MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de agosto de 2004, integrada por los Jueces Luis Ramón Díaz Ramírez, Mirla Malavé Saez y Clemencia Palencia (ponente), hizo los siguientes pronunciamientos: 1) declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado José Ángel Manrique contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial Penal contenida en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 09 de julio de 2004; en la cual condenó al mencionado acusado, por admisión de los hechos, a la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal; no obstante que, el Ministerio Público interpuso acusación por el delito de lesiones personales intencionales gravísimas calificadas previsto en los artículos 416 en concordancia con el artículo 408 eiusdem, por haber sido perpetrado “con alevosía o por motivos fútiles innobles”, en perjuicio del adolescente Anel José Mendoza Barreto; 2) anuló la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia preliminar y, en su lugar; 3) otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 253, 256, numeral 3, y 367, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, 4) ordenó al Juez A-quo hacer una sentencia correspondiente, es decir, una sentencia por admisión de los hechos con todos los requisitos de ley, antes de su remisión al Juez de Ejecución.

 

Contra esa decisión el abogado José Ramón Russa Pérez, Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público, fundamentó recurso de casación al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La referida Corte de Apelaciones, emplazó a la defensa del acusado, abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro para la contestación del recurso interpuesto. En dicho acto, el funcionario expresó, que el presente recurso resulta ilógico y temerario. Señala que el Juez Primero de Control del referido Circuito Judicial, al admitir parcialmente la acusación fiscal, podía atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta y, así lo hizo, vale decir, le atribuyó el delito de lesiones graves (artículo 417 del Código Penal), en lugar de lesiones personales intencionales gravísimas calificadas (artículo 416 ejusdem), objeto de la acusación fiscal. Añade la defensa, que al admitir los hechos el acusado, se produjo una sentencia condenatoria por la comisión del delito de lesiones graves, siendo la pena impuesta de un (1) año de prisión. En su opinión, el Juzgado de Control agravó la situación a su defendido al dictarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, obviando lo establecido en el artículo 253 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 18 de enero de 2005 se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 12 de mayo de 2004, el abogado José Antonio Matos Perero, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, interpuso acusación y solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra el ciudadano José Ángel Manrique venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 18.099.297 por la comisión del delito de lesiones personales intencionales gravísimas calificadas, previsto en los artículos 416 en concordancia con el artículo 408 eiusdem, por haber sido perpetrado “con alevosía o por motivos fútiles innobles”, en perjuicio del adolescente Anel José Mendoza Barreto (Folios 45 al 51 de la primera pieza del expediente).

En fecha 01 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó un auto por medio del cual negó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado, por considerar que no están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 61 y 62 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Control del citado Circuito Judicial Penal recibió escrito de recusación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado José Antonio Matos Perero, contra la Juez Titular de ese despacho, abogada Omaira Rodríguez, por lo cual el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Folios 76 al 82 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 09 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el referido Juzgado Primero de Control, el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal encuentra atribuible a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, en consecuencia se califican los hechos en el artículo 417 del Código Penal, referido a las lesiones graves. Si bien es cierto que la representante de la víctima manifestó en esta audiencia que su representado fue objeto de terapia y de rehabilitación, no es menos cierto que en el expediente no cursan los informes técnicos y científicos para demostrar esto. Por otra parte encuentra el Tribunal que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias del artículo 326 del texto adjetivo penal, pudiendo extraer del mismo fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, estableciéndose en el libelo acusatorio  el alcance de la investigación, los fundamentos fácticos de la pretensión que se concretan en la identificación del acusado, así como se evidencia del libelo acusatorio la determinación precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye, así como los elementos de convicción que la motivan y la identificación de los medios de prueba que serán aportados en el juicio; por lo que en atención a lo antes expuesto lo correcto y ajustado a derecho es declarar la Admisión de la Acusación Fiscal con la calificación jurídica provisional distinta que le atribuye el Tribunal; SEGUNDO: Admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal el Tribunal instruye al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Admito los hechos a los fines de que se imponga la pena correspondiente al delito. Es todo”. TERCERO: ...este Tribunal observa que la Acusación ha sido admitida por la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que establece una pena corporal de uno (01) a cuatro (04) años de Prisión y en consecuencia por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos y debe imponer de la pena correspondiente al delito de Lesiones Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, siendo este delito que establece una pena de 01 a 04 años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería el término medio, que sería entonces (02) años y seis (06) meses de prisión y como quiera que el Tribunal no encuentra en las actas del Expediente que el acusado tenga antecedentes penales, aplicando el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, el Tribunal procede a rebajar 01 año de prisión, por lo cual quedaría la pena a aplicar en un (01) año y seis (06) meses de prisión y por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal rebajar la pena de un tercio a la mitad y en consecuencia el Tribunal le rebaja 1/3 a la pena, por lo cual el Tribunal le impone al acusado la pena de un (01) Año de Prisión...por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, quedando detenido a la orden del Juzgado de Ejecución (folios 94 al 101 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 10 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, por admisión de los hechos, en los términos siguientes:

 

“...PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público..., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos en los artículos 417 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público... . TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos José Ángel Manrique..., contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos... . CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: ... por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, CONDENA al ciudadano José Ángel Manrique..., a cumplir la pena de un (1) año de prisión...” . (Folios 106 al 110 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 12 de julio de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Antonio Matos Perero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial Penal, en el cual solicita la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 127 al 132 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 15 de julio de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial Penal (folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 18 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, declaró admisibles, en cuadernos separados, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, José Antonio Matos Perero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico. (Folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente), y el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Ángel Manrique. (Folios 96 y 97 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 25 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Emeterio Rangel Quintero, defensor del acusado, en los términos siguientes :

 

“...Esta Corte de Apelaciones al entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EMETERIO RANGEL, actuando en su carácter de Defensor Público de Presos; observa que el mismo explana sus alegatos bajo las siguientes consideraciones: “...En fecha 09 de julio del presente año se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual y conforme a lo que establece la Norma Penal Adjetiva, el Sentenciador de Instancia en funciones de Control, por vía de excepción pasó a ser Juez de Juicio, por cuanto el mismo dicta Sentencia por la Admisión de los hechos...el Sentenciador, obvió que mi defendido era Acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva, y en la referida Audiencia Preliminar, Decretó que debía ser recluido en el Retén Policial de Guasina, a la Orden del Juzgado...de Ejecución, es decir que le impuso una medida más gravosa...Finalmente aduce el recurrente, solicita se le Decrete nuevamente a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitera que la pena a imponer al mismo no merece Pena Corporal...aquí el acusado no quiso ir a juicio, sino que admitió los hechos, en pocas palabras ya fue condenado por un lapso de Un (01) año de Prisión...Ahora bien el artículo 253 ejusdem, establece: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”... . Considera esta Corte de Apelaciones, que lo más lógico y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y otorgarle mientras que el tribunal de ejecución ejecuta la pena y decida el beneficio que le corresponda conforme a la ley, una medida cautelar consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro...Esta Corte... ha verificado que no existe una decisión autónoma, es decir una sentencia por admisión de los hechos con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, es por lo que se le ordena al Juez A-quo hacer una sentencia correspondiente al presente asunto, antes de su remisión al Juez de ejecución... . Por las razones anteriormente expuestas...: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto intentado por el ABG. EMETERIO RANGEL..., en consecuencia se ANULA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Preliminar y en su lugar se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica  cada  quince  (15) días...Se le ordena al Juez  A-quo hacer una sentencia correspondiente al presente asunto, antes de su remisión al Juez de ejecución...”. (Folios 54 al 58 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, escrito de recurso de casación interpuesto por el abogado, José Ramón Russa Pérez, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. (Folios 36 al 43 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 28 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, y acordó emplazar al abogado Emeterio Rangel Quintero para que de contestación a dicho recurso. (Folio 44 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo de Presos, dio contestación al recurso de casación propuesto por el Ministerio Público. (folios 48 al 53 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 15 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de éste Máximo Tribunal, a los fines de que conozca del recurso de casación Fiscal. (Folio 60 de la segunda pieza del expediente).

           

En fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, resolvió el recurso de apelación ejercido por el abogado José Antonio Matos, Fiscal Quinto del Ministerio Público y, entre otras cosas señaló, “...Al alegar la defensa que el acusado cuando cometió el hecho no lo hizo con premeditación, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público...se realiza  un cambio de calificación jurídica...sin que conste en autos tal como lo explana el mismo Juez de la Causa experticia que determine la gravedad de las lesiones...”, en consecuencia, hizo los siguientes pronunciamientos: 1.- declaró con lugar el recurso de apelación propuesto; 2.- anuló la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Control del mencionado Circuito Judicial Penal; 3.- repuso la causa al estado de que se convoque a una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- ordenó la remisión del expediente a la Oficina del Alguacilazgo a fin de ser redistribuido a otro Tribunal de Control. (Folios 158 al 169 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 18 de enero de 2005, se recibió en esta Sala de Casación Penal el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. (Folio 61 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 28 de enero de 2005, la Sala de Casación Penal solicitó a la Corte de Apelaciones la práctica por secretaría del cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente de notificadas las partes, hasta quince días después de dicha notificación, en el presente juicio. Igualmente le solicitó remitir a la brevedad posible “...el expediente Nº 2004-64, contentivo de la averiguación instruida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES..., obedece esta solicitud a los efectos de que se hace necesario para conocer el recurso antes mencionado, interpuesto por abogado José Ramón Pérez Russa, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público”. (Folios 62 y 63 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. (Folio 64 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 22 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acusó recibo de los oficios emanados de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de enero de 2005 y remitió tanto el cómputo solicitado de los lapsos para interponer el recurso de casación así como “...las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación objeto de la Casación, Causa Nro. YPO1-R-2004-000064, constante de una (01) Pieza y Cuarenta y Dos (42) Folios útiles, en virtud de haberse interpuesto en fecha Quince (15) de septiembre de Dos Mil Cuatro.2004, RECURSO DE CASACIÓN ... . (Folio 66 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 15 de julio de 2005, se recibieron en esta Sala de Casación Penal las actuaciones emanadas de la Corte de Apelaciones. (Folio 112 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 17 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de avocamiento en el cual expresó: “...Constituida como se encuentra actualmente la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores, Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS, Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, y Abg. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO se AVOCA al conocimiento de la Causa signada con el Nro. YP01-R-2004-000062 (Apelación de Auto) de la nomenclatura interna de esta Corte, en consecuencia se designa como Ponente al Juez Superior Dr. Arturo González Barrios, para que conozca y decida la referida causa, a partir de la presente fecha...”. (Folio 173 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 03 de marzo de 2006, la referida Corte de Apelaciones, firme la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, acordó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación del Ministerio Público. (La Corte de Apelaciones en esa decisión había anulado la audiencia preliminar celebrada el 09 de julio de 2004 y ordenaba la celebración de una nueva) (Folio 174 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Control, recibió el expediente procedente de la Corte de Apelaciones. En tal sentido, al constatar que la presente causa fue distribuida al Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ordenó su remisión a dicho Juzgado a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, según sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004. (Folio 178 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal ofició al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para que se sirva remitir a esta Sala todas las piezas del expediente original del juicio seguido contra el ciudadano José Ángel Manrique por el delito de lesiones personales, a los efectos de conocer el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Ramón Russa Pérez, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público. (Folio 113 de la segunda pieza del expediente).

 

En fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar el día 03 de abril de 2006. (folio 183 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 03 de abril de 2006, el citado Juzgado Segundo de Control, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2006. (Folio 190 de la primera pieza del expediente).

 

En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala de Casación Penal un expediente remitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constante de una (1) pieza con 206 folios útiles. (Folios 207 de la primera pieza y 114 de la segunda pieza).

 

III

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, objeto del presente proceso, fueron expuestos en el Acta de Audiencia Preliminar por el Ministerio Público de la manera siguiente:

 

“...acuso formalmente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE, ... por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 y las circunstancias calificantes establecidas en el artículo 408 todos del Código Penal, quien en fecha 21 de febrero de 2004, siendo aproximadamente entre las 5:30 y 06:00 horas de la tarde, en la calle Principal de Volcán, Sector Volcán de esta ciudad, casa S/N frente a la estación campamental de la C.V.G, Ataguía, Estado Delta Amacuro, en el momento en que desplazaba en una bicicleta, escuchó que le hacían el llamado de Fisgón, acercándose a un grupo de personas que se encontraban en la Calle Principal del Sector Volcán, de donde aparentemente se hizo el llamado, arremetiendo en forma violenta en contra del adolescente ANEL JOSÉ MENDOZA BARRETO..., a quien le lanzó la bicicleta que conducía, quien corrió con dirección a la casa de un amigo, siendo perseguido por el agresor, quien tomó un rastrillo, constituido por un segmento de madera y en su parte inferior por un material sintético en forma de palma de color beige con un gravado que se lee PALMA REAL, con catorce ganchos, cuatro de los cuales se encontraban partidos, asestándole un golpe contundente y fatal en la cabeza a la altura de la región frontal y parieto-temporal izquierda, clavándole en esta zona los cuatro ganchos que se encontraban partidos, ocasionándole con ello por lo violento del golpe fractura del hueso parietal y hemorragia sanguínea abundante, desplomándose en el suelo prácticamente inconsciente, siendo auxiliado por el adolescente MILTON SEQUEA DELGADO..., quien se encontraba en el lugar y fue testigo presencial de los hechos, procediendo a reanimarlo y a llevarlo hasta su residencia, mientras que el agresor se daba a la fuga en veloz carrera, siendo trasladado hasta el Ambulatorio de la Comunidad de Coporito, luego al Hospital Dr. Luis Razetti y posteriormente al Hospital UYAPAR de la ciudad de San Félix, y por encontrarse en estado crítico de salud y estar al borde de la muerte fue internado en Terapia Intensiva en la Clínica de Puerto Ordaz del Estado Bolívar...”.

 

IV

DEL RECURSO

 

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante interpone cuatro denuncias de la manera siguiente:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

El impugnante denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 253, 256 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación y errónea interpretación. Indica que las mencionadas normas no podían ser aplicadas por la Corte de Apelaciones para otorgar una medida cautelar sustitutiva al acusado, toda vez que el presente caso se encontraba en la fase de ejecución de sentencia (existía un pronunciamiento condenatorio por admisión de los hechos). A su juicio, la recurrida confundió la fase de ejecución con la fase preliminar del proceso.

SEGUNDA DENUNCIA:

 

El impugnante señala la infracción de los artículos 6 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y errónea interpretación. Aduce que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de agosto de 2004, admitió dos recursos de apelación de autos; uno interpuesto por la defensa pública y, el otro, por  el  Ministerio Público, no obstante, el recurso interpuesto por la defensa fue resuelto de forma inmediata por la Corte de Apelaciones y, el cual, es objeto del presente recurso de casación, mientras que el recurso interpuesto por ésta representación fiscal no ha sido resuelto hasta la fecha. Por consiguiente, y en opinión del impugnante, la recurrida ha debido acumular ambos recursos y resolverlos en una misma decisión para evitar decisiones contradictorias.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Señala la infracción de los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación. Afirma el impugnante “...Cuando el Juez de Control le atribuye a los hechos imputados una calificación jurídica provisional distinta a la proveída por el Ministerio Público o de la víctima debe obligatoriamente ordenar la apertura a juicio...”, y no imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos por cuanto, dicha admisión, debe basarse únicamente en los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida. A su juicio, en el presente caso, lo procedente era el pase a juicio oral y público.

 

CUARTA DENUNCIA:

 

El impugnante denuncia la infracción, por parte del mencionado Juzgado Primero de Control, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Alega, que el recurso de revocación por él interpuesto durante la Audiencia Preliminar en contra del cambio de calificación jurídica y la aplicación al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, no debió ser declarado improcedente por el Juzgador de Control al considerar éste que no se trataba de un auto de mera sustanciación dictado durante la Audiencia Preliminar, sino de una sentencia definitiva que, en este caso, resulta condenatoria por la admisión de los hechos.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Previo a la resolución del recurso interpuesto, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actas que integran el presente proceso y ha constatado un vicio grave de carácter procesal que acarrea la nulidad del fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de agosto de 2004, según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atenta contra el derecho a la igualdad entre las partes, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso, en lo relativo al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo de conformidad con los artículos 12, del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República, respectivamente. Es por ello que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

 

Con fundamento en las actas que conforman el presente expediente, tal como fueron expuestas en el capítulo II bajo el título “ANTECEDENTES”, se observa que esta Sala de Casación Penal, en fecha 28 de enero de 2005, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro la remisión del presente “...expediente Nº 2004-64..., obedece esta solicitud a los efectos de que se hace necesario para conocer el recurso antes mencionado, interpuesto por abogado José Ramón Pérez Russa, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público”. Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, esta Sala ofició al Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, para que remitiera todas las piezas del expediente original del juicio seguido contra el ciudadano José Ángel Manrique, a los fines de resolver el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público. Ello obedeció a que el impugnante señaló, en una de sus denuncias, que la citada Corte de Apelaciones había admitido su recurso de apelación, pero que el mismo no había sido resuelto hasta la fecha, conociendo únicamente de la apelación interpuesta por la defensa del acusado.

 

Ahora bien, esta Sala observa, que en el presente caso, si bien es cierto que en fecha 18 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declaró admisibles los recursos de apelación tanto del Ministerio Público como el de la defensa del acusado, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial Penal, también es cierto que en fecha 25 de agosto de 2004, la referida Corte de Apelaciones sólo resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la cual declaró con lugar, anuló la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado y, en su lugar, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad (sentencia ésta contra la cual el Ministerio Público recurre en casación) y, no es sino hasta el día 13 de diciembre de 2004, cuando la misma Corte de Apelaciones conoció de la apelación del Ministerio Público, declarándola con lugar, anulando la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de julio de 2004 y retrotrayendo la causa al estado de convocar a una nueva audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 25 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Con base a lo expuesto, se evidencia que la citada Corte de Apelaciones  en fecha 25 de agosto de 2004 y 13 de diciembre del mismo año, emitió dos sentencias sobre un mismo asunto que, además de evidenciarse el transcurso del tiempo en la resolución de ambos recursos de apelación (siendo que fueron admitidos el 18 de agosto de 2004), dichas decisiones resultan contradictorias, vale decir, las mismas son incompatibles en relación a los efectos procesales que producen, excluyéndose entre si, lo cual hace imposible su ejecución.

Visto lo anterior, y al constatarse el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la Sala estima procedente anular, de oficio, tanto la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, como la dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, y en consecuencia, repone el proceso al estado de que otra Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal resuelva los recursos de apelación admitidos en fecha 18 de agosto de 2004, interpuestos tanto por el Ministerio Público y por la defensa del acusado José Ángel Manrique, según lo dispuesto en los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

 

Como se señaló anteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 18 de agosto de 2004, admitió, en cuadernos separados, tanto el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público como por la defensa. Como consecuencia de ello, la Corte de Apelaciones decidió primero el de la defensa, siguiendo el proceso su curso en lo que a ésta última se refiere, pero dejando sin respuesta oportuna al Ministerio Público, y que a pesar que con posterioridad resolvió dicha apelación fiscal, ya para entonces, se había generado inseguridad jurídica para dicha parte, toda vez que ésta no fue oída con las mismas garantías y dentro del mismo plazo razonable al de la defensa. De modo que, esta Sala considera pertinente advertirle a los Sentenciadores de la citada Corte de Apelaciones, ceñirse al cumplimiento de los principios y garantías que el propio Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan, con la finalidad de evitar sucesivos tratos diferenciales y sentencias contradictorias, así como por razones de economía procesal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.-anula, de oficio, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, de fechas 25 de agosto de 2004 y 13 de diciembre de 2004; 2.-repone el proceso al estado de que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, resuelva los recursos de apelación admitidos en fecha 18 de agosto de 2004, propuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del acusado José Ángel Manrique, todo de conformidad con los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-remite el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial Penal a los fines legales conducentes.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO de 2006.  Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,                                     La Magistrada,                                                                             

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                        Blanca Rosa Mármol de León                                                                                                     

                 Ponente

 

 

       La Magistrada,                                                                   La Magistrada,

 

 

 Deyanira Nieves Bastidas                                          Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/vp.

Exp. Nº 2005-0002