Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El 15 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados José Vicente Sandoval y José
Francisco Arocha, inscritos en el instituto de previsión social del abogado,
bajo los números 23.659 y 48.101, interpusieron una solicitud de
avocamiento ante la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Cojedes, con motivo de la causa penal Nº 1C-878-06,
que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Víctor Luis
Castillo Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.978, por la
presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Cooperador, tipificado en
el artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
El 13 de junio de 2006, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró lo
siguiente:
“… corresponde exclusivamente
a la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, por razón de
la materia, pronunciarse acerca de la solicitudes de avocamiento propuestas por
las partes interesadas en ello (…) en el presente caso la solicitud de
avocamiento ha sido interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones (…) la Sala
declara Improcedente la referida solicitud, por no ser competente (…) en
consecuencia declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena la
remisión de las presentes actuaciones…”.
El 10 de julio de 2006, la Sala
de Casación Penal, recibió la referida solicitud de avocamiento, remitida por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, bajo el
oficio Nº 499.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 11 de
julio de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL
De conformidad con los artículos 18 (apartes noveno, décimo,
decimoprimero y decimosegundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala
de Casación Penal pronunciarse
acerca de la solicitud de avocamiento propuesto, por los abogados José Vicente Sandoval y José
Francisco Arocha.
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos abogados José Vicente Sandoval y José Francisco Arocha,
alegaron en su escrito que: “… su
representado fue privado de su libertad, más no ha sido notificado del auto de
motivación y sin embargo el expediente fue remitido para la Fiscalía del
Ministerio Público (…) le asiste a nuestro defendido, al no tener donde
recurrir y denunciar la ocurrencia de esta anormalidad, corresponde,
necesariamente a esta alzada, como superior inmediato del a-quo, avocarse al
conocimiento del presente escrito y conocer sobre lo denunciado, restableciendo
la situación jurídica infringida, violatoria de derechos constitucionales y
legales…”.
Continúan, los solicitantes
señalando lo siguiente:
“… el Tribunal de Primera
Instancia Penal, en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Penal (…) en
fecha 01 de mayo del presente año, decretó medida cautelar privativa de
libertad a nuestro representado (…) junto a otros dos imputados, por la
presunta comisión del delito de homicidio, en grado de cooperador, y ese mismo
día, luego de terminada la audiencia de presentación de imputados, dictó el auto
de motivación a que se refiere el artículo 254 del Código
Orgánico Procesal Penal (…) debiendo notificar a las partes tal acontecimiento,
lo que no hizo, dejando indefensos a los imputados (…) el a-quo, quebrantó el
derecho de impugnabilidad objetiva que le asiste a nuestro defendido, al
subvertir el orden procesal, lo que conlleva a la clara y flagrante violación
del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa (…) por lo que es claro
y oportuno concluir que las partes no pueden considerarse que estén a derecho (…) debe ser notificado
para que nazca a partir de esa notificación el derecho de impugnación.
(…) el a-quo, mal interpreto
la norma que prevé la notificación del auto de motivación de la medida dictada
(artículo 175 del COPP), pues no hubo notificación de las partes, lo que
equivale a una flagrante violación del derecho al debido proceso y al derecho a la
defensa, lo que debe motivar retrotraer
el proceso al estado de notificar a las partes (…) no se debe olvidar
atender al mandato que prohíbe retrotraer el proceso a etapas ya precluidas,
correspondiéndole entonces, declarar la ilegitimidad de la privación de
libertad dictada e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, a
nuestro representado…”.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que
le confiere exclusivamente la competencia para conocer bien sea de
oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se
encuentre.
La Sala observa, en el caso de
autos que los solicitantes, consignaron ante la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la solicitud de
avocamiento de la presente causa, inobservando lo establecido en los citados
artículos 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) y 5
(numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Además de
evidenciarse un franco desconocimiento, del criterio establecido en materia de
avocamiento por la Sala de Casación Penal.
Por otra parte, sobre esta institución legal, la Sala de Casación Penal,
ha fijado el criterio de las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito
de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en
un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la
decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan
atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que
buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los
interesados.
De igual forma, la Sala considera que el procedimiento del avocamiento
tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio
jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido
lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a
las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico.
En el escrito de la presente solicitud se desprende, entre otras
consideraciones, que los ciudadanos abogados José Vicente Sandoval y José
Francisco Arocha, pretenden que se decrete la ilegitimidad de la medida privativa
de libertad dictada en contra de su defendido y se le sustituya por una medida
menos gravosa, alegando que: “… luego
de terminada la audiencia de presentación de imputados, dictó el auto de
motivación a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (…) debiendo
notificar a las partes tal acontecimiento, lo que no hizo, dejando indefensos a
los imputados (…) el a-quo, quebrantó el derecho de impugnabilidad objetiva que
le asiste a nuestro defendido, al subvertir el orden procesal, lo que conlleva
a la clara y flagrante violación del derecho al debido proceso y al derecho a
la defensa…”.
Ahora bien, no se evidencia, que los
solicitantes, hayan impugnado oportunamente las denunciadas aquí señaladas,
presuntamente cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante los recursos
pertinentes. Por lo tanto, no
puede proceder la solicitud de un avocamiento, sin que se hayan agotado todos
los medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer
la situación jurídica infringida,
siendo sólo admisible cuando una vez ejercidos, no se hayan
atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que
buscan restituir el debido proceso, ejercidos por los interesados.
Así mismo, los peticionantes no consignaron junto
con su solicitud de avocamiento, todos
los documentos necesarios que permitan demostrar que estamos en presencia de un
caso grave, en donde efectivamente existen escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana.
En relación con estos puntos, la Sala de Casación ha establecido:
“…la Sala que esté conociendo
del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las
irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes,
aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción
acompañada con los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad o no…”, (Sentencia Nº 062 del 5-4-2005, ponencia del Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En
consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para
la aceptación del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala
declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados defensores del
ciudadano Víctor Luis Castillo Padrón.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de
AGOSTO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria
Exp. 2006-0326
ERAA/jmcc.
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente en la decisión que
antecede, con base en lo siguiente:
Los abogados defensores del ciudadano Víctor Luis
Castillo Padrón solicitan el avocamiento en la causa, a los fines de que el
Juzgado Primero de Control del Estado Cojedes realice las notificaciones
relativas a la medida judicial de privación de la libertad decretada en contra
de su defendido a los fines de ejercer el derecho a impugnar la decisión
proferida. Así mismo aducen que “se le
impide el acceso a copiados de los autos que lo componen (el expediente) así
como interponer el escrito de Apelación”.
Al respecto, la mayoría de la Sala estimó que la
solicitud de avocamiento es inadmisible, por cuanto no fueron agotados los
recursos ordinarios y extraordinarios existentes, razón por la cual comparto
dicha decisión, pues el recurrente, ante la imposiblidad de revisar el
expediente, e interponer el recurso de apelación por no haber sido notificado
de la decisión, de ser esto cierto, tenía a su alcance ejercer el recurso
extraordinario de amparo para restablecer la situación jurídica infringida por
violación al debido proceso.
Ahora bien, considero necesario acotar, que en la
solicitud de avocamiento justamente el solicitante no consigna documentación
alguna, pues aduce como base de su solicitud que el tribunal de la causa se la
niega. Mal podemos en consecuencia tomar esto como un argumento para declarar
inadmisible el avocamiento solicitado.
Queda en estos términos planteado mi voto
concurrente en la decisión que antecede, con las salvedades acotadas. Fecha
ut-supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves
Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 06-0326 (EAA)