Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
El Fiscal
Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los abogados
LEOPOLDO USTARIZ y PABLO MARVAL, inscritos bajo los números 14.181 y 39.490
respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ
MANUEL LLAMAS HERNÁNDEZ, Presidente de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A,
domiciliada en Caracas, interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas, constituida por los jueces LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, FANNI MILLAN BOADA
e IGINIA DELLAN MARIN, que DECLARÓ SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del
Estado Monagas, que DECLARÓ CON LUGAR la
excepción opuesta por la defensa prevista en el literal “c” del numeral 4 del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, de nacionalidad
portuguesa, Cédula de Identidad N° E-82.256.213, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA,
previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con
lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del citado Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 33 eiusdem, y
con los ordinales 3° y 4° del artículo 330 ibidem. Y como consecuencia de tal decisión, el
citado Tribunal de Control, SE ABSTUVO DE ADMITIR las acusaciones presentadas
por la parte fiscal y por la parte acusadora.
El recurso de casación no fue contestado por la defensa
del acusado.
Remitidos
los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En
fecha 20 de junio de 2006, la Sala declaró inadmisible por extemporáneo el
recurso de casación interpuesto por la parte fiscal y admitió parcialmente el recurso
interpuesto por la parte acusadora (víctima).
En
fecha 27 de julio de 2006, se celebró la audiencia pública con la asistencia de
las partes, quienes presentaron sus argumentos.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a
decidir.
HECHOS
El
ciudadano fiscal presentó acusación contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ,
por los siguientes hechos:
“…En fecha 1° de julio de 2003, el ciudadano ALVARO
AUGUSTO ANAPAZ, en su condición de Director–Gerente, de la Sociedad Mercantil
HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, domiciliada en esta ciudad de Maturín,
mediante comunicación suscrita por su persona y dirigida al Banco Provincial
S.A., Agencia Maturín, ordenó transferir con cargo a la cuenta corriente N° 0108-0256-34-0100110167, de HISPANO
VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, la
cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000.oo Bs.) a la cuenta
corriente Nro. 0108-0252-30-0100127787, correspondiente
a la empresa SONPETROL ESPAÑA S.A, aperturada en la misma entidad
bancaria. Posteriormente, en fecha 7 de
julio de 2003, ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, nuevamente
y mediante comunicación suscrita por su persona, ordenó al Banco Provincial
S.A., agencia Maturín, transferir la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis
Millones Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (876.086.560,oo Bs.), con
cargo a la cuenta corriente Nro. 0108-0256-34-0100110167,
de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION S.A., a la cuenta corriente Nro. 0108-0256-300100127787, de SONPETROL
ESPAÑA S.A., totalizando el monto de estas dos transferencias, la cantidad de
Un Mil Trescientos Setenta y Seis Millones, Ochenta y Seis Mil Quinientos
Sesenta Bolívares (1.376.086.560,oo Bs), siendo que estas transferencias de
dinero ordenadas por ALVARO AUGUSTO ANAPAZ,
se realizaron sin tener ninguna causa, que desde el punto de vista legal o
comercial, la justificaran, y además, contrario a lo esgrimido por ALVARO
AUGUSTO ANAPAZ, no fueron
debidamente registradas en la contabilidad de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION
C.A, perjudicando con ello, tanto al patrimonio económico personal de los demás
accionistas, así como el de la empresa en sí misma, y por cuanto las sumas de
dinero, producto de dichas transferencias, ingresaron a la cuenta corriente de
la Sociedad Mercantil SONPETROL ESPAÑA S.A., empresa ésta que es contemporánea
a la data de la primera transferencia; la efectuada el 01-07-2003, constituyó
una sucursal en Venezuela, cuyo capital social coincide con el monto de dicha
transferencia, es decir, Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,oo Bs.),
y dado que ALVARO AUGUSTO ANAPAZ fue
la persona encargada de realizar, como en efecto lo hizo, las gestiones
necesarias para constituir la sucursal en referencia, y además, en la
actualidad, es Vicepresidente de la misma, es evidente que se apropió
indebidamente de dichos fondos, sin justificación alguna ante los accionistas
de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., ejecutando esta acción en forma
continuada…”.
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR
LA PARTE ACUSADORA
Sexta Denuncia:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los
recurrentes el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos
173 y 364 ordinal 4º eiusdem, al no haber expuesto la recurrida con claridad y
precisión los argumentos bajo los cuales sustentó que la afirmación de la
irrelevancia penal de los hechos denunciados por parte del Juez de Control se
encontraba debidamente ajustada a Derecho.
En tal
sentido expresan:
“…La Corte de Apelaciones declaró la tipicidad de los
hechos denunciados, partiendo de la supuesta no existencia de relaciones
comerciales entre HVP y SONPETROL
ESPAÑA S.A.
Como se puede evidenciar de una lectura del fallo
recurrido, la Corte de Apelaciones en ningún momento entró a analizar los dos
traspasos por las sumas de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
500.000.000,00) y OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 876.086.560,00), los cuales constituyen la
conducta señalada como delito, tanto en la denuncia, como en la querella y en
la acusación del Ministerio Público. Si
los hechos denunciados no son sometidos a análisis, mal puede concluir la Corte
de Apelaciones, que los mismos no revisten carácter penal. Así lo puede comprobar esta Sala de Casación
Penal, luego de hacer una revisión de las actas que componen el presente
expediente.
Asimismo, resulta imperativo insistir en que no puede
la Corte de Apelaciones concluir que por el hecho de haber existido en algún
momento relaciones comerciales entre HVP
y SONPETROL ESPAÑA S.A., uno de los funcionarios de HVP no podía apropiarse de bienes de esa compañía en beneficio de
la otra, lo cual ocurrió en el presente caso.
No exponer los argumentos bajo los cuales la recurrida
sustenta la afirmación de la irrelevancia penal de los hechos denunciados,
delata la falta de fundamentación del fallo, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 173 y 364 numeral 4 del COPP…”.
La
Sala para decidir observa:
En la presente denuncia, los recurrentes atribuyen a la
recurrida el vicio de falta de motivación, al no haber expuesto ésta con
claridad y precisión los argumentos bajo los cuales sustentó que la afirmación
de irrelevancia penal de los hechos denunciados por parte del Juez de Control,
se encontraba debidamente ajustada a derecho, incurriendo con ello en violación
de los artículos 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida al resolver sobre tal punto expresó:
“…Sobre esta denuncia, la Corte en atención a la
finalidad del proceso contemplada en el Artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, advierte que ante la declaratoria de la instancia, de que los
hechos no revestían carácter penal, sino que constituían relaciones mercantiles
y/o civiles, las cuales debían ser resueltos en otras instancias jurisdiccionales,
el ministerio fiscal incumplió con la carga impuesta por el artículo 435
ejusdem, que obliga al recurrente a expresar específicamente los puntos
impugnados de la decisión, en escrito debidamente fundado (Artículo 448
ibidem), toda vez que se limitó a reseñar el argumento jurisdiccional sin
expresar dónde radicaba el yerro de la instancia y los elementos de convicción
que acreditan el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 326.2
del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quo non (sic) para que la acusación
fiscal y/o la acusación particular propia de la Víctima puedan ser admitidas
válidamente por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
No obstante tal falencia, la Corte, una vez analizadas
las diferentes actas de investigación que rielan en el Asunto Penal Principal
N° NJ01-P-2004-000344; así como en la presente Incidencia signada con el N°
NJ01-P-2004-183, considera que le asistió razón a la Jueza Quinta de Control al
considerar procedente en Derecho, la excepción opuesta como obstáculo al
ejercicio de las acciones propuestas por el Ministerio Público, en la persona
del Fiscal Primero, y el ciudadano JOSE MANUEL LLAMAS HERNANDEZ, toda vez que
los hechos contenidos en las diferentes actuaciones de la Causa Principal,
carecen de ilegalidad, al menos en sede penal, es decir, no son típicos, no
revisten carácter penal, requisito indispensable para atribuirle competencia
funcional (por la materia), al Juez de Primera Instancia y a esta Alzada, como
Tribunal Colegiado.
Tal aserto jurisdiccional surge de los siguientes
documentos que conforman el Asunto Principal; especial referencia a:…”.
Hace la recurrida un resumen de los autos y concluye:
“…Tales actuaciones llevan a esta Instancia Superior a
estimar que han existido relaciones comerciales entre las Sociedades
Mercantiles SONPETROL ESPAÑA S.A e HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., las
cuales han generado conflictos que escapan de la competencia de la jurisdicción
penal, habida cuenta que el acusado ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, fungiendo como
director-gerente de esta última sociedad mercantil, instruyó en varias
oportunidades al Banco Provincial a transferir con carga a la cuenta corriente
de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A., a la cuenta de SONPETROL ESPAÑA
S.A., sumas de dinero convertidas en dólares sin que tales actos de disposición
hayan sido objetados por el Ministerio Público, ni el Acusador Privado,
surgiendo, aparentemente tales conflictos desde el despido del señor JOSE
MANUEL LLAMAS HERNANDEZ en la empresa SONPETROL ESPAÑA S.A., tal como supra se
indicó, observándose por igual que a los folios ciento veinte (120) al ciento
veintiocho (128) las diferentes comunicaciones que se cursaron entre ambas
empresas donde se refleja la voluntad de SONPETROL ESPAÑA S.A, de rescindir los
contratos de ventas de los dos equipos de perforación; tales comunicaciones
fueron remitidas en fechas 6/6/2003 y 21/7/2003, deduciéndose de las mismas las
posiciones antagónicas entre los socios, que, como ya se indicó, son los
mismos, o coinciden en ambas sociedades mercantiles.
Las citadas correspondencias reflejan la realidad de
los hechos acontecidos y los cuales se han pretendido dilucidar –en forma
indebida- en sede penal, y, por la importancia y relevancia de su contenido nos
permitimos transcribir parte de ellos, a saber:
De la correspondencia fechada el día 06 de junio de
2003, enviada por SONPETROL ESPAÑA S.A. a HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN
C.A., a un mes apenas de la Asamblea Extraordinaria en la cual asistieron
solamente dos personas, el Acusador Privado JOSE MANUEL LLAMAS HERNANDEZ y el
abogado LEOPOLDO UZTARIZ, mediante poder conferido por los Accionistas
necesarios para el quórum y validez de la asamblea, la cual fue recibida por el
ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, a la fecha Gerente de HISPANO VENEZOLANA DE
PERFORACION, en la que se expresa:
“…Como usted bien conoce la compañía que representa
tiene una importante deuda con Sonpetrol España S.A., derivada de la
adquisición de dos equipos de perforación….(omissis), y han transcurrido mas de
seis meses sin que se vengan realizando los pagos establecidos en los contratos
suscritos con fecha 2 de abril de 2001 y 2 de enero de 2002.
Por tanto, y de acuerdo con la estipulación Sexta de
los citados contratos, ponemos en su conocimiento que damos por rescindidos los
mismos…(omissis).
Lamentamos tener que finalizar nuestro acuerdo
mediante esta rescisión, pero no percibimos que se haya avanzado en ninguna
solución que permita realizar los pagos pendientes, las últimas disposiciones,
lejos de aclarar una solución final, dejan al arbitro de los funcionarios del
país la posibilidad de obtener las divisas necesarias para realizar los pagos
pendientes”.
De la correspondencia enviada por el Acusador Privado
JOSE MANUEL LLAMAS HERNANDEZ a SONPETROL ESPAÑA S.A, el día 21 de julio de
2003:
“Hacemos referencia a su carta dirigida a la atención
de D. Alvaro Anapaz en fecha 6 de junio del corriente, por la que pretende dar
por resueltos los contratos de adquisición de dos equipos de perforación marca
Nacional- 1320 y Wilson – 75, y diversos equipos de transporte que su
representada mantiene con nuestra mercantil.
Nos ha sorprendido sobre manera su infundada decisión
y su ánimo de preconstituir prueba sobre elementos de hecho que dictan mucho de
ser ciertos. Por lo demás, su referida
misiva no es especialmente precisa ni en cuanto a las cantidades supuestamente
adeudadas por nuestra compañía, ni en cuanto a la maquinaria ni equipo, de los
que su representada pretende apropiarse indebidamente.
A estos efectos, en relación con los dos contratos de
venta de equipos ubicados en Venezuela y Francia y con la factura de venta de
elementos de transporte de maquinarias de Angola, entendemos estar al corriente
de los pagos comprometidos, por lo que le requerimos para que nos facilite
puntual estado de cuentas desde la firma de los contratos de venta y factura.
En lo que a nuestra mercantil respecta, todas las
cantidades derivadas de los contratos que usted cita en su carta, deberían
haber sido puntual y completamente pagadas, lo que no podría ser de otra
manera, máxime si se tiene en cuenta que no hasta hace mucho Ud., Presidente de
los Orgánicos de Administración, tanto de SONPETROL ESPAÑA S.A., como de
HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., y, en dichas capacidades conocía a la
perfección, la excelente situación de tesorería de nuestra mercantil y manejaba
a modo los pagos y cobros entre ambas sociedades… Fin de la cita (subrayado de la Corte).
De tales comunicaciones surge con claridad meridiana
la naturaleza mercantil de las relaciones existentes entre SONPETROL ESPAÑA S.A
e HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., de cuyas relaciones han surgido o se
generaron, tal como lo admiten el acusador privado en su carácter de Presidente
de SONPETROL ESPAÑA S.A., vínculos contractuales que derivaron en erogaciones
dinerarias por la ejecución de contratos petroleros, apreciándose de la última
de las comunicaciones, los manejos comunes de los asuntos de ambas empresas por
una misma persona, Francisco Javier Ruiz Jiménez.
Todo ello no deja lugar a dudas a esta Corte de
Apelaciones de la impertinencia e ilegalidad del trámite y manejo dado al
presente asunto en sede penal. Así se decide...”.
De la anterior transcripción se evidencia que la
recurrida no se encuentra debidamente motivada, ya que en la misma no se
expresó con claridad y precisión las razones por las cuales estableció que le
asistió la razón a la Jueza Quinta de Control, al considerar “procedente en
Derecho la excepción opuesta como obstáculo al ejercicio de las acciones
propuestas por el Ministerio Público en la persona del Fiscal Primero, y el
ciudadano JOSE MANUEL LLAMAS HERNANDEZ, toda vez que los hechos contenidos en
las diferentes actuaciones de la causa principal, carecen de ilegalidad, al
menos en la sede penal, requisito indispensable para atribuirle competencia
fundamental (por la materia) al Juez de Primera Instancia y a esta Alzada”.
Esta Sala ha dicho, que “corresponde al Juez de Control y
a la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso, hacer un pronunciamiento
(Crítica Instructoria como lo refiere Alberto Binder), sobre los elementos de
la investigación y su factibilidad o las posibilidades de ser suficientes para
dictar medidas pertinentes, la prosecución de la investigación o el auto de
apertura a juicio”.
La Corte de Apelaciones, al resolver sobre la motivación
de la decisión dictada por el Juez de Control, debió necesariamente referirse a
la presunta comisión del hecho punible, analizar los hechos alegados y explicar
porqué consideró que no eran de naturaleza eminentemente penal, tal y como
plantea la acusación interpuesta.
En
consecuencia, de lo antes expuesto, y por cuanto la recurrida no se encuentra
debidamente motivada, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y
anulada la decisión impugnada.
Vista la anterior declaratoria, la Sala no entra a
conocer las restantes denuncias admitidas.
DECISION
Por
las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la sexta denuncia del
recurso de casación interpuesto por la parte acusadora; ANULA la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, que DECLARO SIN
LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la parte fiscal, y ORDENA
remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, a fin de que constituya una Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que
originaron la nulidad anterior.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
SIETE días del mes de AGOSTO de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado
Presidente,
Eladio Ramón
Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado
Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves
Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 05-0558