Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala  N° 2 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Mario Alberto Pópoli Rademaker, Clotilde Condado Rodríguez y María Antonieta Croce Romero (ponente),  declaró sin lugar el recurso de apelación  interpuesto por la defensa pública del ciudadano Javier Alexander Requena, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.528.746, en contra de la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (mixto) del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo absolvió del delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado frustrado,  tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal (vigente para el  momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano José Francisco Rodríguez Cabrera.

 

 El Defensor Público Penal Quinto de la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado Héctor Hoinnes Villegas Ramírez, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso de ley, sin que haya tenido lugar la contestación del recurso, se remitió  el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 1° de diciembre  de 2005.

 

El 7 de diciembre de 2005 se dio cuenta en  la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los hechos determinados por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos, que el día 24 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ CABRERA se encontraba sentado en uno de los bancos ubicados en la Plaza Caracas, se le acercaron dos sujetos, entre ellos, el acusado REQUENA JAVIER ALEXANDER, portando éste un arma blanca, con la cual amenazó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ CABRERA, despojándolo de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo (50.000,00) que momento antes haba (sic) sacado del banco, en ese (sic), una señora se dio cuenta y comenzó a gritar, alertando a los funcionarios policiales INDIRA PÉREZ PACHECO Y JUSTO MANZANO, GUILLERMO JOSÉ, adscritos a la Policía de Caracas, quienes venían en labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias del Teatro Municipal, y cuando se desplazaban precisamente por las esquinas de Reducto a Municipal, escucharon los gritos y observaron al sujeto que venía corriendo en la dirección donde ellos iban, llevando en la mano un arma blanca, siendo detenido, presentándose al lugar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO  RODRÍGUEZ CABRERA, quien les informó que ese sujeto detenido era el mismo, quien en compañía de otro que también se dio a la fuga, lo habían despojado de la suma de dinero indicada, y que el retenido fue el que le puso el arma blanca incautada en el cuerpo para amenazarlo, procediendo, en consecuencia los funcionarios policiales a efectuar la revisión personal, incautándole exactamente la cantidad de dinero que la víctima le había indicado como la robada por ese sujeto.…”.  

          

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, la Sala de Casación Penal, pasa a decidir:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 El recurrente expuso en su recurso de casación lo siguiente:

 

      “…Con fundamento en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por parte de la instancia impugnada al infringir lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión del Juzgado de Juicio en el mismo capítulo referido a la ‘determinación de hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados’, establece que mi defendido el ciudadano REQUENA JAVIER ALEXANDER, fue señalado en el juicio oral y público por los ciudadanos RODRÍGUEZ CABRERA JOSÉ FRANCISCO, PÉREZ PACHECO INDIRA, JUSTO MANZO QUILLERMO (sic) JOSÉ, como una de las personas que participó en el hecho. Los reconocimientos efectuados en la Sala de Juicio por parte de los testigos y que fueron apreciados por el Tribunal de Juicio al momento de dictar el fallo condenatorio contra mi defendido, son pruebas incorporadas en forma ilícita, por lo que la sentencia se fundamento (sic) en una prueba ilícita. El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículos 230 y 231 del código Adjetivo la forma en la cual se llevara (sic) a cabo el acto de reconocimiento del imputado (…) Pero es el caso que en la Sala de Audiencia sólo se encontraba presente el imputado, por lo que el reconocimiento que efectuaron los testigos incumplió la forma establecida en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, violando igualmente los artículos 197 (al no haber sido incorporado el medio de prueba conforme a las disposiciones del código Adjetivo) Y 199 (al no haberse efectuado su práctica, realización o incorporación, con estricta observancia de las disposiciones del código procesal) ejusdem (…) el reconocimiento en rueda de individuos es un acto propio de la investigación, que no se llevó a cabo durante la fase preparatoria o de investigación que adelantó el Ministerio Público…”.

 

         

La Sala, para decidir, observa:

 

 

En el presente recurso, se han señalado como violados por el Tribunal de Juicio, los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento como se aprecia del contenido estricto de los mismos, a solicitud del Ministerio Público, le corresponde al Tribunal de Control, por ello tal infracción no puede imputársele a la Corte de Apelaciones.

 

Por otra parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, y en ningún caso en contra de aquellas decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, como lo hizo el recurrente. Así lo ha sostenido la Sala, de forma reiterada:

 

“…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia N° 127 del 3 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio ramón Aponte Aponte).

 

Por todo lo antes expuesto, necesario es desestimar por infundado el recurso intentado, sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

      DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desestimado por manifiestamente infundado,  el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JAVIER ALEXANDER REQUENA.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a  los DOS (2)  días del mes de AGOSTO del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

              

 

           El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                        

     Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                               

          La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

ERAA/fas                              

Exp. N°AA30-P-2005-00549

           

 

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el  siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Resuelto como fuera el recurso de casación, la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala lo DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, por considerar que:

“…los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento como se aprecia del contenido estricto de los mismos, a solicitud del Ministerio Público, le corresponde al Tribunal de Control, por ello tal infracción no puede imputársele a la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, y en ningún caso en contra de aquellas decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, como lo hizo el recurrente…”.

 

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los Jueces del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio   constituido   como Tribunal  Mixto   del   Circuito Judicial Penal   del Área Metropolitana de Caracas, dieron valor probatorio al señalamiento que la víctima hizo del imputado durante el debate, y ello se observa del contenido de la sentencia en la parte motiva, cuando el tribunal señaló lo siguiente:

“…Todo lo anterior quedó plenamente demostrado a través de  los siguientes elementos de convicción procesal: Cuando declaró el ciudadano RODRIGUEZ CABRERA JOSE FRANCISCO, manifestó que ese día se sentó en uno de los asientos ubicados en la Plaza Caracas, se le acercaron dos sujetos, uno de ellos portaba un arma blanca, lo amenazó con la misma, le revisaron los bolsillos, le sacaron 50 mil bs., una señora  comenzó (sic)  y  dos  funcionarios policiales adscritos a la Policía de Caracas, lograron aprehender al acusado, a quien le incautaron el arma blanca descrita en el reconocimiento legal practicado por la experta YORSIRI FERNANDEZ, quien al declarar en juicio, ratificó la experticia y en la cual concluyó que se trata de un objeto punzo cortante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y/o la intensidad de la acción, y la cantidad de bs. 50 mil, los cuales fueron reconocidos por la víctima como la misma cantidad de dinero que le fuera despojada y el arma como la utilizada para perpetrar el robo. El testigo fue contundente al señalar al acusado como la misma persona que fue aprehendida en las condiciones señaladas, se le preguntó  ¿recuerda las características      físicas   de  la persona? Respondió Moreno, flaco, no tan alto, más alto que yo, andaba con otro mucho más alto que él, ¿observa en esta sala alguna persona con estas características? Respondió: Sí la observo; ¿Dónde está esa persona? Respondió: Allá (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado REQUENA JAVIER ALEXANDER); “¿la misma persona que le incautaron el cuchillo fue quién le puso el cuchillo? Sí él me puso el cuchillo y me metieron la mano en el bolsillo; y el otro me metió la mano en el otro bolsillo; …sí ví a éste que me puso el arma y me revisó el bolsillo; ¿Quién le quitó el dinero del bolsillo? ¿usted está seguro o tiene alguna duda que esta persona fue la que cometió el hecho con otra persona? Respondió: Estoy seguro no tengo duda, lo digo hoy y lo digo mañana también”…Se evidencia que los funcionarios, así como lo hiciera también la víctima, reconocen a ciencia cierta al acusado como la persona que aprehenden ese día bajo las circunstancias indicadas, respondió INDIRA PEREZ: ¿recuerda las características de esa persona que fue aprehendida? Sí, ¿está en esta Sala? Sí el señor (señaló al acusado REQUENA JAVIER ALEXANDER); “tenía un arma en la mano, nadie corre comúnmente con un cuchillo en la mano”; e igualmente corrobora el dicho de la víctima al manifestar que el aprehendido al ser detenido les dijo que no era él”.

“…Quien aquí juzga no tiene la menor duda de que el acusado puso en peligro la vida de la víctima, quien afirmó en juicio que el acusado le puso el cuchillo en un costado de su cuerpo, | (sic) que lógicamente significa intimidación. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la calificación dada   por   el   Ministerio Público a los hechos,  pero con la salvedad de que el hecho no logró consumarse, por lo que la acción criminal fue frustrada por la pronta actuación policial”.

“…En el presente caso que nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por la víctima y los testigos funcionarios policiales aprehensores”. (Subrayado mío)

 

       De lo transcrito anteriormente se evidencia que se valoró como un reconocimiento el señalamiento hecho en la sala de audiencias, sin  cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de dicho acto, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

       Ahora bien, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento a los Jueces de Juicio para condenar al acusado de autos, y es por ello que considero que la Sala ha debido dejar asentado la advertencia de lo antes planteado, a los fines de que los Tribunales de Juicio no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en pretendidos reconocimientos de imputados, realizados durante la celebración del juicio oral y público.

       Quedan de esta manera expresadas las razones en que sustento el presente voto concurrente:  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 05-0549 (EAA)