La Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha
25 de agosto de 2004, integrada por los Jueces Luis Ramón Díaz Ramírez, Mirla
Malavé Saez y Clemencia Palencia (ponente), hizo los siguientes
pronunciamientos: 1) declaró con
lugar el recurso de apelación
interpuesto por la defensa del acusado José Ángel Manrique contra
la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial
Penal contenida en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 09 de julio de
2004; en la cual condenó al mencionado acusado, por admisión de los
hechos, a la pena de un (1) año
de prisión, por la comisión del
delito de lesiones graves, previsto en el artículo 417 del Código
Penal; no obstante que, el Ministerio Público interpuso acusación por el delito
de lesiones personales intencionales gravísimas calificadas previsto en
los artículos 416 en concordancia con el artículo 408 eiusdem, por haber
sido perpetrado “con alevosía o por motivos fútiles innobles”, en
perjuicio del adolescente Anel José Mendoza Barreto; 2) anuló la medida de privación judicial preventiva
de libertad decretada en la audiencia preliminar y, en su lugar; 3) otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad,
consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del
Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de
conformidad con los artículos 253, 256, numeral 3, y 367, cuarto y quinto
aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, 4) ordenó
al Juez A-quo hacer una sentencia
correspondiente, es decir, una sentencia por admisión de los hechos con todos
los requisitos de ley, antes de su remisión al Juez de Ejecución.
Contra esa decisión el abogado José Ramón Russa
Pérez, Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público, fundamentó recurso de
casación al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida Corte de Apelaciones, emplazó a la
defensa del acusado, abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Penal
Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro para
la contestación del recurso interpuesto. En dicho acto, el funcionario expresó, que el presente recurso resulta
ilógico y temerario. Señala que el Juez Primero de Control del referido
Circuito Judicial, al admitir parcialmente la acusación fiscal, podía
atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta y, así lo hizo, vale
decir, le atribuyó el delito de lesiones graves (artículo 417 del Código
Penal), en lugar de lesiones personales intencionales gravísimas calificadas
(artículo 416 ejusdem), objeto de la acusación fiscal. Añade la
defensa, que al admitir los hechos el acusado, se produjo una sentencia
condenatoria por la comisión del delito de lesiones graves, siendo la pena
impuesta de un (1) año de prisión. En su opinión, el Juzgado de Control agravó
la situación a su defendido al dictarle una medida de privación judicial
preventiva de libertad, obviando lo establecido en el artículo 253 y 367 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de enero de 2005 se recibió el
expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 15 de febrero de 2005, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de
2004, el abogado José Antonio Matos Perero, en su carácter de Fiscal Quinto del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,
interpuso acusación y solicitud de medida privativa judicial preventiva de
libertad ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro, contra el ciudadano José Ángel Manrique
venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 18.099.297 por la
comisión del delito de lesiones personales intencionales gravísimas
calificadas, previsto en los artículos 416 en concordancia con el artículo
408 eiusdem, por haber sido perpetrado “con alevosía o por motivos
fútiles innobles”, en perjuicio del adolescente Anel José Mendoza Barreto
(Folios 45 al 51 de la primera pieza del expediente).
En fecha 01 de junio de
2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro, dictó un auto por medio del cual negó la solicitud de medida de
privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado, por
considerar que no están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 61 y 62 de la primera pieza del
expediente).
En fecha 15 de junio de
2004, el Juzgado Segundo de Control del citado Circuito Judicial Penal recibió
escrito de recusación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público,
abogado José Antonio Matos Perero, contra la Juez Titular de ese despacho,
abogada Omaira Rodríguez, por lo cual el expediente fue remitido al Juzgado Primero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Folios 76 al
82 de la primera pieza del expediente).
En fecha 09 de julio de
2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el referido Juzgado Primero
de Control, el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Este Tribunal con
fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite
parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio
Público, por cuanto el Tribunal encuentra atribuible a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, en
consecuencia se califican los hechos en el artículo 417 del Código Penal,
referido a las lesiones graves. Si bien es cierto que la representante de la
víctima manifestó en esta audiencia que su representado fue objeto de terapia y
de rehabilitación, no es menos cierto que en el expediente no cursan los
informes técnicos y científicos para demostrar esto. Por otra parte encuentra
el Tribunal que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias del
artículo 326 del texto adjetivo penal, pudiendo extraer del mismo fundamento
serio para el enjuiciamiento del acusado, estableciéndose en el libelo
acusatorio el alcance de la
investigación, los fundamentos fácticos de la pretensión que se concretan en la
identificación del acusado, así como se evidencia del libelo acusatorio la
determinación precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye,
así como los elementos de convicción que la motivan y la identificación de los
medios de prueba que serán aportados en el juicio; por lo que en atención a lo
antes expuesto lo correcto y ajustado a derecho es declarar la Admisión de la
Acusación Fiscal con la calificación jurídica provisional distinta que le atribuye
el Tribunal; SEGUNDO: Admitida parcialmente como ha sido la Acusación
Fiscal el Tribunal instruye al acusado del Procedimiento por Admisión de los
Hechos establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido se
le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Admito los hechos a
los fines de que se imponga la pena correspondiente al delito. Es todo”. TERCERO:
...este Tribunal observa que la Acusación ha sido admitida por la comisión de
un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado
en el artículo 417 del Código Penal, que establece una pena corporal de uno
(01) a cuatro (04) años de Prisión y en consecuencia por mandato del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal aplicar el
Procedimiento por Admisión de los Hechos y debe imponer de la pena
correspondiente al delito de Lesiones Graves, establecido en el artículo 417
del Código Penal, siendo este delito que establece una pena de 01 a 04 años,
por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable
sería el término medio, que sería entonces (02) años y seis (06) meses de
prisión y como quiera que el Tribunal no encuentra en las actas del Expediente
que el acusado tenga antecedentes penales, aplicando el artículo 74, ordinal 4º
del Código Penal, el Tribunal procede a rebajar 01 año de prisión, por lo cual
quedaría la pena a aplicar en un (01) año y seis (06) meses de prisión y por
mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal
rebajar la pena de un tercio a la mitad y en consecuencia el Tribunal le rebaja
1/3 a la pena, por lo cual el Tribunal le impone al acusado la pena de un (01)
Año de Prisión...por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y
sancionado en el artículo 417 del Código Penal, quedando detenido a la orden
del Juzgado de Ejecución (folios 94 al 101 de la primera pieza del
expediente).
En fecha 10 de julio de
2004, el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, dictó
sentencia condenatoria, por admisión de los hechos, en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Se admite parcialmente
la acusación presentada por el Ministerio Público..., por la comisión de los
delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos en los artículos 417 del
Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del
Ministerio Público... . TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos
José Ángel Manrique..., contentivo de la aplicación del procedimiento de
Admisión de los Hechos... . CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma
inmediata: ... por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, CONDENA al
ciudadano José Ángel Manrique..., a cumplir la pena de un (1) año de
prisión...” . (Folios 106 al 110 de
la primera pieza del expediente).
En fecha 12 de julio de
2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recurso de apelación de autos
interpuesto por el abogado José Antonio Matos Perero, Fiscal Quinto del
Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de
2004, por el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial Penal, en
el cual solicita la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, de
conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal
Penal. (Folios 127 al 132 de la primera pieza del expediente).
En fecha 15 de julio de
2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recurso de apelación de autos
interpuesto por el abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo,
adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, contra de la decisión dictada en
fecha 09 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Control del citado
Circuito Judicial Penal (folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 18 de agosto de
2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta
Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, declaró admisibles, en cuadernos
separados, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, José Antonio
Matos Perero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico. (Folios 156 y 157 de la
primera pieza del expediente), y el recurso de apelación interpuesto por el
abogado, Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Público del
ciudadano José Ángel Manrique. (Folios 96 y 97 de la segunda pieza del
expediente).
En fecha 25 de agosto de
2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,
declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Emeterio
Rangel Quintero, defensor del acusado, en los términos siguientes :
“...Esta Corte de Apelaciones al
entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EMETERIO
RANGEL, actuando en su carácter de Defensor Público de Presos; observa que el
mismo explana sus alegatos bajo las siguientes consideraciones: “...En fecha 09
de julio del presente año se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el
presente asunto, en la cual y conforme a lo que establece la Norma Penal
Adjetiva, el Sentenciador de Instancia en funciones de Control, por vía de
excepción pasó a ser Juez de Juicio, por cuanto el mismo dicta Sentencia por la
Admisión de los hechos...el Sentenciador, obvió que mi defendido era Acreedor
de una Medida Cautelar Sustitutiva, y en la referida Audiencia Preliminar,
Decretó que debía ser recluido en el Retén Policial de Guasina, a la Orden del
Juzgado...de Ejecución, es decir que le impuso una medida más gravosa...Finalmente
aduce el recurrente, solicita se le Decrete nuevamente a favor de su defendido
Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitera que
la pena a imponer al mismo no merece Pena Corporal...aquí el acusado no quiso
ir a juicio, sino que admitió los hechos, en pocas palabras ya fue condenado
por un lapso de Un (01) año de Prisión...Ahora bien el artículo 253 ejusdem,
establece: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una
pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el
imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser
acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares
sustitutivas”... . Considera esta Corte de Apelaciones, que lo más lógico y
ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto
por la defensa de autos y otorgarle mientras que el tribunal de ejecución
ejecuta la pena y decida el beneficio que le corresponda conforme a la ley, una
medida cautelar consistente en la presentación periódica cada quince (15) días
ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro...Esta Corte... ha verificado que no existe una decisión
autónoma, es decir una sentencia por admisión de los hechos con todos los
requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, es por lo que se le ordena al
Juez A-quo hacer una sentencia correspondiente al presente asunto, antes de su
remisión al Juez de ejecución... . Por las razones anteriormente expuestas...:
DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto intentado por el ABG.
EMETERIO RANGEL..., en consecuencia se ANULA la Privación Judicial Preventiva
de Libertad, decretada en Audiencia Preliminar y en su lugar se OTORGA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada
quince (15) días...Se le ordena
al Juez A-quo hacer una sentencia
correspondiente al presente asunto, antes de su remisión al Juez de
ejecución...”. (Folios 54 al 58 de la
segunda pieza del expediente).
En fecha 15 de septiembre
de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la
ciudad de Tucupita, escrito de recurso de casación interpuesto por el abogado,
José Ramón Russa Pérez, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra
la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones
de ese Circuito Judicial Penal. (Folios 36 al 43 de la segunda pieza del
expediente).
En fecha 28 de octubre de
2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta
Amacuro, recibió escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, y acordó emplazar al abogado Emeterio
Rangel Quintero para que de contestación a dicho recurso. (Folio 44 de la
segunda pieza del expediente).
En fecha 10 de noviembre
de 2004, el abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo de
Presos, dio contestación al recurso de casación propuesto por el Ministerio
Público. (folios 48 al 53 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 15 de noviembre
de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta
Amacuro, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de éste Máximo
Tribunal, a los fines de que conozca del recurso de casación Fiscal. (Folio 60
de la segunda pieza del expediente).
En fecha 13 de diciembre
de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, resolvió el
recurso de apelación ejercido por el abogado José Antonio Matos, Fiscal Quinto
del Ministerio Público y, entre otras cosas señaló, “...Al alegar la defensa
que el acusado cuando cometió el hecho no lo hizo con premeditación, planteó un
argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público...se
realiza un cambio de calificación
jurídica...sin que conste en autos tal como lo explana el mismo Juez de la Causa
experticia que determine la gravedad de las lesiones...”, en consecuencia,
hizo los siguientes pronunciamientos: 1.- declaró con lugar el recurso
de apelación propuesto; 2.- anuló la audiencia preliminar celebrada en
fecha 09 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Control del mencionado
Circuito Judicial Penal; 3.- repuso la causa al estado de que se
convoque a una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el
artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- ordenó la remisión
del expediente a la Oficina del Alguacilazgo a fin de ser redistribuido a otro
Tribunal de Control. (Folios 158 al 169 de la primera pieza del expediente).
En fecha 18 de enero de
2005, se recibió en esta Sala de Casación Penal el recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público. (Folio 61 de la segunda pieza del
expediente).
En fecha 28 de enero de
2005, la Sala de Casación Penal solicitó a la Corte de Apelaciones la práctica
por secretaría del cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente de
notificadas las partes, hasta quince días después de dicha notificación, en el
presente juicio. Igualmente le solicitó remitir a la brevedad posible “...el
expediente Nº 2004-64, contentivo de la averiguación instruida en contra del
ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES..., obedece
esta solicitud a los efectos de que se hace necesario para conocer el recurso
antes mencionado, interpuesto por abogado José Ramón Pérez Russa, actuando en
su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público”. (Folios
62 y 63 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 15 de febrero de
2005, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente y se le asignó
la ponencia al Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. (Folio 64 de la
segunda pieza del expediente).
En fecha 22 de junio de
2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta
Amacuro, acusó recibo de los oficios emanados de la Sala de Casación Penal de
fecha 28 de enero de 2005 y remitió tanto el cómputo solicitado de los lapsos para
interponer el recurso de casación así como “...las actuaciones
correspondientes al Recurso de Apelación objeto de la Casación, Causa Nro.
YPO1-R-2004-000064, constante de una (01) Pieza y Cuarenta y Dos (42) Folios
útiles, en virtud de haberse interpuesto en fecha Quince (15) de septiembre de
Dos Mil Cuatro.2004, RECURSO DE CASACIÓN ... . (Folio 66 de la segunda
pieza del expediente).
En fecha 15 de julio de
2005, se recibieron en esta Sala de Casación Penal las actuaciones emanadas de
la Corte de Apelaciones. (Folio 112 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 17 de enero de
2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta
Amacuro, dictó auto de avocamiento en el cual expresó: “...Constituida como
se encuentra actualmente la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces
Superiores, Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS, Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO
VARGAS, y Abg. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO se AVOCA al conocimiento de
la Causa signada con el Nro. YP01-R-2004-000062 (Apelación de Auto) de
la nomenclatura interna de esta Corte, en consecuencia se designa como Ponente
al Juez Superior Dr. Arturo González Barrios, para que conozca y
decida la referida causa, a partir de la presente fecha...”. (Folio 173 de
la primera pieza del expediente).
En fecha 03 de marzo de
2006, la referida Corte de Apelaciones, firme la sentencia dictada en fecha 13
de diciembre de 2004, acordó la remisión del expediente al Juzgado Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la
declaratoria con lugar del recurso de apelación del Ministerio Público. (La
Corte de Apelaciones en esa decisión había anulado la audiencia preliminar
celebrada el 09 de julio de 2004 y ordenaba la celebración de una nueva) (Folio
174 de la primera pieza del expediente).
En fecha 07 de marzo de
2006, el Juzgado Primero de Control, recibió el expediente procedente de la
Corte de Apelaciones. En tal sentido, al constatar que la presente causa fue
distribuida al Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal,
ordenó su remisión a dicho Juzgado a los fines de que se lleve a cabo la
audiencia preliminar, según sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004.
(Folio 178 de la primera pieza del expediente).
En fecha 14 de marzo de
2006, la Sala de Casación Penal ofició al Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para que se sirva remitir a
esta Sala todas las piezas del expediente original del juicio seguido contra el
ciudadano José Ángel Manrique por el delito de lesiones personales,
a los efectos de conocer el recurso de casación interpuesto por el ciudadano
abogado José Ramón Russa Pérez, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.
(Folio 113 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 17 de marzo de
2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar el día 03
de abril de 2006. (folio 183 de la primera pieza del expediente).
En fecha 03 de abril de 2006,
el citado Juzgado Segundo de Control, acordó diferir la celebración de la
audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2006. (Folio 190 de la primera
pieza del expediente).
En fecha 09 de mayo de
2006, se recibió en esta Sala de Casación Penal un expediente remitido por el
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta
Amacuro, constante de una (1) pieza con 206 folios útiles. (Folios 207 de la
primera pieza y 114 de la segunda pieza).
III
DE LOS HECHOS
Los
hechos, objeto del presente proceso, fueron expuestos en el Acta de Audiencia
Preliminar por el Ministerio Público de la manera siguiente:
“...acuso
formalmente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE, ... por la comisión del
delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y
sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 y las
circunstancias calificantes establecidas en el artículo 408 todos del Código
Penal, quien en fecha 21 de febrero de 2004, siendo aproximadamente entre las 5:30
y 06:00 horas de la tarde, en la calle Principal de Volcán, Sector Volcán de
esta ciudad, casa S/N frente a la estación campamental de la C.V.G, Ataguía,
Estado Delta Amacuro, en el momento en que desplazaba en una bicicleta, escuchó
que le hacían el llamado de Fisgón, acercándose a un grupo de personas que se
encontraban en la Calle Principal del Sector Volcán, de donde aparentemente se
hizo el llamado, arremetiendo en forma violenta en contra del adolescente ANEL
JOSÉ MENDOZA BARRETO..., a quien le lanzó la bicicleta que conducía, quien
corrió con dirección a la casa de un amigo, siendo perseguido por el agresor,
quien tomó un rastrillo, constituido por un segmento de madera y en su parte
inferior por un material sintético en forma de palma de color beige con un
gravado que se lee PALMA REAL, con catorce ganchos, cuatro de los cuales se
encontraban partidos, asestándole un golpe contundente y fatal en la cabeza a
la altura de la región frontal y parieto-temporal izquierda, clavándole en esta
zona los cuatro ganchos que se encontraban partidos, ocasionándole con ello por
lo violento del golpe fractura del hueso parietal y hemorragia sanguínea
abundante, desplomándose en el suelo prácticamente inconsciente, siendo
auxiliado por el adolescente MILTON SEQUEA DELGADO..., quien se encontraba en
el lugar y fue testigo presencial de los hechos, procediendo a reanimarlo y a
llevarlo hasta su residencia, mientras que el agresor se daba a la fuga en
veloz carrera, siendo trasladado hasta el Ambulatorio de la Comunidad de
Coporito, luego al Hospital Dr. Luis Razetti y posteriormente al Hospital
UYAPAR de la ciudad de San Félix, y por encontrarse en estado crítico de salud
y estar al borde de la muerte fue internado en Terapia Intensiva en la Clínica
de Puerto Ordaz del Estado Bolívar...”.
IV
DEL
RECURSO
De conformidad con el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el impugnante interpone cuatro denuncias de la manera
siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
El impugnante denuncia
la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 253, 256 y 367 del
Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación y errónea
interpretación. Indica que las mencionadas normas no podían ser aplicadas por
la Corte de Apelaciones para otorgar una medida cautelar sustitutiva al acusado, toda vez que el presente caso se
encontraba en la fase de ejecución de sentencia (existía un pronunciamiento
condenatorio por admisión de los hechos). A su juicio, la recurrida confundió
la fase de ejecución con la fase preliminar del proceso.
SEGUNDA DENUNCIA:
El impugnante señala la infracción de los
artículos 6 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y
errónea interpretación. Aduce que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de agosto de 2004, admitió dos
recursos de apelación de autos; uno interpuesto por la defensa pública y, el
otro, por el Ministerio Público, no obstante, el recurso
interpuesto por la defensa fue resuelto de forma inmediata por la Corte de
Apelaciones y, el cual, es objeto del presente recurso de casación, mientras
que el recurso interpuesto por ésta representación fiscal no ha sido resuelto
hasta la fecha. Por consiguiente, y en opinión del impugnante, la recurrida ha
debido acumular ambos recursos y resolverlos en una misma decisión para evitar
decisiones contradictorias.
TERCERA DENUNCIA:
Señala la infracción de los artículos 330 y 376
del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Afirma el
impugnante “...Cuando el Juez de Control le atribuye a los hechos imputados
una calificación jurídica provisional distinta a la proveída por el Ministerio
Público o de la víctima debe obligatoriamente ordenar la apertura a juicio...”,
y no imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos por
cuanto, dicha admisión, debe basarse únicamente en los hechos imputados por el
Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida. A su juicio, en el
presente caso, lo procedente era el pase a juicio oral y público.
CUARTA DENUNCIA:
El impugnante denuncia la infracción, por parte
del mencionado Juzgado Primero de Control, del artículo 445 del Código Orgánico
Procesal Penal, por errónea interpretación. Alega, que el recurso de revocación
por él interpuesto durante la Audiencia Preliminar en contra del cambio de
calificación jurídica y la aplicación al imputado del procedimiento por
admisión de los hechos, no debió ser declarado improcedente por el Juzgador de
Control al considerar éste que no se trataba de un auto de mera sustanciación
dictado durante la Audiencia Preliminar, sino de una sentencia definitiva que,
en este caso, resulta condenatoria por la admisión de los hechos.
NULIDAD
DE OFICIO
Previo a la resolución
del recurso interpuesto, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y 18, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las
actas que integran el presente proceso y ha constatado un vicio grave de
carácter procesal que acarrea la nulidad del fallo dictado por la Sala Única de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,
en fecha 25 de agosto de 2004, según lo establece el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual atenta contra el derecho a la igualdad entre
las partes, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al
debido proceso, en lo relativo al derecho que tiene toda persona a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo de
conformidad con los artículos 12, del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49,
numeral 3, de la Constitución de la República, respectivamente. Es por ello que
a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Con fundamento en las
actas que conforman el presente expediente, tal como fueron expuestas en el
capítulo II bajo el título “ANTECEDENTES”, se observa que esta
Sala de Casación Penal, en fecha 28 de enero de 2005, solicitó a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro la remisión
del presente “...expediente Nº 2004-64..., obedece esta solicitud a los
efectos de que se hace necesario para conocer el recurso antes mencionado, interpuesto
por abogado José Ramón Pérez Russa, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar
Quinto (E) del Ministerio Público”. Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006,
esta Sala ofició al Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial
Penal, para que remitiera todas las piezas del expediente original del juicio
seguido contra el ciudadano José Ángel Manrique, a los fines de resolver
el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público. Ello obedeció a que
el impugnante señaló, en una de sus denuncias, que la citada Corte de
Apelaciones había admitido su recurso de apelación, pero que el mismo no había
sido resuelto hasta la fecha, conociendo únicamente de la apelación interpuesta
por la defensa del acusado.
Ahora bien, esta Sala
observa, que en el presente caso, si bien es cierto que en fecha 18 de agosto
de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta
Amacuro declaró admisibles los recursos de apelación tanto del Ministerio
Público como el de la defensa del acusado, contra la decisión dictada en fecha
09 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Control del citado Circuito
Judicial Penal, también es cierto que en fecha 25 de agosto de 2004, la
referida Corte de Apelaciones sólo resolvió la apelación interpuesta por la
defensa, la cual declaró con lugar, anuló la medida de privación judicial
preventiva de libertad impuesta al acusado y, en su lugar, otorgó medida
cautelar sustitutiva de libertad (sentencia ésta contra la cual el Ministerio
Público recurre en casación) y, no es sino hasta el día 13 de diciembre de
2004, cuando la misma Corte de Apelaciones conoció de la apelación del
Ministerio Público, declarándola con lugar, anulando la audiencia preliminar
celebrada en fecha 09 de julio de 2004 y retrotrayendo la causa al estado de
convocar a una nueva audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 25 de
abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial
Penal.
Con base a lo expuesto,
se evidencia que la citada Corte de Apelaciones
en fecha 25 de agosto de 2004 y 13 de diciembre del mismo año, emitió
dos sentencias sobre un mismo asunto que, además de evidenciarse el transcurso
del tiempo en la resolución de ambos recursos de apelación (siendo que fueron
admitidos el 18 de agosto de 2004), dichas decisiones resultan contradictorias,
vale decir, las mismas son incompatibles en relación a los efectos procesales
que producen, excluyéndose entre si, lo cual hace imposible su ejecución.
Visto lo anterior, y al
constatarse el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la Sala estima procedente anular, de
oficio, tanto la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, como la
dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, y en consecuencia, repone el proceso
al estado de que otra Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial
Penal resuelva los recursos de apelación admitidos en fecha 18 de agosto de
2004, interpuestos tanto por el Ministerio Público y por la defensa del acusado
José Ángel Manrique, según
lo dispuesto en los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
ADVERTENCIA
A LA INSTANCIA
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: 1.-anula, de oficio, las sentencias dictadas por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en
la ciudad de Tucupita, de fechas 25 de agosto de 2004 y 13 de diciembre de
2004; 2.-repone el proceso al estado de que otra Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, resuelva los recursos de
apelación admitidos en fecha 18 de agosto de 2004, propuestos tanto por el
Ministerio Público, como por la defensa del acusado José Ángel Manrique, todo
de conformidad con los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal
Penal; 3.-remite el expediente al Juez Presidente del citado
Circuito Judicial Penal a los fines legales conducentes.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de
AGOSTO de 2006. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte
Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
HMCF/vp.