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Sala
Accidental
Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La
Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces, JESÚS ORANGEL GARCÍA,
HERMINIA BRAVO DE FREITES (Ponente) y NORMA ELISA SANDOVAL, DECLARO SIN
LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS RINCON PINTO,
quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 12.756.796, contra
el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENO al mencionado
ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE
PRESIDIO, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el ordinal 1° del
artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
Asimismo se le condenó a las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en
los artículos 13 y 34 ibidem y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
La
Defensora Pública Decimonovena Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogada
MARIELA GODOY ESTABA, el 19 de julio de 2004, estando dentro del lapso legal
para hacerlo, interpuso recurso de casación contra el fallo emitido por la
citada Corte de Apelaciones, sin que el mismo hubiese sido contestado.
Remitido
el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 20 de agosto de
2004, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
El 17 de febrero de 2005, la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS se inhibió en la presente causa de acuerdo con lo establecido
en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el 22 de ese
mes y año, se declaró CON LUGAR la misma y se ordenó convocar al Suplente
respectivo.
El 31 de marzo de 2005 se constituyó la Sala Accidental,
quedando integrada por los Magistrados Doctores Eladio Aponte Aponte
(Presidente), Héctor Coronado Flores (Vicepresidente), Alejandro Angulo
Fontiveros, Blanca Rosa Mármol de León y Miriam del Valle Morandy (Magistrada
Suplente)
El
12 de mayo de 2005 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió el recurso de casación propuesto por parte de la defensora
pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal, convocando a la correspondiente audiencia pública.
El
28 de junio de 2005 se realizó la audiencia pública comparecieron las partes,
quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
LOS
HECHOS
Dio origen el presente juicio el hecho
ocurrido el 18 de marzo del año 2000, en horas de la noche, en el sector Las
Torres, Callejón Santa Isabel, Casa N° 25, Barrio Santa Ana, Carapita, cuando
el occiso, ciudadano Douglas Armando Villamizar, resultó herido “...en una
Bodega del sector, al tratar de ser despojado de sus zapatos, momentos en los
cuales los presentes procedieron a ingresar a sus viviendas a resguardarse en
virtud de la inminente aparición de una Banda denominada ‘Los gochos’...”. “...Posteriormente hicieron acto de presencia
unas quince personas, manifiestamente armadas, quienes procedieron a dar patadas
y disparos a la reja que conduce a las viviendas de las ciudadanas LUZ MARINA
SUAREZ VILLAMIZAR, MARIA AHIDA GRANADOS VILLAMIZAR y BLANCA GECNY VILLAMIZAR DE
CANICHE para luego proceder el acusado, junto a otras personas entre las cuales
se señalan a los ciudadanos apodados “EL PIO”, “MOROCHO” y “CARAOTA”, a escalar
sobre el techo de zinc de la vivienda de la ciudadana MARIA AHIDA GRANADOS
VILLAMIZAR para luego efectuar múltiples disparos al hoy occiso DOUGLAS ARMANDO
VILLAMIZAR, causándole la muerte...”.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
La parte recurrente alega la violación
del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por la infracción
cometida en la falta de aplicación del artículo 342 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Sostiene “...que por el hecho de que tres
(03) de los testigos de la defensa concurrieran al juicio oral y público el día
26/03/04, sin ser citados por el Tribunal de la Causa, no es óbice para
considerar que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función
de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación del
artículo 12 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 342 último
aparte ejusdem, toda vez que es obligación del Tribunal, citar a la audiencia
pautada a todos los que deban concurrir
a ella y no es dado al defensor el deber de solicitar al Tribunal de Causa la
citación de los testigos promovidos; ni mucho menos establecer de que con la deposición de los
testigos que concurrieron a la audiencia se cumplió con el objetivo que tuvo la
defensa al promoverlos; sobre todo al no comparecer al debate los ciudadanos
MARISOL SANDOVAL LARA y FRANCISCO GUERRERO PEREZ, testimonios estos que se
habrían concatenado a la deposición de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS
MEDINA, MAGALI DIAZ y NELLY BALANGUERA BUSTOS, y le habrían dado plena
convicción al Juzgador de la inocencia del ciudadano RINCÓN PINTO JUAN
CARLOS...”.
Luego de señalarle a esta Sala lo dicho
por la Corte de Apelaciones respecto a lo planteado, solicita que como consecuencia del vicio cometido
tanto por la recurrida como por el tribunal a quo, sea declarada con lugar la
presente denuncia y se ordene un nuevo juicio oral y público.
La Sala para decidir observa:
La Corte de Apelaciones al resolver la
denuncia relativa a la infracción del artículo 342 del Código Orgánico Procesal
Penal, expresó, que en efecto dichos testigos no fueron citados por el juez de
la recurrida, ni que la defensa haya solicitado al tribunal de la causa la citación
de estos testigos promovidos por él en su oportunidad legal. También dejó sentado que, para “... la audiencia oral y pública ...
asistieron tres testigos promovidos por la defensa los cuales rindieron su
testimonio ... por lo que a criterio de estos juzgadores, con la presencia y
deposición realizada por estos testigos de los hechos conocidos por ellos ...
cumple con el objetivo que tuvo la defensa al promoverlos...“.
Ahora bien, es cierto lo aducido por la
impugnante en relación a la obligación que tenía el tribunal de juicio de citar
oficialmente a los testigos, que fueron promovidos oportunamente por las partes
y debidamente admitidos, según lo establecido en el artículo 342 del Código
Orgánico Procesal Penal; sin embargo, también es cierto, que la falta de
cumplimiento de dicha obligación no ocasiona la nulidad absoluta del acto, toda vez que el error cometido era
reparable, si el interesado hubiese reclamado oportunamente su subsanación, lo
cual no hizo, habiendo convalidado con ello la omisión del Tribunal.
No obstante, de las actas del expediente
se observa que de los veintiún testigos promovidos, en efecto, cinco fueron
dejados de citar, y a pesar de ello tres se presentaron y fueron debidamente
preguntados y repreguntados, lo que evidencia
que la parte defensora no sólo no aprovechó la oportunidad procesal de
solicitar la citación de los otros testigos, sino que además, el acto quedó
convalidado, feneciendo de esta manera el derecho a reclamar.
Por consiguiente, habiendo observado la
Sala que en el presente caso no se violentó el debido proceso ni el derecho a
la defensa de las partes, se declara sin lugar la primera denuncia propuesta
por la defensa del imputado de autos, como en efecto así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de ley por considerar que
la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 22
ejusdem en relación con los artículos 452 ordinal 2° y 457 ibidem. Señala que
el fallo impugnado no subsanó el vicio en el que incurrió el tribunal a quo en
cuanto a la falta de valoración de las
pruebas, cuyo efecto era ordenar “...la celebración de un nuevo juicio ante
otro tribunal que prescinda del vicio denunciado...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del fallo impugnado,
específicamente en lo relativo a la
falta de motivación de la sentencia de juicio,
se observa que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones no
incurrieron en inmotivación, toda vez
que de su contenido se evidencia una resolución motivada del por qué
consideraron que el fallo impugnado si cumplió
con el análisis y comparación de las pruebas testimoniales a los que se
refirió la defensa en su denuncia.
En efecto, luego de transcribir parte de
la motiva de la decisión del tribunal de juicio, la recurrida establece que la valoración hecha en cuanto a
la prueba de experticia y la comparación
balística, así como también de la prueba en rueda de individuos, cumple con los
requisitos que debe contener la motivación de los elementos probatorios
promovidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa,
señalando además en relación a la prueba testifical que el Juez a quo
“...estimó tanto las cualidades del declarante como la forma y el contenido de
dichas deposiciones...”, determinando así que la decisión de juicio contiene los fundamentos de hecho y de derecho suficientes que lo
conllevaron a determinar una condenatoria.
Por consiguiente, esta Sala estima
necesario declarar sin lugar la presente denuncia.
TERCERA DENUNCIA:
Alega la recurrente la violación del
artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo
49 ordinal 1° de la Constitución de la República, “...por indebida aplicación del
artículo 343 en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° ambos del Código
Orgánico Procesal Penal...”.
Expresa que la incorporación de la
experticia de comparación balística de conformidad con el artículo 343 del
Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el debido proceso, por considerar que
dicha prueba “...fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba
documental en la Audiencia Preliminar ... y erróneamente admitida por el
Tribunal de Control ya que no constaba a los autos dicha experticia para que
pudiera ser apreciada por el defensor, el imputado y el Juez de Control...”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura efectuada al acta del
debate oral y público se evidencia
(folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente:
“...Seguidamente hace
uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien
manifiesta lo siguiente: ....la experticia de comparación balística fue ordenada a practicar ciertamente por el
Ministerio Público al momento de las investigaciones, sin embargo considerando
el volumen de trabajo que tienen los expertos y que lo que se pretende a través
de este Juicio Oral y Público y determinar cual es la verdad de los hechos, es
por lo que solicito que tales medios de prueba sean admitidos... En este
estado toma la palabra el ciudadano Juez
quien expone: 'En relación a la solicitud formulada por el Ministerio
Público de que sea admitida la experticia de comparación balística, de
conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal
Penal, este tribunal observa que efectivamente dicha experticia fue practicada
con posterioridad a la Audiencia Preliminar y ello se puede evidenciar de la
data que la misma presenta y efectivamente de las actas se desprende que el Ministerio Público ordenó la
realización de dicha experticia al momento de las investigaciones,
es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 237 del
Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha prueba...Seguidamente el
ciudadano Juez ordena a la ciudadana
Secretaria a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad
con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal
Penal, las cuales fueron debidamente
leídas en el acto. Seguidamente, y por cuanto compareció una de
las expertas promovidas por la Representación Fiscal se acuerda recibir su
testimonial por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias...le fue exhibida
la experticia respectiva y declaró en relación a las circunstancias generales
en las que apreció su informe. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el
derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa
Privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido
en la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal
interroguen a la experta, aquí lo hicieron...”. (Subrayado de la Sala)
Al respecto cabe destacar que el
Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito
acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación
balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al
momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas
presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del
Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al
“volumen de trabajo que tienen los expertos”.
En efecto, el tribunal de juicio al
momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se
evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización
al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con
posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba
de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal
Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística
no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo
denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser
incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la
prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la
declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala considera que en
la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual
se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
Señala la recurrente la violación del
artículo 79 del Código Penal, por considerar que los sentenciadores de la Corte
de Apelaciones incurrieron en indebida aplicación del artículo 77 ejusdem, en
relación con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega “...que mal podría considerar la
Corte de Apelaciones 7° que el Juzgado de Juicio actuó apegado a la Ley al
condenar a mi representado a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS Y OCHO MESES DE
PRESIDIO por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación
con el artículo 426 ambos del Código Penal y que lo único que tomó fue las agravantes genéricas del
artículo 77 ordinales 11° y 15° ejusdem; cuando la misma fue valorada de acuerdo
a la pena a aplicar por el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y como dije
ut-supra tiene ya su propia penalidad, dando a entender a esta defensa, que se
le aplicó a mi defendido doble agravante, es decir, por el delito en sí y por
las agravantes genéricas del 77 ibidem...”.
La Sala para decidir observa:
A los fines de resolver el punto
denunciado, es conveniente precisar que los sentenciadores de la Corte de
Apelaciones al confirmar la penalidad impuesta por el juez de la primera
instancia adujeron que: “ ....las agravantes genéricas contenidas en el ordinal
1º del artículo 77 del Código Penal, referida ésta a la alevosía se encuentra
prevista en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem ... “ y que “... el juez en
la dispositiva sólo tomó en consideración las agravantes establecidas en los numerales 11º y 15º del artículo 77 ibidem...”, declarando así,
sin lugar, la denuncia formulada por violación del citado artículo 77 del
Código Penal.
Por su parte, el Juez de la Primera
Instancia al momento de establecer los hechos dados por probados, señaló lo
siguiente:
“...no queda duda que en la conducta desplegada por el
acusado concurren los elementos contenidos en el ordinal 1° del artículo 408
del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de
una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del
acusado, junto a sus cómplices aprovechando su posición de superioridad
procedieron a accionar sus armas de fuego en innumerables oportunidades ocasionándole
la muerte al ciudadano DOUGLAS ARMANDO
VILLAMIZAR. Tanto el acusado JUAN
CARLOS RINCÓN PINTO, como sus cómplices, evidentemente trataron de asegurar la
ejecución de este ilícito hechos con la
evitación de todo riesgo o peligro para sus personas en razón de lo cual
imposibilitaron intencionalmente la defensa de la víctima, a quien dispararon
prácticamente a mansalva, encontrándose
inclusive ya herido...”.
Posteriormente, al establecer la
penalidad a imponer al acusado de autos, expresó:
“...El delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408
del Código Penal, prevé pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE
PRESIDIO; por lo que aplicando la regla
prevista en el artículo 37 ejusdem, se entiende que la pena normalmente
aplicable es el término medio. Que en el presente caso sería VEINTE (20) AÑOS
DE PRESIDIO, sin embargo del análisis de las presentes actuaciones se observa
que a juicio de este Juzgador se configuran en el presente caso las agravantes
específicas previstas en los ordinales 11° y 15° del artículo 77 toda vez que
se evidencia que el acusado de autos
además de utilizar como medio de comisión de los delitos imputados un arma de
fuego; escaló el techo de la vivienda
donde se encontraba el hoy occiso para darle muerte, por estas razones deberá
considerarse el término máximo para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esto es
el término de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, el cual en atención a lo
dispuesto en el artículo 426 del Código Penal, a criterio de quien suscribe
debe ser rebajado en un tercio, lo que resultará en DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO
(8) MESES DE PRESIDIO, término este que en definitiva deberá cumplir el acusado
al haber encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente
capítulo. Asimismo se condena a dicho
acusado a las penas accesorias de Ley conforme a los previsto en el artículo 16
y 34 del Código Penal en concordancia con los artículos 267 y 367 del Código
Orgánico Procesal Penal. ASI SE
DECLARA...”,
De lo transcrito se observa que el juez
de juicio dejó establecido que el acusado junto a sus cómplices,
“...aprovechando su posición de superioridad procedieron a accionar sus armas
de fuego...”, motivo por el cual el juzgador consideró la aplicación de las agravantes
genéricas, contenidas en los ordinales 11º y 15º del artículo 77 del Código
Penal, ya que para la perpetración del hecho punible se utilizó un arma de
fuego y escaló el techo de la vivienda donde se encontraba el hoy occiso.
Ahora bien, el artículo 77 de la Ley
Sustantiva Penal en el ordinal 11º, señala como circunstancia agravante del
hecho punible el “Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que
aseguren o proporcionen la impunidad”. Tal circunstancia es considerada
agravante por la superioridad que dichos medios de ejecución proporcionan al
agresor. Sin embargo, y según la doctrina, “...estando castigado el uso de
armas no debióse conservar la agravante por ser delito en sí mismo. Y en cuanto
a la unión de personas, esta circunstancia está considerada como medio para
facilitar el crimen, aunque debe hacer constar que en este caso las personas
que favorezcan la impunidad no deben conocer el papel que el sujeto activo del
delito les pone a desempeñar, porque si obraran de concierto con él trataríase
de un caso de complicidad”. (Mendoza T., José Rafael: Curso de Derecho
Penal Venezolano, Parte General, Tomo III, cit., p. 88 cita a Chossone).
Si tomamos en consideración la definición
contextual de “armas” que da el artículo
430 del citado Código Penal, “... se
reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y
cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”; de modo que,
será siempre agravante cometer el delito con
ciertas armas contundentes, pero no podrá ser aplicada como tal cuando el hecho punible es cometido con el
uso de armas de fuego o armas blancas, ya que el uso de estas armas constituyen
un tipo de delito especialmente descrito y penado a partir de la reforma penal
de 1926.
Aparece pues, de los autos, que el juez de juicio al dar por demostrado el
delito de homicidio calificado, estableció el uso de arma de fuego y el
escalamiento en el techo de la vivienda donde se encontraba el hoy occiso para
darle muerte, lo que trajo como consecuencia, un aumento de la pena por aplicación de las agravantes contenidas en
los ordinales 11º y 15º del artículo 77 ibidem. Sin embargo, y de acuerdo al
análisis doctrinario ya expuesto, esta Sala considera que en el presente caso
la razón le asiste a la defensa, en cuanto al error cometido por el Juez de
Juicio el cual fue convalidado por el fallo impugnado, en la indebida
aplicación sólo en cuanto a la agravante establecida en el ordinal 11º del
citado artículo 77 del Código Penal, es decir, la ejecución del delito con
armas o en unión de otras personas, pues la mencionada circunstancia forma
parte del tipo penal, artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
En tal sentido, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara
con lugar la presente denuncia, y en consecuencia se procede a declarar la
nulidad absoluta de la pena impuesta al acusado de autos, ciudadano Juan Carlos
Rincón Pinto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por
evidenciarse de autos el error de
Derecho en que incurrió el referido tribunal al aplicar indebidamente la
agravante del ordinal 11º del artículo 77 del Código Penal, señalamiento este
en el cual coinciden tanto la defensa como el Ministerio Público, el cual
incide en la aplicación de una pena más favorable y justa.
En tal sentido, y en virtud de que no es
necesario un nuevo debate sobre los hechos, esta Sala observa que de los hechos
acreditados y establecidos por el Juez de Juicio se dio por probado que “...en
su actuación el acusado, junto con sus cómplices, aprovechando su posición de
superioridad procedieron a accionar sus armas de fuego ... ocasionándole la
muerte al ciudadano Douglas Armando
Villamizar...” y que “...escaló el techo de la vivienda donde se encontraba el
hoy occiso para darle muerte ...”, hechos estos que, a criterio de esta Sala,
configuran el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el
artículo 408 ordinal 1º, así como también la
agravante contenida en el ordinal 15º del artículo 77 ambos del Código
Penal, razón por la cual se pasa a establecer correctamente la pena que deberá
cumplir el mencionado ciudadano.
El delito es el de Homicidio Calificado,
para el cual se establece una pena de 15
a 25 años de presidio, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37
ejusdem, es de 20 años, y tomando en consideración que el acusado de autos
carece de antecedentes penales se le rebaja la pena a 15 años de presidio, y
por aplicación de la agravante establecida en el ordinal 15° del artículo 77
ibidem, tal como fue aplicada por el juez de la primera instancia, se le aumentará la misma a 16 años de
presidio. Se observa que el delito fue cometido en complicidad correspectiva, y
por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Penal,
se le rebaja la pena en un tercio, es decir, cinco años y cuatro meses de
presidio, dando como resultado la pena a aplicar de 10 años y 8 meses de presidio,
como en efecto así declara.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes
pronunciamientos:
1.- DECLARA SIN LUGAR la primera, segunda
y tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Decimonoveno Penal del Area
Metropolitana de Caracas, ciudadana Mariela Godoy Estaba en la causa seguida al
ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN PINTO.
2.- DECLARA
CON LUGAR la cuarta denuncia del mismo recurso interpuesto. Y en
consecuencia, ANULA la pena impuesta por el Juzgado Octavo en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas e impone la nueva pena de 10 AÑOS y 8
MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13
del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408,1º en
concordancia con los artículos 74,4°, 77,15° y artículo 426 todos del Código
Penal.
Publíquese regístrese y remítase el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 11 días del mes agosto de dos
mil cinco. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte,
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado
Héctor
Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente, La Magistrada Suplente,
Blanca
Rosa Mármol de León Miriam del Valle Morandy
La
Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 04-0377