómplices, aprovechando su posición de superioridad procedieron a accionar sus armas de fuego ... ocasionándole la muerte al ciudadano Douglas  Armando Villamizar...” y que “...escaló el techo de la vivienda donde se encontraba el hoy occiso para darle muerte ...”, hechos estos que, a criterio de esta Sala, configuran el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, así como también la  agravante contenida en el ordinal 15º del artículo 77 ambos del Código Penal, razón por la cual se pasa a establecer correctamente la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano.

 

       El delito es el de Homicidio Calificado, para el cual se establece  una pena de 15 a 25 años de presidio, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 ejusdem, es de 20 años, y tomando en consideración que el acusado de autos carece de antecedentes penales se le rebaja la pena a 15 años de presidio, y por aplicación de la agravante establecida en el ordinal 15° del artículo 77 ibidem, tal como fue aplicada por el juez de la primera instancia,  se le aumentará la misma a 16 años de presidio. Se observa que el delito fue cometido en complicidad correspectiva, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Penal, se le rebaja la pena en un tercio, es decir, cinco años y cuatro meses de presidio, dando como resultado la pena a aplicar de 10 años y 8 meses de presidio, como en efecto así declara.

 

 

 

DECISIÓN

 

          Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.-  DECLARA SIN LUGAR la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la  Defensora Pública Decimonoveno Penal del Area Metropolitana de Caracas, ciudadana Mariela Godoy Estaba en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN PINTO.  

2.- DECLARA CON LUGAR la cuarta denuncia del mismo recurso interpuesto. Y en consecuencia, ANULA la pena impuesta por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas  e impone la nueva pena de 10 AÑOS y 8 MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408,1º en concordancia con los artículos 74,4°, 77,15° y artículo 426 todos del Código Penal.

 

          Publíquese regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

       Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes agosto  de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte,

 

El Magistrado Vicepresidente,                        El Magistrado

 

Héctor Coronado Flores              Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                     La Magistrada Suplente,

 

Blanca Rosa Mármol de León                   Miriam del Valle Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0377