Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 22 de junio de 2006,
el ciudadano abogado Armando Oscar
Moreno Carrillo, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
2.891.084 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 24.847, actuando en su propio nombre, interpuso ante la Sala de Casación
Penal, una solicitud de avocamiento en la causa seguida en su contra ante el
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por
la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN
AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el último aparte de artículo 444 del
Código Penal.
El 30 de junio de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL
La facultad del
Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un
expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en
los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18
eiusdem, que disponen los
siguiente:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición
de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.
Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a
instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de
cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el
conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida
con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las
condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el
asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía
y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala,
sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de
avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el
expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de
prohibición.
La
sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá
decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los
procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso
o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar
cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico
infringido...”.
Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la
solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal, por ello le
corresponde a la Sala de Casación Penal decidir al respecto. Así se declara.
El solicitante, fundamentó la solicitud de
avocamiento en lo siguiente: “...RAZONES
Y FUNDAMENTOS DE ESTA SOLICITUD. De la copia de la boleta de Citación que produzco marcada con la letra “A” puede
verse que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira admitió una acusación penal en
mi contra interpuesta por el abogado John Humberto Arellano Colmenares (…) por presunta DIFAMACIÓN en su contra
supuestamente inferida en escrito que consigné
en causa civil que se ventila en el Expediente N° 4.313 de la
nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira (…) En diligencia cuya copia
produzco marcada letra ‘C’ y en el escrito de contestación a la demanda de Aforo de Honorarios cuya
copia produzco con la letra ‘D’ consta que
tanto mi osado acusador como su hermano me ofendieron de primera mano en
mi honor y reputación, mediante insultos e injurias totalmente innecesarios (…)
sólo por el hecho de haber estimado e
intimado los honorarios que me corresponden por un año de representación
judicial en cuatro juicios civiles (…) Y
a pesar de que pedí por escrito al Juez de la causa que esas ofensas en mi
contra continuaran (…) el tribunal
nada hizo al respecto, viéndome entonces obligado a responder en RETORSIÓN con
las especies que mi temerario acusador dice ofenden su honor (…) Como se ve, se trata de ofensas recíprocas
entre abogados inferidas en estrados judiciales que de conformidad con el
artículo 449 del Código Penal Venezolano reformado vigente , NO REVISTEN
CARÁCTER PENAL (…) Pero extrañamente, un juez penal en
funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, destituido
del Poder Judicial por corrupto, admitió esa acusación y ordenó mi citación sin
acompañar junto con la Boleta del escrito acusatorio, como lo ordena
imperativamente la parte in fine del artículo
409 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así abiertamente desde el
inicio mi derecho a la defensa y al debido proceso. Posteriormente otros dos
jueces de juicio han hecho oído sordo a todos mis pedimentos y recursos
procesales ordinarios que he interpuesto en mi defensa (…) al extremo de haber fijado en cuatro (4)
oportunidades fecha y hora para la
celebración del juicio oral y público,
sin que el mismo se haya realizado porque las correspondientes boletas de
notificación (…) no se emiten a tiempo (…) igualmente ha sido desacatado de manera
abierta lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que yo interpuse en tiempo hábil Excepciones de Previo Pronunciamiento
que debieron ser decididas en la audiencia de Conciliación, pero que el juez
Ricardo Enrique Hurtado Concha NO ADMITIÓ…”.
Basándose en los hechos anteriores, el
solicitante señaló que le habían sido violados sus derechos y garantías
constitucionales, narrando tales violaciones en los siguientes términos: “…PRIMERO: MI DERECHO CONSTITUCIONAL DE SER
JUZGADO POR MIS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS Y CON LAS
GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, PAUTADO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 49 DE
NUESTRA CARTA MAGNA. (…) Se trata
entonces de un hecho que no reviste carácter delictivo y por tanto los
jueces naturales para juzgar esta
situación son el juez de la causa donde esas ofensas recíprocas fueron inferidas y en último extremo los
jueces del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA (…)
SEGUNDO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS
DERECHOS HUMANOS, Y POSITIVADO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 49 DE NUESTRA
CARTA MAGNA. Los tres jueces en lo penal que han conocido de este caso han
desviado descaradamente su misión de administrar justicia (…) han complacido a mi osado acusador, quien
quiere llevarme a un juicio oral y público a rajatabla, por un hecho que no es
penado por ninguna norma vigente de
nuestro ordenamiento jurídico, y peor aún, cometido por ambos (…) TERCERO: VIOLACIÓN DE MI DERECHO A LA
DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONSEGARADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y POSITIVADO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) después de haber sido admitida la absurda
acusación penal en mi contra SE ORDENÓ MI CITACIÓN personal mediante Boleta que
me fue entregada por el Alguacil, sin acompañar a la misma Copia Certificada de
la Acusación y de su auto de admisión, como lo ordena expresamente la parte in
fine del artículo 409 ejusdem (…) omisión
de un pronunciamiento razonado y motivado que justifique la declaratoria Sin
Lugar de las Excepciones de Previo Pronunciamiento que opuse en el lapso hábil
(…) Haberse omitido también el
obligatorio pronunciamiento acerca de un
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO que interpuse (…) no haberme dado respuesta a los pedimentos de que hecho en mi defensa
(…) CUARTO: VIOLACIÓN AL DERECHO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, POSITIVADO EN EL ARTÍCULO 21 DE
NUESTRA CARTA MAGNA, QUE ESTABLECE QUE TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY (…) mientras que a mi se me da paralelamente un
trato de CIUDADANO DE SEGUNDA al querérseme condenar por haber dado respuesta a
las ofensas de que he sido objeto (…) QUINTO:
VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
51 DE NUESTRA CARTA MAGNA….”.
De seguidas, el solicitante realizó diversas conclusiones en relación
con esta solicitud, señaló los requisitos exigidos por la Sala de Casación
Penal para que proceda el avocamiento, continuó indicando las agresiones
sufridas por parte de su acusador y por último pidió a: “…esa honorable Sala Penal del mas alto Tribunal de la República, su
AVOCAMIENTO al conocimiento del presente caso…”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El avocamiento es una
institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo
de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado
de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo
trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y
especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento
del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En efecto, la Sala, ha
señalado en infinitas oportunidades que el avocamiento, procede cuando no
exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación
jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de
una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que
las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.
En el presente caso, el solicitante fundamenta su solicitud de avocamiento en: “…GRAVE Y ESCANDALOSA VIOLACIÓN al
ordenamiento jurídico venezolano vigente, que perjudica ostensiblemente la
imagen del Poder Judicial…”, según el recurrente, la querella presentada en
su contra, no debió ser admitida por el juez de juicio, porque los hechos
imputados no revisten carácter penal.
Al respecto, la Sala
observa que el juez de juicio, admitió la querella presentada en contra del
ciudadano solicitante, realizó la audiencia de conciliación correspondiente y
como las partes no llegaron a ningún acuerdo, ordenó la celebración del juicio
oral y público. Y que en dicho juicio, puede el solicitante alegar las
supuestas violaciones que señala en el presente escrito, para así lograr el
resarcimiento de las mismas.
En razón de lo
anteriormente expuesto, la Sala estima que no están demostradas, como
condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento
jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del
Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, tal como lo señala el solicitante ciudadano Armando Oscar Moreno
Carrillo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República, por autoridad de la Ley DECLARA
INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO.
Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que
conoce de la causa.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. AVO06-304
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, presento el siguiente voto salvado, con base en
las siguientes razones:
I
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró inadmisible la solicitud
de avocamiento presentada por los defensores de los imputados de autos, por
considerar que “...no están demostradas las flagrantes infracciones al
ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la
imagen del Poder Judicial, ni hay una escandalosa irregularidad procesal…”.
Respecto
al criterio asentado por la Sala en cuanto al procedimiento para resolver las
solicitudes de avocamiento, y dada la importancia y trascendencia jurídica que
deriva de tal institución, he manifestado en anteriores oportunidades la
necesidad de requerir el expediente con el objeto de verificar las violaciones
procesales inflingidas, así como también he señalado cuáles son las excepciones
que harían procedente la declaratoria de inadmisibilidad de tal solicitud, sin
necesidad del requerimiento referido.
Ahora bien, en el
presente caso, el solicitante arguye que en el proceso llevado en su contra por
la presunta comisión del delito de difamación, se le han violado derechos
constitucionales fundamentales, tales como: el de ser juzgado por sus jueces
naturales, por cuanto según su parecer, por haber accionado judicialmente por
cobro de honorarios en contra del acusador, lo cual ocasionó “...ofensas
recíprocas..”, el juez de la causa ha debido ser el del lugar donde fueron
inferidas o los jueces del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del
Estado Táchira; que los jueces que han llevado el presente juicio, han violado
el principio de legalidad, ordenando juicio oral y público “...por un hecho que
no es penado por ninguna norma vigente ... y cometido por ambos…”; que su
derecho a la defensa y al debido proceso le han sido conculcados por cuanto se
ordenó la citación personal mediante boleta “... sin acompañar a la misma copia
certificada de la acusación y de su auto de admisión...”; que se incurrió en
omisión de un “...pronunciamiento razonado y motivado que justifique la
declaratoria sin lugar de las excepciones...”; que se omitió pronunciamiento
acerca de un recurso de nulidad interpuesto en tiempo hábil; así como tampoco,
se dio respuesta a los pedimentos hecho en su defensa.
Lo anterior demuestra,
que en efecto, las violaciones alegadas comportan la necesidad de ser
verificadas a través del expediente original de la causa, pues según mi
criterio, es la vía mediante la cual se debe comprobar la veracidad o exactitud de lo alegado por el
solicitante.
Por consiguiente, y dado
que de la simple lectura de la solicitud interpuesta el asunto planteado no es
de mero derecho, la mayoría de esta Sala ha debido solicitar el expediente de
la causa, con el objeto de verificar si sucedieron o no las infracciones denunciadas,
y luego pronunciarse, sobre la solicitud de avocamiento.
Expuestas las razones que
anteceden, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de esta
Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto
salvado. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
EXP. AVO06-304