En fecha 16 de junio de 2005, la Corte Marcial
actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Militar con competencia nacional, con sede en Caracas, integrada por los Jueces:
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, Coronel (EJ) FRANCISCO
RIVAS RODRÍGUEZ y Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES, declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar
Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal,
Estado Táchira, que condenó a
la acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA,
venezolana y con cédula de identidad N° 17.690.116, a la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como cómplice en el delito
de REBELIÓN MILITAR, previsto en los
artículos 486, numeral 3, 476, numeral 1°, 479, 487 y 391, numeral 1, todos del
Código Orgánico de Justicia Militar.
Contra dicho fallo propusieron recurso de
casación los abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR y MARIA EDILIA SÁNCHEZ OCHOA,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.458
y 59.450, respectivamente, en su carácter de defensores de la acusada.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 1° de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
El Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en
San Cristóbal, Estado Táchira, estableció los siguientes hechos:
“…1.
Que el día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, aproximadamente a
las veintiuna y cuarenta y cinco horas, una comisión integrada por efectivos
militares adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Barinas que
se encontraba realizando un patrullaje dentro de las instalaciones del Terminal
de pasajeros de esa ciudad, sorprendieron a una ciudadana que al ser
identificada resultó ser y llamarse Eglis
Noelci Vielma Molina, quien llevaba unos paquetes contentivos de folletos
alusivos a un grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de
Liberación.
2.
Que la ciudadana Eglis Noelci Vielma
Molina afirmó haber llevado desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de
Barinas dos paquetes forrados y embalados cuyo contenido era papel bond, pero
que al ser revisado por los efectivos militares de la Guardia Nacional que se
encontraban en el lugar de los hechos, se observó que el contenido real eran
folletos alusivos a un grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de
Liberación.
3.
Que dichos folletos constituyen evidencias físicas de que la referida ciudadana
con el transporte de los mismos, desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de
Barinas, colaboraba con un grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas
de Liberación, cuyo objetivo es alterar la paz interna de la nación y causar
actos de hostilidad en contra de las Fuerzas Nacionales.
4.
Que la acusada Eglis Noelci Vielma Molina, es colaboradora y adherente del grupo
irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de Liberación, al haber aceptado
trasladar y transportar desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barinas
los paquetes contentivos al material escrito relacionado con el mencionado
grupo.
5.
Que la ciudadana Eglis Noelci Vielma
Molina, iba a recibir una cantidad de dinero como contraprestación de la
colaboración con el grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de
Liberación, al trasladar el material escrito subversivo…”.
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la inmotivación de la
sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el cual condenó a
la acusada únicamente con las declaraciones de los funcionarios militares que
practicaron su detención, pues los supuestos testigos del procedimiento
realizado, no se presentaron a declarar en el juicio oral y público. Agregan
que no quedó probada la participación de la acusada en los hechos, vale decir,
su voluntariedad, conocimiento y actuar consciente en prestar ayuda a cuerpos
irregulares. Por otra parte, en criterio de los recurrentes, al hablar de
complicidad en el delito de rebelión, debe probarse la existencia de éste o por
lo menos el nexo del presunto cómplice con el grupo subversivo que
presuntamente se está rebelando contra el orden constitucional. Finalmente,
señalan que la Corte Marcial al confirmar la decisión de la primera instancia,
avaló las violaciones y vicios en los cuales incurrió el juzgador, llegando
incluso, dicha Corte, a vulnerar los derechos de la acusada al realizar la
audiencia pública sin su presencia, alegando que no se contaban con los medios
idóneos para efectuar el traslado de la misma (el cual había sido
ordenado).
La Sala, para decidir, observa:
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de
los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso de
casación propuesto, ha revisado las actas procesales y observa que existe un
vicio que hace procedente la casación del fallo.
El Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en
San Cristóbal, Estado Táchira, dio por probada la culpabilidad de la acusada en
la comisión del delito de Rebelión Militar y al encuadrar la conducta de la
misma en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableció lo
siguiente:
“…la acusada con su conducta demostró ser una colaboradora del grupo
irregular Fuerzas Bolivariana de Liberación, al cooperar, trasladando desde la
ciudad de Caracas Distrito Capital, dos (02) paquetes contentivos de material
relacionado con un grupo subversivo los cuales serian (sic) entregados a una
persona en la ciudad de Barinas, por lo tanto se puede determinar que la
acusada intervino con anterioridad a la producción delictiva, ayudando al movimiento
armado subversivo. (...) Ahora bien, en cuanto a la acción en este delito se
puede decir que son varias las acciones que concretan el hecho punible, sin
embargo, la que nos interesa en el caso in comento es la de “ayudar”, por lo
cual se afirma que esta ayuda en el delito de rebelión militar es “permanente”,
ya que la antijuricidad que ha comenzado con la promoción de los movimientos
armados, continúa produciéndose hasta que cese el estado antijurídico de la
subversión, mejor dicho, hasta que haya sido completamente dominada, por tanto en
este delito se puede intervenir, bien con anterioridad a la producción
delictiva, bien posteriormente ayudando o sosteniendo el movimiento armado
subversivo, lo cual es una forma de comisión del delito tal como ocurrió en el
caso en estudio. El legislador castrense estima que tanto la promoción como la
ayuda y el sostenimiento “constituyen formas de la rebelión misma”, por
adhesión y auxilio del movimiento armado, iniciado y planeado; por consiguiente
en nuestra legislación es aplicable esta circunstancia al movimiento armado que
al igual que en el resto de los países latinoamericanos forman las denominadas
“Fuerzas Armadas de Liberación Nacional”, u otro nombre sinónimo, en tanto
permanezcan las guerrillas rurales o urbanas. Por otro lado, en el caso en cuestión,
se utilizaron como medios de comisión del delito de rebelión, los medios no
violentos por parte de la acusada Eglys Noelcy Vielma Molina, en el sentido de
ayudar al grupo irregular “Fuerzas Bolivarianas de Liberación”, favoreciéndolos
de esta forma y contribuyendo en la difusión de material subversivo, tal como
lo indica la doctrina al afirmar que la ayuda consiste en facilitar lugares de
reunión, mantener inteligencia con dichas fuerzas armadas dando impulso a los
hechos que van a ejecutar o que estén ejecutando, trazando planes para los
actos de terrorismo, levantando croquis o planes de la ciudad, en los cuales se
indiquen los lugares de colocación de explosivos y de ataques, la situación de
los regimientos, que constituyen los medios idóneos para ayuda y sostenimientos
armados de las rebeliones. En lo que respecta al (sic) antijuricidad, el
fundamento esencial de la tutela jurídica en el delito de rebelión es la
defensa de la organización del estado y del gobierno, y por ende, de la
democracia que es el sistema adoptado por el legislador venezolano en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido,
en cuanto al (sic) culpabilidad hay que señalar que en este delito se requiere
dolo genérico y dolo específico, entendiendo por dolo genérico la voluntad
consciente y libre de provocar, ayuda o sostener un movimiento armado, sabiendo
que con ello ocasiona un peligro para la República y consecuencialmente, puede
llegar a concretarse tanto en una guerra civil como en una revolución, y el
dolo específico está señalado en las finalidades que ha de perseguir el
movimiento armado, finalidades que expresamente indica el legislador castrense
y que son las siguientes: alterar la paz interior de la República e impedir o
dificultar el gobierno en cualquiera de sus poderes; y relacionando esto con el
caso que nos ocupa se puede señalar que existió dolo genérico y dolo específico
ya que la acusada colaboró con el grupo irregular al trasportar en dos (2)
paquetes embalados, material subversivo relacionado con las Fuerzas
Bolivarianas de Liberación; por lo cual tenia la voluntad libre y consciente de
ayudar al movimiento irregular, a sabiendas de que con ello se podría ocasionar
un peligro para la República, e igualmente, en virtud de que la finalidad de
este tipo de movimientos u organizaciones es alterar la paz interior de la
República e impedir o dificultar el gobierno en cualquiera de sus poderes, a
través de ataques a las Fuerzas Nacionales y otras formas de hostilidad, como
el cobro de vacuna extorsión y secuestro para el autofinanciamiento…”.
El artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar, establece:
“La rebelión militar consiste:
1º. En
promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes.
2º. En
cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad,
cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28 y 29 del artículo
464, en cuanto sean aplicables.”
En el primer supuesto son varias las conductas descritas:
promover, ayudar y sostener un movimiento armado.
Promover un movimiento armado, según Manzini, es
desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una parte notable
de ella se alce en armas. Ayudar o sostener un movimiento armado, es cooperar,
auxiliar, socorrer, prestar el apoyo necesario para la realización del
alzamiento.
Según la transcrita disposición, las referidas conductas
deben estar dirigidas a alterar la paz interior de la República o impedir o
dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.
El delito de rebelión militar es un delito
político, así lo ha reconocido esta Sala al expresar:
“…El delito político es el
que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el
acto típico. Y si es una rebelión, delito emblemático de los delitos
políticos…”. (Sent. N° 870 del
10-12-2001, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Dado el carácter político de la rebelión militar
y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”,
contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría
considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que sólo persigan atentar
contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe
enmarcarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere
también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la
rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la
paz pública.
En el presente caso, el Juzgado Militar de
Juicio condenó a la acusada EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, como cómplice en el
delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 486, numeral 3, 476,
numeral 1, 479, 487 y 391, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia
Militar, por considerar que la misma “colaboró con el grupo irregular al
transportar en dos (02) paquetes embalados, material subversivo relacionado con
las ‘Fuerzas Bolivarianas de Liberación’; por lo cual tenía la voluntad libre y
consciente de ayudar al movimiento irregular, a sabiendas de que con ello se
podría ocasionar un peligro para la República”.
Ahora bien, considera la Sala que la conducta de
la acusada no encuadra dentro del tipo de la Rebelión Militar, por cuanto la
misma no alteró la paz interior de la República, en los términos exigidos en
dicha norma, que no es otro que atentar contra el orden constitucional
imperante.
Por otra parte, el delito de Rebelión Militar es
un delito de peligro abstracto y como tal se consuma con el mero alzamiento, no
siendo necesaria la producción de un resultado material. Basta que se produzca
el alzamiento armado para que se perfeccione el tipo.
Como señala el autor español Mir Puig, en los
delitos de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se
exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico
sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente
a la acción salvo que se pruebe, en el caso específico su exclusión de antemano
(Derecho Penal. Parte General. Corregrafic, S.L. Barcelona, 2002, pág. 209 y
210).
El núcleo de la acción en el delito de Rebelión
Militar es el “alzamiento armado” o “movimiento armado” y siendo dicha conducta
la manifestación externa por la cual al mismo tiempo se comienza y se consuma
la rebelión, mientras no exista el alzamiento con manifestaciones externas capaces
de lograr los objetivos perseguidos, no se habrá pasado de la etapa preparatoria.
De tal manera que la rebelión militar, para su
perfeccionamiento requiere de un alzamiento armado (independientemente de que
los insurrectos logren sus objetivos, que generalmente van dirigidos a derrocar
el gobierno imperante) y mientras éste no se produzca no podrá hablarse del
referido delito.
La conducta de la acusada, por la cual fue
condenada como cómplice en el delito de Rebelión Militar, se concretó a
trasportar desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barinas, dos paquetes
contentivos de folletos alusivos al grupo “Fuerzas Bolivarianas de Liberación”,
no constituyendo tal conducta, conforme a lo arriba expuesto, el delito de
Rebelión Militar, pues no se produjo un alzamiento en armas contra los poderes del
Estado y mucho menos se alteró la paz interior de la República. Siendo esto
último uno de los objetivos del alzamiento armado, no podría ser considerado
aisladamente, vale decir, no podría castigarse por ese delito por haberse
alterado la paz interior de la República, sin que dicha alteración fuera
consecuencia de un alzamiento armado que busca derrocar el Gobierno imperante o
atentar contra otro de los poderes del Estado.
El editorial de los folletos “El Combatiente”, transportado
por la acusada, entre otras cosas, expresa:
“…Una vez pasada la explicable euforia popular
por la contundente victoria popular del 15 de agosto del pueblo venezolano y
sus organizaciones revolucionarias estamos obligados a realizar una correcta
lectura de la victoria, de los escenarios por venir y de las tendencias del
proceso revolucionario bolivariano para poder establecer correctamente el
camino de nuestras luchas por la profundización de la revolución en la
construcción del poder popular.
Le dijimos NO a la pretensión de
revocar al presidente Chávez e instaurar la contrarrevolución. Dimos un gran
paso hacia la consolidación de nuestras conquistas revolucionarias expresadas
en la Constitución Bolivariana y en las misiones y sobre todo a las esperanzas
de seguir trasformando profundamente nuestra patria, la patria de Bolívar…“.
Más adelante, en uno de sus artículos se lee:
“…Los
llamados sectores reformistas vienen trabajando desde el mismo momento en que
el Presidente llega al poder por evitar que este se radicalice y de el paso
hacia una verdadera y profunda revolución social. El reformismo no es más que
la expresión política de la burguesía criolla que arrinconada por las políticas
neoliberales de la burguesía transnacional que controlaban el país antes de
Chávez decide acompañar el proyecto político bolivariano en cuanto éste le
permita contar con un gobierno que con sus posturas nacionalistas y su programa
económico de desarrollo nacional le facilite recuperar los espacios económicos
que se le negaba en el modelo anterior, esos sectores son los 7 apóstoles
(grupos de poder) que para reproducirse y reproducir capital necesitan del
estado, son rentistas y parasitarios jamás invertirán en actividad productiva
alguna, su naturaleza es rentista y burocrática, son lobos disfrazados de
ovejas. Para ellos son los créditos, los financiamientos y los diálogos. Estos
mismos sectores se están aliando con las nuevas elites (sic) dirigentes del
proceso con civiles y militares para lucrar con los programas sociales y las
compras y concesiones del estado. No están interesados para nada en transformar
el aparato productivo y la estructura del estado.
El
comandante Chávez fue capaz de articular una alianza entre esta burguesía
nacional y los sectores populares mucho más maltratados por el modelo
neoliberal lo que le permitió la victoria electoral y su llegada a la
presidencia. Desde entonces los sectores formalistas han procurado evitar que
este proceso se desborde hacia una verdadera revolución…”.
Asimismo, en otro artículo se expresa:
“…La
revolución bolivariana ha significado una ruptura en la estrategia el
imperialismo yankis y el capital trasnacional adelantan en toda América Latina.
Su carácter nacionalistica, democrático, humanista choca frontalmente con el
proyecto neoliberal y globalizante que han venido imponiendo por distintos
medios a lo largo de nuestro continente. Por ello se ha convertido en la
esperanza de estos pueblos frente a la existencia de paradigmas o modelos
después del fracaso del llamado socialismo real.
A nivel nacional a (sic) permitido el
incremento de la conciencia de clase del pueblo, se ha avanzado enormemente en
la transformación de la infraestructura jurídica, es decir las leyes.
Comenzando por la Constitución bolivariana hasta las distintas leyes que se han
venido elaborando que en relación a las anteriores están más cerca de los
intereses de las mayorías empobrecidas y de los grandes intereses del país.
Como consecuencia de ello el estado como instrumento de poder se ha acercado
más al pueblo.
La
redistribución de la renta petrolera se ha venido materializando a través de
los grandes programas sociales en educación, salud, vivienda, deporte,
créditos, etcétera. En este sentido es indudable el aporte de las distintas
misiones impulsadas por el presidente Chávez…”.
Lo expuesto en las
referidas transcripciones, las cuales dan muestra del contenido de los folletos
transportados por la acusada, no configura el delito de Rebelión
Militar, previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto con ello no se alteró la paz interior de la República en el sentido
exigido en dicho artículo que, como ya
se dijo, no es otro que atentar contra el orden constitucional.
No encuadra, pues, la conducta de la acusada en
el referido delito, razón por la cual esta Sala considera procedente absolver a
la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, del delito de Rebelión Militar, materia
de la acusación fiscal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, la
sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en San
Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 4 de
abril de 2005, así como la decisión de la Corte Marcial actuando en funciones
de Corte de Apelaciones, de fecha 16 de junio de 2005, la cual no advirtió el
vicio en el cual incurrió el juzgador de la primera instancia y absuelve a
la ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, venezolana y con cédula de identidad N°
17.690.116, del delito de Rebelión Militar, previsto en los artículos 476,
numeral 1, 479 y 391, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se
ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (07)días del mes de agosto de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La Magistrada,
La
Secretaria,
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su
inconformidad en relación con la sentencia que antecede, en la cual ANULÓ DE
OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en
San Cristóbal, Estado Táchira, dictada el 4 de abril de 2005, así como la
decisión de la Corte Marcial, emitida el 16 de junio de 2005, y absolvió a la
ciudadana Eglis Noelci Vielma Molina, del delito de Rebelión Militar,
tipificado en los artículos 476 (numeral 1), 479 y 391(numeral 1), del Código
Orgánico de Justicia Militar.
Comparto
las motivaciones del voto salvado que antecede, expuesto por la Magistrada de
la Sala de Casación Penal, Doctora Deyanira Nieves Bastidas.
Ahora
bien, considero necesario expresar mi desacuerdo con los argumentos expuestos
en la decisión, en torno al delito de Rebelión Militar.
Del análisis del artículo 476 del
Código Orgánico de Justicia Militar, se deduce, que no se requiere únicamente
un acto formal de alzamiento castrense en el delito de Rebelión Militar, sino
por el contrario,
manifestaciones consistentes en promover, ayudar o sostener organizaciones
subversivas, por lo tanto ilegales, que enervan la paz de la República,
produciendo quebrantos apreciables en la seguridad nacional y en el orden
público. En el caso específico de las llamadas “Fuerzas Bolivarianas de
Liberación Ejército Libertador”, el Tribunal de Juicio observó su impacto
permanente en los estados fronterizos del país. Tales condiciones no fueron
expresamente examinadas en este fallo.
En
efecto, el delito de rebelión militar, consiste en promover, ayudar o sostener
un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del
gobierno en cualquiera de sus poderes, no debiendo circunscribirse esta acción
a la clásica concepción, según la cual se limita a las unidades o grupos
militares (constitucionalmente consagrados para la defensa y seguridad del
Estado), portando y usando armas, que es la interpretación restrictiva, que no
se compadece con la dinámica misma del delito de Rebelión Militar, en el que se
exige expresamente, la acción de “cualquier grupo armado”, con el fin de
dificultar o impedir el ejercicio del gobierno o de alterar la paz interna de
la República, con actos como secuestros, extorsiones, con fines de mantener la
actividad subversiva. Evidencia de
ello, son los
verbos rectores que
el legislador utilizó
en la disposición legal
comentada (artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar), promover,
ayudar o sostener,
determinantes indefinidos o
pronombres indefinidos, lo que indica palmariamente, que el propio
legislador previó la
existencia de modalidades de
movimientos
armados; y no exclusivamente la clásicamente entendida.
De tal
manera, que nos encontramos en presencia de una modalidad de movimiento armado,
diseñada y estructurada, por lo tanto organizada, con el interés de cumplir un
propósito voluntario y orquestado en la utilización de recursos humanos,
logísticos y armados, para desestabilizar el orden constituido, tal como se
aprecia en el folleto transportado por la acusada, denominado “El Combatiente”,
de donde se desprende, que las “Fuerzas Bolivarianas de Liberación, Ejército
Libertador”, es una organización, de corte paramilitar, que no pertenece a la
Fuerza Armada Nacional, como se corresponde con el artículo 328 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El
bien jurídico protegido por el delito de Rebelión Militar, es la seguridad
interior del Estado y el marco constitucional que lo soporta. Más
concretamente, asegurar la integridad nacional y la paz interna de la
República, en sintonía con lo expresado por el Magistrado Doctor Alejandro
Angulo Fontiveros, que señaló: “…La
exégesis
teleológica de las leyes es la más justa puesto que el derecho criminal es una
ciencia finalista. Es indiscutible que la RATIO IURIS de la disposición penal
que castigue la Rebelión Militar, abre por completo un abanico de posibilidades
(y de deberes de contrapartida) favorecedora del noble fin de AUXILIAR LA PAZ Y
LA SEGURIDAD INTERNA DEL ESTADO…”.
Por
su parte, es requerido un sujeto activo plural. En cuyo caso, conveniente es
referir, las palabras del tratadista español Muñoz Conde, cuando expresa: “No existe, por tanto, la rebelión individual
de una sola persona, sin embargo el número de personas que se rebelan, siempre
que sea un número lo suficientemente relevante en orden a conseguir los fines
fijados por el tipo…”. Por tanto, no es concebible un delito de Rebelión
Militar, perpetrado por una sola persona.
En el
presente caso, se aprecia la participación de pluralidad de personas en el
grupo subversivo denominado: “Fuerzas Bolivarianas de Liberación, Ejército
Libertador”. Y prueba de esto, es el folleto “El Combatiente”.
Así
también, en cuanto a la acción, pertinente es señalar, en palabras de Enrique
Núñez Tenorio, que los supuestos son promover, ayudar, sostener cualquier
movimiento armado, bastando la idónea preparación de todo lo necesario y
suficiente para el desarrollo de este
movimiento armado. Es decir, incurren en este hecho delictivo, los que presten
colaboración y sustentación a la organización, de cualquier forma. En el
presente caso, observo que el Tribunal Militar de Juicio, en decsisión
confirmada por la corte Marcial, encontró los extremos establecidos en artículo
476 (numeral1), 479 y 391 (numeral1) del Código Orgánico de Justicia Militar,
para determinar la responsabilidad de la ciudadana Eglis Noelci Vielma Molina.
Queda
de este modo expuesto mi voto salvado, con relación a la presente decisión.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
Disidente
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA
ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM
MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/lbl
Exp. 05-000361
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio
mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se ANULÓ DE
OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio con
sede en san Cristóbal, Estado Táchira, el 4 de abril de 2005, así como, la
decisión de la Corte Marcial, el 16 de junio de 2005 y ABSOLVIÓ a la
ciudadana EGLIS NOELCI VIELMA MOLINA, del delito de REBELIÓN MILITAR,
tipificado en los artículos 476 numeral 1, 479 y 391 numeral 1, todos del
Código Orgánico de Justicia Militar.
En
primer lugar, el fallo que antecede, declara la nulidad de oficio de las
sentencias definitivas dictadas en la causa, sin fundamento en un vicio de
orden público, de violación de derechos constitucionales o legales de las
partes. Por el contrario, afirma que declara la nulidad porque “observa que
existe un vicio que hace procedente la casación del fallo”, no siendo éste
uno de los supuestos que hacen procedente la declaratoria de nulidad de
oficio.
De
igual forma, la Sala decide absolver a la acusada, dictando
una decisión propia sobre el caso y actuando como un tribunal de instancia,
labor no atribuida a la Sala de Casación Penal sino de manera excepcional,
conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal,
que no es el supuesto que nos ocupa. Tal actuación implica subvertir el orden
legal establecido y convertir a la Sala de Casación Penal en un tribunal de
tercera instancia.
Aunado a ello, para absolver a la
acusada, la Sala no limita su actuación a los hechos establecidos por la
instancia, sino que entra a analizar elementos probatorios incorporados al
proceso, como el editorial y varios artículos de los folletos “El
Combatiente” transportados por la acusada, para concluir que “Lo
expuesto en las referidas transcripciones, las cuales dan muestra del contenido
de los folletos transportados por la acusada, no configura el delito de
Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto con ello no se alteró la paz interior de la República ...”.
De manera reiterada se ha decidido
que el establecimiento de los hechos y el análisis de los elementos probatorios
constituye una labor exclusivamente atribuida a los Tribunales de Juicio, ni
siquiera pueden hacerlo las Cortes de Apelaciones, menos aún, la Sala de
Casación Penal quien al respecto ha dicho: “A las Cortes de Apelaciones, no
le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al
Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la
interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean
evacuadas en la Corte de Apelaciones” (Sentencias N° 005 del 01-03-2005, N°
064 del 05-04-05 y 026 del 13-04-05).
Asimismo, en sentencia N° 103, del
20 de abril de 2005, la Sala decidió: “... la Corte de Apelaciones no conoce
los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un
tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio
que precede a la sentencia recurrida. Es por ello, que le está vedado dictar
una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas
ya fijadas por el tribunal de instancia. En todo caso, si la alzada considera
que existen vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos o a
las pruebas, puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que
se realice un nuevo juicio”. Además, que: “... por imperativo de su
falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la
Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas
en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta
...” (Sentencia N° 103, del 20-04-05).
Incluso, para dictar una decisión
propia sobre el caso, la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala de Casación Penal de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 467 eiusdem, deben respetar los
hechos establecidos, comprobados en el devenir del juicio oral, así como, las
pruebas acreditadas por la instancia. Por ello el artículo 467 comentado,
dispone: “... Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la
inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de
Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no
sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación
y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio ...”.
Por las razones que anteceden, quien disiente, considera
que en el presente caso no podía dictarse una sentencia absolutoria si ello
comportaba análisis de pruebas. De
haberse considerado que en el proceso existían errores en el establecimiento de
los hechos o el análisis de probatorio, en salvaguarda de los derechos de
inmediación y contradicción, se debió ordenar la celebración de un nuevo juicio
o reponer la causa al estado en que se incurrió en el vicio y no dictar una
sentencia propia de instancia, menos aún cuando los recurrentes en su denuncia,
alegaron que “... no quedó probada la participación de la acusada en los
hechos, vale decir, su voluntariedad, conocimiento y actuar consciente en
prestar ayuda a cuerpos irregulares ... al hablar de complicidad en el delito
de rebelión, debe probarse la existencia de éste o por lo menos el nexo del
presunto cómplice con el grupo subversivo que presuntamente se está rebelando
contra el orden constitucional”, los cuales constituyen motivos similares
por los que se declaró la nulidad de oficio, en virtud de lo cual, se debió
admitir el recurso de casación interpuesto y dictaminar al respecto en la oportunidad
de pronunciarse sobre el fondo del medio impugnatorio, conforme a lo
preceptuado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así expresadas las razones de
mi voto salvado.
Fecha ut supra
El
Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado
Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC05-361