Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

     

El 15 de mayo de 2006, los ciudadanos abogados José Vicente Sandoval y José Francisco Arocha, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 23.659 y 48.101, interpusieron una solicitud de avocamiento ante la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con motivo de la causa penal Nº 1C-878-06, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Víctor Luis Castillo Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.978, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Cooperador, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

 El 13 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró lo siguiente:

 

“… corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, por razón de la materia, pronunciarse acerca de la solicitudes de avocamiento propuestas por las partes interesadas en ello (…) en el presente caso la solicitud de avocamiento ha sido interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones (…) la Sala declara Improcedente la referida solicitud, por no ser competente (…) en consecuencia declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena la remisión de las presentes actuaciones…”.      

 

 

 El 10 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal, recibió la referida solicitud de avocamiento, remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, bajo el oficio Nº 499.  

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 11 de julio de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

De conformidad con los artículos 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse  acerca  de la solicitud de  avocamiento propuesto,  por los abogados José Vicente Sandoval y José Francisco Arocha.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los ciudadanos abogados José Vicente Sandoval y José Francisco Arocha, alegaron en su escrito que: “… su representado fue privado de su libertad, más no ha sido notificado del auto de motivación y sin embargo el expediente fue remitido para la Fiscalía del Ministerio Público (…) le asiste a nuestro defendido, al no tener donde recurrir y denunciar la ocurrencia de esta anormalidad, corresponde, necesariamente a esta alzada, como superior inmediato del a-quo, avocarse al conocimiento del presente escrito y conocer sobre lo denunciado, restableciendo la situación jurídica infringida, violatoria de derechos constitucionales y legales…”.       

 

 

 Continúan, los solicitantes señalando lo siguiente:

 

“… el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Penal (…) en fecha 01 de mayo del presente año, decretó medida cautelar privativa de libertad a nuestro representado (…) junto a otros dos imputados, por la presunta comisión del delito de homicidio, en grado de cooperador, y ese mismo día, luego de terminada la audiencia de presentación de imputados, dictó el auto de motivación a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (…) debiendo notificar a las partes tal acontecimiento, lo que no hizo, dejando indefensos a los imputados (…) el a-quo, quebrantó el derecho de impugnabilidad objetiva que le asiste a nuestro defendido, al subvertir el orden procesal, lo que conlleva a la clara y flagrante violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa (…) por lo que es claro y oportuno concluir que las partes no pueden considerarse  que estén a derecho (…) debe ser notificado para que nazca a partir de esa notificación el derecho de impugnación.

(…) el a-quo, mal interpreto la norma que prevé la notificación del auto de motivación de la medida dictada (artículo 175 del COPP), pues no hubo notificación de las partes, lo que equivale a una flagrante violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que debe motivar retrotraer  el proceso al estado de notificar a las partes (…) no se debe olvidar atender al mandato que prohíbe retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, correspondiéndole entonces, declarar la ilegitimidad de la privación de libertad dictada e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, a nuestro representado…”.  

 

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere exclusivamente la competencia para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

 

 La Sala observa, en el caso de autos que los solicitantes, consignaron ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la solicitud de avocamiento de la presente causa, inobservando lo establecido en los citados artículos 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Además de evidenciarse un franco desconocimiento, del criterio establecido en materia de avocamiento por la Sala de Casación Penal.

 

Por otra parte, sobre esta institución legal, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio de las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

De igual forma, la Sala considera que el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico.

 

En el escrito de la presente solicitud se desprende, entre otras consideraciones, que los ciudadanos abogados José Vicente Sandoval y José Francisco Arocha, pretenden que se decrete la ilegitimidad de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa, alegando que: “… luego de terminada la audiencia de presentación de imputados, dictó el auto de motivación a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (…) debiendo notificar a las partes tal acontecimiento, lo que no hizo, dejando indefensos a los imputados (…) el a-quo, quebrantó el derecho de impugnabilidad objetiva que le asiste a nuestro defendido, al subvertir el orden procesal, lo que conlleva a la clara y flagrante violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa…”.

Ahora bien, no se evidencia, que los solicitantes, hayan impugnado oportunamente las denunciadas aquí señaladas, presuntamente cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante los recursos pertinentes. Por lo tanto, no puede proceder la solicitud de un avocamiento, sin que se hayan agotado todos los medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, siendo sólo admisible cuando una vez ejercidos, no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir el debido proceso, ejercidos por los interesados.

 

 Así  mismo, los peticionantes no consignaron junto con su  solicitud de avocamiento, todos los documentos necesarios que permitan demostrar que estamos en presencia de un caso grave, en donde efectivamente existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

 

En relación con estos puntos, la Sala de Casación ha establecido:

     

“…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los  documentos  indispensables para verificar su admisibilidad o no…”, (Sentencia Nº 062 del 5-4-2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

 En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

   

En atención a todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados defensores del ciudadano Víctor Luis Castillo Padrón.

    

Publíquese, regístrese y archívese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los DOS (2) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

          El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

                                      

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2006-0326

ERAA/jmcc.

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente en la decisión que antecede, con base en lo siguiente:

 

Los abogados defensores del ciudadano Víctor Luis Castillo Padrón solicitan el avocamiento en la causa, a los fines de que el Juzgado Primero de Control del Estado Cojedes realice las notificaciones relativas a la medida judicial de privación de la libertad decretada en contra de su defendido a los fines de ejercer el derecho a impugnar la decisión proferida. Así mismo aducen que “se le impide el acceso a copiados de los autos que lo componen (el expediente) así como interponer el escrito de Apelación”.

 

Al respecto, la mayoría de la Sala estimó que la solicitud de avocamiento es inadmisible, por cuanto no fueron agotados los recursos ordinarios y extraordinarios existentes, razón por la cual comparto dicha decisión, pues el recurrente, ante la imposiblidad de revisar el expediente, e interponer el recurso de apelación por no haber sido notificado de la decisión, de ser esto cierto, tenía a su alcance ejercer el recurso extraordinario de amparo para restablecer la situación jurídica infringida por violación al debido proceso.

Ahora bien, considero necesario acotar, que en la solicitud de avocamiento justamente el solicitante no consigna documentación alguna, pues aduce como base de su solicitud que el tribunal de la causa se la niega. Mal podemos en consecuencia tomar esto como un argumento para declarar inadmisible el avocamiento solicitado.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la decisión que antecede, con las salvedades acotadas. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0326 (EAA)