Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces
Mario Alberto Pópoli Rademaker, Clotilde Condado Rodríguez y María Antonieta
Croce Romero (ponente), declaró sin
lugar el recurso de apelación
interpuesto por la defensa pública del ciudadano Javier Alexander
Requena, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°
14.528.746, en contra de la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio (mixto) del referido Circuito Judicial Penal,
mediante la cual lo absolvió del delito de resistencia a la autoridad,
tipificado en el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal y lo condenó a
cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio, más las
accesorias correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado
frustrado, tipificado en el artículo 460
en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en
perjuicio del ciudadano José Francisco Rodríguez Cabrera.
El Defensor Público Penal Quinto de
la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado Héctor Hoinnes Villegas Ramírez,
interpuso recurso de casación.
Vencido el lapso de ley, sin que haya tenido lugar la contestación del
recurso, se remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 1° de diciembre de 2005.
El 7 de diciembre de 2005 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó
ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Los hechos determinados por el Juzgado Décimo Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…Quedó debidamente
acreditado y demostrado de manera plena con los testigos, que el día 24 de
Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando el
ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ CABRERA se encontraba sentado en uno de los
bancos ubicados en la Plaza Caracas, se le acercaron dos sujetos, entre ellos,
el acusado REQUENA JAVIER ALEXANDER, portando éste un arma blanca, con la cual
amenazó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ CABRERA, despojándolo de la
cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo (50.000,00) que momento antes
haba (sic) sacado del banco, en ese (sic), una señora se dio cuenta y comenzó a
gritar, alertando a los funcionarios policiales INDIRA PÉREZ PACHECO Y JUSTO
MANZANO, GUILLERMO JOSÉ, adscritos a la Policía de Caracas, quienes venían en
labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias del Teatro Municipal, y
cuando se desplazaban precisamente por las esquinas de Reducto a Municipal,
escucharon los gritos y observaron al sujeto que venía corriendo en la
dirección donde ellos iban, llevando en la mano un arma blanca, siendo
detenido, presentándose al lugar el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ CABRERA, quien les informó que ese
sujeto detenido era el mismo, quien en compañía de otro que también se dio a la
fuga, lo habían despojado de la suma de dinero indicada, y que el retenido fue
el que le puso el arma blanca incautada en el cuerpo para amenazarlo,
procediendo, en consecuencia los funcionarios policiales a efectuar la revisión
personal, incautándole exactamente la cantidad de dinero que la víctima le
había indicado como la robada por ese sujeto.…”.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso propuesto, la Sala de Casación Penal, pasa a decidir:
RECURSO DE
CASACIÓN
El recurrente expuso en su
recurso de casación lo siguiente:
“…Con fundamento en el Artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por parte de la
instancia impugnada al infringir lo establecido en el artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión del Juzgado de Juicio en
el mismo capítulo referido a la ‘determinación de hechos y circunstancias que
el tribunal estimó acreditados’, establece que mi defendido el ciudadano
REQUENA JAVIER ALEXANDER, fue señalado en el juicio oral y público por los
ciudadanos RODRÍGUEZ CABRERA JOSÉ FRANCISCO, PÉREZ PACHECO INDIRA, JUSTO MANZO
QUILLERMO (sic) JOSÉ, como una de las personas que participó en el hecho. Los
reconocimientos efectuados en la Sala de Juicio por parte de los testigos y que
fueron apreciados por el Tribunal de Juicio al momento de dictar el fallo
condenatorio contra mi defendido, son pruebas incorporadas en forma ilícita,
por lo que la sentencia se fundamento (sic) en una prueba ilícita. El Código
Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículos 230 y 231 del código Adjetivo
la forma en la cual se llevara (sic) a cabo el acto de reconocimiento del
imputado (…) Pero es el caso que en la Sala de Audiencia sólo se encontraba
presente el imputado, por lo que el reconocimiento que efectuaron los testigos
incumplió la forma establecida en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico
Procesal Penal, violando igualmente los artículos 197 (al no haber sido
incorporado el medio de prueba conforme a las disposiciones del código
Adjetivo) Y 199 (al no haberse efectuado su práctica, realización o incorporación,
con estricta observancia de las disposiciones del código procesal) ejusdem (…)
el reconocimiento en rueda de individuos es un acto propio de la investigación,
que no se llevó a cabo durante la fase preparatoria o de investigación que
adelantó el Ministerio Público…”.
La Sala, para decidir,
observa:
En el presente recurso, se han señalado como violados por el Tribunal de
Juicio, los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo
cumplimiento como se aprecia del contenido estricto de los mismos, a solicitud
del Ministerio Público, le corresponde al Tribunal de Control, por ello tal
infracción no puede imputársele a la Corte de Apelaciones.
Por otra parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de
las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, y en ningún caso en
contra de aquellas decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia,
como lo hizo el recurrente. Así lo ha sostenido la Sala, de forma reiterada:
“…El procedimiento
del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más
restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta
naturaleza, por lo tanto sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra
sentencia de Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia N° 127 del 3 de marzo de 2005,
con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio ramón Aponte Aponte).
Por todo lo antes expuesto, necesario es desestimar por infundado el
recurso intentado, sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara desestimado
por manifiestamente infundado, el
recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JAVIER ALEXANDER
REQUENA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los
DOS (2) días del mes de AGOSTO del año
2006. Años: 196º de la Independencia y
147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/fas
Exp. N°AA30-P-2005-00549
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente
decisión, con base en las siguientes razones:
Resuelto como fuera el recurso de casación, la
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala lo DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO, por considerar que:
“…los
artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento como
se aprecia del contenido estricto de los mismos, a solicitud del Ministerio
Público, le corresponde al Tribunal de Control, por ello tal infracción no
puede imputársele a la Corte de Apelaciones.
Por otra
parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias
emanadas de las Cortes de Apelaciones, y en ningún caso en contra de aquellas
decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, como lo hizo el
recurrente…”.
Ahora
bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se
observa que los Jueces del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo
Penal en función de Juicio
constituido como Tribunal Mixto
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dieron
valor probatorio al señalamiento que la víctima hizo del imputado durante el
debate, y ello se observa del contenido de la sentencia en la parte motiva,
cuando el tribunal señaló lo siguiente:
“…Todo lo anterior quedó
plenamente demostrado a través de los
siguientes elementos de convicción procesal: Cuando declaró el ciudadano RODRIGUEZ
CABRERA JOSE FRANCISCO, manifestó que ese día se sentó en uno de los
asientos ubicados en la Plaza Caracas, se le acercaron dos sujetos, uno de
ellos portaba un arma blanca, lo amenazó con la misma, le revisaron los
bolsillos, le sacaron 50 mil bs., una señora
comenzó (sic) y dos
funcionarios policiales adscritos a la Policía de Caracas, lograron
aprehender al acusado, a quien le incautaron el arma blanca descrita en el
reconocimiento legal practicado por la experta YORSIRI FERNANDEZ, quien al
declarar en juicio, ratificó la experticia y en la cual concluyó que se trata
de un objeto punzo cortante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor
gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida
y/o la intensidad de la acción, y la cantidad de bs. 50 mil, los cuales fueron
reconocidos por la víctima como la misma cantidad de dinero que le fuera
despojada y el arma como la utilizada para perpetrar el robo. El testigo fue
contundente al señalar al acusado como la misma persona que fue aprehendida en
las condiciones señaladas, se le preguntó
¿recuerda las características
físicas de la persona? Respondió Moreno, flaco, no tan
alto, más alto que yo, andaba con otro mucho más alto que él, ¿observa en esta
sala alguna persona con estas características? Respondió: Sí la observo; ¿Dónde
está esa persona? Respondió: Allá (el Tribunal deja constancia que el testigo
señaló al acusado REQUENA JAVIER ALEXANDER); “¿la misma persona que le
incautaron el cuchillo fue quién le puso el cuchillo? Sí él me puso el cuchillo
y me metieron la mano en el bolsillo; y el otro me metió la mano en el otro
bolsillo; …sí ví a éste que me puso el arma y me revisó el bolsillo; ¿Quién le
quitó el dinero del bolsillo? ¿usted está seguro o tiene alguna duda que esta
persona fue la que cometió el hecho con otra persona? Respondió: Estoy seguro
no tengo duda, lo digo hoy y lo digo mañana también”…Se evidencia que los
funcionarios, así como lo hiciera también la víctima, reconocen a ciencia
cierta al acusado como la persona que aprehenden ese día bajo las
circunstancias indicadas, respondió INDIRA PEREZ: ¿recuerda las
características de esa persona que fue aprehendida? Sí, ¿está en esta Sala? Sí
el señor (señaló al acusado REQUENA JAVIER ALEXANDER); “tenía un arma en la
mano, nadie corre comúnmente con un cuchillo en la mano”; e igualmente
corrobora el dicho de la víctima al manifestar que el aprehendido al ser
detenido les dijo que no era él”.
“…Quien aquí juzga no tiene
la menor duda de que el acusado puso en peligro la vida de la víctima, quien
afirmó en juicio que el acusado le puso el cuchillo en un costado de su cuerpo,
| (sic) que lógicamente significa intimidación. Por lo que este Tribunal
considera ajustado a derecho la calificación dada por
el Ministerio Público a los
hechos, pero con la salvedad de que el
hecho no logró consumarse, por lo que la acción criminal fue frustrada por la
pronta actuación policial”.
“…En el presente caso que
nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por
la víctima y los testigos funcionarios policiales aprehensores”. (Subrayado
mío)
De lo
transcrito anteriormente se evidencia que se valoró como un reconocimiento el
señalamiento hecho en la sala de audiencias, sin cumplir con las formalidades establecidas en
los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la
nulidad de dicho acto, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de
garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 190 y 191 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora
bien, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento a los Jueces
de Juicio para condenar al acusado de autos, y es por ello que considero que la
Sala ha debido dejar asentado la advertencia de lo antes planteado, a los fines
de que los Tribunales de Juicio no incurran en el vicio de fundar sus
sentencias en pretendidos reconocimientos de imputados, realizados durante la
celebración del juicio oral y público.
Quedan de
esta manera expresadas las razones en que sustento el presente voto
concurrente: Fecha ut supra.
El Magistrado
Presidente,
Eladio Aponte
Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 05-0549 (EAA)