MAGISTRADO
PONENTE DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES
Corresponde a este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse
sobre la solicitud de avocamiento
presentada por los abogados Ninfa Esther Díaz Bermúdez, Gustavo Fernando Ochoa
Vásquez y Elide Licon Ascanio, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 94.840, 94.820 y 39.911, defensores
privados de los ciudadanos Wilfredo
Rafael Febres, Luis Enrique Ledezma Ruiz, Evin Rafael Quiche, Adolfo León
Delgado Idagarra y Juan Ramón Ribas Lara, venezolanos, funcionarios
policiales y con cédulas de identidad números 5.557.320, 8.807.573, 14.146.807,
10.668.137 y 13.447.795, en la causa seguida ante el Juzgado Cuarto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual estimó procedente atribuir
a los hechos imputados por la representación fiscal una calificación jurídica
provisional por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en grado de complicidad correspectiva,
previsto y sancionado en el artículo
408, numeral 1, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, a los
acusados Wilfredo Rafael Febres y Juan Ramón Ribas Lara, y por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, en grado de complicidad, previsto
y sancionado en el artículo 408,
numeral 1, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1°, eiusdem, a los acusados Luís Enrique Ledezma Ruiz, Evin Rafael
Quiche, Adolfo León Delgado Idagarra, en
perjuicio del ciudadano Arturo Hernández Ortega, causa que cursa ante el
Juzgado Sexto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de mayo de
2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente
solicitud y se designó ponente al
Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala
la competencia que corresponde a este Máximo Tribunal y específicamente el
numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de
parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de
instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima conveniente.
Siendo de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de
avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del
artículo 5 de la referida Ley.
DE LA SOLICITUD
Plantea el solicitante en su escrito de interposición del avocamiento,
lo siguiente:
“...en fecha 18 de marzo de
2005, la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra Gisela Betancourt, en la
audiencia especial de presentación de imputado, decretó medida privativa
preventiva de libertad en contra de
nuestros patrocinados (…) en fecha 09 de agosto de 2005 (…) ese Tribunal acordó
medida por razones humanitarias a favor del ciudadano WILFREDO RAFAEL FEBRES, en la cual se acordó entre otras, medidas de detención domiciliaria. Contra
esa decisión la representación Fiscal ejerció recurso de apelación en fecha 23 de agosto de 2005, siendo
este último resuelto por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, integrada por
las jueces Dra Ilse Thais Tosta de
Barrios, Dra Alicia García de Nichols y Dra Aura Cárdenas de Morales, (…) confirmando
el auto de fecha 09 de agosto de 2005 (...) se declara SIN LUGAR el recurso
interpuesto (…) En fecha 17 de octubre
de 2005, esta defensa interpuso solicitud de Examen y Revisión de la Medida
Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba sobre nuestros representados (…)
por ante el Tribunal 10° de Control (…) y dicha solicitud fue nuevamente
ratificada en fechas 24 de noviembre de 2005, 14 de diciembre de 2005 y nueve
de enero de 2006, por ante el Tribunal 4° en Funciones de Control (…) en fecha 20 de enero de 2006, en la
cual acordó a favor de nuestros defendidos (…) Arresto Domiciliario en el lugar de sus residencias bajo vigilancia
de un familiar (…) y presentación a la
audiencia preliminar (…) En fecha 31
de enero de 2006, los representantes Fiscales ejercieron recurso ordinario
de apelación contra el auto emitido en fecha 20 de enero de 2006 (…) En fecha 17 de febrero de 2006, fecha
fijada para la realización de la audiencia preliminar, la víctima, ciudadana
Carmen Alicia Mota Hernández, interpone recusación contra la Juez Cuarta en
funciones de Control, y el expediente es distribuido al Tribunal 6° de Control
(…) el día 22 de marzo de 2006, como fecha para la realización de la
audiencia preliminar (…) el Juez de Control decidió entre otras cosas, la
solicitud de revocatoria de la medida cautelar interpuesta por la
representación Fiscal declarándola SIN
LUGAR (…) En fecha 27 de marzo de 2006,
esta defensa consignó por ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, copia de la parte Dispositiva de la decisión de la
audiencia preliminar (…) En fecha 28 de
marzo de 2006, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Dr. Attaway
Marcano Ruiz, Dra. Alicia García de Nichols y Dra. Aura Cárdenas de Morales,
con ponencia de la Dra Aura Cárdenas
de Morales, deciden el asunto (…) declarándolo con lugar, siendo el
contenido de esta última decisión una grave y escandalosa violación al
ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial
(…) al violar flagrantemente el trámite procedimental legalmente previsto en el
artículo 450 del Código Orgánico
Procesal Penal, al subvertir los lapsos legalmente previstos en la ley
adjetiva penal y con ello la violación de las Garantías Constitucionales, al
debido proceso a la tutela judicial efectiva, al haber dictado una decisión
con treinta (30) días de retardo y con conocimiento de que se había llevado
a cabo la audiencia preliminar y el resultado de la misma, en clara
contravención de principio de la celeridad procesal que es base fundamental del
estado de derecho y garantía al derecho a la defensa…” Sic (Folio 3 al 7).
Los solicitantes en su escrito, transcriben parcialmente
la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de
marzo de 2006, luego analizan dicha decisión y aducen lo que en su concepto son
los fundamentos de su solicitud de avocamiento; seguidamente reproducen párrafos
de sentencias dictadas por las Salas Constitucional y Penal, referidas a las medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad y a la tutela judicial efectiva,
invocando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y continúan cuestionando
el contenido de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, expresando
que dicha Sala interpretó erróneamente el encabezamiento del citado artículo
256. Aducen además, la existencia, en forma concurrente, de los requisitos que
hacen procedente el avocamiento, y en consecuencia solicitan a la Sala de
Casación Penal declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala
N° 2 de la Corte de Apelaciones “…conforme a los artículos 190, 191 y 195 del
Código Orgánico Procesal Penal…”, y acuerde una medida cautelar sustitutiva
distinta a la medida privativa de libertad en favor de sus representados.
Los requirentes acompañaron a su solicitud los
documentos siguientes:
1.- Copia de la decisión
dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2006.
2.- Copia de un cuaderno
separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por el representante
del Ministerio Público, del escrito de contestación, presentado por la defensa
y la parte dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control
del referido Circuito Judicial Penal.
3. Copia de los autos
dictados por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 09 de agosto de 2005 y 20
de enero de 2006.
La Sala, para decidir, observa:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter
excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas,
la facultad de solicitar, en cualquier estado y grado de la causa, bien de
oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo el
tribunal de instancia, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez
recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su
defecto, lo asigna a otro tribunal.
Esta excepcionalidad al procedimiento ordinario, que ocupe a este Alto
Tribunal en materia de instancia, debe ser ejercido prudencialmente en los
casos extremos, sin pretenderse el avocamiento de este máximo Tribunal ante
cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante
el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia
competente.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el
avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial,
la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se
hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que
los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte undécimo).
Ahora bien, en el presente caso no están demostradas las flagrantes infracciones al ordenamiento jurídico
que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder
Judicial, ni hay una escandalosa irregularidad procesal.
Los solicitantes del avocamiento se refieren es a la decisión dictada por la Sala N° 2 de
la Corte de Apelaciones, que revocó las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Control, el 09 de agosto de
2005 y 20 de enero de 2006, en las
cuales el Juez de Control acordó medida de detención domiciliaria, por razones humanitarias, a favor del ciudadano Wilfredo Rafael Febres,
y arresto domiciliario, en el lugar de sus residencias bajo vigilancia de un
familiar, a los ciudadanos Luís Enrique Ledezma Ruiz, Evin Rafael
Quiche, Adolfo León Delgado Idagarra y Juan Ramón Ribas Lara. No se trata
pues, que se haya desatendido o mal tramitado las medidas cautelares sustitutivas
solicitadas por la defensa (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal).
En efecto, la defensa solicitó revisar en varias oportunidades
la medida privativa de libertad decretada contra sus representados, hasta lograr
la aplicación de una medida sustitutiva
de libertad, la cual, posteriormente fue revocada por la Sala N° 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al conocer y
pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, decretando
en su lugar medida judicial de privación preventiva de libertad contra los
acusados.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal,
en su artículo 264, dispone:
“Artículo
264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución
de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La disposición anterior nos indica que el imputado podrá solicitar una
medida sustitutiva menos gravosa, de forma ilimitada, las veces que lo
considere necesario, y que el juez a su
vez, deberá pronunciarse igual de veces al respecto; además, por mandato de la
referida disposición legal, el juez deberá examinar periódicamente, cada tres
meses, si lo considera pertinente, las medidas otorgadas, por lo que obviamente
la norma es clara al determinar que ante la negativa del tribunal a revocar la
medida resulta innecesario la interposición del recurso de apelación por las
partes interesadas.
En el presente caso, la Secretaría de esta Sala, mediante Oficio N° 813,
de fecha 14 de junio de 2006, solicitó información al Juzgado Sexto de Juicio
del Circuito Judicial del Estado Carabobo, relacionado con la causa seguida a
los acusados Wilfredo Rafael Febres, Luis Enrique Ledezma Ruiz,
Evin Rafael Quiche, Adolfo León Delgado Idagarra y Juan Ramón Ribas Lara,
recibiendo el 04 de julio de 2006, vía correspondencia, un Oficio N°
6J-745-06, con fecha 15 de junio del 2006, suscrito por la Juez Sexta de Juicio
del referido Circuito Judicial, expresando que la causa incoada contra los
acusados se encuentra en la fase de constitución del Tribunal Mixto;
acompañando al Oficio copias certificadas de las decisiones dictadas por dicho Tribunal,
en fecha 02 y 30 de mayo del mismo año; la primera referida a la imposición de “…la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se les revoca la
medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuera acordada por el Tribunal Cuarto
de Control a los coacusados a excepción del acusado Rafael Febres, a quien se
le acordó mantener la medida cautelar
sustitutiva de libertad por razones humanitarias, y así mismo visto el pedimento de la Defensa,
acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado
Guárico…” y la segunda, en relación al recurso de revocación presentado por
el Ministerio Público, solicitando se examine el auto dictado en fecha 02 de
mayo de 2006, para que establezca nuevamente como Centro de Reclusión de los
acusados, el Centro
Penitenciario
Carabobo (Tocuyito). En tal sentido, la Juez Sexto de Juicio solicitó informe a
la Dirección del referido Centro de Reclusión, respecto a si están dadas las
condiciones, en resguardo a la seguridad personal de los acusados para su traslado.
Por consiguiente, una vez apreciado el planteamiento expuesto por la
defensa, y los anteriores recaudos recibidos del mencionado Juzgado Sexto de
Ejecución, la Sala de Casación Penal considera que la presente causa no
demuestra el carácter excepcional que requiera un pronunciamiento favorable
para tramitar el presente avocamiento, en consecuencia lo que resulta procedente
es declarar inadmisible dicha solicitud.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara inadmisible
la solicitud de avocamiento presentada por los acusados Wilfredo Rafael
Febres, Luís Enrique Ledezma Ruiz, Evin Rafael Quiche, Adolfo León Delgado
Idagarra y Juan Ramón Ribas Lara, representados por sus apoderados judiciales, abogados
Ninfa Esther Díaz Bermúdez, Gustavo Fernando Ochoa Vásquez y Elide Licon
Ascanio.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete ( 07 ) días del mes de agosto de
2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa
Mármol de León
Ponente
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/lh
Exp.
Nº 2006-0217
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, presento el
voto salvado, con base en las siguientes razones:
I
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró inadmisible la solicitud
de avocamiento presentada por los defensores de los imputados de autos, por
considerar que “...no están demostradas las flagrantes infracciones al
ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la
imagen del Poder Judicial, ni hay una escandalosa irregularidad procesal…”.
Respecto
al criterio asentado por la Sala en cuanto al procedimiento para resolver las
solicitudes de avocamiento, y dada la importancia y trascendencia jurídica que deriva de tal
institución, he manifestado en anteriores oportunidades la necesidad de
requerir el expediente con el objeto de verificar las violaciones procesales
denunciadas e inflingidas, así como también he señalado cuáles son las excepciones que harían procedente la
declaratoria de inadmisibilidad de tal solicitud, sin necesidad del
requerimiento referido.
Ahora bien, la decisión
objeto de la solicitud de avocamiento, es la dictada por la Sala 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que al
declarar con lugar la apelación fiscal,
revocó la medida cautelar sustitutiva y ordenó en consecuencia, mantener la medida
privativa judicial de libertad que fuera dictada por el “a quo”.
De los argumentos
expuestos se observa lo siguiente:
“…En fecha 26 de marzo de 2006, la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…deciden el
asunto N° .-GP01-R-206-000040, declarándolo con lugar, siendo el contenido de
esta última decisión una grave y escandalosa violación a ordenamiento jurídico
que perjudica ostensiblemente la imagen
del poder judicial por haber dictado una decisión extemporánea y
contradictoria al haber señalado de manera ininteligible la forma de admitir el
recurso y al haber atribuido a nuestros representados imputaciones inexistentes
tanto en el planteamiento del recurso como en las actas procesales y al haber
mal desatendido los pedimentos hechos por esta defensa, al no tomar en cuenta
los señalamientos hechos por esta defensa que nuestros representados han dado
cumplimiento exacto a las cargas impuestas por el Tribunal de Control N° 04,
indicadas en la contestación del recurso de apelación, dado que no hubo pronunciamiento
sobre el incumplimiento de los requisitos de forma y fondo para la impugnación
de la recurrida y al haber mal tramitado el citado recurso de apelación al
violar flagrantemente el trámite procedimental legalmente previsto en el
artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Asimismo señalan, que tal
proceder viola las garantías constitucionales al debido proceso y el de la
tutela judicial efectiva “...al haber dictado una decisión con treinta (30)
días de retardo y con conocimiento de que se había llevado a cabo la audiencia
preliminar y el resultado de la misma, en clara contravención del principio de
la celeridad procesal... y garantía al derecho a la defensa...”.
De modo que, y tomando en
consideración que las violaciones alegadas se refieren al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y a los fines
de constatar situaciones como: la
tramitación del recurso interpuesto dentro de los lapsos legales, si fue
dictada de manera extemporánea, si es contradictoria, si contiene imputaciones
inexistentes en el planteamiento del recurso, los pedimentos hechos por la
defensa, contestación al recurso de apelación, es necesario, en el presente
caso, solicitar el expediente original de la causa, pues según mi criterio, es
esa la vía mediante la cual se debe
verificar la veracidad o
exactitud de lo alegado por los denunciantes.
Por consiguiente, dado el
asunto planteado no es de mero derecho, la mayoría de esta Sala ha debido
solicitar el expediente de la causa, con el objeto de verificar si
sucedieron o no las infracciones
denunciadas para luego pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento.
Expuestas las razones que
anteceden, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de
esta Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este
voto salvado. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0217 (HCF)